CE-05001-23-31-000-2002-02070-01(18770)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-02070-01(18770)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PEZ – El contribuyente podía optar por solicitarla como deducción, renta exenta o descuento tributario / DEDUCCION POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – Se debe hacer efectiva en el mismo año en que se efectuó / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – Se debe aplicar al periodo gravable siguiente en el cual se efectuó la inversión / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – Procede en el período gravable siguiente en el cual se efectuó la inversión En relación con esta disposición la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha señalado que del texto de la norma se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: De una parte, la deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. Y de otra, la renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La norma en comento fue demandada y la Corte Constitucional, en sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre su exequibilidad, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes
términos: “1. Según el inciso 1 del artículo demandado, la inversión efectuada por empresas domiciliadas en el país es deducible de la renta del ente inversionista. Como la disposición no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por el contrario, la parte final del parágrafo - válida con referencia a toda la norma - permite aplicar "el valor invertido" - no menos de él ni más de élcomo un menor valor del impuesto por pagar (una de las alternativas que el inversionista puede escoger), es entendido que la cuantía de la deducción autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su totalidad, elemento que resulta relevante en relación con la constitucionalidad del precepto, al verificar las demás situaciones contempladas y las opciones que se consagran. Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe.” FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 5 DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – Es improcedente que la DIAN desconozca que el contribuyente lo solicite en el mismo año de la inversión / PERIODO GRAVABLE PARA UTILIZAR EL BENEFICIO DE LA LEY PAEZ – En el caso del descuento tributario y la renta exenta, se deben solicitar en el período gravable siguiente al de la inversión Como se señaló en la providencia citada, la Administración confunde los
conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte Constitucional para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. En efecto, en relación con la disposición contenida en el parágrafo de la norma, reitera la Sala que de la sentencia de la Corte no se deduce la interpretación propuesta por la Administración, pues por el contrario, está claro que para la Corte la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, porque así lo dispone expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el período gravable siguiente. Así lo precisó la Corte: (…) De conformidad con las anteriores consideraciones no encuentra la Sala ajustados a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto desconocen el beneficio del descuento tributario solicitado por la sociedad en su declaración de renta por el año gravable de 1997, con motivo de la inversión realizada en 1996 y darle el tratamiento de renta exenta, al considerar que el descuento tributario solo procedía en el mismo año de la inversión y no en el siguiente, apreciación que ha sido considerada desacertada por esta Corporación, de conformidad al criterio expuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 5 / DECRETO 2422 DE 1996 – ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02070-01(18770)
Actor: FABRICA DE BRASSIERES HABY S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD de los actos administrativos LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 110642001000012 del 22 de enero de 2001, mediante la cual se desconoció el descuento tributario del Río Páez y se impuso sanción por inexactitud; y RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 900054 del 27 de diciembre de 2001, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto.
SEGUNDO: En consecuencia DECLÁRASE EN FIRME la liquidación privada “Declaración de Renta y Complementarios o Ingresos y Patrimonio Para Personas Jurídicas Grandes contribuyentes” por el año gravable de 1997, No. 0361702054171-1 del 15 de abril de 1998, de la
Fábrica de Brassieres Haby S.A. “HABY”.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
- ANTECEDENTES La Sociedad Fábrica de Brassieres Haby S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997, el 15 de abril de 1998. Determinó un impuesto de $291.428.000, menos un descuento de $60.000.000, para un impuesto a cargo de $231.428.000.
El 8 de marzo de 2000, la DIAN notificó el Emplazamiento para Corregir No. 110632000000010 en el que se invita al contribuyente para que modifique la declaración presentada, en el sentido de que el valor de la inversión en la zona del Río Páez por $60.000.000 se solicite como una renta exenta y no como un descuento tributario, pues a su juicio, la inversión se realizó en el año gravable 1996 y no en el periodo gravable siguiente; es decir, en 1997. El 6 de junio de 2000 la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 110632000000061 en el que propuso el traslado del descuento de $60.000.000, al renglón de rentas exentas. Además propuso la imposición de una sanción por inexactitud de $62.400.000. La actora dio respuesta al requerimiento especial, mediante escrito del 28 de agosto de 2000. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642001000012 del 22 de enero de 2001, la DIAN modificó la declaración de renta presentada en los
términos propuestos en el requerimiento especial. En contra del anterior acto administrativo, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por la Administración mediante la Resolución No. 900054 del 27 de diciembre de 2001, que confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Fábrica de Bassieres Haby S.A., solicitó: “En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pido que en sentencia definitiva se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1) Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La liquidación oficial de revisión No. 110642001000012 del 22 de enero de 2001, mediante la cual se desconoció el descuento tributario del Río Páez por $60.000.000 y se impuso sanción de inexactitud por valor de $62.400.000. b) La resolución que desató el recurso de reconsideración No. 900054 de diciembre 27 de 2001, por medio de la cual se decidió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión a la cual ya se hizo mención. 2) Que en consecuencia, se modifique la obligación fiscal establecida a nombre de Fábrica de Brassieres Haby S.A. por dichos actos, disponiéndose que no hay lugar a corregir el valor del descuento que figura en la liquidación privada, presentada el día 15 de abril de 1998. 3) Que se ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, acreditar el mayor valor que se cargó con base en el acto ya acusado”.
Invocó como normas violadas el artículo 5º de la Ley 218 de 19951 y el inciso 2º
del artículo 3632 de la Constitución Política. El concepto de violación se resume así: Con fundamento en el artículo 5º de la Ley 218 de 1995 precisó: a) El monto de las inversiones que se efectúen en las empresas cobijadas por esta ley será deducible de la renta del ente inversionista. b) Las inversiones que se realicen en dichas empresas constituyen renta exenta por un valor igual al invertido para el período gravable siguiente. c) El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En consecuencia, si el contribuyente solicita el valor de la inversión como una deducción, debe hacerla efectiva en el mismo año de la inversión y si opta por 1 ARTÍCULO 5o. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. PARÁGRAFO. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1o. de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.
2 “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. solicitarla como una renta exenta o como un descuento debió hacerlo en el período gravable siguiente. La referencia que efectúa la Administración a la Circular 58 de 1998 y la Orden Administrativa No. 0001 del 25 de febrero de 2000, no se aplican para el año gravable en discusión (1997). Respecto a la sanción por inexactitud impuesta señaló que el argumento que expone la DIAN para imponer la sanción por inexactitud es contrario al principio de equidad tributaria. Pretender demostrar que la sociedad contribuyente disminuyó el impuesto a cargo con un descuento tributario del cual ya no tenía derecho, riñe con la prudencia, claridad y buena fe del contribuyente. Aceptando en gracia de discusión que el artículo 5º de la Ley 218 de 1995 no era lo suficientemente claro, la sociedad demandante se acogió a la interpretación más favorable a los intereses del Estado; es decir, que el valor de la inversión realizada en las empresas del Río Páez se solicitó en el periodo gravable siguiente al que se registró dicha inversión.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora.
Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998 señaló que solamente para el año gravable en que se realice la inversión,
el inversionista dispone de la opción o alternativa de elegir si el monto total de la misma lo lleva como un menor valor del impuesto (descuento tributario) o como una renta exenta, en todo caso no podrá aplicarla a ambos rubros. Para el año gravable siguiente al de la inversión, el inversionista no dispone de optar por una u otra alternativa, solamente puede tratar el valor de la inversión como una renta exenta. Lo que significa que la opción o alternativa otorgada por la Ley 218 de 1995 solamente procede para el año gravable en que efectivamente la empresa inversionista realice la inversión, puesto que para los años gravables siguientes el inversionista solamente tiene derecho a llevar la inversión como una exención. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señaló que el contribuyente de autos al llevar el valor de la inversión en el periodo gravable siguiente como descuento tributario, desatendió el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, constituyendo inexactitud sancionable, máxime cuando el contribuyente tuvo la oportunidad durante el proceso de determinación, de corregir la declaración presentada. Además, se alteró la información plasmada en la declaración presentada, al punto de disminuir el impuesto a cargo con un descuento tributario del cual ya no tenía derecho, por consiguiente se configura la sanción de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario.
IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Los
fundamentos de la decisión se resumen así:
El artículo 5 de la Ley 218 de 1995 contempla un beneficio económico tributario a quienes efectúen nuevas inversiones, con una finalidad de fomento en el territorio afectado por las inundaciones del Río Páez. Tanto las deducciones como la renta exenta y los descuentos, tienen dicha finalidad de fomento, pero el artículo determina la forma como procede cada una de ellas, en el primer inciso se refiere a la deducción, mientras que en el parágrafo se refiere a la renta exenta y al descuento. Por tanto, al optar la Fábrica de Brassieres Haby S.A. por descontar la inversión efectuada, el artículo le permite realizarlo en los períodos gravables siguientes, puesto que el término “exención” que emplea, puede referirse a la renta exenta o al descuento tributario, por la posición que ocupan ambas figuras en el proceso de determinación del impuesto. La modificación efectuada por la Ley 383 de 1997 no le es aplicable al caso concreto, toda vez que la inversión fue realizada previamente, en el año 1996.
V. RECURSO DE APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación así: La Administración, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, concluyó en la liquidación oficial de revisión que la inversión efectuada por la actora en una empresa ubicada en la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Páez por valor de $60.000.000 en el año 1996, no podía ser aplicada como descuento tributario en el año 1997, porque el descuento
sólo era aplicable en el mismo periodo gravable en el cual se había efectuado la inversión, esto es, en el año 1996, y que, en consecuencia, lo que procedía en el año 1997 era su aplicación como renta exenta. Si bien es cierto, existe reiterada jurisprudencia tal como se manifiesta en la sentencia apelada en la que se sostuvo que: “…el contribuyente podía llevar la inversión realizada durante 1996 en la zona afectada por la avalancha del Río Páez, como renta exenta o como descuento tributario, en el año gravable siguiente, sin que pudieran escogerse simultáneamente ambos rubros, criterio que se reitera en esta ocasión”, para la entidad demandada es imposible aceptar tal tesis por las razones expuestas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal.
La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación a la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones: Ni del contenido del artículo 5º de la Ley 218 de 1995 ni de la sentencia C-130 de 1998 proferida por la Corte Constitucional se desprende la conclusión con base en la cual obró la Administración de Impuestos. La Corte Constitucional fue clara el disponer que la ‘deducción’ a la que se refería el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 218 ib se aplicaba en el ‘mismo periodo’ en que se efectuara la inversión, y que otra modalidad del tratamiento tributario era manejarla como ‘renta exenta’ en el ‘periodo gravable siguiente’, y que el
inversionista podía elegir entre aplicar la renta exenta o el valor invertido como un monto del impuesto a pagar, pero no ambos. Es decir, que el único tratamiento que se aplicaba en el mismo año a la inversión era el relacionado con la ‘deducción’, pues el relativo a la ‘renta exenta’ o como menor valor del impuesto a pagar, esto es, como ‘descuento’ del mismo, se podían manejar en el año siguiente al de la inversión. En el escrito de apelación la Administración de Impuestos confundió que el extracto de la sentencia de la Corte Constitucional que citó se refiere a la aplicación de la ‘deducción’ respecto del valor invertido en el mismo año, no al descuento. De acuerdo con lo anterior, el descuento tributario que aplicó la actora en el periodo gravable 1997, siguiente al año de 1996 en el cual realizó la inversión en la zona del Río Páez, se ajustó a derecho, conforme lo decidió el Tribunal, razón por la cual carece de sustento legal la inconformidad de la entidad demandada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y teniendo en cuenta el fallo de primera instancia, la Sala decidirá si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios a la Fábrica de Brassieres Haby S.A. por el año gravable 1997.
Concretamente, analizará si, como lo alega la apelante, la inversión realizada por la sociedad demandante en la zona del Río Páez solamente podía tratarse como descuento en el mismo año en que esta se efectuó.
Observa la Sala que con la expedición de la Ley 218 de 1995 “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones”, se consagraron beneficios fiscales para las nuevas inversiones que se realizaran en la zona afectada con el fenómeno natural de desbordamiento del Río Páez, entre otros, la deducción del monto de la inversión por parte del ente inversionista, quien igualmente podía optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta, en los siguientes términos: “Artículo 5°.- Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo.- Las utilidades liquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los Municipios señalados en el artículo 1° de esta ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.” En relación con esta disposición la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse3
y ha señalado que del texto de la norma se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: De una parte, la deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. Y de otra, la renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la 3 Sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, Exp. No. 13879, C.P. Dra. Ligia López Díaz. advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La norma en comento fue demandada y la Corte Constitucional, en sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre su exequibilidad, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes términos: “1. Según el inciso 1 del artículo demandado, la inversión efectuada por empresas domiciliadas en el país es deducible de la renta del ente inversionista. Como la disposición no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por el contrario, la parte final del parágrafoválida con referencia a toda la norma - permite aplicar "el valor invertido" - no menos de él ni más de él - como un menor valor del impuesto por pagar (una de las alternativas que el inversionista puede
escoger), es entendido que la cuantía de la deducción autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su totalidad, elemento que resulta relevante en relación con la constitucionalidad del precepto, al verificar las demás situaciones contempladas y las opciones que se consagran. Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe.” (Subrayado fuera del texto) En el presente caso, la Administración, con base en las anteriores consideraciones y especialmente de las que se subrayan, precisó4 que “ …en el presente caso, esta Administración ha actuado dentro de los parámetros legales indicados en el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, así como la Sentencia C-130 de 1998, la Circular 58 de 1998 que rige a partir del 1º de Enero de 1998 y la Orden Administrativa No. 0001 del 25 de febrero de 2000 que nos indica el procedimiento a seguir para la aplicación del beneficio tributario contemplado en la Ley 218 ya mencionada. Por lo tanto, es procedente el desconocimiento del Descuento Tributario por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($60.000.000) declarados por la sociedad FABRICA DE BRASIERES HABY S.A. en el año gravable 1997, toda vez que, como quedó plenamente demostrado, éste no es procedente solicitarlo en el año siguiente al de la inversión, sino en el mismo año gravable en que ésta se realizó, por lo que se
incluye éste valor como Renta Exenta, porque tal es el tratamiento que debió darle la sociedad en el año de 1997”. 4 Hoja No. 6 del Anexo de la Liquidación de Revisión No. 110642001000012 de enero 22 de 2001. (folio 43 c.p.) Como se señaló en la providencia citada, la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte Constitucional para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. En efecto, en relación con la disposición contenida en el parágrafo de la norma, reitera la Sala5 que de la sentencia de la Corte no se deduce la interpretación propuesta por la Administración, pues por el contrario, está claro que para la Corte la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, porque así lo dispone expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el período gravable siguiente. Así lo precisó la Corte: “El parágrafo estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario autorizado, que las inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios señalados por el artículo 1 durante los cinco
(5) años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período gravable siguiente. Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar el valor invertido como “un menor valor del impuesto por pagar" o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el período gravable siguiente.
2. El parágrafo, en su primera parte, alude a las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios que la ley señala, durante los cinco años siguientes a 1994. Expresamente dispone que constituyen renta exenta por igual monto, para el período gravable siguiente. La norma es específica en los dos aludidos aspectos: las utilidades líquidas o ganancias ocasionales son exentas en el 100% y se aplican para el período gravable siguiente. 5 Sentencias del 26 de octubre de 2009, exp. 16665 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B.; del 18 de junio de 2009, exp. 15540 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; del 31 de julio de 2009, exp. 16016 C.
P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; del 12 de junio de 2008, exp. 15641 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio
Hincapié; y del 4 de noviembre de 2004, exp 14636 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras.
3. El parágrafo contempla también el caso en el cual las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, situación que merece trato especial, que el legislador hizo consistir en la posibilidad de solicitar la exención tributaria en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.” En igual sentido se pronunció la Sala6 al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 2422 de 1996, reglamentario de la Ley 218 de 1995, al señalar: “...cabe anotar que la ley al señalar que “el inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta” empleó el vocablo “optar”, que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua , significa “escoger una cosa entre varias”, esto es, que el inversionista podrá elegir desde luego entre dos iguales, que sean comparables como opciones elegibles en razón de su operancia en el tiempo, la alternativa impositiva, pues si hay una opción real frente al concepto “menor valor del impuesto o renta exenta”, la elección debe ser en las mismas condiciones ofrecidas precisamente para el mismo periodo fiscal.” “Lo anterior, por cuanto el articulo 5° constituye una unidad normativa que debe interpretarse en forma sistemática, por lo que no resulta jurídico su fraccionamiento para deducir que los beneficios tributarios que allí se consagran, concretamente el descuento y la exención, operan
en periodo gravable diferente al de la inversión y que por ello la alternativa de tratarla como menor valor del impuesto a pagar procede en el mismo año en el cual ésta se efectuó.” De conformidad con las anteriores consideraciones no encuentra la Sala ajustados a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto desconocen el beneficio del descuento tributario solicitado por la sociedad en su declaración de renta por el año gravable de 1997, con motivo de la inversión realizada en 19967 y darle el tratamiento de renta exenta, al considerar que el descuento tributario solo procedía en el mismo año de la inversión y no en el siguiente, apreciación que ha sido considerada desacertada por esta Corporación, de conformidad al criterio expuesto. Siendo así las cosas, el recurso de apelación de la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 6 Sentencia de julio 11 de 1997, Exp. 8228, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, Actor: Paul CahnSpeyer Wells. 7 Mediante Auto de Inspección Tributaria No. 110632000000046 del 25 de enero de 2000, la DIAN constató el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la procedencia del beneficio tributario solicitado. (folio 15 c.p.) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 15 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho de FÁBRICA DE BRASSIERES HABY S.A. contra la DIAN. RECONÓCESE personería a la abogada Carmen Adela Cruz Molina como apoderada de la DIAN, conforme al poder que obra en el folio 201 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Ausente con Permiso