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CE-05001-23-31-000-2002-02043-01(44996)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-02043-01(44996)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación injusta de la libertad. En consecuencia, en el estudio del caso concreto, se referirá a: 1) la identificación del daño; 2) el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la existencia del daño especial; 4) la entidad imputada; 5) el análisis de culpa de la víctima y; 6) la indemnización de perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE

ÚNICO / JUSTICIA RESTAURATIVA / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO

PÚBLICO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES /

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala

estima que la captura y detención de (…) constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) [L]a Sala encuentra que en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que la reparación integral no se agotaba con el resarcimiento económico de los daños causados, motivo por el cual ordenó a la Fiscalía publicar en un medio de amplia circulación la noticia de absolución por in dubio pro reo del señor (…) en el proceso penal adelantado en su contra, e impartir cursos a sus fiscales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.(…) Como lo advirtió la Sala, en estos casos siempre se ocasiona un daño al derecho al buen nombre, consistente en el deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad . Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor (…) Por tanto, se modificará ese punto de la sentencia recurrida, debido a que la Sala encuentra que la manera de reparar ese daño es mediante la rectificación que realicen el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes deberán disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de la libertad, como consecuencia del proceso penal que se

adelantó en su contra y que se resolvió a su favor en virtud del principio de in dubio pro reo. El Fiscal y el Director Ejecutivo deberán coordinar con el señor (…) si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. (…) Así mismo, la Sala revocará la condena impuesta a la Fiscalía, consistente en impartir cursos a sus fiscales, dado que se entiende reestablecido el derecho al buen nombre con la medida impuesta en precedencia, y porque, como se señaló a lo largo de esta providencia, dicha entidad actuó conforme a la ley y la responsabilidad por la privación de la libertad surgió fue a título de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P.

Alejandro Martínez Caballero MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO

ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA

DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL

TESTIMONIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala considera que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para la imposición de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, no se configuró una falla del servicio. (…) Si bien no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que (…) sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido desde el (…) hasta el (…) el cual debe ser reparado. (…) [A]unque las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad del demandante principal, debido a que este residía en el mismo lugar de habitación de la presunta víctima y existían las declaraciones mencionadas en las que se imputaba a aquel la comisión del delito, no es menos cierto que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, razón por la cual el daño sufrido por la parte actora es un daño que

supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. (…) En este caso, se privó de la libertad al señor (…) con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, sin que a la postre se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcionalísima, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. (…) Dicha privación de la libertad a la cual estuvo sometido (…) durante el transcurso del proceso, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión fue adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

/ CÁRCEL / PRISIÓN DOMICILIARIA / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DE LOS

PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de los demandantes (…) en calidad de padres de la víctima directa , y de (…) en calidad de hermanos , respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación (…) para el reconocimiento de este perjuicio, (…) en primera instancia no se tuvo en cuenta (…) que la medida de aseguramiento se cumplió (…) en detención domiciliaria. Esta Corporación ha sostenido que en este

último caso el monto a indemnizar debe ser disminuido en un 30%, dado que la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural. Así las cosas, se modificará en este punto la providencia recurrida, (…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. (…) Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones

que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. (…) Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad. Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. (…) En este caso, la Sala advierte que el período de la privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue ligeramente mayor en comparación con el de la Rama Judicial NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; providencia de: 1 de agosto de 2016, exp: 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 23 octubre de 2017, exp: 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: sentencia del 1 de marzo de 2018, exp, 55229, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E); sentencia del14 de febrero de 2019, exp, 56250, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 febrero de 2018, exp: 49033, C.P. María Adriana Marín

LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA

JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[L]a Sala encuentra acreditado que, para la época de la privación de la libertad de (…) este desarrollaba una actividad productiva y que, como consecuencia de esa

privación, se produjo la ruptura de la relación de trabajo. Así mismo, se encuentra probado el monto de los ingresos mensuales del trabajador y el tiempo durante el cual hubiese permanecido vinculado a la empresa para la cual laboraba, razón por la cual el valor tasado en primera instancia [Respecto al lucro cesante] será confirmado y actualizado (…) Por tanto, dado que el aquí demandante dejó de devengar dicho monto de dinero durante el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la Sala reconocerá la suma de (…) a favor de (…) por concepto de lucro cesante, a cargo de esta entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02043-01(44996)

Actor: CARLOS ANDRÉS CALLE SALAZAR Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Legalidad de la medida – Análisis del daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado el 15 de febrero de 2001, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de

acto sexual con incapaz de resistir. El 19 de febrero del mismo año se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 5 de marzo de 2001 le fue sustituida por detención domiciliaria y, finalmente, el 22 de octubre de 2001 fue proferida sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia de 23 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de abril de 20022, los señores Carlos Andrés Calle Salazar, Beatriz

Elena Salazar y Carlos Mario Calle Echeverry, actuando en nombre propio, y los

dos últimos en representación de los menores Diego Fernando, Mario David, Luis Miguel y José Manuel Calle Salazar, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura 3 , para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de ellos, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con incapaz de resistir, el cual terminó con sentencia absolutoria el 22 de octubre de 2001.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe)4: “1°. Declarar que LA NACIÓN en cabeza de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL MEDELLÍN, Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONAL ANTIOQUIA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor

CARLOS ANDRES CALLE SALAZAR, a sus padres BEATRIZ ELENA

SALAZAR MARTINEZ y CARLOS MARIO CALLE ECHEVERRY, y a sus hermanos menores DIEGO FERNANDO, MARIO DAVID, LUIS MIGUEL y

JOSE MANUEL CALLE SALAZAR, con ocasión de la privación de la Libertad del primero por parte de la FISCALIA 96 SECCIONAL MEDELLÍN, UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL y LA DIGNIDAD HUMANA, y 1 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.

2 Folio 9 del cuaderno No. 1 3 Del texto de la demanda se advierte que la acción se ejerció contra la Rama Judicial, no obstante, por error, se aludió a una dependencia distinta (Consejo Superior de la Judicatura) como su representante para efectos judiciales. Así lo entendió el Tribunal Administrativo y, por ello, notificó el auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de la Administración Judicial (folio 40 del cuaderno No. 1), quien otorgó poder a Gloria Stella López Jaramillo para que asumiera “la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial” en el presente asunto (folio 50 del cuaderno No. 1). En efecto, aquella ejerció la defensa de los intereses de la Rama Judicial durante todo el proceso. 4 Folios 3 a 4 del cuaderno No. 1 su posterior absolución por el delito de Acto Sexual con Incapaz de Resistir, por medio de Sentencia del 22 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín.”

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicios Demandante Calidad Monto Materiales Carlos Andrés Víctima directa $ 395.633

Calle Salazar Morales Carlos Andrés Víctima directa 300 SMLMV Calle Salazar Beatriz Elena Madre de la 150 SMLMV Salazar Martinez víctima Carlos Mario Calle Padre de la 150 SMLMV Echeverry víctima Diego Fernando Hermano de la 150 SMLMV Calle Salazar víctima Mario David Calle Hermano de la 150 SMLMV

Salazar víctima Luis Miguel Calle Hermano de la 150 SMLMV Salazar víctima Jose Manuel Calle Hermano de la 150 SMLMV Salazar víctima

4. Adicionalmente, solicitaron que se actualizara el valor de los perjuicios materiales de conformidad con el IPC vigente al momento de la correspondiente liquidación, y que se condenara a las demandadas a pagar los honorarios profesionales del abogado, auxiliares de la justicia y demás gastos procesales.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 5 de febrero de 2001, la señora AMZP5 formuló denuncia penal ante la Fiscalía 184 Seccional Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata, contra el

señor Carlos Andrés Calle, por el delito de acto sexual en incapaz de resistir, cometido presuntamente en contra de su hija menor MCZ. 7. 2) El 14 de febrero de 2001, la Fiscalía 96 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura del señor Carlos Andrés Calle Salazar. Luego, 5 La Sala considera necesario omitir el nombre de la menor y su madre en toda la providencia, en razón a la especial protección constitucional de la primera y con el ánimo de proteger su intimidad. procedió a resolver su situación jurídica con detención preventiva, sin excarcelación. 8. 3) El 5 de marzo de 2001, la Fiscalía le sustituyó la medida por detención

domiciliaria, previa cancelación de caución prendaria, y mediante Auto de 17 de abril de 2001, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en su contra por el delito de acto sexual en incapaz de resistir. 9. 4) El 22 de octubre de 2001, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad.

10. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora y lo probado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: a) el 14 de febrero de 20016, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y

ordenó la captura del señor Carlos Andrés Calle Salazar; b) el 19 de febrero de 20017, resolvió su situación jurídica con detención preventiva; c) el 5 de marzo de 20018, le sustituyó la anterior medida por detención domiciliaria y; d) el 22 de octubre de 20019, se profirió sentencia absolutoria en su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

11. La Nación-Rama Judicial10 presentó escrito de contestación de la demanda, en el que señaló que no estaba obligada a responder por las actuaciones que se surtieron en la etapa de instrucción del proceso penal, pues estas estaban a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que gozaba de autonomía administrativa y financiera.

12. Manifestó que el error judicial era predicable de una actuación caprichosa o arbitraria del juez y no de un desacierto derivado de su libre interpretación jurídica.

Agregó que fue precisamente en la etapa de juicio, a cargo del Juzgado 14 Penal

del Circuito de Medellín, que se absolvió al acusado y se ordenó su libertad y, además sostuvo que la parte actora no demostró el daño causado.

13. La Fiscalía General de la Nación 11 en su escrito de contestación sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y que la 6 Folio 20 del cuaderno de pruebas. 7 Folios 50 a 54 del cuaderno de pruebas. 8 Folios 96 a 103 del cuaderno de pruebas. 9 Folios 188 a 203 del cuaderno de pruebas.

10 Folios del 42 al 49 del cuaderno No. 1. 11 Folios del 57 al 64 del cuaderno No. 1 imposición de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el cual exigía por lo menos un indicio grave de responsabilidad.

14. Afirmó que, tanto para proferir medida de aseguramiento como resolución de acusación, no era forzoso que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pues ese grado de convicción sólo era necesario al momento de proferir sentencia condenatoria, y que la absolución en el presente asunto no se produjo por ninguna de las razones previstas en el artículo 414 del mencionado código, que darían lugar a una responsabilidad objetiva, sino por in dubio pro reo, motivo por el cual no podía

considerarse injusta la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Calle. 1.3. Sentencia de primera instancia

15. Mediante Sentencia de 23 de enero de 201212, el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala consideró que en el presente caso operaba un régimen objetivo de responsabilidad, dado que el sindicado había sido absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo y, por lo tanto, no era necesario demostrar el error judicial ni la ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

16. Así las cosas, como quedó probado que el señor Carlos Andrés Calle estuvo privado de su libertad desde el 15 de febrero hasta el 22 de octubre de 2001, y que ello ocurrió como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, sin que en ello tuviese injerencia alguna la Nación – Rama Judicial, se absolvió a esta última y se condenó a la Fiscalía a pagar a la víctima directa, a título de perjuicios materiales, la suma de $779.229, y por perjuicios

morales, los siguientes valores: 60 SMLMV a favor del señor Carlos Andrés Calle; 50 SMLMV para cada uno de sus padres; y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

17. Además, se ordenó a la Fiscalía impartir cursos de capacitación a sus fiscales sobre la privación injusta de la libertad y el principio de in dubio pro reo, y

a publicar la noticia de absolución del señor Carlos Andrés Calle en un medio de comunicación de amplia circulación. 1.4. Recurso de apelación 12 Folios 162 a 189 del cuaderno del Consejo de Estado.

18. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de

apelación13 en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y se negaran las pretensiones de la demanda. En el escrito argumentó que la medida de aseguramiento reunió los requisitos previstos en el artículo 388 del CPP vigente para la época de los hechos, pues dicha norma exigía para su imposición, por lo menos, un indicio grave en contra del investigado, y en caso bajo estudio se contaba con más de 3.

19. Afirmó que el acusado no fue absuelto por ninguna de las causales establecidas en el artículo 414 del CPP, sino por in dubio pro reo, situación que no generaba indefectiblemente el derecho a reclamar una indemnización, y que en caso de que no se revocara la sentencia impugnada, se ajustara el monto reconocido a título de perjuicios morales, pues la medida de aseguramiento luego fue sustituida por detención domiciliaria, la absolución se produjo por duda y el tiempo a indemnizar de acuerdo al hecho 7 de la demanda era sólo de 32 días.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Análisis del daño especial; 2.3.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.3.5. Análisis de culpa de la víctima; y 2.4. Liquidación de perjuicios; y 2.5. Costas.

2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar

20. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto

Carlos Andrés Calle Salazar.

21. Se encuentra probado en el expediente que el señor Calle estuvo privado de la libertad desde el 15 de febrero de 200114 hasta el 22 de octubre de 200115, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con incapaz de resistir, el cual terminó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 13 Folios del 194 a 203 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 31 del cuaderno de pruebas. 15 Folios 188 a 203 del cuaderno de pruebas.

22. En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del

término legal, toda vez que la sentencia que absolvió al señor Calle fue proferida el 22 de octubre de 2001 y la demanda se radicó el 11 de abril de 2002, es decir, dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto.

23. Una vez definido lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera

instancia, dado que si bien se encuentra probado que Carlos Andrés Calle Salazar sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido, debe modificarse la liquidación de perjuicios y las respectivas condenas. 2.2. Plan de exposición

24. La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 201916, para decidir los procesos de privación injusta de la libertad. En consecuencia, en el estudio del caso concreto, se referirá a: 1) la identificación del daño; 2) el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la existencia del daño especial; 4) la entidad imputada; 5) el análisis de culpa de la víctima y; 6) la indemnización de perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño

a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad . 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626

25. En el expediente se encuentra probado que: el señor Carlos Andrés Calle Salazar fue capturado el 15 de febrero de 200117; el 16 de febrero de 2001 se emitió boleta de encarcelación en su contra18; el 19 de febrero de 2001, la Fiscalía 96 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana profirió Resolución en la que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el presunto delito de actos sexuales con incapaz de resistir, agravado19, razón por la cual continuó detenido20.

26. Mediante providencia de 5 de mar

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