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CE-05001-23-31-000-2002-02572-01(0303-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-02572-01(0303-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO - Indemnización / INDEMNIZACION - Liquidación / SOLUCION DE CONTINUIDAD - Eventos en que procede / LIQUIDACION INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Se debe tener en cuenta la vinculación inicial / VINCULACION - No existió interrupción en la prestación del servicio / INDEMNIZACION - Se debe liquidar desde la vinculación inicial hasta la supresión del cargo De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no existió solución de continuidad en la vinculación laboral del actor, y en consecuencia la indemnización por supresión del cargo debía ser reconocida teniendo en cuenta todo el tiempo laborado. En efecto, el actor fue retirado por supresión del cargo el 23 de junio de 1993 y el mismo día fue nuevamente nombrado en la Entidad. En consecuencia no es posible hablar de que existió un tiempo en que el actor no tuvo vinculación alguna con la Entidad pues no transcurrió siquiera un día entre la fecha del acto de retiro por supresión y su revinculación. Por tanto es a partir del 15 de noviembre de 1978 y no desde la fecha de la última vinculación al Departamento de Antioquia, esto es desde el 29 de junio de 1993, que se debe tener en cuenta para establecer el monto de la indemnización por supresión del cargo, motivo por el cual la presunción de legalidad de los actos acusados ha sido desvirtuada y en consecuencia se declarará la nulidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 137 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 138 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02572-01(0303-11)

Actor: CARLOS ENRIQUE GARCIA MAZO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE GARCÍA MAZO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la Resolución 8766 de 8 de noviembre de 2001 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia por medio de la cual liquidó y reconoció una indemnización por supresión del cargo; de la Resolución 8765 de la misma fecha expedida por la misma entidad por la cual le liquidó las prestaciones económicas con ocasión del retiro y de la Resolución 1019 de 31 de enero de 2002 por la cual el Gobernador del Departamento de Antioquia resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización por supresión del cargo por el periodo comprendido entre el 15 de

noviembre de 1978 y el 22 de octubre de 2001 y que se reajuste el valor correspondiente al auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. Igualmente solicitó que se condene a la demandada en costas y que se indexen las condenas como lo ordena el Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: El actor se vinculó al Departamento de Antioquia desde el 15 de noviembre de 1978 en el cargo de Auxiliar de Operación de Computador adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, el cual fue suprimido mediante el Decreto 2254 de 23 de junio de 1993. Por Decreto 2343 de la misma fecha, el actor fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Sistemas nivel 2, grado 4, del cual se posesionó el 29 de junio de 1993, y que continuó desempeñando hasta el momento de su retiro, el 22 de octubre de 2001. Al momento del retiro por supresión del cargo, el Departamento de Antioquia le reconoció y liquidó la indemnización a que tenía derecho por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 1993 y el 22 de octubre de 2001, pero no tuvo en cuenta el tiempo laborado desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 28 de junio de 1993. Lo anterior afectó no solo el valor de la indemnización por supresión del empleo, sino también el monto de las cesantías definitivas que se debieron liquidar desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 28 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 65 de 1946, en concordancia con el Decreto 1160 de 1947.

El actor interpuso el recurso de apelación en contra de los actos que le reconocieron las prestaciones económicas y la indemnización por supresión del cargo, sin embargo el Departamento lo resolvió confirmándolo en su integridad. El actor no tuvo solución de continuidad desde el 15 de noviembre de 1978 fecha en la cual se vinculó al Departamento d Antioquia, no obstante la entidad solamente tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones referidas el periodo comprendido entre el 29 de junio de 1993 y el 22 de octubre de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1° de la Ley 65 de 1946; artículo 1° del Decreto 1160 de 1947; artículo 39 de la Ley 443 de 1998; artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 1998; artículos 84, 131 y 176 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa lo siguiente: Los actos acusados están afectados por expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. Si bien quienes expidieron los actos tienen la facultad de hacerlo, al confrontar su contenido con las normas a las cuales debieron sujetarse para la liquidación de las cesantías y la indemnización de supresión del cargo se observa que no se cumplieron, pues se excluyó el tiempo laborado entre el 15 de noviembre de 1978 y el 23 de junio de 1993, pese a que no hubo solución de continuidad en la

prestación del servicio. La Entidad ha desconocido los derechos del actor al inobservar las normas que le son aplicables, como el artículo 138 del Decreto 1572 de 1998, del cual hizo una interpretación errónea, teniendo en cuenta que el actor pasó de un cargo a otro de igual nivel y grado al que tenía, motivo por el cual se debe entender que no existió solución de continuidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Del material probatorio aportado al expediente se deduce que el demandante quedó desvinculado por un día del ente territorial (28 de junio de 1993), y tomó posesión de un nuevo cargo el 29 de junio de 1993, pues mediante Decreto 2343 de 1993 fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Sistemas nivel 2, grado 4 de la Secretaría de Obras Públicas, es decir que a partir de esta última fecha inició una nueva vinculación. Igualmente, está demostrado que quedó inscrito en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución 081 de 1993, a partir del 16 de diciembre del mismo año, en el cargo de Auxiliar de Sistemas. De acuerdo con lo anterior desde la supresión del cargo de Auxiliar de Operación de Computador de la Secretaría de Obras Públicas quedó desvinculado por un día, independientemente de que se haya reingresado al servicio de la entidad. En aplicación del pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 26 de enero de 2006, número interno 3920-02, es claro que existió

solución de continuidad y en consecuencia no es posible acumular los periodos de vinculación para efectos de cesantías e indemnización por supresión del cargo. A lo anterior se agrega que no es posible tener en cuenta el periodo laborado entre el 15 de noviembre de 1978 y 27 de junio de 1993, pues respecto de dicho periodo no acreditó el actor que estuviera inscrito en carrera administrativa, aspecto relevante para la acumulación de tiempos en la liquidación de las prestaciones reclamadas, tal y como lo han señalado los precedentes jurisprudenciales. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Está demostrado que a pesar de que el demandante fue retirado del servicio el 28 de junio de 1993, fue reincorporado sin solución de continuidad el día siguiente. Dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas no es razonable sostener que se interrumpió la relación laboral cuando la misma entidad reconoció que no hubo separación efectiva del servicio. Es preciso tener en cuenta que se puede aplicar la disposición que rige otras prestaciones en las cuales se considera que una interrupción menor a 15 días no conlleva solución de continuidad. Para resolver, se CONSIDERA Se demanda en el presente proceso la Resolución 8766 de 8 de noviembre de 2001 por la cual Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia liquidó y reconoció la indemnización por supresión del cargo al señor Carlos Enrique García Mazo; la Resolución 8765 de 8 de noviembre de 2001 por

la cual misma entidad liquidó las prestaciones económicas con ocasión del retiro y la Resolución 1019 de 31 de enero de 2002 expedida por el Gobernador de Antioquia que resolvió el recurso de apelación confirmando las anteriores. El a quo consideró que el actor presentó solución de continuidad en el servicio teniendo en cuenta que el 28 de junio de 1993 estuvo desvinculado aunque se reintegró posteriormente, además, como no demostró que por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1978 y el 27 de junio de 1993 tuviera derechos de carrera administrativa no es posible incluir dicho lapso para efectos de liquidación de cesantías e indemnización por supresión el cargo. Aparece demostrado que Carlos Enrique García Mazo prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde el 15 de noviembre 1978 hasta que mediante Decreto 2254 de 23 de junio de 1993 el cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Operación de Computador, nivel 2, grado 8, fue suprimido, situación de la cual fue informado mediante oficio de 25 de junio de 1993. El 24 de junio de 1993, a través del Oficio 20351 le fue comunicado que mediante Decreto 2343 de 23 de junio de 1993, fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Sistemas, nivel 2, grado 4 en el Grupo de Recursos de Cómputo y Soporte Técnico, Sección Informática de la Secretaría de Obras Públicas. De acuerdo con la certificación que obra a folios 59 y 60, prestó sus servicios desde el 29 de junio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2001.

El actor fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Operación de Computador por Resolución 081 de 16 de diciembre de 1993 de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia (folio 23). El Gobernador del Departamento de Antioquia mediante Decreto 1946 de 1° de junio de 2001, suprimió el empleo que el demandante venía desempeñando como Auxiliar código 565-2-8 adscrito a la Dirección de Informática de la Secretaría General, motivo por el cual fue informado tanto de su retiro por supresión del cargo como de las opciones que le asistían por gozar de las prerrogativas de la carrera administrativa, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (folios 63 y 64). Mediante Resolución 8765 de 8 de noviembre de 2001 el Departamento de Antioquia, reconoció a favor del señor Carlos Enrique García Mazo la suma de $10’032.552 por concepto de cesantías definitivas, por el tiempo de servicios 1 Folio 41. comprendido entre el 29 de junio de 1993 y el 22 de octubre de 2001, y $1.075.952 por prima de navidad. Por Resolución 8766 de 8 de noviembre de 2001, reconoció la suma de $10’145.176 por concepto de indemnización de supresión del cargo. El actor interpuso recurso de apelación, por considerar que para efecto de liquidar dichas sumas se debió haber tenido en cuenta el tiempo que laboró entre el 15 de noviembre de 1978 y el 27 de junio de 1993. A través de la Resolución 1019 de 31 de enero de 2002 el Gobernador de

Antioquia resolvió el recurso de apelación y confirmó los anteriores actos, con fundamento en los siguientes razonamientos: Revisada la hoja de vinculación del empleado se encontró que el día 15 de noviembre de 1.978 fue vinculado al Departamento de Antioquia, vinculación que se dio por terminada mediante Decreto 2254 del 23 de junio de 1.993 por supresión del cargo, liquidándosele en forma definitiva sus prestaciones sociales el día 12 de julio y recibidas por el empleado el día 28 de julio de 1.993. También se encontró que el día 29 de junio de 1.993 se posesionó como empleado en el Departamento, en cumplimiento del Decreto 2343 de junio 23 de 1.993, terminándose ésta vinculación el día 22 de octubre de 2.001, por supresión de cargo, según Decreto 1.946 del 01 de octubre de 2.001. (…) En conclusión, debe decirse que el señor CARLOS ENRIQUE GARCÍA MAZO, tuvo dos vinculaciones diferentes con el Departamento de Antioquia, iniciadas y terminadas en fechas claramente diferenciadas por los decretos de nombramiento y terminación de las mismas, por lo que no se accederá a la solicitud de revocar las Resoluciones que reconocieron y liquidaron la Cesantía definitiva y la indemnización por supresión del cargo, decisión tomada por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del departamento de Antioquia, por cuanto existió solución de continuidad entre ambas vinculaciones. Pretende el actor, de una parte, el reajuste de sus cesantías incluyendo todo el tiempo laborado, y de otra, el pago de la indemnización por supresión del cargo

por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1978 y el 22 de junio de 1993. En consecuencia, el problema jurídico se centra en establecer si a pesar de que el actor tuvo una interrupción en la vinculación laboral, la indemnización por supresión del cargo y las cesantías se le deben liquidar teniendo en cuenta todo el tiempo laborado o únicamente el que comprende a la última vinculación. En relación con el auxilio de cesantías, es claro que no es posible acceder a dicha pretensión en consideración a que las causadas por su primera vinculación ya le fueron canceladas, tal y como lo señala la Resolución 1019 de 31 de enero de 2002, aspecto en relación con el cual el demandante no hace reparo alguno, y en consecuencia se confirmará la decisión apelada por este aspecto, pues lo contrario constituiría un doble pago por el mismo concepto. En relación con la indemnización por supresión del cargo se tiene que para el momento en que el Departamento de Antioquia dispuso el retiro del señor Carlos Enrique García Mazo se encontraba vigente en materia de administración de personal la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 establece los derechos que les asisten a los empleados que se encuentren inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos cargos sean suprimidos, en los siguientes términos: Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de

entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (…) Por su parte el Decreto 1572 de 1998, en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, determinó: ARTICULO 137. La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero proporcionalmente por meses cumplidos.

PARAGRAFO. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente

para cubrir el monto de tales indemnizaciones. ARTICULO 138. Para los efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el artículo anterior, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando en virtud de mandato legal y con motivo de la supresión o fusión de una entidad, órgano o dependencia, al empleado de carrera que haya pasado del servicio de una entidad a otra por incorporación directa sin derecho a ejercer la opción de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para el reconocimiento y pago de la indemnización se le contabilizará el tiempo laborado en la anterior entidad. ARTICULO 139. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. Se advierte que el artículo 138 hace referencia al “tiempo de servicios continuos” el cual debe contarse desde la fecha de posesión en la entidad, sin embargo, cuando en virtud de un mandato legal, o cuando el servidor inscrito en carrera administrativa haya sido incorporado directamente como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, órganos o dependencias, tiene derecho a que se le contabilice el tiempo anterior a dicha situación, para efecto del cálculo de la indemnización por supresión del cargo. Ahora bien, plantea la parte demandante que para efecto de la liquidación de la indemnización que le corresponde por supresión del empleo que venía

desempeñando en la entidad, la administración ha debido tener en cuenta todo el tiempo laborado, pues si bien se presentó una interrupción en la prestación del servicio, ésta no superó el término de 15 días, motivo por el cual no operó la solución de continuidad. Frente al argumento del demandante, es preciso tener en cuenta en primer lugar que las normas exigen que la permanencia en el servicio haya sido continua, desde la fecha de posesión como empleado público y en los casos en los que haya habido incorporación tras la supresión del cargo debe tratarse de un empleado inscrito en carrera administrativa. En el asunto bajo examen en actor fue inscrito el 16 de diciembre de 1993, es decir que para el 29 de junio de 1993 fecha de su última posesión no estaba amparado por las prerrogativas de dicho régimen de modo que no se encontraba en la situación descrita por el inciso segundo del aludido artículo 138 del Decreto 1572 de 1998. Señala el demandante que la normatividad se ha ocupado de definir cuándo debe entenderse que ha operado la solución de continuidad en el servicio, así el Decreto 1042 de 1978 en relación con la bonificación por servicios prestados (art. 45), prima de servicio (art. 60) y el Decreto 1045 de 1978 al referirse a las vacaciones (art. 10), han entendido que existe solución de continuidad en la prestación del servicio cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio2. Es preciso aclarar que como regla general se entiende que existe solución de continuidad, cuando ha habido interrupción en la prestación del servicio, y que si bien la normatividad se ha ocupado de establecer determinados casos en los que

dicha interrupción puede prolongarse hasta por 15 días, sin que afecte la posibilidad de liquidación de algunas prestaciones como las que señala el 2 “DECRETO 1042 DE 1978: ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. (...) Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. ARTICULO 60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. (...) Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. DECRETO 1045 DE 1978: ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. (...) Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.”. demandante, lo cierto es que en el presente asunto se trata de la indemnización por supresión del cargo, respecto de la cual la ley no contempla tal posibilidad. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no existió solución de continuidad en la vinculación laboral del señor Carlos Enrique García Mazo, y en consecuencia la indemnización por supresión del cargo debía ser reconocida teniendo en cuenta todo el tiempo laborado. En efecto, el actor fue retirado por supresión del cargo el 23 de junio de 1993 y el mismo día fue nuevamente nombrado en la Entidad. En consecuencia no es posible hablar de que existió un tiempo en que el actor no tuvo vinculación alguna

con la Entidad pues no transcurrió siquiera un día entre la fecha del acto de retiro por supresión y su revinculación. Por tanto es a partir del 15 de noviembre de 1978 y no desde la fecha de la última vinculación al Departamento de Antioquia, esto es desde el 29 de junio de 1993, que se debe tener en cuenta para establecer el monto de la indemnización por supresión del cargo, motivo por el cual la presunción de legalidad de los actos acusados ha sido desvirtuada y en consecuencia se declarará la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda. A título de restablecimiento del derecho el Departamento de Antioquia deberá liquidar y pagar la indemnización por supresión del cargo a Carlos Enrique Mazo por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1978 y el 22 de octubre de 2001, esto es por todo el tiempo laborado, entendiéndose que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. La condena deberá ser actualizada aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh. Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor como indemnización pro supresión del cargo, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el

pago). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia apelada de 11 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: Declárase la nulidad de la Resoluciones Nos. 8765 y 8766 de 8 de noviembre de 2001 expedidas por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del departamento de Antioquia por las cuales liquidó las prestaciones económicas por el retiro del actor y reconoció una indemnización por supresión del cargo, y de la Resolución 1019 de 31 de enero de 2002 por la cual el Gobernador del Departamento de Antioquia confirmó las anteriores.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Antioquia deberá liquidar la indemnización por supresión del cargo de Carlos Enrique García Mazo por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1978 y el 22 de octubre de 2001. La condena deberá ser actualizada aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh. Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor como indemnización pro supresión del cargo, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta

sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). El Departamento de Antioquia dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibídem. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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