CE-05001-23-31-000-2002-02389-01(1691-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-02389-01(1691-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ESTUDIO TECNICO – Inexistencia Encuentra la Sala que no es posible afirmar la existencia de los estudios técnicos que soportaron el proceso de reestructuración llevado a cabo al interior de la entidad demandada, pues solo existen dos documentos que dicen “ESTUDIO TÉCNICO”, sin que los mismos consagren alguno de los ítems establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, tal y como lo concluyó esta Corporación, Sección Segunda, de 11 de marzo de 2010, radicado interno 2595-2007, con ponencia de quien lo hace en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 9
RESTABLECIMIENTO POR REINTEGRO AL SERVICIO – Alcance Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al ente demandado reintegrar al accionante al cargo que efectivamente ocupaba al retiro del servicio, esto es, al de Profesional Universitario, Código 340, Grado 4º, Nivel 5º o al que lo haya sustituido en funciones, o a otro de similares condiciones. También se condenará al pago de salarios, prestaciones y demás conceptos dejados de percibir por al actor entre el retiro del servicio y el reintegro efectivo. Así mismo se advierte que no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que durante su desvinculación con el Departamento de Antioquia haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales con entidades del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).- Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02389-01(1691-10)
Actor: FRANCISCO LUIS DIAZ MEJIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 13 de abril de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda instaurada por Francisco Luis Díaz Mejía contra el Departamento de Antioquia.
LA DEMANDA FRANCISCO LUIS DÍAZ MEJÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, artículo 1º, proferido por el Gobernador de Antioquia, en cuanto fue desvinculado del servicio que venía prestando al ente territorial en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º, adscrito a la Secretaría de Agricultura. - Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001 [artículo 1º] y 2103 de 6 de noviembre de 2001 [artículo 2º], proferidos por el Gobernador del
Departamento de Antioquia, en cuanto se suprimió de la planta de cargos de la Administración Departamental 99 empleos de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º; y, se aclaró que el número correcto era de 88 Profesionales, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reinstalarlo o reintegrarlo al cargo de Profesional Universitario, Código 3404-5 adscrito a la Secretaría de Agricultura o al que lo haya sustituido en funciones o a otro de similares condiciones de categoría y salario. - Pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de enero de 2002, fecha de su retiro, hasta cuando se ordene su reintegro, teniendo en cuenta para el efecto los aumentos de salario que se hayan causado y la asignación vigente al momento del reintegro. - Disponer, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad por causa de la desvinculación ilegal. - Indexar las condenas al momento de su cancelación o pago efectivo. - Pagar las costas y agencias en derecho. - Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - Laboró al servicio del Departamento de Antioquia del 13 de septiembre de 1984, primero en el cargo de Zootecnista y luego en el de Profesional Universitario aunque durante toda su vinculación cumplió las mismas funciones, al 15 de enero
de 2002, fecha esta última en la que se le comunicó la supresión de su cargo. - Al momento de la desvinculación devengada un salario mensual de $2 096.130,67 y se encontraba legalmente inscrito en el escalafón de carrera administrativa. - Por el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia y notificado personalmente el 15 de enero de 2002, se dispuso la supresión de su cargo, de conformidad con lo establecido en los Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2103 de 6 de noviembre del mismo año. - Durante su vinculación laboral cumplió las labores encomendadas de manera eficiente, responsable, honesta y diligente. - A pesar de la aparente legalidad de los actos acusados, se evidencian lo siguientes yerros: Aun cuando la Administración sustentó el proceso de supresión que adelantó en la Ley 617 de 2000, es de resaltar que del espíritu de la norma no se deducen las medidas adoptadas por el Gobernador, dirigidas a reducir sus gastos de funcionamiento con el recorte de la planta de personal, máxime si se tiene en cuenta que el ajuste podía adelantarse hasta la vigencia del año 2004. Tampoco tuvo en cuenta el Departamento, agregó la parte actora, el mayor tiempo de servicio para determinar los empleados a ser incorporados. El ente territorial sustentó la supresión de cargos en un estudio técnico que no atiende a los parámetros de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 del
Decreto 1572 de 1998 y 7º - 9º del Decreto 2504 de 1998. Tampoco cumplió con la obligación de comunicarle al Departamento Administrativo de la Función Pública la iniciación y finalización del estudio en que basó su modificación de la planta de personal. Al respecto, precisó la actora: “(…) no cumplió la entidad demandada con lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, como tampoco se hizo la reforma teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Ley 443 de 1998 en su artículo 41, y particularmente lo previsto por el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial “deberán motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. Así mismo el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, reglamentario de la citada Ley, en cuanto define los fundamentos de la modificación de las plantas de personal.”. Adicionalmente existió un vicio de competencia por el factor temporal, pues las facultades otorgadas por la Asamblea para reformar la planta de personal vencía el 27 de diciembre de 2001, y la supresión de su cargo le fue comunicada solo hasta el 15 de enero de 2002. - La decisión adoptada por el Decreto No. 2320 de 2001 de retirarlo del cargo no
se ajusta a lo expresado por el ente territorial, por cuanto: La Ley 617 de 2000 no impone la supresión de cargos sino la racionalización del gasto público. No se cumplió con la comunicación previa de la modificación de la planta de personal al Departamento Administrativo de la Función Pública, tampoco se remitió el estudio técnico ni el resultado final de dicha modificación. No se siguió el parámetro de selección de personal establecido en el estudio técnico, pues el mérito y la evaluación no fue relevante al momento de la supresión de su cargo. Se profirió el acto con un vicio de competencia por el factor temporal, tal como se evidenció anteriormente. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 25, 29, 38, 39, 53, 125 y concordantes. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2º, 85, 131 numeral 6º, 176, 178, 206 y siguientes. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41. Del Decreto No. 1572 de 1998, los artículos 147, 148, 149 y 153. Del Decreto No. 2504 de 1998, los artículos 7º, 9º, y concordantes. De la Ley 617 de 2000, los artículos 3º parágrafo 4º y 7º. Del Decreto No. 192 de 2001, el artículo 11. Consideró el accionante que el Departamento de Antioquia, con la expedición de los Decretos demandados, incurrió en los siguientes vicios:
a. Infracción de las normas en que debían fundarse Las Constitucionales citadas, en cuanto se vulneró su derecho al trabajo, al debido proceso y a la carrera. Las Legales, especialmente la Ley 617 de 2000, en la medida en que dicha normatividad no exigía la supresión de cargos para llegar a un ajuste fiscal, el cual además fue reglado de manera diferida en el tiempo. Agregó la parte actora: “La desvinculación del demandante, no corresponde al espíritu de la Ley 617 de 2000, no solo porque no fue ese su alcance específico, sino porque al confrontar la situación fáctica se evidencia una contradicción en el fundamento de la decisión, puesto que siendo que el demandante acreditaba un tiempo de servicio superior a 7 años, ha debido preferirse para el retiro del servicio, servidores con menor antigüedad, lo que hubiera redundado en una reducción de los costos por pago de indemnizaciones, que no fue precisamente lo aplicado por la entidad.”. b. Falsa motivación – expedición irregular y desviación de poder Porque no comunicó al Departamento Administrativo de la Función Pública la iniciación del proceso de modificación de la planta de personal, la forma en que se adelantaría el estudio técnico ni su resultado definitivo. Porque a pesar de que el estudio técnico indicaba que el criterio para determinar las incorporaciones a la nueva planta de personal era el mérito, ello no se cumplió y se prefirió su retiro del servicio. Al respecto resaltó la parte actora: “La entidad demandada desconoció con el demandante, los principios rectores que rigen la carrera administrativa, particularmente los que determinan las condiciones de permanencia en el servicio, ante eventos
como el que ahora se examina, vale decir, desconoció lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 443 de 1998 y de paso sus propios parámetros de selección del personal que sería afectado con la desvinculación por causa de la supresión de cargos de carrera administrativa, puesto que no se tuvo en cuenta ninguno de los factores o criterios expuestos en el Oficio número 203593 del 12 de febrero de 2002, mediante el cual la Directora de Personal de la Secretaria del Recurso Humano indicó en respuesta a una solicitud que se le hizo por parte de la Asociación de Empleados del Departamento de Antioquia, que los criterios de selección objetiva del personal sometido a desvinculación.”. Adicionalmente, su desvinculación del servicio se dio con el vicio de falta de competencia por el factor temporal, pues las facultades concedidas por la Asamblea al Alcalde para efectuar el proceso se vencieron el 27 de diciembre de 2001 y la comunicación de su supresión llegó solo hasta el 15 de enero de 2002. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 21 de octubre de 2002 para que el Departamento de Antioquia interviniera en la presente acción, dicho ente territorial contestó la demanda incoada en su contra proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica, y esgrimiendo los siguientes argumentos (fls. 168 a 183 del expediente): El Departamento de Antioquia, apoyado en un estudio previo tendiente a garantizar los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, eficacia, eficiencia, publicidad, transparencia, moralidad y responsabilidad, determinó la
necesidad de redimensionar la estructura interna de la Entidad, atendiendo a la prestación del buen servicio público. Precisó el ente accionado: “Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la Función Pública y en las metodologías organizacionales existentes se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el año 2001, con las siguientes etapas, de las cuales se anexan los respectivos soportes, en el acápite de pruebas: - Conformación e institucionalización de comités. - Diagnóstico de la situación actual. - Redefinición de estructura organizacional. - Propuesta de la nueva estructura orgánica.”. Para lo anterior, se conformaron comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental – nivel central. Este proceso fue adelantado por el Departamento previa autorización de la Asamblea Departamental adoptada por la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001. Una vez efectuado todo el trámite respectivo, mediante el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, se desvinculó del servicio al actor teniendo en cuenta para el efecto lo establecido en el estudio técnico realizado por cada organismo perteneciente a la planta de personal del ente. Agregó la parte actora: “Así mismo, la Administración Departamental, para proceder a suprimir el cargo del actor, dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, para tal fin se expidió EL ESTUDIO TÉCNICO consignado en el formato elaborado por la Dirección Técnica, Administrativa y de Desarrollo Organizacional, ciñéndose a los parámetros dados en la Norma Nacional, Decreto No.
1572 de 1998.”. Ahora bien, continuó el Departamento, no existe falsa motivación en la decisión de retirarlo del cargo, en tanto el estudio técnico de la Dirección de Análisis y Diseño Organizacional de la Secretaría General, así como el Decreto de Supresión de cargos se fundan en la necesidad de modernizar la Administración para disminuir los gastos de funcionamiento, al amparo de lo establecido en la Ley 617 de 2000. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 13 de abril de 2010, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls.306 a 317 del expediente): En atención a que las excepciones formuladas por el Departamento de Antioquia tienen que ver con el fondo del asunto, se impone su análisis en el momento en que se decida la materia de la litis. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente puede afirmarse sin lugar a equivoco que el accionante, al momento de la supresión de su cargo, se encontraba inscrito en carrera administrativa; condición que, en todo caso, no le otorga fuero de inmovilidad, pues sus derechos pueden ceder al interés general, relacionado con la reducción de la burocracia y del gasto público. Luego de reseñar el proceso adelantado por el Departamento para efectuar la supresión del cargo del actor, especialmente de referir la Ordenanza No. 011 de 2001 y los Decretos No. 1984 y 2320 del mismo año, sostuvo el a quo que no existen medios probatorios que desvirtúen los motivos del Gobernador para prescindir de los servicios del demandante.
Contrario a lo sostenido por el actor, con la Ley 617 de 2000 se inició un proceso de saneamiento fiscal y como consecuencia de ello los entes territoriales se vieron en la obligación de reducir sus gastos de funcionamiento. Al respecto, se afirmó: “(…) para la sala fueron serios los motivos que tuvo la administración para la reducción de la planta de personal, dado que fuera de los motivos de orden institucional que tuviera la entidad territorial demandada, para modificar su estructura, la ley 617 de 2000, fue un ingrediente nuevo, que justificaba y hacía necesario implementar políticas para reducir el gasto de funcionamiento, siendo una realidad incuestionable, que la reducción de personal es uno de los instrumentos, sino el más, para lograrlo.”. Tampoco puede pasarse por alto, continuó el a quo, que además de este mecanismo, el ente territorial acudió a los retiros voluntarios y a las rentas programadas. No se desvirtuó que en el presente asunto la decisión de la Administración tuvo como objeto el mejoramiento del servicio y la racionalización del gasto público, por lo cual, no se acreditó la ocurrencia del vicio de desviación de poder; máxime si de la declaración allegada al proceso por parte de una de las funcionarias que adelantó el proceso se evidencia que se estudiaron cuidadosamente las hojas de vida de todos los funcionarios escalafonados en carrera administrativa. Ahora bien, en cuanto a la existencia de un estudio técnico ajustado a la normatividad aplicable, el Tribunal acogió la tesis expuesta por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 16 de abril de 2009, radicado No. 0844-08, con ponencia de quien ahora lo hace, en la que se sostuvo que
dichos estudios eran un válido soporte para el proceso de supresión de cargos.
Agregó el Tribunal: “El último aspecto a examinar es el referido a la notificación extemporánea del acto que desvinculó al demandante, lo cual no afecta su validez sino su eficacia de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, máxime teniendo en cuenta que el proceso de reestructuración se hizo dentro del término autorizado por la
Asamblea Departamental.”. Finalmente, el Tribunal no accedió a la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 319 a 322 del expediente): Afirmó el recurrente que con la prueba allegada se acredita la ocurrencia de los vicios de legalidad alegados en la demanda, pues el estudio técnico no se sujetó a la totalidad de los requisitos legales establecidos para su expedición y la supresión de cargos no era consecuencia directa de la aplicación de la Ley 617 de 2000, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-540 de 2001, en la que hizo un llamado a los nominadores de entidades públicas para evitar la desvinculación masiva de empleados. Concretamente, en su caso, no puede pasarse por alto la antigüedad en el servicio prestado al Departamento y la excelencia de su labor, lo cual debió determinar la continuidad de su vinculación. Puntualizó la parte recurrente en relación con el estudio técnico, que:
“En cuanto al Estudio Técnico se observa que no cumple con los supuestos del artículo (sic) 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998 pues no se aduce como fundamento la necesidad del servicio o la modernización de la entidad, tampoco determina la causa de la supresión de los cargos, es decir, no se indica si es por cambio en la misión, por la supresión, fusión o creación de dependencias o por la modificación de las funciones o competencias, el traslado, la eliminación de procesos o creación de otros, redistribución de funciones, introducción de tecnología o culminación de programas. Se echa de menos en el documento que se presenta como Estudio Técnico el cumplimiento de las conclusiones que hagan derivar la supresión de los empleos y la causa de lo mismo, razón suficiente para considerar que el Estudio Técnico no valida la actuación desarrollada por la entidad.”. Por último, agregó la parte actora, de suprimirse los cargos desempeñados por contratistas o por provisionales se hubiera ahorrado, y, en dicha medida, actuado de manera consecuente con el fin que esgrimió para efectuar el procesos de supresión. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar se revoque el fallo apelado, por las siguientes razones (fls. 332 a 338 del expediente): Aun cuando la Ley 617 de 2000 no habla de la supresión de cargos como una medida de ajuste fiscal, lo cierto es que en la medida en que la nómina de personal afecta directamente los gastos de funcionamiento de la entidad, el
nominador sí estaba facultado para adelantar el proceso que cuestiona el demandante, razón por la cual, por este aspecto, la decisión a quo fue acertada. Empero, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia de 11 de marzo de 2010, el proceso de supresión adelantado en el Departamento de Antioquia no contó con un estudio técnico ajustado a los lineamientos legales y, en consecuencia, por este aspecto es viable acceder a las pretensiones de la demanda. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º, adscrito a la Secretaría de Agricultura Departamental y que desempeñaba el accionante, se encuentra ajustada a derecho. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de los Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2103 de 6 de noviembre de 2001, en cuanto suprimió de la planta de cargos de la Administración Departamental 99 empleos de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º; y, aclaró que el número correcto era de 88 Profesionales, respectivamente; y, 2320 de 6 de diciembre de 2001, artículo 1º, en cuanto fue desvinculado del servicio que venía prestando al ente territorial en el cargo referido, adscrito a la Secretaría de Agricultura. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los
siguientes hechos: De la vinculación del actor y de sus derechos de carrera: De la información extraída de los actos de reconocimiento de prestaciones e indemnización luego de la supresión del cargo se concluye que el señor Francisco Luis Díaz Mejía laboró al servicio del Departamento de Antioquia del 13 de septiembre de 1984 al 14 de enero de 2002 (fls. 151 y 152 del expediente)1. A través de certificación obrante a folio 273 del expediente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública certificó que en dichas dependencias no se encontraba el registro en carrera administrativa del actor, y que para obtener más información se aconsejaba dirigirse a la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia. Ahora bien, dicha certificación no es concluyente en la inexistencia de derechos de carrera del actor, en la medida en que aclara que debe acudirse a otras instancias en atención a que la competencia para llevar dicho registro se ha variado en algunos momentos. A su turno, debe resaltarse que el tratamiento dado por el ente accionado al actor al momento de la supresión del cargo fue el propio de un empleado de carrera, al haberle concedido el derecho de opción y reconocido con posterioridad la indemnización por supresión del cargo. Por lo anterior y en razón a que dicho tópico no se discute en el presente asunto, se tendrá por supuesto que el señor Díaz Mejía se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Del proceso de supresión de cargos: Por medio de la Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, la Asamblea
Departamental autorizó al Gobernador del Departamento de Antioquia, por el término de 6 meses, para definir y determinar la estructura orgánica del orden 1 Información que se corrobora con la certificación obrante a folios 10 a 13 del cuaderno de anexos. central del Departamento y de establecimientos públicos adscritos, creando, suprimiendo y fusionando dependencias y unidades administrativas (Fls. 146 a 148 del expediente). En la misma fecha, el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante Decreto No. 1474, conformó los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental, Nivel Central. Para el efecto definió tres instancias, a saber (Fls. 210 a 213 del expediente principal): a. Gerente, en cabeza del Gobernador, quien entre otras funciones tenía la de coordinar y orientar al Comité Directivo del Proyecto en la definición de políticas organizacionales a ser tenidas en cuenta para el nuevo modelo organizacional. b. Comité Directivo, el cual, entre otras, tenía la función de formular la propuesta de rediseño organizativo y proyectar la planta de cargos. c. Comité Operativo, el cual tenía como responsabilidad elaborar la propuesta de la nueva estructura orgánica de la Administración Departamental, con fundamento en las siguientes funciones: Analizar la situación actual de correspondencia, entre la estructura organizativa y la misión institucional del Departamento de Antioquia. Evaluar las áreas de gestión frente a los productos, procesos y funciones misionales, asimismo los recursos que los soportan. Seleccionar los productos y procesos de acuerdo con su afinidad. Definir la estructura conceptual.
Analizar y proponer elementos para la elaboración del manual de la organización. Proponer estrategias para la implementación del nuevo rediseño organizativo (...) El documento será presentado al Comité Directivo quien tendrá la facultad de analizarlo, modificarlo y presentar las recomendaciones pertinentes al Señor Gobernador.”. Por Acta No. 045 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios, previo análisis de la planta de cargos propuesta por reestructuración de la Administración Departamental, Nivel Central, recomendó la supresión de algunos cargos de la planta de personal, entre ellos de 99 Profesionales Universitarios, 340-4-5 (fls. 184 a 187 del expediente principal). Por el Decreto No. 1983 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley y especialmente por la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001, se “… determina la nueva estructura orgánica de la Administración Departamental del orden central, se definen las unidades administrativas que conforman los organismos, la planta de cargos globalizada, y se asigna a cada organismo de la Administración Departamental, su respectiva planta de cargos.”. En su artículo 50 estableció (Fls. 22 a 78 del expediente): “El Gobernador del Departamento dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este decreto, incorporará a la nueva planta de cargos a los funcionarios que como consecuencia de la reforma administrativa ocupen cargos que hayan sido trasladados o reubicados de un organismo a otro, y los funcionarios cuyos cargos continúen
adscritos en la misma Secretaría, Departamento Administrativo o Gerencia según el caso; los cuales no requerirán de nueva posesión, ni acreditación de nuevos requisitos y sin solución de continuidad.”. Mediante Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001 el Gobernador, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la establecida en el artículo 305, numeral 7º de la Constitución Política, causó novedades en la planta de cargos de la Administración Departamental, uno de los cuales fue suprimir 99 cargos de Profesional Universitario, Código 340-4-5. Dicha decisión la fundó, entre otras, en la siguiente consideración (Fls. 79 a 82 del expediente): “F. El Comité de Evaluación de Oficios en reunión efectuada el día 9 de octubre de 2001, según consta en el acta número 045 de 2001, recomendó se produjeran dichas novedades.”. Con el Decreto No. 2102 de 6 de noviembre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, se modificó en algunos apartes el Decreto No. 1983 de 10 de octubre de 2001 (Fls. 83 a 115 del expediente). Por el Decreto No. 2103 de 6 de noviembre de 2001, expedido por el Gobernador del ente territorial accionado, se aclaró el Acto Administrativo No. 1984 de 10 de octubre de 2001, específicamente en cuanto al empleo de Profesional Universitario, Código 340-4-5 en el hecho de que la supresión de cargos operaba frente a 88 plazas y no frente a 99 como se había establecido (Fls. 116 a 119 del
expediente). Por el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, tomando como sustento los cuerpos normativos anteriormente referidos, se le suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º al señor Francisco Luis Díaz Mejía (Fls. 120 a 144 del expediente). Mediante documento obrante a folios 149 y 150 del expediente, suscrito por la Directora de Personal del Departamento de Antioquia, se le informó al actor que, en virtud de lo establecido en el Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, mediante el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre del mismo año se había dispuesto la supresión de su cargo. En dicho Oficio además de informarle el derecho que le asistía a optar entre ser reincorporado o recibir una indemnización, se agregó: “Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se continuarán (sic) a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.”. Por la Resolución No. 1805 de 21 de febrero de 2002, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina - Secretaría del Recurso Humano – Departamento de Antioquia, se le concedió al señor Francisco Luis Díaz Mejía la indemnización por supresión de cargo (fl. 234 del expediente). Establecido lo anterior, se procede a analizar el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) Marco normativo – De la supresión de cargos; y, (II) Del
caso concreto. (I) Marco Normativo – De la supresión de cargos. De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desco
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