CE-05001-23-31-000-2002-02031-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-02031-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE MEDELLÍN – Vías / CESIONES URBANÍSTICAS – Destinación / CESIONES URBANÍSTICAS PARA GENERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Fueron objeto de ampliación por la Ley 388 de 1997 / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA BI LEX NON DISTINGUIT NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS – Aplicación / CESIONES AL ESPACIO PÚBLICO – Para la construcción del sistema vial [D]e acuerdo con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente, y luego de la Corte Constitucional, así como las sentencias de 1 de octubre de 2007 y de 31 de julio de 2014, las cesiones urbanísticas se ubican en un espectro más amplio, por lo que resulta completamente admisible que se destinen para equipamientos colectivos, zonas verdes, vías locales y en general«[…] todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo». El anterior argumento cobra fuerza, a partir de una interpretación del numeral 2° del artículo 13 de la Ley 388 de 1997 que dispone que el componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, concebido como el instrumento para la administración del desarrollo urbano y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, debe comprender, por lo menos, la localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las
áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión, entre otras, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras. La Sala, en aplicación del principio de interpretación jurídica bi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, según el cual donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, no resulta admisible el planteamiento del recurrente quien afirma que las cesiones urbanísticas se deben destinar, exclusivamente, para vías locales, pues como se ha venido analizando el legislador previó indistintamente que las mismas se debían realizar para la infraestructura del sistema vial, sin incorporar ningún criterio de diferenciación. Resulta claro, entonces, que la evolución jurisprudencial en esta materia ha tomado distancia de una hermenéutica literal de la expresión vías locales para aceptar que las cesiones urbanísticas se ubican en un concepto más amplio, ello a partir de una interpretación sistemática y finalística de la norma. […] En síntesis, el aparte demandado del artículo 205 del Acuerdo 62 de 1999 que dispone que son áreas de cesión pública las requeridas para vías públicas, tanto vehiculares como peatonales, que permitan la vinculación plena del bien inmueble a la malla vial y que hagan posible la continuidad del desarrollo vial del municipio, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pues: (i) se impone como una carga a los propietarios que pretendan obtener una licencia de urbanización, por lo que no se extiende a todos los terrenos y, (ii) la cesión urbanística puede destinarse para la conformación de la malla vial y no de manera exclusiva a vías locales, pues como
quedó visto, el correcto entendimiento de la norma debe llevar a considerar que las mismas no están limitadas a una única destinación sino que se ubican dentro de un espectro más amplio, con el fin de contribuir en la generación del espacio público, lograr un desarrollo ordenado del territorio y permitir la continuidad del trazado vial existente con el entorno de la ciudad. CESIONES URBANÍSTICAS OBLIGATORIAS – Evolución jurisprudencial / JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – ANÁLISIS DESDE LA SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 1992 / CESIONES URBANÍSTICAS – CARÁCTER OBLIGATORIO / CESIONES URBANÍSTICAS PARA GENERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Fueron objeto de ampliación por la Ley 388 de 1997 / CESIÓN OBLIGATORIA – Obedecen a un proceso de urbanización / CESIÓN OBLIGATORIA – No comporta una expropiación sin indemnización / CESIONES URBANÍSTICAS - Reglas [L]a Sala considera relevante señalar lo siguiente: (i) El artículo 82 de la Constitución Política señala que corresponde a las entidades públicas velar por la integridad del espacio público y su destinación común. El mandato superior habilita la imposición de cargas urbanísticas como mecanismo necesario para obtener la colaboración de los particulares en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y en la integración del espacio público. (ii) Las cesiones urbanísticas son concebidas como la contraprestación que reciben las entidades territoriales a cargo de los propietarios por la plusvalía que generan las diferentes
actuaciones urbanísticas y que, dada su naturaleza, están llamadas a integrar el patrimonio del municipio, quien puede darle el destino a vías equipamientos colectivo, espacio público vías y en general «[…] todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo». (iii) Las cesiones urbanísticas encuentran su justificación en diversos preceptos que integran la Carta Política de 1991, como el mandato constitucional que reivindica la función social y ecológica de la propiedad (artículo 58 del Estatuto Superior), el que reconoce la intervención del Estado en la economía con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del ambiente sano (artículo 334 ejusdem), y la facultad otorgada a las entidades públicas para participar en la plusvalía que genere su acción urbanística y para regular la utilización del uso del suelo en defensa del interés común (artículo 82 ibidem). (iv) Como tales, son bienes que entran a formar parte del patrimonio del Estado, con ocasión de la actividad urbanística y que contribuyen a la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. (v) Esta figura tiene como propósito la ordenación del territorio y el crecimiento armónico de las ciudades. En definitiva, se trata de «[…] las porciones de terreno que tienen la obligación de ceder los promotores de las actuaciones urbanísticas» que tiene como propósito permitir la compensación a la colectividad
por el desarrollo de diferentes proyectos urbanísticos de carácter particular, por haber generado un impacto urbanístico y ambiental en el proceso de urbanización. Las cesiones así entendidas concretizan el reparto equitativo de las cargas y beneficios, de esta manera, unas cesiones beneficiarán de manera directa a la comunidad (cargas locales), mientras que otras, favorecerán a la ciudad o al municipio (cargas generales). (vi) Las cesiones urbanísticas no equivalen a una expropiación sin indemnización, dado que constituyen una contraprestación a favor del Estado con cargo a los propietarios de los predios con fines urbanísticos y que puede exigir el Estado en virtud de la facultad que deparó el constituyente de 1991, para dictar normas para participar en la plusvalía que genere su acción urbanística y regular la utilización del uso del suelo en defensa del interés común (artículo 82 del Estatuto Superior). (vii) Finalmente, las cesiones urbanísticas deben ser impuestas a los propietarios que pretendan obtener la licencia de urbanización, por lo se entiende que aquella persona que no urbaniza no puede asumir dicha carga, pues en este último evento se correría el grave riesgo de afectar el núcleo esencial del derecho de propiedad reconocido en el artículo 58 de la Constitución Política.
CESIONES OBLIGATORIAS EN LA MODALIDAD VIAL Y AFECTACIÓN DE
INMUEBLES PARA LA CONSTRUCCIÓN VIAL – Diferencias
[S]i bien tanto las cesiones urbanísticas como las afectaciones constituyen modalidades de intervención del Estado en la propiedad privada, son instituciones sustancialmente diferentes. En efecto, las primeras «[…] constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las
diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios» que, como tal, no pueden ser concebidas como una expropiación sin indemnización ni asemejarse a tributos o rentas de ninguna naturaleza. Por su parte, la afectación constituye un paso previo de la expropiación y un proceso oneroso que le permite a la «[a]dministración dirigir finalísticamente el ejercicio del derecho de propiedad para el cumplimiento del interés general manteniendo la propiedad privada» y para ello, el ordenamiento jurídico previó el reconocimiento de medidas compensatorias como consecuencia de la limitación al derecho de propiedad. La norma objeto de análisis que prevé la figura de las cesiones urbanísticas no puede analizarse desde la égida del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 388 de 1997 que regula las afectaciones, dado que persiguen propósitos y finalidades diferentes. Las primeras -cesiones urbanísticasconstituyen una herramienta encaminada a la ordenación del territorio y que se exige como requisito para obtener una licencia, en cambio las segundas -las afectacionesconstituyen un proceso oneroso de la administración que limita o impide la obtención de licencias de urbanización, de construcción o de funcionamiento por causa de una obra pública. DERECHO A LA PROPIEDAD - Limitaciones en virtud del interés general / afectaciones por obra pública – Es una etapa previa a la expropiación administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a afectación (i) tiene una vigencia de tres (3) años prorrogables por otros tres (3) años más, hasta llegar a un máximo de seis (6), pero tratándose de vías públicas
puede durar hasta nueve (9) años; (ii) la decisión de afectación debe notificarse personalmente al propietario del predio, (iii) se debe inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, (iv) la afectación queda sin efecto, de pleno derecho, si el bien inmueble no fue adquirido por la entidad pública, durante su vigencia, (v) el registrador debe cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona y, (vi) la imposición de la afectación da lugar a la suscripción de un contrato con el propietario afectado, en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación con ocasión de la limitación del derecho a la propiedad, los cuales deben ser tasados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o entidad que cumpla sus funciones. La afectación al interés general constituye el primer paso antes de la adquisición de un bien inmueble por enajenación voluntaria o expropiación y, como tal, es una limitación del derecho de propiedad dado que impide, durante el término de su vigencia, el otorgamiento de las licencias urbanísticas. Esta Corporación en sentencia de 9 de mayo de 2012, hizo énfasis en que la afectación al interés general constituye una medida de intervención del Estado en la propiedad privada. La afectación se convierte, en definitiva, en una etapa previa a la expropiación administrativa.
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE MEDELLÍN – VÍAS / CESIONES
URBANÍSTICAS – PORCIÓN O PORCENTAJE / FACULTAD DEL CONCEJO
MUNICIPAL – PARA ESTABLECER LA PORCIÓN O PORCENTAJES DE LAS
ÁREAS A CEDER / PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA URBANÍSTICA
[L]a Sala considera que el argumento planteado por el recurrente carece de vocación de prosperidad, pues si bien el Acuerdo 62 de 1999 no fijó el porcentaje numérico de la cesión sí previó los criterios que deben tenerse en cuenta para ello. Posteriormente y, de cara a regular dicho aspecto, se han expedido una serie de normas como el Acuerdo 023 de 2000, inicialmente, y luego el Decreto 0592 de 11 de junio de 2003, pues como bien lo indicó el a quo, la complejidad propia de los componentes urbanos convierte en imposible que una sola norma agote todos los temas a regular.
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Componentes / CARGAS
URBANÍSTICAS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL
[E]xisten cargas generales y locales. Las cargas generales, según la Ley 388 de 1997 son las correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes matrices principales de servicios públicos, las cuales se deben distribuir entre todos los propietarios del suelo de toda el área beneficiaria de la misma y deben ser financiadas a través de tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro medio que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones urbanísticas. Las cargas locales son las que se distribuyen a nivel de una Unidad Actuación Urbanística, entendida como el área conformada por uno o varios inmuebles, explícitamente
delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos. Las cargas correspondientes que son objeto de reparto entre los propietarios de los bienes inmuebles de una actuación urbanística mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios comprende: (i) la cesión del suelo, (ii) la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos y, (iii) las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios. La urbanización, en los términos previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín adoptado por el Acuerdo 62 de 1999 es el proceso mediante el cual se realizan obras de urbanismo con el fin de lograr su vinculación a la malla vial, a través de la dotación de servicios, de infraestructura vial y de áreas libres, comunales, recreativas y habilitado para los desarrollos constructivos. La urbanización así entendida se refiere a la parcelación de uno o más predios y a la construcción en uno o más de ellos de un conjunto habitacional o residencial con su infraestructura. Por todo lo expuesto, se colige que los interesados en adelantar un proyecto urbanístico deben obtener la respectiva licencia de urbanismo y
asumen unas cargas urbanísticas, entre ellas se encuentra aquella que obliga a articular el proyecto urbanístico con la red vial existente para garantizar la adecuada accesibilidad, funcionalidad y operatividad del mismo con el entorno de la ciudad y su articulación con la infraestructura vial existente. OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL – A cargo de la Nación, los departamentos y municipios En materia de responsabilidades sobre la infraestructura de transporte, existe una competencia compartida entre la Nación y las entidades territoriales para la construcción, conservación y planeación de cada uno de los componentes de su propiedad (artículos 19 y 29 ibídem) [Ley 105 de 1993]. Concordante con lo anterior, la Ley 715 de 2001 asignó a los municipios, la competencia, directa o indirecta, con recursos del Sistema General de Participaciones y otros recursos, para promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y, de manera especial, el artículo 76.4.1, en materia de transporte, le asignó la función para construir y conservar la infraestructura vial, las vías urbanas suburbanas, veredales y aquellas que son de propiedad del municipio, así como las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre que sean de su propiedad o cuando le sean transferidos directa o indirectamente. En todo caso, las vías que forman parte de las carreteras nacionales siguen a cargo de la Nación. […] De acuerdo con el marco normativo analizado, resulta claro que las entidades territoriales y, de manera especial, los municipios tienen la obligación de construir y conservar la infraestructura municipal
de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de propiedad del municipio, disponiendo para tales efectos de los recursos del Sistema General de Participaciones u otros recursos. En este sentido, una cosa es la competencia en cabeza de los entes municipales para construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de propiedad del municipio, y otra diferente, son las cargas urbanísticas que asumen los propietarios de los bienes inmuebles para articular el proyecto urbanístico con la red vial existente y lograr su articulación con el entorno de la ciudad.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 / LEY 388
DE 1997 – ARTÍCULO 37 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 38 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 39 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / / LEY 105 DE 1993 –
ARTÍCULO 17
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 62 DE 1999 (30 de diciembre) CONCEJO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 189 (No anulado) / ACUERDO 62 DE 1999 (30 de diciembre) CONCEJO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 190 (No anulado) / ACUERDO 62 DE 1999 (30 de diciembre) CONCEJO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 205
INCISO 2 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02031-01
Actor: JOSÉ VICENTE BLANCO RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Acción: NULIDAD Tema: ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 189, 190 Y EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 205 DEL ACUERDO 62 DE 1999 «POR EL CUAL
SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL
MUNICIPIO DE MEDELLÍN». CESIONES URBANÍSTICAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo presentó el ciudadano José Vicente Blanco Restrepo, en nombre propio, para efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de los artículos 189, 190 y el inciso segundo del artículo 205 del Acuerdo 62 de 1999 «Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín», expedido por el concejo municipal de Medellín.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones
1. El ciudadano José Vicente Blanco Restrepo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo presentó escrito de demanda1 ante esta jurisdicción con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: […] Que se declare la nulidad de los artículos 189, 190 y el inciso segundo (que se resalta y subraya) del artículo 205 del acuerdo 62 de 1999 por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial de Medellín, por estar viciados de nulidad por las razones expuestas en el capítulo correspondiente al concepto de violación, cuyo contenido textual es el siguiente […] I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda
2. Los hechos que sirven de sustento a la demanda se encuentran asociados, por un lado, a la expedición del Acuerdo 62 de 1999 «Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín» y, por otro lado, a su publicación en la Gaceta Oficial Núm. 1158 de 30 de diciembre de 1999.
I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación (i).- De la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional y de las normas concordantes a él que regulan el derecho de propiedad (artículos 333 y 150 numeral 21 de la Constitución
3. Hizo énfasis en que la función social de la propiedad privada que atribuyó el constituyente de 1991 se debe armonizar con la prohibición de expropiación sin indemnización previa, de tal manera que no resulta admisible que a través de leyes o actos administrativos se impongan restricciones a la propiedad hasta el
punto de afectar el núcleo esencial de ese derecho.
4. Afirmó que las normas demandadas imponen la obligación de ceder fajas de terreno a favor del ente municipal, para la construcción de cualquier clase de vías, sean autopistas, arteriales, colectoras por mencionar algunas, sin tener en cuenta aspectos relacionados como la proporción que debe existir entre la porción de terreno a ceder con la del lote a urbanizar y el costo de la vía. A juicio del actor, con ello se corre el grave riesgo de afectar el núcleo esencial del derecho de dominio y de privar a los propietarios de la posibilidad de usar y disfrutar de su bien. 1 Folios 10 a 32 del cuaderno principal. A folios 35 a 38 obra escrito de adición de la demanda.
5. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aseveró que las obligaciones que se imponen a los propietarios de los terrenos no pueden ser tan gravosas al punto que lleguen a coartar, de manera irracional, el derecho de propiedad «[…] en la medida en que las cargas impuestas sobre un terreno impidan que su propietario pueda aprovechar económicamente su propiedad y extraer de ella su utilidad económica» por lo que «la medida restrictiva deviene entonces en inconstitucional, ilegal y abusiva pues en últimas termina siendo un mecanismo confiscatorio de la propiedad y en una forma de apropiarse de la propiedad particular sin garantizar el reconocimiento de la debida compensación económica».
(ii).- De la violación a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997 que reglamentan las cesiones gratuitas y que establecen el
equilibrio ante las cargas públicas 6.Manifestó que, según los artículos 2° y 7° de la Ley 9ª de 1989, la cesión obligatoria está prevista en la ley para vías, zonas verdes y servicios comunales y no para cualquier tipo de vías. 7.Adujo que, en igual sentido, el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 distinguió el tratamiento que se le debe dar a las vías locales por un lado, y las vías de carácter urbano o metropolitano, de otro lado, permitiendo que las primeras quedaran sometidas al tratamiento de la cesión obligatoria mientras que las segundas, al régimen de la afectación. 8.Explicó que la razón de ser de dicha distinción estriba en el hecho de que «[…] a los particulares no se les pueden imponer unas cargas excepcionales y superiores a las exigidas al resto de la comunidad, ni exigir un sacrificio a su patrimonio económico para beneficiar a la comunidad en general, cuando las normas de planeación exigen de manera expresan (sic) que en desarrollo del principio de igualdad los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados».
9. Por tal razón, precisó que un Municipio sólo puede exigir la cesión gratuita cuando se trata de vías locales, de tal suerte que no resulta posible reclamar dicho mecanismo de manera indiscriminada sin tener en cuenta la naturaleza de la vía proyectada. De esta manera, si la construcción de una vía repercute en un beneficio para un amplio sector de la comunidad, sea nacional departamental,
metropolitana o urbana, resulta apenas lógico que los costos deben repartirse entre todos los propietarios por ser los beneficiados con la construcción de la obra.
10. Así, entendió que era razonable que la carga de construir y ceder las vías locales deba ser asumidas por el urbanizador, pero a contrario sensu, afirmó que para aquellas vías que no benefician directa y exclusivamente a la urbanización proyectada, esta debía ser arrogada por los beneficiarios a través de los mecanismos previstos en la Ley 388 de 1997, a saber: i) las unidades de actuación, (ii) la compensación, (iii) la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, (iv) las contribuciones de valorización, (v) la plusvalía y, (vi) el impuesto predial, por mencionar algunas.
11. Luego de citar los artículos 37 y 38 de la Ley 388 de 1997, manifestó que los municipios deben respetar el principio de distribución de las cargas públicas como una manifestación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política. Explicó que a la luz de dicho principio resulta ilícito imponer la obligación de ceder gratuitamente una faja de terreno para la construcción de una vía regional, arterial o troncal, pues con dicha obra se está beneficiando la comunidad en general, motivo por el cual, en estos últimos eventos el costo lo debe asumir la entidad territorial que representa a la comunidad beneficiada.
12. Puntualizó que, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de noviembre de 1989, expresó que era constitucional que la ley permitiera que
los municipios puedan establecer mecanismos de cesión obligatoria gratuita, de manera alguna autorizó a los entes territoriales para reemplazar los mecanismos de compra de bienes y de expropiación previstos en la Ley 9ª de 1989 y, sustituirlos por el mecanismo de cesión obligatoria y gratuita de los bienes que se requieran para la construcción de la infraestructura vial.
13. Manifestó, igualmente, que al interior de esta Corporación se ha desarrollado una línea jurisprudencial clara, en el sentido de señalar que resulta inconstitucional la exigencia que hagan los municipios de ceder gratuitamente fajas de terreno para la construcción de obras diferentes a las vías, zonas verdes y servicios comunales de la urbanización que se proyecta, por lo que, aseveró, que estatuir dicha obligación para la realización de vías arterias del Plan Vial constituye una expropiación sin indemnización ya que en últimas, la administración está haciendo uso de su poder coactivo frente al particular, sin que exista compensación.
14. Por todo ello, afirmó que resultaba evidente la ilegalidad de los preceptos acusados, pues con ellos no sólo se está exigiendo la cesión gratuita y obligatoria para vías públicas comunales de la urbanización que se proyecta, sino también para todo tipo de vías, como las arteriales, regionales y troncales, sin que se establezca, además, un límite razonable en cuanto a la proporción de la franja de terreno afectada y el lote sobre el cual se ubica.
(iii).- Del desconocimiento del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y 19 de la Ley 105 de 19932
15. Apreció que las disposiciones acusadas desconocen lo dispuesto en el numeral 4.1. del artículo 76. de la Ley 715 de 2001 que de manera clara señala que es deber de los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones y otros recursos, construir la infraestructura para el transporte urbano, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean de propiedad del municipio así como planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables.
16. Aseguró que dicha norma lleva implícita la prohibición que tienen los municipios de trasladar a los particulares la carga de construir la infraestructura vial, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 que confiere autorización a los municipios para imponer cesiones gratuitas con destino exclusivo a las vías locales, es decir, las vías internas de la urbanización o las vías de servicio que permiten conectar el inmueble a la malla vial urbana.
17. Reiteró que, de la lectura del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 388 de 1997, en consonancia con el numeral 4.1 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, se desprende la habilitación legal para que los municipios puedan establecer las afectaciones para construcción de infraestructura vial pero no, para trasladar dicha obligación a los particulares.
18. Finalmente y, en el mismo sentido, observó que el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 ratifica que es obligación de los entes territoriales y de la Nación, la construcción y conservación de los componentes de la infraestructura vial.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 La Sala advierte que, el cargo de nulidad por desconocimiento del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, fue invocado en el escrito de adición de la demanda visible a folios 35 a 38 del cuaderno principal.
19. El Municipio de Medellín, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda3 para lo cual formuló los siguientes argumentos de oposición: II.1.- Oposición conjunta a los cargos relativos a «Violación del artículo 58 de la Constitución Nacional y de las normas concordantes a él que regulan el derecho de propiedad (artículos 333 y 150 numeral 21 de la Constitución)» y «Violación a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997 que reglamentan las cesiones gratuitas y que establecen el equilibrio ante las cargas públicas»
20. De manera preliminar, precisó que las normas demandadas debían ser analizadas de forma complementaria con el Decreto 0592 de 2003, expedido en cumplimiento de las facultades pro tempore otorgadas por el Acuerdo 46 de 2002, el cual estableció los porcentajes máximos de cesión de inmuebles destinados al uso de vías públicas previendo, para tales efectos, que sería obligatorio ceder a título gratuito a nombre del municipio de Medellín hasta el 30% del área bruta del área requerida para proyectos viales aprobados por el municipio de Medellín4.
21. De entrada, explicó que dependiendo de la jerarquía de la vía y de si se requiere o no para acceder al bien inmueble, las obligaciones viales pueden tener
las siguientes modalidades: i) cesión de fajas y construcción de vías; (ii) cesión de fajas requeridas sin necesidad de construcción y; (iii) respeto del lineamiento de las vías dejando sin construcción de edifica
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