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CE-05001-23-31-000-2002-02244-01(1499-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-02244-01(1499-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DE CARGO – No requería estudio técnico. Razones afines al servicio Estima la Sala que si bien es cierto el proceso de reestructuración al que se sometió la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil no debía estar precedido de un estudio técnico, dado que el mismo se regía por las disposiciones previstas en el Decreto 3942 de 1986, ello per se, significaba, que dicho proceso no debía estar fundado en razones ligadas al interés general, al mejoramiento del servicio o a la racionalización de los recursos públicos. En efecto, basta revisar el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 573 de 2000 para advertir que fueron razones afines al servicio, entre ellas; la modernización de la planta de personal; la sujeción al marco fiscal de la política microeconómica del Estado y la utilización eficiente de los recursos humanos las que motivaron al legislador a conferirle al Presidente de la República las facultades extraordinarias a efectos de restructurar la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1012 DE 2000 / DECRETO 3942 DE 1980 / DECRETO 573 DE 2000 – ARTICULO 8

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Suscripción por los Registradores Delegados. Competencia La referida norma, Decreto 2241 de 1986, en su artículo 33, numerales 1 y 4, le asigna a los Registradores Delegados entre otras funciones: i) las de nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de su Circunscripción Electoral ii) así como disponer el movimiento del personal en sus respectivas

dependencias. Lo anterior, estima la Sala le confería a los Registradores Delegados del Departamento de Antioquia la competencia para suscribir el Oficio de 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se le informó al señor Juan Enrique Madrigal Argáez que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1012 de 2000, toda vez que, como quedó visto, se trataba de un funcionario de la Delegación departamental de Antioquia lo que lo situaba bajo la jurisdicción de los referidos Registradores Delegados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02244-01(1499-11)

Actor: JUAN ENRIQUE MADRIGAL ARGAEZ

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda promovida por JUAN ENRIQUE

MADRIGAL ARGÁEZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Juan

Enrique Madrigal Argáez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto Ley 1012 de 6 de junio de 2000 mediante el cual el Presidente de la República estableció la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Oficio No. 04726 de 27 de diciembre de 2001 a través del cual, los Registradores Delegados para el Departamento de Antioquia, le informaron que el cargo que venía desempeñando como Secretario 5140-10 había sido suprimido en virtud a lo dispuesto en el Decreto Ley 1012 de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como pretensiones subsidiarias solicitó: Se declare la nulidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001, suscrito por los Registradores Delegados para el Departamento de Antioquia o, en su defecto, se inaplique por inconstitucional el Decreto Ley 1012 de 6 de junio de 2000 mediante el cual el Presidente de la República estableció la nueva planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado. Los hechos de la demanda se resumen así:

Se sostuvo en la demanda que, el señor Juan Enrique Madrigal Argáez prestó sus servicio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el empleo de Secretario, 5140-10, durante más de 22 años, esto es, entre el 19 de junio de 1980 y el 1 de enero de 2002. No obstante lo anterior, se indicó que el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 1012 de 2000, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 573 de 2000, suprimiendo la totalidad de los cargos existentes en la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se precisó que, el 27 de diciembre de 2001 mediante comunicación suscrita por los Registradores Delegados para el Departamento de Antioquia se le informó al demandante que el empleo que venía desempeñando, como Secretario 5140-10, había sido suprimido, en virtud a lo dispuesto en el Decreto Ley 1012 de 2000. No obstante lo anterior, manifestó el demandante que al momento de expedirse la referida comunicación no se había efectuado la distribución de los cargos pertenecientes a la nueva planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil por lo que no era posible hablar de la supresión efectiva del cargo de Secretario 5140-10. Se argumentó que, el empleo de Secretario 5140-10 no desapareció de la planta de personal de la entidad demandada toda vez que, sus funciones fueron asignadas a los distintos empleos que subsistieron al proceso de reestructuración al que fue sometida en su integridad la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se manifestó que, la expedición del Decreto Ley 1012 de 2000 no estuvo, como lo

ordena la ley, precedida de la elaboración de un estudio técnico que hubiera dado cuenta del verdadero estado y funcionamiento de la Registraduría Nacional así como de la supuesta necesidad de suprimir los cargos existentes en su planta de personal. Se insistió en que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Ley 1012 de 2000 desatendió, sin justificación alguna, las previsiones consignadas en los artículos 151 y 152 del Decreto 1572 de 1998 y 32 del Decreto 1014 de 2000. Concluyó la parte demandante que, las anteriores irregularidades suponen la necesidad de declarar la nulidad o, en su defecto, la inaplicación de los actos acusados con el fin de restablecer los derechos de carrera vulnerados al actor, con su retiro del servicio por la supresión del cargo que venía desempeñando en la Registraduría Nacional del Estado Civil. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 29, 53 y 125. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 3, 24, 39 y 41. Del Decreto Ley 1572 de 1998, los artículos 2 y 135. Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 8, 9, 10 y 11. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 151, 152, 153, 154 y 157. Del Decreto 1010 de 2000, los artículos 23 y 67. Del Decreto 1012 de 2000, los artículos 1, 2 y 3.

Del Decreto 1014 de 2000, los artículos 1, 32, 34, 37, 40 y 42. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Se argumentó que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con total desconocimiento de las normas que regulan la administración del sistema de la carrera administrativa así como en abierta contradicción a las garantías que la Constitución Política contempla como presupuesto al ejercicio del derecho fundamental al trabajo. Precisó que, el Gobierno Nacional previo a la expedición del Decreto 1012 de 2000 no elaboró un estudio técnico que le hubiera permitido identificar los problemas y necesidades que aquejaban a la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil razón por la cual, debe decirse, las medidas adoptadas en el referido acto no resultan ser razonables ni proporcionales a las facultades que el legislador le confirió al Presidente de la República a través de la Ley 573 de 2000. Manifestó la parte demandante que, los Registradores Delegados para el Departamento de Antioquia no estaban autorizados para expedir el oficio de 27 de diciembre de 2001 toda vez que, la facultad nominadora para el caso de la Registraduría Nacional estaba reservada por ministerio de la ley al Registrador Nacional del Estado Civil quien, en ejercicio de la misma, debía seleccionar el personal que había visto suprimido su empleo de manera definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 44 a 56): En relación con el argumento según el cual los Registradores Delegados no tenían competencia para expedir el Oficio de 27 de diciembre de 2001 manifestó que, los numerales 1 y 4 del artículo 33 del Decreto 2241 de 1986 le confiere dicha atribución a los referidos funcionarios para “decidir y comunicar la supresión de cargos de la planta de personal en la delegación departamental.”. Se argumentó que, no es cierto como lo afirma el actor que la Registraduría Nacional del Estado Civil le haya negado su incorporación sin efectuar un estudio detallado de su situación y sin tener en cuenta sus derechos de carrera. En efecto, precisó la demandada que, como lo ordena la ley, se adelantó un estudio pormenorizado de las posibles vacantes donde podía ser incorporado el actor advirtiendo que ninguno de los cargos disponibles resultaba equivalente al que venía desempeñando. Se sostuvo que, conforme al procedimiento establecido para la reestructuración, al señor Juan Enrique Madrigal Argáez le fue reconocida la suma de $ 27.568.351 de pesos con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando razón por la cual, las prerrogativas propias del sistema de la carrera administrativa que le asistían fueron garantizadas plenamente durante todo el proceso de reestructuración al que fue sometida la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Manifestó la entidad demandada que, la supresión de los empleos existentes en la planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado no fue una decisión

caprichosa o arbitraria sino por el contrario, obedeció a la necesidad de modernizar la estructura de esa entidad acorde con las exigencias y nuevas tecnologías que regulaban los procesos electorales y que acarreaba el manejo de la información esencial, esto es, referida a la identidad de los ciudadanos. Bajo este supuesto concluyó que, contrario a lo expresado por el demandante, el proceso de reestructuración que se adelantó en la Registraduría Nacional del Estado Civil si estuvo precedido de un análisis sobre la situación por la que atravesaba la entidad y la necesidad de modernizar y reducir su planta de personal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia 18 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 107 a 113): Señaló el a quo, en primer lugar, que la controversia planteada por el señor Juan Enrique Madrigal Argáez debía resolverse con aplicación del precedente horizontal adoptado por esa misma Corporación en sentencia de 13 de mayo de 2009, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, que en anterior oportunidad, se había considerado que a través de la Ley 573 de 2000 el Congreso otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil permitiéndole crear, suprimir y fusionar empleos. Se manifestó que, la mencionada ley no solo fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-401 de 19 de abril de 2001 sino que, con

fundamento en ella, fueron expedidos los Decretos Nos. 1012 y 1014 de 2000 por medio de los cuales se determinó la nueva planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil al tiempo que se adoptó su nuevo régimen de carrera administrativa, respectivamente. El cargo por expedición irregular del Decreto 1012 de 2000, al que hace referencia la parte actora, no está llamado a prosperar, toda vez que contrario a lo manifestado por ésta en el escrito de la demanda las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998, concretamente en lo que se refiere a la elaboración de un estudio técnico, no son aplicables al caso concreto; dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil es organismo autónomo que no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Se precisó que, conforme lo dispuesto por el Decreto 1014 de 2000 la dirección y administración del sistema de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil la cual debía observar las normas previstas en el Decreto 3492 de 1986 hasta tanto se estableciera el referido sistema específico de carrera. Finalmente, en relación al argumento de la falsa motivación de los actos acusados manifestó el Tribunal que el artículo 1 de la Ley 573 de 2000 expresó con suficiencia las razones por las cuales se hacía necesario modificar la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil las cuales siempre estuvieron ligadas a las necesidades del servicio. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia según se advierte a folios 115 a 116, bajo las siguientes consideraciones.

Sostuvo la parte recurrente que, si bien es cierto la expresión “de la Rama Ejecutiva” contenida en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-994 de 2000 no lo es menos que, la misma providencia declaró inexequible, la expresión “corporaciones autónomas regionales” contenida en el mismo artículo lo que, permite inferir sin excepción que todas las modificaciones que fueran introducidas a las plantas de personal de las entidades el orden nacional debían estar precedidas de un estudio técnico. Se expresó que, frente a la causal de falsa motivación del Decreto 1012 de 2000 no está demostrado que fueron criterios ligados a la eficiencia y eficacia los que llevaron reestructurar la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por el contrario, se precisó que, fueron intereses políticos y partidistas los que finalmente primaron sobre los derechos y prerrogativas que tenían los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa de la entidad demandada. Finalmente se insistió en la falta de competencia de los Registradores Delegados para expedir el Oficio de 27 de diciembre de 2001 dado que, la facultad nominadora estaba reservada exclusivamente en el Registrador Nacional del Estado Civil. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver En primer lugar, deberá establecerse si pese haberse solicitado en el caso concreto la nulidad del Decreto Ley 1012 de 2000, la Sala puede disponer su inaplicación por inconstitucionalidad, en virtud a lo dispuesto en el artículo 4 de la

Constitución Política. En caso de que sea posible contemplar la inaplicación del referido Decreto 1012 de 2000, la Sala deberá entrar a estudiar los cargos planteados por el demandante, contra el proceso de reestructuración de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a saber, i) la ausencia de un estudio técnico y ii) la falta de competencia de de los Registradores Departamentales de Antioquia para expedir el Oficio de 27 de diciembre de 2001.

II. Del Decreto Ley 1012 de 2000.

La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el asunto sub lite, se observa, que el Decreto Ley 1012 de 2000 “por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.”., proferido por el Presidente de la República trajo consigo la supresión absoluta del empleo de Secretario 5140-10. Lo anterior resulta explicable por cuanto el artículo 2 del referido Decreto Ley, mediante el cual se contempla la nueva planta de personal de la entidad no conservó la denominación del referido empleo de Secretario 5140-10.

En este mismo sentido, debe advertirse, que mediante oficio de 27 de diciembre de 2001 los Registradores Delegados para el Departamento de Antioquia le informaron al demandante que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 5140-10 y que, en consecuencia, podía optar por su incorporación o la indemnización por supresión (fl. 2). En esta medida, estima la Sala que teniendo en cuenta que la pretensión del demandante, en el caso concreto, está dirigida a su incorporación en la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado, no hay duda que el acto que individualizó su situación particular frente a la misma es el Decreto Ley 1012 de 2000 toda vez que, desde su expedición el empleo de Secretario 5140-10 que venía desempeñando había sido suprimido definitivamente. En efecto, en el caso concreto, no es el oficio de 27 de diciembre de 2001 el que le niega al demandante la posibilidad de permanecer en la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil dado que, para esa fecha 27 de diciembre de 2001, el empleo de Secretario 5140-10 ya había desaparecido de la referida planta de personal en virtud a lo dispuesto en el Decreto Ley 1012 de 2000. A lo anterior se suma el hecho de que el demandante, en el caso concreto, formuló como uno de los cargos de la demanda la falta de elaboración de un estudio técnico, como presupuesto para la expedición del Decreto Ley 1012 de 2000, de acuerdo a lo previsto en la Ley 443 de 1998. Así las cosas, estima el Despacho que sustancia la presente causa que,

tratándose el Decreto Ley 1012 de 2000 del acto que individualizó la situación particular del demandante frente al proceso de reestructuración de la Registraduría Nacional del Estado Civil y contra el cual está dirigida parte de la argumentación en que se sustenta la presente acción contencioso administrativa se hace necesario, por vía de excepción, entrar a verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico, concretamente frente a las normas que contemplan el régimen específico de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, la Sala no pierde de vista que el Decreto 1012 de 2000 cuenta con la fuerza propia de la ley toda vez que, fue expedido por el Presidente de la República al amparo de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 573 de 2000, con el fin de que modificara la estructura y planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil circunstancia que, debe decirse, lo sustrae del control de legalidad que ejerce ésta Jurisdicción. Lo anterior toda vez que, el artículo 51 del artículo 241 de la Constitución Política de manera específica le atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la Republica, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 10 ibídem. Empero, como lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades la naturaleza de los decretos leyes expedidos por el Presidente de la República no es óbice para que esta Jurisdicción, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el 1 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la

integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su for mación. (…).”. artículo 42 de la Constitución Política pueda inaplicar estas normas sin que ello, claro está, se oponga al control de constitucionalidad reservado a la Corte Constitucional por el constituyente de 1991.

Para mayor ilustración se trascriben los apartes pertinentes de la sentencia de 12 de julio de 2012. Rad. 1469-2011. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren a través de la cual, esta Sección al abordar un caso con identidad de supuestos facticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, precisó: “(…) El Decreto 1012 de 2000, es un decreto ley proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, de manera, que por su naturaleza el control de constitucionalidad se logra a través de un sistema calificado por la doctrina como mixto, porque combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad, en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad

por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Los efectos en uno y otro caso son diferentes. El que hace referencia a la corte constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, produce efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna. Por el contrario, la excepción de inconstitucionalidad tiene un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso, y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni significa la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla. (…).”. Una interpretación en contrario a la expuesta en precedencia, esto es la imposibilidad de inaplicar el Decreto 1012 de 2002, prohijaría la tesis de que en 2“ARTICULO 4º.La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposici

ones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”. casos como el de la restructuración de la Registraduría Nacional del Estado los empleados afectados con la supresión de sus empleos no contarían con la posibilidad individual de acudir a la administración de justicia, artículo 2293 de la Constitución Política, con el fin de solicitar la garantía de sus derechos laborales y, más aún, se estaría negando la posibilidad de que esta Jurisdicción ejerciera el control de constitucionalidad difuso que el artículo 4 de la Constitución Política le atribuye a todos los jueces de la República. Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor Juan Enrique Madrigal Argáez, como pretensión subsidiaria de la demanda, solicitó la inaplicación del Decreto 1012 de 2000, la Sala, en virtud a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, entrará a estudiar los argumentos expuestos en la demanda con el fin de definir si hay lugar o no a la inaplicación de la referida norma por inconstitucionalidad. De otra parte, en lo que se refiere al Oficio de 27 de diciembre de 2001, la Sala se referirá a la competencia de los Registradores Delegados en el Departamento de Antioquia para su suscripción, esto, de acuerdo al cargo formulado por el actor en el escrito de la demanda. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden la Sala entrará a estudiar el fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones.

III. Del proceso de Reestructuración de la Registraduría Nacional del

Estado Civil.

Advierte la Sala que, el Congreso de la República mediante la Ley 573 de 7 de febrero de 20004 revistió al Presidente de la República de precisas facultades para modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos y crear, suprimir, fusionar y dictar normas sobre carrera administrativa. Para tal fin, de acuerdo al parágrafo 4° 3 “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”. 4 Declarada exequible mediante la sentencia C-401 de 19 de abril de 2001. del artículo 8 ibídem, señaló que dichas facultades debían ejercerse dentro de un término de ciento veinte (120) días, condicionadas al concepto previo del Registrador del Estado Civil. En desarrollo de estas facultades, el Presidente de la República expidió los Decretos Leyes 1010, 1011, 1012, 1013 y 1014 de junio 6 de 2000, por medio de los cuales estableció la organización interna de la entidad, fijó funciones de sus dependencias, definió la naturaleza jurídica del fondo social de vivienda, estableció una nueva planta de personal, fijó el sistema de remuneración de los empleos, dictó nuevas normas del régimen específico de carrera y profirió disposiciones en materia de administración de personal. Concretamente en lo que se refiere al Decreto 1012 de 2000, el Presidente de la República a través de su artículo 1 suprimió la totalidad de los empleos existentes

en la planta de la entidad, de acuerdo a los criterios establecidos previamente para ello y, en su lugar, estableció una nueva estructura orgánica al tiempo que asignó los cargos de la nueva plata a cada una de las delegaciones de la Registraduría en el país.

IV. De los cargos propuestos en contra del proceso de restructuración de

la Registraduría Nacional del Estado Civil. a. Del estudio técnico como presupuesto a la expedición del Decreto Ley 1012 de 2000. Sostiene el demandante que el proceso de restructuración al que fue sometida la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil no estuvo precedido de un estudio técnico que hubiera identificado la situación por la que atravesaba la referida entidad y mucho menos la supuesta necesidad de suprimir los cargos existentes en su planta de personal. En efecto, precisó el demandante que, el Gobierno Nacional desatendió los postulados previstos en las normas que regulan el sistema de la carrera administrativa, Ley 443 de 1998 y decretos reglamentarios, en tanto estos exigían el estudio técnico como presupuesto esencial a cualquier modificación que le fuera introducida a la planta de personal de una entidad pública. Sobre este particular estima la Sala que, el artículo 120 de la Constitución Política establece que “la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley”, de lo que se puede inferir, en primer lugar, que la referida organización, así integrada, es independiente de las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Poder Público conforme al artículo 113 ibídem, y, en segundo lugar, que goza en virtud a su naturaleza de un sistema especial de

carrera administrativa, administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo ingreso al referido sistema se registra “exclusivamente por concurso de méritos”, así como “el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.”. No obstante lo anterior, ante la declaratoria de inexequibilidad de varias de las normas de la Ley 443 de 19985, que contemplaban la existencia de la Comisión Nacional de Servicio Civil, el Presidente de la República, a través del artículo 396 del Decreto 1014 de 2000, habilitó las normas previstas en el Decreto 3942 de 19867, esto con el fin de suplir el vacío normativo que había dejado la declaratoria de inexequibilidad antes referida. La anterior disposición, esto es el Decreto 3942 de 1986, vigente para el momento en que se adelantó el proceso de reestructuración de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció como requisito formal para la supresión de cargos que el acto que así lo dispusiera debía fundamentarse en las necesidades del servicio, lo hace suponer que no se contempló como exigencia expresa la elaboración de un estudio técnico que soportara la reestructuración de planta, com

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