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CE-05001-23-31-000-2002-02001-01(0495-10)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-02001-01(0495-10)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

OFICIO DE COMUNICACIÓN SOBRE SUPRESION DE CARGO - No constituye acto administrativo El Oficio de 18 de julio de 2001, no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos y la incorporación de funcionarios, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con la comunicación impugnada y por ende se confirmaría la inhibición, tal y como lo decidió el A-quo. FUNCION ADMINISTRATIVA - Se encuentra al servicio de los intereses generales / SUPRESION DE CARGO - Eventos en que se presenta / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo / ESTUDIO TECNICO - No cumple los parámetros legales / MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL - Comunicación a la comisión del servicio civil El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)”. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad

Pública; la reestructuración; por modificación de la Planta de Personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Se concluye que el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la Planta de Personal en el Departamento de Antioquia, llevada a cabo mediante los Decretos 1984, 2103 y 2320 de 10 de octubre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2001, no cumplieron los requisitos legales previstos en las normas en comento, situación que hace procedente la nulidad de los actos acusados por desconocimiento del ordenamiento jurídico y en ese orden de ideas es procedente el restablecimiento del derecho solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02001-01(0495-10)

Actor: OSCAR EMILO JARAMILLO LUJAN Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia de 19 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Oscar Emilio Jaramillo Lujan contra el Departamento de Antioquia. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de los Decretos 1984, 2103 y 2322 de 10 de octubre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2001 respectivamente, suscritos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de los cuales se dispuso suprimir en la planta de cargos de la Administración Departamental unos cargos, entre los cuales se encuentra el de Auxiliar Administrativo, Código 565, Nivel 2, Grado 4, desempeñado por el actor y la comunicación de 19 de diciembre de la misma anualidad, por la cual se dio a conocer la decisión de la Administración Departamental. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

El demandante laboró al servicio del Departamento de Antioquia, desde el 23 de junio de 1992 hasta el 7 de junio de 1994, ocupando el cargo de Inspector de Policía, adscrito a la Secretaria de Gobierno; entre el 8 de junio de 1994 y el 19 de diciembre de 2001, ocupó diferentes cargos, adscrito a la Secretaria de Hacienda. El 19 de diciembre de 2001, se le comunicó la desvinculación del servicio como Auxiliar, Código 565, Nivel 2, Grado 4, en la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda. Indica que dicho cargo no conlleva el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil o política, ni es un cargo de dirección o administración, por lo tanto, es un empleo de Carrera Administrativa y no de libre nombramiento y remoción, razón por la cual fue inscrito en el escalafón. Durante la vigencia de la relación laboral, el accionante desarrolló sus funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia, cumpliendo siempre con las exigencias impuestas por la Entidad. El Gobernador de Antioquia de manera apresurada bajo el amparo del artículo 305 de la Constitución Política y de la Ley 617 de 2000, que obliga al saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales, mediante los actos acusados decidió la desvinculación simultánea de un número altamente significativo de empleados, sin que la citada disposición legal hubiere impuesto a los nominadores decisiones como las que se cuestionan, máxime cuando se dispone de un plazo para hacer el ajuste fiscal, hasta la vigencia del año 2004 y además sin contemplar otras

alternativas de reducción del gasto que no fueron aplicadas antes del despido del demandante. Los actos cuestionados se fundamentan en un Estudio Técnico del que se derivó la supresión de cargos en la Entidad accionada, que no cumple con lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, 148 y 153 del Decreto 1572 de 1998 y 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades territoriales pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, “deberán motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” Finalmente aduce que al serle comunicada la desvinculación por el Director de Personal y no por el Gobernador del Departamento de Antioquia, el oficio es nulo por falta de competencia. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 25, 29, 38, 39, 53, y 125; C.C.A., artículos 2º, 85, 131, numeral 6º, 176, 178 y 206; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decretos 1572 de 1998, artículos 147, 148, 149 y 153 y Decreto 2504 de 1998, artículos 7º y 9º; Ley 617 de 2000, artículos 3º, parágrafo 4º y 7º; Decreto 192 de

2001, artículo 11. (Fls. 126-158) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA De folios 164 a 179 del expediente, el Departamento de Antioquia dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: En concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 para las Entidades Territoriales y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, aprovisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente la inversión pública autónoma del Departamento, considerando imprescindible realizar un ajuste organizativo que promueva procesos profundos de desconcentración del poder y recursos. Con base en los anteriores planteamientos, en las guías expedidas por la Función Pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el año 2001, con las siguientes etapas:  Conformación e institucionalización de comités;  Diagnóstico de la situación actual;  Redefinición de la estructura organizacional;  Propuesta de la nueva estructura orgánica. De acuerdo con lo anterior conformó Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental del Nivel Central regulado en el Decreto No. 1474 de 27 de junio de 2001 y se definieron los nuevos procesos, productos e indicadores de gestión, de acuerdo con las competencias dadas por la Ley para las diferentes unidades administrativas que conforman la organización, estableciendo con base en ellos la estructura

conceptual por procesos y productos hasta llegar a la nueva estructura orgánica que soporta los procesos que por Ley debía realizar el Departamento de Antioquia y que se encuentran plasmados en el Manual de la Organización. Finalmente determinó la planta de cargos óptima para cada organismo, de acuerdo a la competencia que cada uno de ellos debía desarrollar; se tuvieron en cuenta los perfiles de los cargos requeridos frente a los procesos y funciones a desempeñar, tendientes a la profesionalización de la Entidad. Por lo anterior encontró necesario suprimir plazas de empleos, quedando la Administración Departamental con la adecuada cantidad de talento humano altamente calificada, con la capacidad necesaria para dirigir, planificar, coordinar, ejecutar los programas, planes y proyectos estratégicos que tengan que ver con el marco legal vigente. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 19 de noviembre de 2008, negó las súplicas de la demanda (Fls. 360-400), con los siguientes argumentos: Los actos administrativos demandados, no fueron expedidos de forma irregular como afirma el demandante, toda vez que se cumplieron los requisitos Constitucionales y Legales para su expedición. La Ley 617 de 2000 no ordena la supresión de cargos como medida para la racionalización del gasto; en ninguna parte de la motivación de los Decretos demandados se dice esto, lo que se considera es que la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 determinó el saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales estableciendo una fecha perentoria para reducir los gastos de funcionamiento y adoptar las medidas pertinentes para su aplicación.

Respecto a la obligación contenida en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, advirtió que con la creación de las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, la norma en cita fue declarada inexequible mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional. La obligación no radica como lo pretende el demandante, en dar aviso al Departamento Administrativo del Servicio Civil, sino a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, y ante su inexistencia, por haber sido declarada inexequible su constitución, no puede exigírsele a la Administración cumplir a cabalidad con dicho mandato. De esta manera, no podría habérsele exigido a la Administración Departamental que cumpliera con un deber legal cuando para el momento de su aplicación efectiva estaba expresamente declarada inexequible por la Corte Constitucional; por lo tanto queda demostrado que la Entidad demandada, no incurrió en el vicio de falsa motivación que le atribuye la parte actora. Respecto del derecho a la estabilidad de los empleados de carrera que aduce el demandante, la Administración, por razones de interés general, eficiencia y eficacia de la función pública, está facultada constitucionalmente para suprimir determinados cargos por razones de interés general, enmarcadas en la necesidad que tiene el Estado de cumplir sus finalidades, entre las cuales se encuentran primordialmente, adecuar y modernizar su funcionamiento, para de esta manera cumplir con sus cometidos constitucionales y legales. Por consiguiente la estabilidad que predica el actor respecto de los cargos de los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa, no es tal, es relativa, puesto que como lo consagra la misma Constitución en sus artículos 1º y

58, el interés de un Ente territorial impuesto legalmente, no puede ceder ante el interés particular del empleado público, que de todos modos se verá resarcido por medio de la indemnización que le otorga la Administración pública conforme a la Ley. Por último, si bien es cierto que el actor venía desempeñándose dentro del Régimen de Carrera Administrativa, también lo es que al momento de su desvinculación se acogió a una de las dos posibilidades que le planteó la Administración Departamental conforme a la Ley, optando por la indemnización, cumpliendo de esta forma la Accionada con la obligación de resarcir el daño que produjo al empleado que se encontraba en carrera, siguiendo de esta manera la orientación legal y jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-471 de 1992. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 402 a 412, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La Entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto el Decreto 1572 de 1998, artículo 153, al no comunicar a la Comisión del Servicio Civil correspondiente, que para el momento era el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la decisión de iniciar un proceso de reestructuración administrativa, única condición impuesta por la citada norma, la cual fue desatendida, incurriendo con tal omisión en una causal de anulación del acto por expedición irregular y desviación de poder. Tampoco dio aplicación a las recomendaciones consignadas en el Estudio Técnico en relación específicamente con la valoración de méritos de los

servidores que ocupaban los cargos. Para dar aplicación a la Ley 617 de 2000, no era necesario acudir a la reducción de la planta de personal como lo hizo la accionada, pues la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001, hizo un llamado a los nominadores con el fin de evitar la desvinculación masiva de funcionarios públicos, porque la reducción del gasto público impuesta por la Ley en cita, no determinaba la supresión de empleos. En éste caso, afirma que se procedió de manera tajante a reducir la planta de cargos, pero no la vinculación de personal, porque el Departamento continúo con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios o mediante nombramientos en provisionalidad, sin tener en cuenta que el demandante gozaba de derechos de carrera, por estar escalafonado. Insiste en que la accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, artículos 147 y 148, en concordancia con el 9º del Decreto 2504 de 1998, pues es el Estudio Técnico que presentó el Departamento como soporte de la reestructuración administrativa, no cumplió con las exigencias legales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular con una falsa motivación y con desviación de poder, desconociendo sus derechos de Carrera Administrativa.

ACTOS ACUSADOS  Artículo 1º -parcialdel Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio del cual se suprimieron de la planta de cargos de la Administración Departamental 68 cargos de Auxiliar 565-2-4. (Fls. 3-4 Vto.)  Artículo 1º -parcialdel Decreto 2103 de 6 de noviembre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Antioquia, aclarando el anterior Decreto, respecto del número de plazas a suprimir del cargo de Auxiliar, Código 565-2-4, que son 67 y no 68 como allí aparece. (Fls. 53-56)  Artículo 2º -parcialdel Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio del cual desvinculó a varios funcionarios adscritos a la Planta de Personal de la Administración, entre ellos el de Auxiliar, Código 565, Nivel 2, Grado 4, adscrito a la Secretaria de Hacienda, ocupado por el actor. (Fls. 57-61)  Oficio suscrito por la Directora de Personal, de la Secretaria de Recursos Humanos, del Departamento de Antioquia, recibido por el demandante el 19 de diciembre de 2001 mediante el cual se le comunicó la supresión del Cargo de Auxiliar 565-2-4, adscrito a la Secretaria de Hacienda, y le brindó las opciones previstas en la Ley 443 de 1998, de escoger entre ser incorporado o percibir la

indemnización. (Fls. 107-108) HECHOS PROBADOS Vinculación del Actor A folio 120, se puede constatar que el demandante estuvo vinculado al Departamento de Antioquia, desde el 8 de junio de 1994 hasta el 17 de diciembre de 2001,siendo el último cargo desempeñado de Auxiliar, Código 565-2-4, adscrito a la Secretaria de Hacienda. De la S upresión de Cargos en el Departamento de Antioquia La Asamblea Departamental de Antioquia por Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001, autorizó al Gobernador por el término de seis (6) meses para definir y determinar la estructura orgánica del orden Central del Departamento y de Establecimientos Públicos adscritos, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y Unidades Administrativas. (Fls. 212-213) Por Resolución No. 1474 de 27 de junio de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia conformó los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura de la Administración Departamental, Nivel Central. (Fls. 208211) De folios 184 a 187, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración del Departamento de Antioquia, exponiendo como causas que motivaron la modificación: el traslado de funciones o competencias de un organismo a otro; la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones; y, la redistribución de funciones y cargos de trabajo. La justificación técnica, establece: “(…) Apoyados en la identificación de competencias reales y en el análisis

de los procesos y productos generados en cada uno de los organismos, el diagnóstico institucional evidenció la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportará la gestión pública, a través de un ente altamente flexible y ágil en su dinámica operacional, erradicando la superposición de funciones y responsabilidades, la existencia de estructuras redundantes y los altos costos de funcionarios, llevando a la implantación de cultura del servicio y el mejor aprovechamiento del talento humano. Además, en concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, aprovisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace imprescindible realizar un ajuste organizativo que promueva procesos profundos de desconcentración de poder y recursos. Por lo cual es necesario redimensionar la estructura interna para adaptarla al cumplimiento de los objetivos básicos, el diagnóstico se tomará en el punto de partida, para precisar la reestructuración propuesta Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la Función Pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el período comprendido entre junio 28 y octubre 8, con las siguientes etapas:  Conformación e institucionalización de comités.  Diagnóstico de la situación actual.  Redefinición de la estructura organizacional.

 Propuesta de la nueva estructura orgánica. De acuerdo al proyecto anterior se conformaron los comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental del nivel central regulados en el decreto número 1474 del 27 de junio de 2001 y se definieron los nuevos procesos, productos e indicadores de gestión, de acuerdo con las competencias dadas por la ley para las diferentes Unidades Administrativas que conforman la Organización, estableciendo con base en ellos la estructura conceptual por procesos y productos hasta llegar a la nueva estructura orgánica que soportará los procesos que por Ley deba realizar el ente departamental y que se encuentran plasmados en el manual de la organización. Finalmente se determinó la planta de cargos óptima para cada organismo, de acuerdo a la competencia que cada uno de ellos debía desarrollar, para ello se tuvo en cuenta los perfiles de los cargos requeridos frete a los procesos y funciones a desempeñar, tendiente a la profesionalización de la entidad. (…)” Por Acta No. 045 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios, una vez analizó la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración, recomendó suprimir de la planta de cargos de la Administración Departamental, 67 cargos de Auxiliar 565-2-4. (Fls. 95-98) Conforme al Decreto No. 1983 de 10 de octubre de 2001 (Fls. 22-78), aclarado por Decreto 2102 de 6 de noviembre de la misma anualidad (Fls. 62-94), el Gobernador del Departamento de Antioquia, determinó la nueva estructura orgánica

de la Administración Departamental del Orden Central, y en su artículo 13 dispuso: “El artículo 30 del Decreto 1983 de octubre 10 de 2001, que define para la Administración Central del Orden Central, la planta de cargos globalizada queda de la siguiente manera: (…)

PLAZAS SERIE DE EMPELO CÓDIGO 54 AUXILIAR 565-2-4

ARTÍCULO 17. El artículo 34 del Decreto 1983 de octubre 10 de 2001, que asigna las plazas a la Secretaria de Hacienda, queda de la siguiente manera:

PLAZAS SERIE DE EMPELO CÓDIGO 18 AUXILIAR 565-2-4

Mediante Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Antioquia, se suprimieron de la planta de cargos de la Administración Departamental 68 cargos de Auxiliar 565-2-4 (Fls. 3-4 Vto.), aclarado por el Decreto 2103 de 6 de noviembre de 2001, respecto del número de plazas a suprimir del cargo de Auxiliar, Código 565-2-4, que son 67 y no 68 como allí aparece. (Fls. 53-56) El 6 de diciembre de 2001 por Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia, desvinculó a varios funcionarios adscritos a la Planta de Personal de la Administración, entre ellos el de Auxiliar, Código 565, Nivel 2, Grado 4, adscrito a la Secretaria de Hacienda, ocupado por el actor. (Fls. 57-61)

Por Oficio de 18 de diciembre de 2001, la Directora de Personal, Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, le comunicó al demandante que el cargo de Auxiliar 565-2-4 adscrito a la Secretaria de Hacienda había sido suprimido y en consecuencia quedaba retirado del servicio, pudiendo optar entre la incorporación o percibir la indemnización. (Fls. 107-108) Por Oficio de 19 de diciembre de 2001, el demandante le comunicó a la Directora de Personal, Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, que optaba por percibir la indemnización por supresión del cargo. (Fl. 219) Mediante Resolución No. 0900 de 30 de enero de 2002, el Gobernador del Departamento de Antioquia, le canceló al demandante la suma de $5’916-.596, por concepto de indemnización. (Fls. 120) Por Resolución No. 0899 de 30 de enero de 2002, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, del Departamento de Antioquia, liquidó y pagó lo correspondiente a las cesantías definitivas, vacaciones y primas adeudadas al demandante, como consecuencia de su retiro. (Fls. 121) De folios 300 a 308 obra el dictamen pericial solicitado por el actor, para establecer “Si tal diagnóstico refleja un estudio con la técnica de análisis ocupacional sobre cada uno de los cargos de la planta de personal del Departamento de Antioquia para octubre de 2001”, con el siguiente contenido literal: “(…) Analizando los dos (2) documentos ya citados, se pudo evidenciar que ninguno de los dos cumple con lo mandado por el Decreto 1572 de 1998,

porque no se realizaron los estudios con Metodologías de Diseño Organizacional Ocupacional. (…) Por todo lo anterior se puede concluir que la Gobernación de Antioquia no dio cumplimiento al mandato legal Decreto 1572 de 1998, a la Ley 617 de 2000 y al mandato Constitucional en lo que se refiere a la elaboración, aprobación y aplicación de los Estudios Técnicos para dar aplicación a la Ley 617 de 2000. (…)” ANÁLISIS DE LA SALA Cuestión Previa A folio 354 del expediente el apoderado de la parte actora, informó que el demandante, señor Oscar Emilio Jaramillo Lujan falleció el 6 de abril de 2007 y en consecuencia solicitó tener como sucesora procesal a la señora Ester Lujan Chavarria en su calidad de madre del causante. Mediante Auto de 4 de noviembre de 2010, el Despacho dispuso que antes de resolver la petición de sucesión procesal, la señora Ester Lujan Chavarria, debía indicar bajo la gravedad del juramento qué personas estaban a cargo del causante, para lo cual se le concedió el término de cinco (5) días so pena de rechazar su petición. (Fls. 480) Mediante escrito visible a folio 484 la señora Lujan Chavarría manifestó bajo la gravedad del juramento que a la fecha de fallecimiento del demandante - Oscar Emilio Jaramillo Lujan, la única persona que dependía económicamente de él, era ella en su condición de madre, pues era soltero, sin unión marital de hecho y sin descendencia alguna. En virtud de las pruebas aportadas al proceso por Auto de 4 de febrero de 2011,

se accedió a la petición (Fls. 486-487) y se ordenó surtir el emplazamiento a los sucesores procesales del accionante conforme a las previsiones de los artículos 318 y 589 del Código de Procedimiento Civil, las cuales obran a folios 488 y 489. De la Nulidad del Oficio de 18 de diciembre de 2001 Para la parte actora la comunicación que le informó la supresión del cargo y produjo el retiro, es un acto particular que se efectuó de manera ilegal, por haberse expedido con falta de competencia. El Oficio de 18 de diciembre de 2001, fue expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Antioquia, comunicándole al demandante que el cargo de Auxiliar, Código 565, Nivel 2, Grado 04 ha sido suprimido, con el siguiente tenor literal: “Me permito comunicarle que mediante Decreto número 1984 del 10 de octubre del año 2001, el señor Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió la plaza de empleo AUXILIAR 565-2-4 adscrito a la SECRETARIA DE HACIENDA y mediante el Decreto 2322 del 6 de diciembre del 2001, usted fue desvinculado (a) de la Planta de Cargos de la Administración Departamental. De conformidad con lo establecido en la Ley 443 de junio de 1998 suprimido un empleo desempeñado por un empleado Inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa, a éste le asiste el derecho a ser incorporado, en los términos del artículo 39 de la citada Ley (…)

De no optar por esta alternativa, tiene derecho a percibir la indemnización teniendo en cuenta el tiempo servido en la Entidad de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. (…)” (Fls. 107108) Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; éste Despacho1 en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, actora: Sara Rodríguez Ospina, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de 1 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.” 2 La anterior tesis fue reitera por la Sección Segunda, mediante sentencia de 21 de octubre de 2009, expediente 2336-08, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, con el siguiente contenido literal: “(…) En la sentencia recurrida el A-quo se declaró inhibido respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 por considerar que dicho acto constituye una mera comunicación de una decisión de la administración, mientras que la parte recurrente estima que dicho acto fue el que determinó su retiro de la entidad, puesto que el Decreto 1844 de

2001 suprimió algunos cargos sin individualizar a sus titulares. (…) Mediante Oficio de 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano de la entidad le comunicó a la actora su retiro por supresión del cargo en virtud del Decreto 1844 de 2001 y le manifestó las opciones de incorporación o indemnización. (…) De acuerdo con lo anterior el Oficio demandando no fue el que determinó el retiro de la señora Montoya Pacheco del servicio, pues las incorporaciones adelantadas en los 46 cargos que subsistieron en la planta global, fueron anteriores a la comunicación de retiro. (…) Con fundamento en lo anterior no asiste razón a la actora pues la decisión de no incorporarla fue del Gobernador quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano. Debe advertirse que la comunicación de retiro es posterior a la de los actos de nombramiento de quienes continuaron en la entidad. (…)” (Resaltado fuera de texto) En esas condiciones, el citado Oficio no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdi

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