CE-05001-23-31-000-2002-02535-01(0513-12)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-02535-01(0513-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRESTACIÓN SOCIAL - Reconocimiento de indemnización / INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES - Acto susceptible de control de legalidad / UNIDAD JURÍDICA - Debe demandarse todos los actos administrativos y no solo uno de ellos / PROPOSICIÓON JURÍDICA INCOMPLETA - Configura ineptitud sustantiva de la demanda / SENTENCIA INHIBITORIA - Existencia de una proposición jurídica incompleta Del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo surge el imperativo de demandar no solo el acto administrativo definitivo, sino también los que resuelven confirmarlo o modificarlo, es decir, que en el evento de que el acto administrativo definitivo conforme con otros una unidad jurídica, deben demandarse todos ellos y no solo uno de ellos. En el caso bajo análisis no se demandó el acto administrativo definitivo, sino solo el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquél, es decir, no se hizo una proposición jurídica completa. Al respecto, esta Corporación ha considerado que ante tal circunstancia, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda. Así las cosas, ante la existencia de una proposición jurídica incompleta que impide hacer un pronunciamiento de fondo en relación con todos los actos que definieron la situación particular y concreta en torno a los salarios y prestaciones sociales reclamados por la demandante, la Sala deberá confirmar la decisión inhibitoria proferida en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02535-01(0513-12)
Actor: DALGI LILIANA LOPEZ BEDOYA Demandado: MUNICIPIO DE VALPARAISO - ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por la Sala de Decisión
Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, DALGI LILIANA LÓPEZ BEDOYA solicita al Tribunal declarar nulo el Oficio emitido el 19 de enero de 2002 mediante el cual se respondieron los oficios de enero 13 y enero 9 de ese mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento de viáticos y gastos de viaje reclamados. Como consecuencia de tal declaración pide disponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de sus prestaciones sociales, reconocer y pagar a su favor los viáticos, reajustes salariales y prestaciones debidas, cotizaciones por pensión, costas y gastos del proceso y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos que fundamentan sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Ingresó a laborar el 16 de mayo de 2000 en el municipio de Valparaíso - Antioquia, en el cargo de Secretaria de Planeación y Obras Públicas, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, cumpliendo órdenes emanadas del Alcalde del municipio y la Secretaría de Planeación y Obras Públicas y la terminación de la
relación laboral estaba fijada para el 15 de marzo de 2001. Se obligó a prestar en forma personal las funciones atribuidas, que eran inherentes a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, en las instalaciones de esa dependencia y para tal efecto se obligó a cumplir el siguiente horario: lunes, martes, jueves y viernes: de 8 am a 12 m y de 2 a 6 pm y Miércoles y sábados de 8 am a 2 pm. A causa de su relación laboral, debió recibir el pago de sus prestaciones sociales en forma oportuna, de conformidad con lo ordenado en la Ley 244 de 1995, pero la entidad no cumplió la obligación a su cargo, motivo por el cual elevó solicitud en tal sentido mediante escritos radicados el 6 de julio de 2001 y el 2 de enero de 2002; sin embargo, la entidad actuó de mala fe al desconocer sus derechos. Considera que el acto administrativo acusado viola los artículos 2, 15, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política pues los derechos que reclaman se derivan de normas laborales nacionales y reglamentaciones de la OIT. Asegura que la administración no se puede excusar en el hecho de que existían órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios para negar lo derechos reclamados, pues es un hecho que existía una relación laboral de la que se derivan los derechos reclamados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: La entidad demandada reconoció a favor de la demandante el pago de unas
cesantías, mediante Resolución No. 171 de septiembre 13 de 2001, contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de reposición, resuelto mediante escrito 000133 de enero 19 de 2002. El objeto del recurso aludido consistía en la omisión respecto del reconocimiento de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, los viáticos por diferentes fechas, los pasajes, el reajuste salarial, la cotización al fondo de pensiones y la sanción moratoria por la tardanza en el pago de los salarios y prestaciones sociales. La decisión mediante la cual se resolvió el recurso de reposición solo resolvió lo pertinente a la reclamación en torno a los viáticos y gastos de viaje, pero nada definió en relación con los demás valores reclamados, situación que dio origen al silencio administrativo frente a estos. La falta de demanda del acto que inicialmente resolvió acerca del reconocimiento de sus prestaciones implica que la demandante incurrió en una proposición jurídica incompleta, pues este y el acto que resolvió el recurso constituyen una unidad inseparable, lo que conlleva declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante la apeló en la oportunidad procesal, exponiendo como fundamentos de oposición, los siguientes: El acto administrativo demandado contiene la manifestación de la voluntad de la administración de negar la reclamación pretendida y si la demanda solo se limita a impugnar dicho acto, no hay razón para desconocer el derecho a obtener un
pronunciamiento de fondo respecto del acto demandado, que viola flagrantemente los derechos reclamados. El a quo no se pronunció en relación con el desconocimiento de los derechos laborales en que incurrió la entidad demandada; por lo tanto, debe realizarse un pronunciamiento al respecto, en aplicación de las normas laborales que los consagran. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la decisión de enero 19 de 2002 mediante la cual se resolvieron las peticiones de enero 13 y enero 9 de 2002, formuladas por la señora Dalgi Liliana López Bedoya. De conformidad con las consideraciones de la Resolución No. 171 de septiembre 13 de 20011 la demandante laboró al servicio del municipio de Valparaiso en el cargo de Secretaria de Planeación y Obras Públicas desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001. La Alcaldía municipal reconoció a su favor las cesantías definitivas en cuantía de $2.184.579, mediante la Resolución citada, notificada el 3 de enero de 20022. La demandante interpuso recurso de reposición mediante escrito radicado el 9 de enero de 20023, en cuanto se omitió el pago de todos los valores debidos, entre ellos, los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, los viáticos causados en algunos días de los meses de mayo a diciembre de 2000 y enero a marzo de 2001, el reajuste salarial ordenado por Acuerdo Municipal, las cotizaciones a pensión por el tiempo laborado y la indemnización moratoria por la demora en el pago de los salarios y prestaciones sociales.
1 Folio 28. 2 Folio 30. 3 Folio 31. Además, el 3 de enero de 20024, la demandante radicó petición encaminada a reconocimiento de la indemnización por salarios y viáticos, cesantías, primas de servicios, retroactivo salarial y demás derechos causados durante el tiempo en que laboró en el municipio demandado. La Alcaldesa del Municipio de Valparaíso resolvió tanto el recurso de reposición, como la petición antedicha, mediante Oficio No. 000133 de enero 19 de 20025 en los siguientes términos: “Revisando los soportes de las cuentas de ciáticos que reposan en la oficina de Presupuesto no se hallo (sic) constancias de los días 4 y 24 de julio de 2000 y los días 14, 15, 24 y 30 de agosto de 2000, ni de los gastos de viaje correspondiente a los días 23, 24 de mayo, 12, 13, y 22 de junio, 4 y 24 de julio, 14, 15, 24 y 30 de agosto del año 2000. Por lo tanto no puedo entrar a reconocer dichas erogaciones”. En relación con la individualización de pretensiones y, en particular, los actos susceptibles de control de legalidad mediante la acción en que se pretende su nulidad, el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo establece: “Articulo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara
y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” De la disposición trascrita, surge el imperativo de demandar no solo el acto administrativo definitivo, sino también los que resuelven confirmarlo o modificarlo, 4 Folio 35. 5 Folio 2. es decir, que en el evento de que el acto administrativo definitivo conforme con otros una unidad jurídica, deben demandarse todos ellos y no solo uno de ellos. En el caso bajo análisis no se demandó el acto administrativo definitivo, sino solo el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquél, es decir, no se hizo una proposición jurídica completa. Al respecto, esta Corporación ha considerado que ante tal circunstancia, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda: “Por lo anterior, no es posible en este caso adelantar análisis de legalidad y decisión anulatoria únicamente frente a los actos censurados pues éstos de una u otra forma confirmaron la decisión de reliquidación obtenida en la mencionada Resolución, de manera que su contenido y sus efectos jurídicos ameritaban necesariamente su cuestionamiento judicial en razón de la unidad jurídica que guarda con las Resoluciones posteriormente expedidas. Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución
No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora.”6 Así las cosas, ante la existencia de una proposición jurídica incompleta que impide hacer un pronunciamiento de fondo en relación con todos los actos que definieron la situación particular y concreta en torno a los salarios y prestaciones sociales reclamados por la demandante, la Sala deberá confirmar la decisión inhibitoria proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en 6 Sentencia de mayo 18 de 2011, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10). nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda promovida por la señora DALGI LILIANA LÓPEZ BEDOYA contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO - ANTIOQUIA, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.