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CE-05001-23-31-000-2002-02665-01(0901-10)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-02665-01(0901-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO - Naturaleza jurídica / INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO - Transformación de naturaleza a ente universitario / NORMATIVIDAD ESPECIAL - Autonomía universitaria El Estatuto General del Instituto Tecnológico Metropolitano al igual que sus acuerdos modificatorios, fue reformado parcialmente por el Acuerdo 03 de 26 de abril de 2001, en su artículo 2º, en el sentido de que el establecimiento público autónomo adquiría el carácter de universitario, por lo que en adelante su denominación sería Instituto Universitario de Tecnologías de Medellín. Y, de conformidad con su artículo 8º, como funciones para el logro de su misión y objetivos debía cumplir con las de crear y desarrollar, con sujeción a la ley y normas reglamentarias, programas académicos en los campos de acción que le correspondan a la naturaleza de institución universitaria. Con vista en lo anterior, el que era Instituto Tecnológico Metropolitano, transformó su naturaleza de acuerdo con el nuevo Estatuto General; por manera, que su carácter académico institucional pasó de ser tecnológico para convertirse en universitario. Significa entonces, que tal como se advirtió en las acotaciones previas, por ser establecimiento educativo de carácter universitario, se debe regir por su normativa especial, en ejercicio del goce de la autonomía que en razón de su nueva naturaleza le asiste; de tal suerte, que sus educadores, se debe ceñir a lo estipulado por su propio reglamento del personal docente.

REGLAMENTO PERSONAL DOCENTE - Docente especial / DOCENTE

ESPECIAL - Período de prueba / CARRERA DOCENTE - Escalafón docente / ESCALAFON DOCENTE - Categorías / INSUBSISTENCIA - Calificación de servicio deficiente El artículo 44 sobre la estabilidad, norma que el personal docente inscrito en el escalafón, tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley o en los reglamentos. El artículo 50 indica, que tanto los Docentes de Tiempo Completo como los de Medio Tiempo deben ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad. Y, como lo indica el Parágrafo del artículo 53, es causal de insubsistencia del nombramiento de un docente escalafonado, la calificación de servicios deficiente. Pues bien, lo anterior significa, que el docente que es nombrado por primera vez o que no cuenta con un año continuo en la labor educativa al interior de la institución, adquiere la categoría de Docente Especial, que implica que su nombramiento solo es por un año, de tal suerte, que por dicho lapso labora en período de prueba y es de libre nombramiento y remoción, pudiendo al final de ese término ingresar al escalafón. Se pertenece a la sub categoría de Docente Especial I, cuando sólo se cumplen los requisitos mínimos para ingresar al servicio docente universitario, que consisten en ostentar título en educación superior y superar el concurso público de méritos. Este Docente puede ser de tiempo completo si labora la totalidad de la jornada, que es de 40 horas semanales, y para efectos salariales corresponde a la categoría de Profesor Auxiliar. Luego de

un año de labores y de haber sido evaluado satisfactoriamente, el educador puede solicitar su ingreso al escalafón docente. Cuando se encuentra ejecutoriado el acto de inscripción en el escalafón y se ha superado con evaluación satisfactoria el primer año de servicio en la institución, el docente ingresa a la carrera. La categoría dentro del escalafón docente de Profesor Auxiliar, otorga estabilidad por períodos sucesivos de 2 años, pudiendo ser evaluado el profesor al menos por una vez durante cada período de estabilidad y le asiste el derecho a permanecer en el servicio durante dicho período, siempre y cuando la calificación de servicios no sea deficiente; de tal suerte, que si es deficiente, tal situación se constituye en causal de insubsistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02665-01(0901-10)

Actor: MARIA VICTORIA LEAL GUTIERREZ Demandado: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia inhibitoria de 22 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso instaurado por la señora MARÍA VICTORIA LEAL GUTIÉRREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Docente Escalafonada de

Tiempo Completo. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA VICTORIA LEAL GUTIÉRREZ, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener la nulidad de las Resoluciones Rectorales No. 013 de 18 de enero de 2002 y No. 024 de 28 de enero de 2002, por medio de las cuales se le declaró insubsistente en el cargo de Docente Escalafonada de Tiempo Completo del Instituto Tecnológico Metropolitano; del Acta No. 02 del Comité de Personal Docente de las sesiones de 11 de octubre, 15 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2001; de la Evaluación Docente de 6 de diciembre de 2001 del Comité de Personal Docente y su notificación de 7 de diciembre de 2001; de la Resolución No. 002 de 16 de enero de 2002 del Consejo Académico, que confirmó la calificación insatisfactoria; del Reglamento “Instrumento de Evaluación de Docentes”; del Acta No. 07 de 7 de julio de 1999 del Consejo Académico, que adoptó el anterior como reglamento evaluativo para los docentes de planta; del Acuerdo No. 01 de 7 de marzo de 2002 del Consejo Directivo que en su artículo 2º, convirtió 3 cargos de docente tiempo completo en 3 cargos de libre nombramiento y remoción; del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993 o Reglamento de Personal Docente; y, del Acuerdo No. 03 de 25 de abril de 1995, que modificó parcialmente el anterior acto.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene al demandado al reintegro al cargo que ostentaba al momento de la declaratoria de insubsistencia o a otro de igual o superior categoría; a la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 28 de enero de 2002 hasta que se produzca el reintegro; al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados desde la desvinculación; a la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; al pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías por el tiempo de desvinculación; a la cancelación de los intereses a las cesantías, de los aportes en salud y pensiones desde la desvinculación hasta el reintegro y de las vacaciones de los últimos 3 años; al cumplimiento de lo estipulado en los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo; y, al pago de las costas del proceso. Relató la actora en el acápite de hechos, que por medio de la Resolución No. 141 de 22 de octubre de 1997, fue nombrada como Docente de Planta de Tiempo Completo del Instituto demandado, después de superar el concurso de méritos respectivo. Tomó posesión como lo informa el Acta 175 de 24 de noviembre de 1997. Señaló, que al término del primer año en calidad de Docente Especial, no fue evaluada conforme lo disponen las normas de la carrera docente, impidiéndole gozar de las garantías de estabilidad y de posibilidad de ascenso que le concedía dicha carrera.

Que por Resolución No. 010 de 6 de diciembre de 1999, fue inscrita en el Escalafón Docente de Educación Superior de la Institución acusada, en la categoría de Auxiliar y como docente de tiempo completo; por lo que con retardo evidente, empezó a gozar de las garantías que le otorgaba el régimen de carrera docente de educación superior, es decir, de una estabilidad por períodos sucesivos de 2 años. Indicó, que desde el 5 de septiembre de 2001, recibió comunicados del Jefe de Personal sobre el cronograma de actividades y fechas a cumplir en el proceso de evaluación con fines de ascenso en el escalafón, que iniciaba el 28 de septiembre de 2001 y finalizaba el 3 de diciembre del mismo año. El 27 y 28 de septiembre de 2001, solicitó a la Decana de Ciencias Administrativas, la evaluación de los aspectos que le concernían y adjuntó producción intelectual y certificados de capacitación. El 7 de diciembre de 2001, por fuera del cronograma inicial, fue notificada de los resultados de la evaluación docente por parte del Comité de Personal docente, respecto de los cuales, el 20 de diciembre de 2001, solicitó revisión ante el Consejo Académico. Informó, que en la Resolución No. 002 de 16 de enero de 2002, el Consejo Académico, al desatar el Recurso de Revisión, declaró como insatisfactoria su evaluación definitiva para el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 y el 6 de diciembre de 2001; decisión en la que se informó que no procedía recurso alguno. Este acto fue notificado 26 días después de que cumplió los 2

años como docente Auxiliar en el Escalafón, es decir, cuando su período de estabilidad se había renovado por otro lapso igual. En la Resolución No. 013 de 18 de enero de 2002, se declaró insubsistente su nombramiento como Docente Escalafonado de Tiempo Completo, acto que repuso en tiempo y que fue confirmado por Resolución No. 024 de 28 de enero de 2002. Estas dos últimas actuaciones contrariaron el Reglamento de Personal Docente o Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993, porque se emitieron después del vencimiento del período de estabilidad de la categoría. Sostuvo que además, el citado Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993, es nulo porque no fue publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín, para que entrara a regir y fuera oponible a terceros. De igual manera, el Acuerdo No. 19 de 26 de noviembre de 1993 o Estatuto General del Instituto y el Acuerdo No. 20 de 1993 modificado por el Acuerdo 3 de 25 de abril de 1995, no están actualizados ni conformes a la Ley 443 de 1998 ni a los Decretos Leyes 1568 de 1998 y 1569 de 1998 y Decretos 1570 de 1998, 1572 de 1998 y 25 de 1998. Manifestó, que el Instrumento de Evaluación Docente aprobado por medio de Acta No. 07 de 7 de julio de 1999 adolece de validez, porque una vez acogido por el Consejo Académico, nunca fue presentado ante el Consejo Directivo para su

aprobación; con lo que se vulneró el Acuerdo No. 20 de 1993 y del mismo modo se desconoció el artículo 21, literal d) del Estatuto General, que establece que es función del Consejo Directivo expedir y modificar los estatutos y reglamentos internos de la institución. Disposición reiterada por su artículo 31 literal e), que consagra como funciones del Consejo Académico la de conceptuar ante el Consejo Directivo en relación con los reglamentos académicos, docentes y estudiantiles. Adujo, que la Resolución No. 56 de 6 de febrero de 2002 liquidó de manera anómala sus prestaciones sociales, porque le desconoció su derecho a gozar de 30 días de vacaciones al año, como docente de planta de educación superior pública, tal como lo dispone el Acuerdo No. 20 de 1993, la Ley 30 de 1992 en el artículo 77 y el Código de Régimen Municipal en su artículo 61. Expuso, que el Acuerdo No. 01 de 2002 del Consejo Directivo, aprobó la conversión de 3 plazas vacantes de docentes tiempo completo de carrera administrativa, entre las que se encontraba la que ocupaba, en 3 cargos de libre nombramiento y remoción. Afirmó, que mediante el Acuerdo No. 03 de 26 de abril de 2001, el Consejo Directivo reformó parcialmente el Acuerdo No. 19 de 1993 o Estatuto General, que a su vez había sido modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 012 de 1997, 03 y 06 de 2000, en el sentido de cambiar el nombre y denominación inicial del

demandado por la de Instituto Universitario de Tecnologías de Medellín. Invocó como normas violadas los artículos 25, 29, 53 y 125 de la Carta Política; 105, 110, 114 del Decreto 1572 de 1998; 3 y 31 de la Ley 443 de 1998; y, 3 del C.C.A. Indicó, que impugna toda la actuación administrativa que lesionó su derecho, como acto administrativo complejo, porque no se ajustó a los requisitos exigidos por la Constitución, la ley y los reglamentos. Precisó, que la Resolución No. 024 de 2002 mediante la cual se le declaró insubsistente fue falsamente motivada, porque en la misma no se indicaron las causales de retiro. Además, esta declaratoria de insubsistencia adolece de falta de competencia, porque fue signada por el representante legal del establecimiento público autónomo de carácter universitario del orden municipal denominado “Instituto Universitario de Tecnologías de Medellín” y no del “Instituto Tecnológico Metropolitano”; con lo que la desvinculación la produjo un órgano inexistente. Manifestó, que se le vulneró el debido proceso porque se dilató en el tiempo la posibilidad de ascenso en el escalafón docente, pues el 2 de febrero de 1997 debió haber ingresado al mismo, situación que solo tuvo ocurrencia hasta el 6 de diciembre de 1999; porque en la calificación se determinó un rendimiento laboral insatisfactorio al capricho de los evaluadores, sin que pudiera discutirla; y, porque fue removida no obstante ser de carrera administrativa, situación que le generaba

cierta garantía de estabilidad, debiendo haber ingresado a la misma a más tardar el 24 de noviembre de 1998. Sostuvo, que el Acuerdo No. 19 de 26 de noviembre de 1993 o Estatuto General del Instituto al igual que el Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993 o Reglamento del Personal Docente modificado por el Acuerdo No. 03 de 25 de abril de 1995, no se encuentran ajustados a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, en cuanto esta última dispone, que es aplicable incluso al personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera y que regulará los vacios normativos de las demás carreras. Expuso, que el Reglamento de Evaluación docente vulneró el Acuerdo No. 20 de 1993 o Reglamento del Personal Docente, en tanto que no lo consultó, en contravía de lo estipulado por el Acuerdo No. 19 de 1993 o Estatuto General, que remite a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, que ordena su observancia, además porque, fue aprobado por el Consejo Académico, cuando debió hacerlo el Consejo Directivo. Según el Reglamento del Personal Docente, el Docente Especial es el que no ha ingresado al escalafón y es de libre nombramiento y remoción, que ha sido nombrado por primera vez, pero aún no lleva un año de servicio continuo en la Institución, su nombramiento solo es por el término de un año dentro del cual puede ser removido libremente. Y estuvo en calidad de Docente Especial por 2

años. Afirmó, que el Rector decidió retirarla del servicio, prevalido de la evaluación de su desempeño profesional como retaliación por no haber apoyado su nombre para continuar al frente de los destinos de la Institución para un periodo adicional de 5 años. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado adujo, que la actora incurre en error e imprecisión al tratar de involucrar la carrera docente expresamente reglada por la Ley 30 de 1992 y por el Acuerdo No. 020 de 1993 del Consejo Superior, fundamento del proceso de evaluación y calificación de los docentes; con la Ley 443 de 1998, normativa que regula la carrera administrativa de los empleados públicos. Anotó, que si el Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993 o Reglamento de Personal Docente no fue publicado, significa que carecía de vigencia cuando se expidió la actuación acusada, respecto de la cual entonces no puede ser examinada su validez. Indicó, que se acató el debido proceso porque a la docente se le garantizó el derecho de defensa, se surtieron todos los trámites del proceso administrativo de evaluación y calificación de docentes, se interpusieron y resolvieron los recursos y se notificaron debidamente las decisiones expedidas. Propuso como medios exceptivos los que denominó “Aplicación estricta de las normas legales que regulan la materia, expedición de los actos administrativos por funcionarios competentes y legalmente facultados y falta de vigencia e inaplicabilidad de la norma, porque aunque el acuerdo No. 020 de 1993 se publicó en el boletín interno parece ser que se omitió su publicación en la Gaceta Oficial

del Municipio de Medellín”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 22 de mayo de 2009 y con fundamento en un ligero análisis, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo. Determinó, que de la lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que unas son relativas a la acción de nulidad y restablecimiento, mientras que otras se refieren a la acción de nulidad; por manera, que lo que se configura en este caso es una indebida acumulación de pretensiones. En efecto, las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Rectorales Nos. 13 y 24 de 2002, por medio de las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante; el Acta No. 2 contentiva de las sesiones de 11 de octubre, 15 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2001; la Evaluación Docente de 6 de diciembre de 2001 del Comité de Personal Docente con su notificación de 7 de diciembre de 2001; y, la Resolución No. 2 de 16 de enero de 2002 que evaluó insatisfactoriamente a la demandante; son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y, las que se refieren a la nulidad del Reglamento “Instrumento de Evaluación de Docentes”; del Acta No. 07 de 7 de julio de 1999 del Consejo Académico, que adoptó el anterior como reglamento evaluativo para los docentes de planta; del Acuerdo No. 01 de 7 de marzo de 2002 del Consejo Directivo en su artículo 2º, que convirtió 3 cargos de

docente tiempo completo en 3 cargos de libre nombramiento y remoción; del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993 o Reglamento de Personal Docente; y, del Acuerdo No. 03 de 25 de abril de 1995 que modificó parcialmente el anterior acto; corresponden a un proceso de nulidad simple. Frente a esta decisión se salvó el voto, en el sentido de que de conformidad con los artículos 7º de la Ley 446 de 1998 y 82 del C.P.C., es posible que el actor acumule en una misma demanda varias pretensiones contra el demando, aunque no sean conexas, siempre que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; y, en este caso se pretende la nulidad de los actos que calificaron insatisfactoriamente a la accionante, los que declararon su insubsistencia, los reglamentos evaluativos que le aplicaron y los actos que convirtieron las plazas de docentes en cargos de libre nombramiento y remoción. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Señala, que en pleno acuerdo con el salvamento de voto, se debe declarar improcedente la decisión inhibitoria y emitir pronunciamiento de fondo con el respectivo análisis material de la prueba que obra en el proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni las partes ni el Ministerio Público, allegaron alegatos previos a la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES A fin de establecer el asunto materia de debate a la luz de lo específicamente planteado en el petitum de la demanda en primer lugar, la Sala advierte, que el

Juez está obligado a conocer el libelo demandatorio en los términos en los que el interesado lo formule, mientras su contenido observe plenamente las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso, pues es a quien corresponde inequívocamente la expresión de los términos en los que hará valer sus derechos dentro del contradictorio que propone; con ello, no resulta válido para el juzgador, desestimar aspectos sustanciales de la demanda, tales como su carácter reparatorio, ni tampoco atribuir a su contexto, aspectos que trasciendan la órbita de lo reclamado so pretexto de interpretarla, salvo aquellos eventos en que sea necesario, en aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 86 del C.P.C. 1 y 228 de la Constitución Política 2. En este sentido cabe precisar, que la actora en el texto del libelo solicita la 1 Código de Procedimiento Civil. Artículo 86. “Admisión de la demanda y adecuación de trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. 2 Carta Política. Artículo 228. “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. declaratoria de nulidad de los siguientes actos: a) Resolución Rectoral No. 013 de 18 de enero de 2002 por medio de la cual se le

declaró insubsistente en el cargo de Docente Escalafonada de Tiempo Completo del Instituto Tecnológico Metropolitano; b) Resolución Rectoral No. 024 de 28 de enero de 2002, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, en el sentido de confirmarlo; c) Acta No. 02 del Comité de Personal Docente contentiva de las sesiones de 11 de octubre, 15 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2001; d) Evaluación Docente de 6 de diciembre de 2001 del Comité de Personal Docente con resultado insatisfactorio y su notificación de 7 de diciembre de 2001; e) Resolución No. 002 de 16 de enero de 2002 del Consejo Académico, que vía recurso de reposición confirmó la calificación insatisfactoria; f) Reglamento “Instrumento de Evaluación de Docentes”; g) Acta No. 07 de 7 de julio de 1999 del Consejo Académico, que adoptó la evaluación en mención como reglamento evaluativo para los docentes de planta; h) Acuerdo No. 01 de 7 de marzo de 2002 del Consejo Directivo que en su artículo 2º, convirtió 3 cargos de Docente Tiempo Completo en 3 cargos de libre nombramiento y remoción; i) Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993 o Reglamento de Personal Docente; j) Acuerdo No. 03 de 25 de abril de 1995 que modificó parcialmente el anterior acto. Y, expresa a título de restablecimiento del derecho como pretensiones, la condena al reintegro al cargo que ostentaba al momento de la declaratoria de

insubsistencia o a otro de igual o superior categoría; la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 28 de enero de 2002 hasta el reintegro; el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados desde la desvinculación; la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías por el tiempo de desvinculación; la cancelación de los intereses a las cesantías, de los aportes en salud y pensiones desde la desvinculación hasta el reintegro y de las vacaciones de los últimos 3 años; el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 176 a 179 del C.C.A.; y, el pago de las costas del proceso. En este contexto conviene advertir, que la actuación que debe ser objeto de análisis por parte de la Sala es la conformada por: a) la Resolución Rectoral No. 013 de 18 de enero de 2002, que declaró la insubsistencia, y b) la Resolución Rectoral No. 024 de 28 de enero de 2002, que confirmó la anterior decisión, vía recurso de reposición. Ello en consideración, a que estos dos actos administrativos son los que particularizan la situación de la actora. Así, al derivarse directamente de esta actuación la insubsistencia, situación jurídica individual determinable con efectos patrimoniales sobre la persona que delimita, resulta pasible su demanda a través de la acción subjetiva, como en efecto se instauró. No ocurre lo mismo con los restantes actos acusados en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho; es decir, con c) el Acta No. 02 del Comité de Personal Docente contentiva de las sesiones de 11 de octubre, 15 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2001; f) el Reglamento “Instrumento de Evaluación de Docentes”; g) el Acta No. 07 de 7 de julio de 1999 del Consejo Académico, que lo adoptó; h) el Acuerdo No. 01 de 7 de marzo de 2002 del Consejo Directivo que en su artículo 2º, convirtió 3 cargos de Docente Tiempo Completo en 3 cargos de libre nombramiento y remoción; i) el Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993 o Reglamento de Personal Docente; y, j) el Acuerdo No. 03 de 25 de abril de 1995, que modificó parcialmente el anterior acto. Habida cuenta que estos últimos, se constituyen en actos de carácter general, impersonal y objetivo, que en razón de dicha naturaleza no determinan en concreto las personas sobre las cuales recae la decisión administrativa; con lo que es incuestionable, que son pasibles de ser demandables únicamente por vía de la acción de simple nulidad. Y, de lo que en consecuencia se desprende, que todas las pretensiones invocadas respecto de los mismos no serán objeto de análisis.

En lo que concierne a: d) la Evaluación insatisfactoria de la docente de 6 de diciembre de 2001 del Comité de Personal Docente y, e) la Resolución No. 002 de 16 de enero de 2002 del Consejo Académico, que en reposición confirmó dicha

calificación; se establece, que tampoco son actos pasibles de control ante esta Jurisdicción, porque aunque comprenden una actuación administrativa, no se constituyen como actos definitivos sino como actos preparatorios, en el entendido que contribuyeron a la formación de la decisión administrativa definitiva de insubsistencia 3. 3 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C: Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2009, p. 309. Resulta de todo lo anterior, que frente a todos estos últimos actos referidos, la Sala decretará la inepta demanda y como consecuencia, se declarará inhibida para resolver sobre su legalidad. En segundo lugar establece la Sala, que para el 18 de enero de 2002 cuando se produjo la declaratoria de insubsistencia de la demandante, y desde que fue evaluada insatisfactoriamente el 6 de diciembre de 2001, se encontraba vigente el Acuerdo No. 03 de 26 de abril de 2001, por el cual se reformó parcialmente el Acuerdo 19 de 1993 o Estatuto General del Instituto Tecnológico Metropolitano, en el sentido de modificar su carácter académico institucional de tecnológico a universitario, adquiriendo la denominación de “Instituto Universitario de Tecnologías de Medellín”. De lo que antecede se infiere, que para la época de la expedición de la actuación administrativa que hoy es objeto de debate, el plantel educativo demandado, adquirió la naturaleza de instituto universitario, lo que a su turno implica, que a voces del artículo 69 de la Carta Política, goza de autonomía universitaria; situación que permite predicar de su parte, el sometimiento a un régimen

especial, que en específico, lo diferencia de aquellas instituciones estatales u oficiales de educación superior que no cuentan con carácter de universidad, quienes deben organizarse como establecimientos públicos 4. Se colige entonces, que para adelantar el análisis de la presente litis, se debe acudir a la normativa especial que rige a la institución educativa acusada, que no a la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, contentivo del régimen general de la carrera administrativa de los servidores del Estado. En tercer lugar, encuentra la Sala que la accionante esgrime en contra de la actuación demandada los cargos de falta de competencia, falsa motivación, 4 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Sentencia C368 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-560 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. Señala la Corte que “… la Constitución, de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se garantiza la autonomía universitaria." Y no se quedó sólo en dicho enunciado, sino que la misma disposición señaló que tendría un régimen especial: "Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado." (se subraya). Es decir, que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la

ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, que resulta oportuno transcribir…”. desviación de poder y vulneración al debido proceso. En particular el cargo de falsa motivación, lo sustenta en el entendido que se declaró su insubsistencia en virtud de un acto carente de motivación, habida cuenta que la Administración no indicó las causales de retiro. Se tiene entonces, que la falsa motivación a la que alude la actora, la hace radicar en la falta de motivación. Pues bien, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el cargo de falsa motivación, de la manera como fue planteado, se podía considerar como fallido, por equivocación en la proposición jurídica de la demanda. Pero, tal imprecisión carece de relevancia a la luz de la nueva Constitución, que hace esencial el amparo de los derechos constitucionales y que a su vez presenta el debido procedimiento administrativo, como unos de ellos. Aunado a que el artículo 228 Superior, ordena la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la Justicia. Con lo anterior, el desenfoque en la proposición de la glosa resulta ser inane, porque que el vicio al que alude la accionante, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular 5, que particularmente acontece cuando se emite el acto admi

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