CE-05001-23-31-000-2002-02452-01(2107-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-02452-01(2107-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ESTUDIO TECNICO – Inexistencia. Antecedente jurisprudencial Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir, que el departamento de Antioquia no contó previo al proceso de restructuración al que fue sometido, con un estudio técnico que le hubiera permitido identificar las supuestas deficiencias que venían afectando la adecuada y eficiente prestación de sus servicios. En efecto, se reitera que, ninguno de los documentos que se aportaron al expediente dan cuenta de la existencia de un análisis del perfil y la carga laboral de cada uno de los empleos de su planta de personal, así como tampoco de un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo de dicho ente territorial que concluyeran en la necesidad de suprimir un número determinado de cargos en la planta de personal. Bajo estos supuestos, debe decirse que la falta de un estudio técnico dentro del proceso de reestructuración del departamento de Antioquia da lugar a que la Sala declare la nulidad parcial, por expedición irregular de los Decretos 2445 de 21 de diciembre de 2001, mediante el cual se suprimió un número de empleos de la planta de personal de la administración departamental de Antioquia y 2453 de 21 de diciembre de 2001, por el cual se dispuso el retiro definitivo de la demandante por supresión del cargo que venía desempeñando, conforme lo dispuesto en el Decreto 2445 de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia del Estudio técnico en la supresión de cargos del Departamento de Antioquia, consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda, de 11 de marzo de 2010, Rad. 2595-07
PAGO DE INEDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – No impide la declaración de los actos de supresión Finalmente, en relación con el argumento de la entidad demandada según el cual el hecho de que la señora Amparo Velásquez Arroyave hubiera optado por la indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando impedía acudir ante esta Jurisdicción para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados dirá la Sala que, la jurisprudencia de esta Sección de manera consistente ha sostenido que el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de un cargo “en nada impide que en el futuro se pueda anular los actos de supresión”, Lo anterior, debe decirse encuentra su justificación en el hecho de que la indemnización por supresión de cargo constituye una compensación a los daños ocasionados al servidor público, que ostentando derechos de carrera administrativa es retirado del servicio de forma definitiva por supresión de su cargo, circunstancia que resulta posterior a la expedición de los actos que disponen la medida de supresión, y que por tal motivo no condicionan la legalidad de éstos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre que el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo no impide la declaración de nulidad del acto de supresión, Consejo de Estado, sentencia de 1 de marzo de 2007, Rad. 3974-05, M.P., Dra.
Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02452-01(2107-11)
Actor: AMPARO VELASQUEZ ARROYAVE
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por
AMPARO VELÁSQUEZ ARROYAVE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Amparo Velásquez Arroyave, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Decreto 2445 de 21 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante el cual se suprimió la planta de cargos de la administración departamental de Antioquia y 2453 de 21 de diciembre de 2001, por medio del cual se ordenó su desvinculación del cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11, adscrito a la Dirección de Cultura de la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando; reconocerle y pagarle los
salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, cesantías, incrementos salariales, aportes en seguridad social y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Amparo Velásquez Arroyave se vinculó a la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia, en el empleo de Jefe de Sección de Archivo Histórico, desde el 21 de febrero de 1990. Se indicó que, se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, de acuerdo con las normas legales vigentes, desde el mes de junio de 1996. Mediante Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, la Asamblea departamental de Antioquia, dispuso la modificación de la estructura orgánica del departamento. De acuerdo con lo anterior se sostuvo que, mediante los Decretos No. 1984 y 1983 de 10 de octubre de 2001, respectivamente, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió un número importante de cargos de la administración departamental de Antioquia, entre ellos el de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11. No obstante lo anterior, el 6 de noviembre de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia aclaró el Decreto 1983, en el sentido de que se
asignaba a la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento un cargo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que el 6 de diciembre de 2001 mediante Decreto 2349 se incorporó la planta de personal de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, teniendo en cuenta para tal fin el nombre de la demandante respecto del empleo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2001, sin que mediara un nuevo estudio técnico, fueron expedidos los Decreto 2445 y 2453 a través de los cuales la administración departamental de Antioquia suprimió el empleo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11, de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Antioquia, que venía desempeñando la demandante y, en consecuencia, ordenó su retiro definitivo del servicio. Finalmente sostuvo que, la medida antes referida no encontró justificación alguna en las discusiones que antecedieron el proceso de reestructuración del departamento de Antioquia, como tampoco en el documento que se pretende hacer valer como estudio técnico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 29, 90, 122 y 125. El Decreto 2445 de 2001 El Decreto 2453 de 2001. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación
que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Sostuvo que la facultad discrecional con que cuenta la administración para organizar su planta de personal, no resulta arbitraria ni absoluta, como mal lo entendió la administración departamental de Antioquia, dado que la misma debe estar gobernada por los fines del Estado Social y Democrático de Derecho y los principios de la función administrativa, entre otros, el interés general, la moralidad y eficacia, los cuales no se advierten en el caso concreto. Precisó que, la supresión de cargos es una medida excepcional, que le permite a las distintas entidades públicas adecuar su planta de personal a las necesidades y exigencias del servicio, dentro de los precisos límites constitucionales y legales, esto es, de forma razonable y proporcional. Argumentó que, el estudio técnico que precedió el proceso de reestructuración de la administración departamental de Antioquia debió fundamentarse en un análisis ocupacional, comparativo y “de adecuación a las circunstancias concretas de cada cargo”, y no a una serie de enunciados retóricos, generales e imprecisos como se observan en los decretos y documentos que la administración pretende hacer valer como estudio técnico en el caso concreto. Finalmente manifestó que, el Departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mérito como factor determinante para seleccionar el personal que permaneció laborando en su nueva planta de personal. En este sentido, agregó que el hecho de que personas con la demandante con una trayectoria, formación y experiencia ejemplar, no hubieran permanecido en su planta de personal, da cuenta de que
fueron motivos distintos al servicio los que determinaron el proceso de reestructuración adelantado en la administración departamental de Antioquia y, en concreto, la supresión del cargo que venía desempeñando la señora Amparo Velásquez Arroyave. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Antioquia contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 220 a 225, del cuaderno No. 1): Sostuvo que, la afirmación de la demandante referida a que la supresión del cargo que venía desempeñando no obedeció a razones del servicio resulta temeraria, toda vez que, como está probado dentro del expediente fueron más de 950 cargos los que se suprimieron dentro de la planta de personal del Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta las exigencias y necesidades del servicio. Indicó que, el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia fue producto de la necesidad de racionalizar el gasto público y alcanzar el saneamiento de sus finanzas de acuerdo con lo previsto en la Ley 617 de 2000. Bajo este supuesto, aclaró que era necesario disminuir la planta de personal del departamento de Antioquia, lo que trajo como consecuencia la supresión de un número de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, sin que exista una causa ilegal o ajena al buen servicio como lo pretende hacer ver la parte actora. Precisó que, el citado proceso de reestructuración no fue una decisión improvisada ni producto de intereses políticos y ajenos al buen servicio. Por el contrario, aclaró que dicho proceso tardó más de un año en implementarse luego de haberse agotado todas las etapas previstas en la ley.
Advirtió que, el departamento de Antioquia elaboró con anterioridad al citado proceso de supresión de cargos un estudio técnico que tuvo en cuenta las funciones, los perfiles y cargas de trabajo asignadas a cada uno de los empleos, como lo ordena la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de abril de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 453 a 465, del cuaderno No.1): Precisó en primer lugar, que la supresión de cargos constituye una causal legal de retiro del servicio con la que cuenta la administración para adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a las nuevas exigencias que impone una adecuada y eficiente prestación de la función pública. Bajo este supuesto sostuvo que, bien podía la administración departamental de Antioquia reestructurar su planta de personal, toda vez que formalmente se alegaron razones del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 617 de 2000, con el fin de lograr un saneamiento fiscal efectivo. Sin embargo, manifestó que en la práctica el proceso de reestructuración que se adelantó en la administración departamental de Antioquia no contó con un estudio técnico elaborado en debida forma, dado que en el citado documento no se incluyeron un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo de la entidad, así como tampoco una evaluación de las cargas laborales y una evaluación de los perfiles y funciones asignadas a los empleados de la entidad, tal y como lo
ordenaba la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. En efecto, precisó que el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, exigía que los estudios técnicos que precedía un proceso de reestructuración de una entidad pública debía contener como requisitos mínimos un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; una evaluación de la prestación de los servicios, así como de las funciones asignadas, perfiles y carga de trabajo de los empleados, circunstancias que, como se dijo con anterioridad, no se advierten en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó el Tribunal que la expedición de los actos acusados adolecen del vicio por expedición irregular en la medida en que no contaron como lo dispone la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año con un estudio técnico elaborado en debida forma, razón por la cual debía declarase su nulidad parcial en tanto afectaron la situación particular y concreta de la demandante, esto es, al disponer su retiro del servicio por supresión del cargo. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 475 a 484, cuaderno No.1): Argumentó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el proceso de reestructuración al que fue sometido la planta de personal del Departamento de Antioquia si se ajustó a los parámetros constitucionales y legales previstos para este tipo de medidas, prueba de ello sostuvo la parte demandada lo es que la
Asamblea departamental de Antioquia, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 617 de 2000, mediante Ordenanza No. 11 de 2001, le concedió amplias facultades al Gobernador del Departamento para que modificara la estructura orgánica de la administración departamental y en consecuencia su planta de personal. Manifestó que previo a la estructuración de los estudios técnicos, la administración departamental de Antioquia elaboró un diagnóstico con el objetivo de conocer la situación “organizacional” de cada uno de los organismos que la integraban, teniendo en cuenta para ello la correspondiente estructura, planta de cargos, y procesos. Precisó que, teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia elaboró los estudios técnicos que precedieron el proceso de reestructuración de la administración departamental de Antioquia teniendo en cuenta entre otros aspectos las funciones y perfiles asignados a cada uno de los cargos existentes en la planta de personal de la administración departamental de Antioquia; la experiencia y calidades académicas de los empleados que venían vinculados a dicha planta de personal, así como las calificaciones de servicios que obraban en las respectivas hojas de vida. Bajo este supuestos, sostuvo la parte demandada que el documento denominado estudio técnico, que obra en el expediente, sí cumplió con la totalidad de las exigencias prevista en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, lo que hacía necesario revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Adicional a lo anterior, sostuvo el Departamento de Antioquia que el hecho de que
la señora Amparo Velásquez Arroyave hubiera optado por la indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando, impedía que con posterioridad acudiera ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a controvertir la legalidad de los actos acusados, dado que tal circunstancia se debía entender como una aceptación tácita a su retiro del servicio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver El problema jurídico se contrae en determinar, si el estudio técnico que precedió al proceso de reestructuración de la administración departamental de Antioquia se ajustó a las exigencias legales previstas para tal efecto y, en caso contrario, si tal hecho afectaba la situación laboral de la señora Amparo Velásquez Arroyave como empleada de la administración departamental de Antioquia. I.Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Según certificación de 5 de febrero de 2002, expedida por la Secretaria del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, la señora Amparo Velásquez Arroyave ingresó al servicio de ese ente territorial el 21 de febrero de 1990, en el cargo de Jefe de Sección de Archivo Histórico de la Secretaria de Educación (fl. 15). De acuerdo con la certificación suscrita por la Secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento Antioquia, visible a folio 282 del expediente, la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa de la señora Amparo
Velásquez Arroyave se actualizó al cargo de Coordinador I, mediante anotación de 19 de diciembre de 1997 (fl. 281). Del proceso de supresión Mediante Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios, del Departamento de Antioquia, recomendó la supresión de un número de empleos existentes en la planta de personal de la administración departamental (fls. 100 a 103). El 10 de octubre de 2001, por Decreto No. 1984 de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió la planta de personal de ese ente territorial, entre ellos el cargo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11(fls. 129 a 130). Mediante Decreto 2349 de 6 de diciembre de 2001 el Gobernador del departamento de Santander dispuso la incorporación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Educación para la Cultura, del citado ente territorial, incluyendo a la señora Amparo Velásquez Arroyave en el cargo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11(fls. 28 a 33). El 21 de diciembre de 2001, el Gobernador de Antioquia, mediante Decreto 2445 ordenó la supresión del cargo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11 de la Secretaría de Educación para la Cultura (fls. 4 a 10). En la misma fecha, el Gobernador de Antioquia teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2445 de 2001, ordenó la desvinculación del servicio de la señora Amparo Velásquez Arroyave, con ocasión de la supresión del cargo que venía
desempeñando como Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11, de la Secretaría de Educación para Cultura del Departamento de Antioquia (fls. 2 a 3). Cuestión previa Advierte la Sala, que el 10 de octubre de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia mediante Decreto 1984 dispuso la supresión de la planta de personal del citado ente territorial, sin que en ese momento se hubiera suprimido el empleo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11, que venía desempeñando la demandante. Prueba de lo anterior, a juicio de la Sala, lo constituye el hecho de que mediante Resolución No. 2349 de 6 de diciembre de 2001, el Gobernador del citado Departamento ordenó la incorporación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Educación para la Cultura, incluyendo a la señora Amparo Velásquez Arroyave en el cargo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11 (fls. 28 a 33 y 129 a 130). No obstante lo anterior, el 21 de diciembre de 2001 el Gobernador del Departamento de Antioquia, en atención a lo dispuesto por el Comité de Evaluación de Oficios, mediante Decreto 2445 suprimió un cargo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11, existente en la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia (fls. 4 a 10). En esa misma fecha, el Gobernador del Departamento de Antioquia a través del
Decreto 2453 dispuso el retiro definitivo del servicio de la demandante por supresión del cargo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2445 de 2001 (fls. 2 a 3). Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala entrará a estudiar la legalidad de los Decretos 2445 y 2453 de 21 de diciembre de 2001, por medio de los cuales se suprimió el empleo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11, existente en la planta de personal de la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia, y se dispuso el retiro definitivo del servicio de la demandante por supresión del cargo, respectivamente, toda vez que el argumento en torno al cual giró la presente controversia, esto es, la indebida elaboración de un estudio técnico previo al proceso de reestructuración de la administración departamental de Antioquia, está dirigido en contra de la legalidad de los citados Decretos. Así las cosas, considera la Sala necesario hacer la siguientes precisiones, tendientes a desatar el problema jurídico planteado en el caso concreto. Del estudio técnico Sostiene la parte demandante que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia no contó con un estudio técnico elaborado en debida forma. En efecto, precisó que los documentos que se allegaron al expediente, como estudios técnicos, no cumplen con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en cuanto no analizaron mediante una metodología clara y preestablecida la situación real por la que
atravesaba el citado departamento. Por su parte el Departamento de Antioquia, en el recurso de apelación estima que el documento denominado estudio técnico que obra en el expediente no sólo fue elaborado conforme los parámetros dispuestos por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, sino que da cuenta en forma amplia y detallada de las razones que justificaban la necesidad de reducir su planta de personal, entre ellas, la de alcanzar el saneamiento fiscal propuesto por la Ley 617 de 2000. Sobre este particular, observa la Sala, que a folios 18 y 100 del expediente figuran las actas Nos. 045 y 078 de 9 de octubre y 21 de diciembre de 2001, respectivamente, mediante las cuales el Comité de Evaluación de Oficios del Departamento de Antioquia recomienda suprimir un número de cargos existentes en la planta de personal del citado ente territorial, entre ellos el de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11, que venía desempeñando la demandante. En este mismo sentido, a folio 227 del expediente figura el documento titulado “Estudio Técnico Para Modificaciones a la Planta De Cargos”, en el cual la administración departamental de Antioquia, aduce como justificación para expedir los actos administrativos de 10 de octubre y 21 de diciembre de 2001, mediante los cuales se concretó el citado proceso, razones de índole técnica, en los siguientes términos: “Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio
técnico son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. FECHA 21 de diciembre de 2001
TIPO DE MODIFICACIÓN (X) Creación ( )
Reintegro (X) Supresión ( )Reclasificación ( ) Traslado FUNDAMENTOS DE LA ( ) Necesidades del servicio
MODIFICACIÓN
(X) Razones de modernización de la administración ( ) Orden de lo Contencioso Administrativo
CARGOS OBJETO DE
ESTUDIO
No. de Plazas Nombre del Cargo 1 Profesional Especializado 335-4-11 3 Profesional Universitario 340-41 2 1 Profesional Universitario 340-41 1 Técnico 1 Auxiliar 1 Auxiliar 1 Auxiliar Administrativo Auxiliar CREACIONES 1 Conductor 620-1-2 1 Técnico 401-3-3 1 550-2-3 Justificación Técnica Mediante la Resolución 18 1573 de noviembre 26 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía delegó en el Gobernador de Antioquia las funciones de tramitación, celebración y terminación de contratos, caducidad y reversión, devolución de áreas y cesión de derechos en relación con éstos, vigilancia y control de las obligaciones derivadas de aquellos, así como de todos los tramites que impliquen su modificación o se sean afecto de los mismos; la liquidación de canon superficiario y el seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de los reconocimientos de propiedad privada en el ámbito de su jurisdicción. Dado el caso de la delegación se produjo con posterioridad a la
expedición de los decretos de reestructuración administrativa, obviamente la delegación no se consideró en el momento de proyectar la planta de cargos de la Secretaría General, por lo tanto se hace necesario crear las anteriores plazas de empleos, con las que consideramos se puede cumplir cabalmente con las funciones nuevas asumidas. Para el caso de los cargos de la Dirección de Fomento a la Cultura, el enfoque de gestión que se definió para el servicio cultural en Antioquia, demanda una entidad más de celebración de acuerdos y alianzas estratégicas a nivel interinstitucional que el directo ejecutor de los planes, programas y proyectos. Se aprovecha de esta manera la infraestructura cultural que existe en el departamento a nivel de universidades, ONG, sector privado, entre otros, para actuar conjuntamente en pro de la cultura. Se liberan gastos de funcionamiento para llevarlos a la inversión específicamente en proyectos culturales.”. (fls. 227 a 228). Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que aún cuando en el expediente obran los documentos relacionados con anterioridad, mediante los cuales la parte demandada pretende justificar la necesidad de haber adelantado un proceso de reestructuración al interior de la administración departamental de Antioquia, los mismos no cumplen con las exigencias previstas por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 a 154 del Decreto 1572 de 1998. Para mayor ilustración se transcriben las citadas normas: Artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con
el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. “. Artículo 148 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” Artículo 154 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. “.
En efecto, en relación con las actas del comité operativo visibles a folio 18 y 100 del expediente, estima la Sala, que en ellas no se advierte un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo desarrollados por el departamento de Antioquia, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas asignadas a cada uno de los empleos que integraban la planta de personal del citado ente territorial, tal como lo exige el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. En este mismo sentido, es preciso resaltar que, si bien en las referidas actas se señala en forma genérica que previó un análisis de la planta de cargos propuesta como consecuencia de la reestructuración de la administración departamental de Antioquia, se hacía necesario suprimir su planta de personal, en éstas no se advierte el referido análisis o la justificación técnica que permitiera concluir que era indispensable suprimir la planta de personal, y mucho menos el cargo de Profesional Especializado, código 335, nivel 4, grado 11, que venía desempeñando la demandante. Para mayor ilustración se transcriben apartes de las citadas actas: “ACTA NÚMERO 0045
COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIOS FECHA: 9 de octubre de 2001
HORA: 8:00 Horas
LUGAR: Despacho del Secretario del Recurso Humano
(…) DESARROLLO El doctor Jorge Alonso Turbay Ceballos, inició la reunión del Comité
de Evaluación de Oficios, con la lectura del orden del día establecido para esta reunión, así:
1. Instalación del comité por parte del Secretario del Recurso Humano.
2. Análisis de la planta de cargos propuesta por reestructuración de la
Administración Departamental Nivel Central. Una vez analizadas las supresiones de cargos, como consecuencia de la reestructuración, el c
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