CE - 05001-23-31-000-2002-02401-01(45576)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2002-02401-01(45576)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso de ataque o toma guerrillera a estación de policía de Granada, Antioquia NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 6 de diciembre de 2000, un grupo subversivo atacó la Estación de Policía del municipio de Granada-Antioquia. Dentro de los inmuebles destruidos por este atentado, se encontró el apartamento (…), propiedad del señor [actor] (…). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR TOMA GUERRILLERA O ATENTADO TERRORISTA - Régimen de responsabilidad FALLA DEL SERVICIO - Condena. Caso de ataque o toma guerrillera a estación de policía de Granada / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento del deber legal de vigilancia y seguridad. Existía ataque u hostigamiento previo contra la población / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / CONFLICTO ARMADO - Aplicación de criterios convencionales y legales de DDHH y DIH La Sala encuentra elementos indicadores para efectuar un reproche subjetivo a las medidas adoptadas por la administración para precaver, contener, proteger y defender a la población civil del acto terrorista causado por las FARC, y así inferir la falla del servicio. No se comprende cómo, con el antecedente de una agresión previa contra la población, realizada por un grupo antagonista de la guerrilla, la Policía no previó la toma guerrillera ni sus magnitudes sobre la localidad. Tampoco se entiende que, en vista de la evidente situación de orden público que padecía por entonces la población de Granada, las autoridades policivas no hayan tomado
determinación alguna para proteger a las personas ajenas a la contienda bélica y prevenir los daños sobre los bienes civiles que, en últimas, ocurrieron (…). Cabe aclarar que no se está endilgando el resultado de la toma guerrillera, sino la calidad de la respuesta que mereció el ataque a Granada por parte del Departamento de Policía de Antioquia, reacción que debió ser anterior al hecho en tanto se contaba con antecedentes objetivos que hacían prever la embestida de las FARC; y concomitante a la toma, extrañándose una rápida medida de neutralización de la acción bélica, en donde se protegiera eficazmente a la población civil y no le hiciera soportar 18 horas de confrontación continua, con los peligros que ello implicó. Todo ello en abierto desconocimiento de principios y garantías de normas convencionales que rigen internamente en el derecho colombiano, tales como el principio de distinción e inmunidad que trae el derecho internacional humanitario (…). [Así las cosas,] la Sala mantiene la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los daños ocasionados (…), aunque se distanciará de la sentencia de primera instancia que le imputó el riesgo excepcional, y en su lugar asumirá la falla del servicio como criterio de atribución de responsabilidad de la administración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Por destrucción del inmueble: Aumenta condena / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [E]n el presente asunto, está plenamente acreditado que la parte actora padeció
este tipo de perjuicios, no solo por lo sostenido por los testigos, sino también por la manifestación de la Secretaría de Planeación de Granada y por la entonces Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, entidades que reconocieron a (…) como víctimas de la toma subversiva (…), [para el caso en estudio, la] Sala encuentra motivos para incrementar el valor de los perjuicios morales a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Se precisa que los demandantes deberán ser resarcidos de modo equivalente entre sí, sin distinguir si se trata del propietario del inmueble o no, ya que el daño moral soportado por los familiares del señor (…) fue sufrido en el mismo grado que los demás integrantes de la parte demandante. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / INCIDENTE DE CONDENA EN ABSTRACTO - Supuesta obra a ejecutarse. No se demostró probatoriamente La Sala, al encontrar acreditado y cierto el daño material sufrido por la parte actora, que consistió en la destrucción total del inmueble cuyo dominio pertenecía al [demandante], entiende que deberá imponerse la condena correspondiente a la reparación del inmueble siempre que estén demostrados los gastos en los que incurrió la parte actora como consecuencia del menoscabo anotado (…) Por ello, aunque la parte actora no probó el valor del perjuicio material por daño emergente, puesto que solamente aportó tres cotizaciones denominadas “PRESUPUESTO DE
OBRA A TODO COSTO” suscrita por el ingeniero (…), y los constructores (…), ello no significa que el desmedro patrimonial padecido deba ser desestimado, sino que, en su lugar, deberá ser demostrado en un trámite incidental por la parte interesada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02401-01(45576)
Actor: JOSÉ GILDARDO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra la sentencia de 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO En la toma guerrillera realizada por las FARC entre el 6 y el 7 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada, fue destruido el apartamento de José Gildardo
López, contiguo a la estación de policía de la localidad. El propietario demanda el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por este hecho.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. A través de libelo presentado el 6 de mayo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 34-41, c. 1), el señor José Gildardo López en nombre propio y en el de sus hijos menores Yurani Victoria y Edgar Augusto López Pineda, y la señora María Ligia Pineda Castaño presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, buscando obtener las siguientes declaraciones
y condenas:
1. Declárese que la demandada es responsable administrativamente del daño antijurídico causado a los demandantes por la destrucción total del apartamento # 2 del edificio distinguido en su puerta de
entrada con el # 22-09 de la carrera “Junín” de la nomenclatura urbana del municipio de Granada (Ant.), inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria # 018-48914, hecho ocurrido el 06 de diciembre de 2000 durante un ataque perpetrado por un grupo subversivo contra la Estación de Policía del citado municipio.
2. Condénese a la demandada a pagar al demandante José Gildardo López, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000), ajustada con base en los índices de precios al consumidor, total nacional, que correspondan al mes de noviembre de 2000 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final) , junto con los
intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria.
3. Condénese a la demandada a pagar al demandante José Gildardo López, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales a partir del 06 de diciembre de 2000, ajustada mes por mes con base en los índices de precios al consumidor, total nacional, vigentes en las fechas en que debió hacerse cada pago periódico (IPC iniciales) y en la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria.
4. Condénese a la demandada a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal
ejecutoria: Demandante Carácter Canti Valor actual dad José Gildardo Propietari 100 $ López o SML 30’9000.000 M María Ligia Esposa 100 $ Pineda Castaño SML 30’9000.000 M Yurani Victoria Hija 50 $ López Pineda SML 15’450.000 M Edgar Augusto Hijo 50 $ López Pineda SML 15’450.000 M Totales 300 $ SML 92’700.000 M
2. La parte actora relató que el 6 de diciembre de 2000, un grupo subversivo atacó
la Estación de Policía del municipio de Granada. Dentro de los inmuebles destruidos por este atentado, se encontró el apartamento # 2 del edificio de la carrera Junín # 22-09, propiedad del señor José Gildardo López, circunstancia que, sostiene el demandante, le es imputable a la Administración por significar una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas.
II. Trámite procesal
3. A través de auto del 20 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso la notificación al Ministerio de Defensa Nacional (f. 43 – 44).
4. Mediante escrito allegado el 4 de junio de 2003, la entidad demandada contestó las reclamaciones efectuadas por la actora (f. 49-54, c.1), oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando que hubo un ataque indiscriminado contra la población civil del municipio de Granada, que el actuar subversivo no iba dirigido a la Estación de Policía, que las acciones no tienen relación alguna con la institución demandada (hecho de un tercero), y que no hay legitimación en la causa por pasiva porque la Policía Nacional no causó los daños alegados por la parte actora.
5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 171, c.1) la parte demandada (f. 172-179, c.1) señaló, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, que de las pruebas recaudadas se infiere la ausencia de responsabilidad. Puntualmente porque el atentado no se dirigió en contra de la Estación de Policía de Granada y los hechos que causaron daños en la propiedad
del demandante fueron obra de un tercero.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión dictó sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2012 (f. 186-218, c. ppal.) en donde adoptó las
siguientes decisiones: PRIMERO. DECLÁRESE EL FRACASO DE LA EXCEPCIÓN DE “HECHO DE UN TERCERO”, propuesta por la entidad demandada, conforme a las consideraciones previamente expuestas. SEGUNDO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico provocado a los demandantes, a causa de los daños padecidos como consecuencia de la destrucción del inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Granada – Ant., en los términos examinados en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así: - Por el concepto de perjuicios morales: Para JOSÉ GILDARDO LÓPEZ, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS ($ 17’0001.000,oo) (sic).
Para la señora MARÍA LIGIA PINEDA CASTAÑO y para los menores YURANI VICTORIA LÓPEZ PINEDA y EDGAR AUGUSTO LÓPEZ PINEDA, representados por su padre José Gildardo López, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha corresponden a la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 11’334.000,oo), para cada uno. CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. 6.1. Para el a quo, existen elementos para declarar la responsabilidad de la administración, “pues la parte activa atinó a probar los hitos sobre los que descansa el juicio de responsabilidad en eventos que, como éste, aparece como fuente de la responsabilidad que se depreca un atentado terrorista dirigido contra una autoridad dirigido contra una autoridad pública, situación que ha merecido un escrutinio detallado en punto a la prueba el riesgo excepcional al que se ven sometidos los administrados como consecuencia de ello…” (Negrillas originales del fallo). 6.2. En desarrollo de esta tesis, el Tribunal encontró que José Gildardo López, en calidad de propietario del apartamento de la carrera Junín en Granada, fue objeto de un riesgo que bajo ninguna circunstancia podía calificarse como normal puesto que, según los oficios de la propia Policía Nacional y la declaración de un testigo presencial, “se acreditó que la intencionalidad de los perpetradores del ataque tenía como fin claro las instalaciones de la autoridad pública presente en el
municipio”. De manera que, en criterio de la Corporación de instancia, con el ataque perpetrado se concretó el riesgo creado por la administración sobre el bien inmueble cercano del demandante. 6.3. Igualmente, el fallo descarta la configuración del hecho de un tercero porque, paradójicamente, “en este evento, el daño se produce en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero”. 6.4. Sostiene que, aunque la demanda impropiamente enjuicia a la administración bajo el título de imputación de daño especial, en realidad este tipo de casos se analiza a partir del riesgo excepcional. Aun así, bajo cualquiera de los dos títulos utilizados, se arribaría a una conclusión igual: la imputación del daño al Estado. 6.5. Al referirse a la indemnización de perjuicios, el Tribunal encontró probado el perjuicio moral de los demandantes por la destrucción del inmueble a partir de los testimonios practicados en el proceso. Sin embargo, no reconoce daño emergente puesto que los documentos con los que el actor pretendió acreditar este perjuicio se refieren a la construcción de una futura obra, y no a la refacción realmente efectuada sobre el inmueble. Tampoco halló demostrado el lucro cesante alegado en la demanda porque no acreditó medio de convicción que permitiera acceder a esta pretensión.
7. De manera oportuna, las partes interpusieron el 6 de junio de 2012, de forma separada, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 7.1. La parte actora (f. 228-231, c. ppal.) sostuvo que la sentencia “omitió
indemnizar por concepto de daños materiales”, y que en lugar de negar las pretensiones solicitadas bajo ese concepto debió ordenar la condena en abstracto. Así mismo, dijo no compartir la tasación de perjuicios morales, porque en su parecer la intensidad del dolor padecido “al ver destruido el lugar en el que estaba establecido su hogar” ameritaba un reconocimiento de mayor valor. 7.2. Por su parte, la parte demandada (f. 220 – 227, c. ppal.) manifestó que las pruebas arribadas al proceso no son suficientes para determinar el nexo causal, ni la valoración del Tribunal resulta suficiente para condenar bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Sostiene que en el caso concreto, la Policía Nacional no causó con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a los demandantes, y además manifestó que la sola presencia de las fuerzas del orden no significa, por sí sola, un componente para atribuir responsabilidad a la administración. Por último, cuestionó la condena por perjuicios morales “pues es claro que el reconocimiento de este tipo de perjuicios no logra desprenderse de las incipientes pruebas testimoniales arrimadas al proceso…”.
8. En la etapa de alegatos de conclusión ante esta Corporación, la parte demandante (f. 252 - 254, c. ppal.) reiteró lo expuesto en la apelación. Mientras que, la parte demandada (f. 255-268, c. ppal.) haciendo uso de variada jurisprudencia y de conceptos de derecho internacional humanitario, volvió a alegar el hecho de un tercero y a sostener que el daño no fue atribuible a su
actuación.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, puesto que la providencia recurrida proviene del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, por razón de la cuantía, este proceso tiene vocación de doble instancia1 en donde la Sala funge como juez plural de conocimiento del recurso de alzada.
II. Valoración de los medios de prueba
10. Algunas piezas documentales recolectadas en el plenario obran en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,2 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3.
11. De otra parte, la actora aportó cuatro fotografías (f. 32-33, c.1) que, según la demanda (f. 38, c.1), muestran el estado en el que quedó el inmueble perteneciente a José Gildardo López luego del atentado del 6 de diciembre de
2000. Así mismo, allegó copia simple de un reportaje de la revista “Cromos” del 15 de enero de 2001 en el que se describe el atentado de Granada del 6 de diciembre de 2000 (f. 26-31, c.1). Sobre estos medios de prueba es pertinente advertir lo siguiente: 11.1. En torno al valor probatorio de las fotografías, entendidas como pruebas
documentales representativas, la Sección ha estimado en múltiples pronunciamientos que estas deben poseer los atributos que la ley señala para ser tenidas en cuenta. Entre ellos, se encuentra el de la autenticidad, es decir “debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de 1 De acuerdo con los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010; y con el artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, vigentes al momento de presentarse los recursos de apelación, la cuantía del asunto está dada por la sumatoria de todas las pretensiones, y esta debe ser superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda para que sea el Tribunal quien conozca en primera instancia. En este caso, las pretensiones ascienden en total a $ 162 250 000, cifra que supera el equivalente a 500 SMLMV en el año 2002 ($ 154 500 000). 2 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. alteración”.4 Luego, para que tenga los efectos representativos deseados es necesario que, mediante reconocimiento o ratificación, o cotejadas con otros
medios de prueba, las fotografías reflejen el origen, el lugar y la época en que fueron captadas.5 11.2. En este caso, las imágenes aportadas muestran distintos ángulos de una edificación destruida. Sin embargo, no reflejan el momento y el lugar en que fueron tomadas, ni su procedencia. Estos vacíos en la información contenida en las fotografías hacen imposible su valoración por parte de la Sala. 11.3. Sobre el valor de los informes, reportajes, crónicas o columnas periodísticas, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado6 precisó que no pueden dar cuenta de la ocurrencia de lo allí relatado pero que sirven como hecho indicador a partir del cual “en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” el juzgador puede tener certeza sobre los supuestos fácticos alegados en el juicio. Esta regla jurisprudencial fue ampliada posteriormente para indicar que este medio de convicción es apto cuando se trate de hechos notorios o públicos, o cuando contengan declaraciones o comunicados provenientes de servidores públicos.7 En este contexto, la Sala apreciará el documento, en conjunto con los demás elementos de prueba, en tanto alimente y apoye la percepción sobre los hechos demostrados en el proceso, sustentada en otros medios de convicción.
III. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes para la solución de este conflicto: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de
2010. Rad. 68001-23-15-000-2003-01472 01(AP). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 5 de diciembre de 2006. Rad. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). C.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 3 de febrero de 2010. Rad. 63001-23-31-000-1998-00643-01(18034). C.P. Enrique Gil Botero; y de la Subsección “C” del 25 de abril de 2012. Rad. 68001-23-15-000-1997-00807-01(22377). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI). C.P. Susana Buitrago Valencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2015. Rad.
(SU) 110010315000201400105-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 12.1. Entre la mañana del 6 de diciembre de 2000 y la madrugada del día 7 de diciembre de 2000, se produjo un ataque terrorista en el municipio de Granada, que se prolongó durante aproximadamente 18 horas. Las características de este acontecimiento fueron reportadas por varios documentos traídos al expediente, a saber: 12.1.1. El 13 de diciembre de 2000, el entonces Comandante del Departamento de
Policía de Antioquia profiere el “INFORME PRESTACIONAL POR MUERTE Y LESIONES NRO 3/8/2000” (copia del informe, f. 129-130, c.1) Allí se calificó la muerte y las lesiones de varios oficiales de policía, a partir del siguiente supuesto fáctico: Informa el señor Mayor LUIS FERNANDO VILLAMIZAR SUAREZ Comandante del Distrito Número Dos Rionegro, que el día 06122000 a eso de las 11:15 horas hasta el día 07122000 a las 06:20 horas fue tomado por la subversión el municipio de Granada Antioquia, iniciando la incursión con un carro bomba el cual explotó cerca de las instalaciones policiales, posteriormente fueron atacados los policiales con armas de largo alcance, explosivos y pipetas de gas, resultando muertos durante el combate los señores (…) lesionados los señores (…) 12.1.2. La Dirección Seccional de Salud de Antioquia - Programa Aéreo de Salud rindió informe en el mes de diciembre de 2000 (copia del informe – f. 70-90, c.1) sobre las labores psicosociales y de atención grupal e individual llevadas a cabo sobre la población afectada por los atentados que padeció dicha población en el contexto de la guerra, con el propósito de prevenir el estrés postraumático y atender las emergencias en salud mental de los pobladores de Granada. Dentro de sus objetivos estuvo: Realizar acciones de prevención en salud mental con grupos humanos sometidos a situaciones de tensión asociadas a emergencias ocasionadas por la guerra. Especialmente las afectados (sic) por la
masacre del 3 de noviembre y por la toma del 6 de diciembre, por diferentes grupos armados, en el municipio de Granada Antioquia a partir de acciones de apoyo psicosocial. 12.1.2.1. Este mismo documento reflejó cada uno de los talleres y actividades realizadas con los habitantes del municipio, indicando hacia qué segmento de la población se dirigía (ej. menores de edad, grupos familiares), y el resultado obtenido en cada una de ellas. Señalaron que el inicio de las actividades se caracterizó por “sensaciones de vulnerabilidad, miedo, incertidumbre, desvalimiento, soledad en las noches, vida social y comercial interrumpida, deseo de huida, desesperanza. // Conmoción general, estupefacción y aletargamiento como efectos inmediatos de los eventos traumáticos”. Luego, como reflexión final luego de realizadas las actividades, el informe precisó: Ante la magnitud de la dinámica de la guerra, se hace necesario construir estrategias claras desde la salud mental, que brinden herramientas a las comunidades para abordar los duros hechos a los que se están viendo sometidas, que apoyen el fortalecimiento de los mecanismos de afrontamiento en situaciones límite y propicien la creación de estrategias educativas y de prevención. (…) Por otro lado se debe considerar la posibilidad de formar promotores en salud mental a los que se les pueda hacer un acompañamiento periódico con unos indicadores de seguimiento actitudinal que den cuenta de su proceso. Y cuyo objetivo sea brindar acompañamiento permanente a nivel psicosocial. 12.1.2.2. Al aportar el informe, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia indicó
que las actividades realizadas, tuvieron un contenido sicosocial de atención grupal e individual. Además, se adoptó como estrategia del programa no manejar listados de asistentes, por lo que resultó imposible dar cuenta de quienes participaron en las actividades (oficio del 30 de octubre de 2003 – f. 69, c.1). 12.1.3. El reportaje de la revista “Cromos” del 15 de enero de 2001 (f. 26-31, c.1), relató lo ocurrido en Granada el 6 de diciembre de 2000, así como las circunstancias que antecedieron al atentado: Enrique (…) repite su paso por La Variante8 varias veces al día. Allí quedaban el apartamento donde vivía con su familia y el negocio donde trabajaba. Él, como casi todos los que vivían en la avenida, abandonó su casa el 3 de noviembre, un mes antes de la toma de las Farc, cuando un frente paramilitar hizo correría por las veredas y el casco urbano de Granada, asesinando a 19 personas, entre ellas a dos menores y dos ancianos. El día de la incursión paramilitar, Enrique estaba preparando el almuerzo para sus dos hijos de uno y tres años, cuando se oyeron los primeros disparos. Los niños gritaron y comenzaron a llorar, él los alzó y los llevó al baño, en donde estuvieron resguardados varias horas. Cuando sintió que había algo de calma en el pueblo, Enrique salió corriendo del edificio con dos niños en sus brazos. Se fue sin parar hasta la casa de su cuñada, y al ver allí a su esposa, Ana (…), le dijo que él, a ese apartamento, no
volvería. 8 Según el reportaje “así le dicen en el pueblo a la avenida”. Durante las siguientes dos semanas, las Farc hicieron saber que tomarían represalias por el ataque paramilitar, específicamente contra el comando de policía, ubicado en la mitad de La Variante. Fue entonces cuando los vecinos adoptaron la misma decisión de Enrique. Algunos se fueron para casas de parientes, otros arrendaron vivienda lejos del comando y muchos más empacaron y se fueron a vivir a Rionegro o a Medellín. De esa manera, Granada, que hasta poco antes había sido un municipio próspero, de gran actividad cultural y reconocido por las pujantes colonias de granadinos que viven en Medellín y Cali, pasó a ser una población atemorizada y menguada. Pero los habitantes del municipio jamás pensaron que los frentes 9 y 47 de las Farc –que operan en la zonapudieran llegar a causar un daño de tal magnitud: en 18 horas destruyeron 313 viviendas y 82 negocios en un perímetro de siete manzanas, ocasionando la muerte de 21 personas, entre ellas cinco menores, dos ancianos y cinco agentes. 12.1.4. En respuesta al oficio con el que el Departamento de Policía de Antioquia dio cumplimiento al exhorto ordenado por el Tribunal de instancia en el auto de pruebas (f. 64, c.1), fueron presentados dos informes. 12.1.4.1. El primero, del 31 de marzo de 2003 (f. 60-63, c.1) relató con detalle lo sucedido de acuerdo con los archivos que reposan en la institución:
El día 06/12/00 siendo las 11:30 horas aproximadamente incursionó un grupo aproximado de 800 subversivos integrantes de los Frentes 9, 34, 47 de las FARC y una comisión de la zona de distensión los cuales iniciaron una toma subversiva contra la estación de Policía de Municipio de Granada, mediante la activación de un carro bomba el cual lo dejaron rodar hasta llegar aproximadamente 60 metros a las instalaciones del Comando destruyéndola en su totalidad, al igual que las viviendas circunvecinas; a la vez atacaron con toda clase de armamento entre ellos fusiles, rockets, granadas de 40 mm, granadas de fragmentación y explosivos no convencionales (pipetas de gas y dinamita), destruyendo aproximadamente 200 viviendas y 120 averiadas; al igual que ocasionaron la muerte de un número indeterminado de personas y la desaparición de otros habitantes. El personal de la Estación se encontraba en diferentes partes de la población, montando un dispositivo de seguridad debido a la situación que allí se vivía, quienes reaccionaron oportunamente y mantuvieron contacto armado permanente hasta las 06:00 horas del día 071200. De acuerdo a las informaciones el personal policial logró dar de baja y lesionar a un número indeterminado de guerrilleros. Siendo las 06:00 horas del día 07/12/00 los subversivos se estaban replegando y alejando de la población y en el momento en que personal del ejército se dirigía en apoyo a los policiales, sostuvieron enfrentamientos y de acuerdo a las informaciones siete subversivos fueron dados de baja. La Estación contaba con un pie de fuerza de 03-22 unidades y un personal del grupo de Unidad de Reacción y Apoyo conformado por 1-2-22, los cuales habían sido enviados de refuerzo después del 031100 cuando incursionaron las Autodefensas y hostigaron el Comando de Policía en donde asesinaron a 17 personas, ig
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