CE-05001-23-31-000-2002-02269-01(1855-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-02269-01(1855-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION – Tránsito de legislación. Sustentación ante el aquo / RECURSO DE APELACION – Tránsito de legislación. Trámite / RECURSO DE APELACION – Tránsito de legislación. Envío al superior antes de transcurrir el término de sustentación. Efecto El recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se debe interponer y sustentar ante el A Quo, quien lo debe enviar al superior una vez sustentado y en caso de no hacerse así lo declarará desierto. De la precitada norma se destaca que el trámite dado el recurso debió ser el siguiente: El recurrente debió interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de junio de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el término de diez días después de la notificación de la sentencia, teniendo en cuenta que el edicto se desfijó el 13 de julio, el referido plazo se cumplía el 28 de julio. 1. Solamente a partir de la verificación de la sustentación del recurso de apelación el Tribunal podía concederlo y remitir el expediente a esta Corporación para su admisión. 2. De no ser sustentado ante el Tribunal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que se vencían el 28 de julio de 2010, éste debía declararlo desierto, facultad que antes de la reforma tenía esta
Corporación. Descendiendo al caso en concreto, observa el Despacho que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 21 de julio de 2010 concedió el recurso de apelación, sin que estuviere sustentado y remitió el expediente a esta Corporación cuando aún el recurrente contaba con siete días para sustentarlo, con lo cual incurrió en un error al desconocer la Ley 1395 de 2010, como normatividad vigente al momento de interponer el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 122 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02269-01(1855-10)
Actor: DARIO ALONSO GIRALDO GIRALDO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede el despacho a pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el caso de autos, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se encuentra sustentado.
Para el análisis de la admisibilidad de recursos contra decisiones que fueron
proferidas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de una ley procesal se tiene que resaltar que la norma procesal aplicable es la vigente al momento de interposición del recurso de apelación, dado que las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme. Esto, de conformidad con el artículo 401 de la Ley 153 de 1887 según el cual las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir. Por consiguiente, frente a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, que reforma el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el Código Contencioso Administrativo, se destaca, que el artículo 122 al indicar que “Esta ley rige a partir de su promulgación.”, es decir, desde la publicación oficial de la ley2, fija la vigencia de la misma desde el 12 de julio de 2010 cuando fue publicada en el Diario Oficial 47.768. En el caso bajo estudio, la parte actora presentó el 13 de julio de 2010 el recurso de apelación (Fl. 484) contra la sentencia del 16 de junio de 2010 (Fls. 473-482) y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 21 de julio de 2010 (Fls. 485-486) concedió el recurso y remitió el expediente a esta Corporación, sin que el mismo estuviera sustentado.
Así las cosas, el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 2123 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se debe interponer y sustentar ante el A Quo, quien lo debe enviar al superior una vez sustentado y en caso de no hacerse así lo declarará desierto. 1 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz “La promulgación consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual ésta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos. Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y sólo produzca efectos meses después; o también es de frecuente ocurrencia que el legislador disponga la vigencia de la ley "a partir de su promulgación", en cuyo caso una vez cumplida ésta, las disposiciones respectivas comienzan a regir, es decir, a ser obligatorias.” 3 “Artículo 67. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante
el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. …” De la precitada norma se destaca que el trámite dado el recurso debió ser el siguiente:
1. El recurrente debió interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de junio de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el término de diez días después de la notificación de la sentencia, teniendo en cuenta que el edicto se desfijó el 13 de julio, el referido plazo se cumplía el 28 de julio.
2. Solamente a partir de la verificación de la sustentación del recurso de apelación el Tribunal podía concederlo y remitir el expediente a esta Corporación para su admisión.
3. De no ser sustentado ante el Tribunal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que se vencían el 28 de julio de 2010, éste debía declararlo desierto, facultad que antes de la reforma tenía esta
Corporación. Descendiendo al caso en concreto, observa el Despacho que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 21 de julio de 2010 concedió el
recurso de apelación, sin que estuviere sustentado y remitió el expediente a esta Corporación cuando aún el recurrente contaba con siete días para sustentarlo, con lo cual incurrió en un error al desconocer la Ley 1395 de 2010, como normatividad vigente al momento de interponer el recurso. Visto lo anterior el Despacho dejará sin efectos el auto del 21 de julio de 2010 que concedió el recurso de apelación y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que los siete días que restan del término de diez días con los que cuenta la parte para presentar y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, se reanuden desde el día siguiente a la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo resuelto por este Despacho (art. 362 del C.P.C.). Lo anterior en aplicación del artículo 4 del C.P.C según el cual el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 21 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 13 de julio de 2010.
2. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que los siete días que restan del término de diez días con los que cuenta la parte para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de junio de 2010, proferida por el Tribunal de Antioquia, se reanuden desde el
día siguiente a la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo resuelto por este Despacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.