🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2002-02766-01(1669-10)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-02766-01(1669-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO - Gobernación de Antioquia / SUPRESION DE CARGO - Ayudante / ESTUDIO TECNICO - No cumplió con los requisitos / REINTEGRO - Procedencia Revisado el análisis que en su oportunidad hizo la Sala en casos similares, al estudio técnico que sirvió de soporte para proferir los actos acusados, se encuentra que existe coherencia y relación con el cargo propuesto y las pruebas aportadas por el actor en el sub examine, lo que indica que hay lugar a declarar la nulidad parcial del Decreto 1984 de 2001 y Decreto 2320 del mismo año, toda vez que el estudio carece de los requisitos exigidos por la Ley 443 y el Decreto de 1572 de 1998, tal y como se puedo apreciar. En esas condiciones, la administración departamental deberá reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo de Ayudante, Código 610-1-2 o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido. NOTA DE RELATORIA: En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1086-12, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02766-01(1669-10)

Actor: HERNAN HUBEIMAR MOLINA HURTADO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES El señor Hernán Hubeimar Molina Hurtado, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 1984, de 10 de octubre de 2001, proferido por el Gobernador de Antioquia mediante el cual se suprimió el cargo de Ayudante Código 610Nivel 1 Grado-2, en la Fábrica de Licores de Antioquia, adscrito a la Secretaria de Hacienda. Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, por medio del cual se desvincula al actor, expedido por el Gobernador de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a reintegrarlos en el mismo empleo o en otro de igual o superior categoría, así como al pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro, sumas que deben ser ajustadas según lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. Reclama igualmente, que para todos los

efectos se declare que no hubo solución de continuidad y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El demandante, como fundamentos fácticos en los cuales soporta sus pretensiones, narró lo siguiente: Prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde el día 19 de septiembre de 1989 hasta el día 7 de febrero de 2002, cuando fue retirado del cargo de Ayudante, Grado 610, Nivel-1, Grado-2, de la Fábrica de Licores de Antioquia, adscrito a la Secretaria de Hacienda, al momento de su desvinculación estaba inscrito en carrera administrativa, quien cumplió sus funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia conforme a las exigencias impuestas por la entidad. Manifestó que la Asamblea Departamental de Antioquia, por Ordenanza No 11 de junio 27 de 2001, autorizo al Gobernador para definir y determinar la nueva estructura orgánica del Departamento, facultándolo para crear, suprimir y fusionar dependencias y Unidades Administrativas, por un término de seis meses. Adujo que el Estudio Técnico que sirvió de base para determinar la nueva estructura orgánica del Departamento, no se adelanto de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, tampoco se baso en consideraciones económicas, fiscales y jurídicas serias que involucraran la Fabrica de Licores de Antioquia, conforme a lo señalado en la Ley 617 de 2000, ni se consulto la opinión de la función pública que era requisito indispensable para

su trámite, es decir el documento no cumplió con las exigencias en cuento su contenido y forma. Expuso que fue notificado de la decisión de desvinculación mediante comunicación de 7 de febrero de 2002, en forma extemporánea, toda vez que la Asamblea Departamental de Antioquia, le otorgo facultades al Gobernador para efectuar la restructuración por seis meses contados desde el 27 de junio de 2001 siendo evidente que para el 7 de febrero de 2002, fecha de supresión del cargo, ya había trascurrido más de seis meses. En virtud de lo anterior mediante Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, fue desvinculado, por disposición de los Decretos 1983 y 1984 del 10 de octubre de 2001 y con ocasión de las facultades conferidas por la Asamblea al Gobernador. Argumentó finalmente, que las funciones que desempeñaba eran necesarias dentro del giro ordinario y normal de las actividades de la Fábrica de Licores de Antioquia, pero posteriormente fueron suplidas con personal vinculado mediante contrato de prestación de servicios para cumplir las mismas funciones y sin ningún ahorro para la entidad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones vulneradas cita las contenidas en los artículos 1°, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 8, 13, 39, y 41 de la Ley 443 de 1998; 2, 3, 48 del Decreto 1572 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fl. 343 a 357).

Consideró, que los motivos que tuvo la administración para la reducción de la planta de personal, fueron los señalados en la Ley 617 de 2000, es decir que con esta ley se inicio un periodo de saneamiento fiscal de las entidades territoriales, las cuales se vieron obligadas a disminuir los gastos de funcionamiento, para no verse afectadas con las consecuencias de su no ajuste representado, además de eso se fundamentó en el traslado de funcionarios, recorte de jornada laboral, restricción de viáticos y uso de los vehículos oficiales. Señaló, que el actor se encontraba laborando en la Fabrica de Licores, adscrita a la secretaria de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, vinculado en carrera administrativa, razón por la cual se le dio la opción de escoger entre la incorporación o recibir la indemnización, optando por la última, por no informar oportunamente su decisión. Es así como mediante Resolución No 2670 del 13 de marzo de 2002, se ordeno el pago de la indemnización reajustada mediante la Resolución No 15122 de 31 de octubre del mismo año. Respecto a la desviación del poder y falsa motivación determinó, que los Decretos 1984 y 2320 de 2001, que sirvieron de fundamento para la restructuración, fueron motivados formalmente y no se demostró que existiera un ánimo diferente a la mejora de la prestación del servicio, es decir que el Tribunal no encontró donde esta la desviación del poder, porque no se halla ningún medio de prueba que conduzca a determinar lo alegado por el actor. En relación a la aseveración hecha por el actor en cuanto cumplía con los requisitos para ocupar el cargo que fue suprimido, el a quo indicó que el

demandante no hizo ninguna imputación directa, ni probó frente a que persona vinculada le asistía mejor derecho, careciendo así su afirmación de valor probatorio. Frente al aspecto relacionado con el Estudio Técnico, que según el demandante no cumplió con las exigencias de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, encontró que no le asiste la razón al actor, máxime teniendo en cuenta que en este proceso donde se discute la restructuración del Departamento de Antioquia, hay pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia 16 de abril de 2009, M.P. Dr. Víctor Herman Alvarado, Actor Luz Stella Salazar Benjumea, en la cual se examinó la legalidad de los mismos actos administrativos haciendo una trascripción de los apartes más importantes, así: “El Estudio Técnico en criterio de la Sala, cumple con las exigencias de ley, especialmente las previstas en el Decreto 2504 de 1998. En efecto aborda aspectos como los siguientes: organización actual, diagnostico organizacional, sectorización, estrategias, profesionalización, racionalización, estrategias de prestación de servicios y desarrollo de funciones, entre otros aspectos, conforme a los cuales se puede afirmar que cumple con los estándares que reclama este tipo de análisis. No es valido entonces el argumento de que el estudio técnico no coincide con lo dispuesto en el acto de supresión y que por tal motivo, este último es inválido pues el cometido de los estudios técnicos consiste en generar una herramienta de orientación, para que la entidad efectué del modo más conveniente para el servicio de la

reestructuración. No es una camisa de fuerza que le impida a la administración efectuar los ajustes, conforme a los criterios de conveniencia y oportunidad, inspirados en el interés general que deben gobernar sus determinaciones.” RECURSO DE APELACIÓN El demandante a través de apoderado solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 358 a 374). Reitero que la restructuración no se baso en el Estudio Técnico serio y adecuado, no tuvo como fundamento la Ley 617 de 2000 como tampoco se ajusto a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y Decreto 1527 del mismo año, por lo que considera que los actos acusados fueron expedidos irregularmente por falsa motivación y desviación de poder. Expresó, que el estudio técnico no fue consultado con las personas interesadas, como tampoco analizó las relaciones con los procesos misionales y de apoyo, la prestación de los servicios, las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleados. Indicó, que la entidad a la cual se encontraban vinculado, es una típica empresa industrial y comercial del orden departamental, por lo tanto es un ente con patrimonio propio y autonomía administrativa, que requiere para la restructuración de su planta de personal un Estudio Técnico Especial, lo que a simple vista no se cumplió en el presente caso. Manifestó finalmente, que existió una presión al interior de la entidad, para que los trabajadores renunciaran o se acogieran a un plan de retiro y que al no hacerlo fueron suprimidos en sus cargos a pesar de estar en carrera

administrativa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicita revocar el fallo del a quo, y en su lugar decretar la nulidad parcial de los actos acusados, en razón a que el Estudio Técnico exigido por la ley no se ajusta a los parámetros establecidos por el Decreto 1572 de 1998 y la Ley 443 del mismo año. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer la legalidad del Decreto No 1984 el 10 de octubre de 2001, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio del cual se modifica la planta de cargos de la administración departamental y el Decreto 2320 de 16 de diciembre e 2001, por medio del cual se desvincularon algunos funcionarios de la planta de personal. Con fundamento en la Ordenanza No 011 de 27 de junio de 2001, la Asamblea Departamental le confirió facultades al Gobernador de Antioquia, para determinar la nueva estructura de la planta de personal, modificar el presupuesto departamental de conformidad a las nuevas políticas de ajuste fiscal de la Ley 617 de 2000 y disponer una comisión de 6 diputados para que participen el programa de reestructuración (fl 13 a 15). Quedó probado que con Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió unos cargos de la administración departamental, entre ellos 44 de Ayudantes Código 610 Nivel 1 grado 2, (fl 82 a 85).

Como consecuencia de lo anterior, el Gobernador expidió el Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2000, por medio del cual causo unas novedades en la planta de cargos de la administración departamental, desvinculando algunos funcionarios entre los cuales estaba el cargo ocupado por el actor (fl 206 a 218). Arguyó el actor que, los Estudios Técnicos ejecutados sobre la reestructuración administrativa de la planta de personal de la administración departamental, no pueden considerarse como fundamento de la supresión de los empleos de carrera, por cuanto no implementan una metodología del diseño organizacional y ocupacional, ni fueron elaborados de conformidad a lo señalado por el Decreto 1572 de 1998. Como reiteradamente lo ha manifestado esta Sala, en casos similares en los cuales se ha estudiado el mismo cargo propuesto por la parte actora1, en procesos impetrados contra el Departamento de Antioquia, donde se pretende la nulidad parcial de los mismos Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2320 de 6 de diciembre de 2001. En esta oportunidad, la Sala quedó convencida de que los estudios técnicos que sirvieron como fundamento para la modificación de la planta de personal, llevada a cabo mediante Decreto 1984 de 2001, conociendo uno de los presupuestos consagrados en la Ley 443 de 1998 y no cumplieron para la fecha de expedición del acto con los requisitos legales en cuanto su contenido material, circunstancias que hicieron anulables los actos demandados, en tanto se configuró una expedición irregular de los actos acusados. Como quiera que la Sala no avizora ninguna argumentación diferente

para modificar lo decidido en el precedente que se cita, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi2, determinante para acceder a las súplicas de la demanda. “(…) Para la fecha de expedición de los actos acusados, por los cuales se modificó la planta de personal del Departamento de Antioquia y se determinó el retiro de la actora, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el 1 Sentencia del 17 de julio de 2008, Exp. No. 2367-2007 y Sentencia del 24 de julio Exp. No. 2382-2007 M.P. Alfonso Vargas. 2 Sentencia 19 de agosto de 2010, Exp. No. 1715-2009 M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa

esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. Examinará esta Sala entonces si, en el caso particular y concreto, se obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditados. Al respecto obra a folios 29 y siguientes del plenario, copia del Acta No. 45 de la reunión del Comité de Evaluación de Oficios que tuvo lugar el 9 de octubre de 2001, en donde se recomendó la supresión de unos cargos de la Administración Central incluyendo un total de 58 de Técnico Código 401-3-3, y se incorporó un documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO

PARA LA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS”, en el

cual se afirmó: CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio técnico, son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Entonces fue este el documento aducido como estudio técnico para la modificación de la estructura de la administración

central del Departamento de Antioquia. En el mismo documento, en el acápite denominado “JUSTIFICACIÓN TÉCNICA” se indica que para su elaboración se llevó a cabo un diagnóstico institucional en cuanto a competencias, procesos y productos de cada uno de los organismos que componen la administración central, y teniendo en cuenta los lineamientos sobre ajuste presupuestal de que trata la Ley 617 de 2000, se vio la necesidad de redimensionar la estructura para adaptarla al cumplimiento de los objetivos básicos. Así mismo se señaló que en el proceso de reestructuración tuvieron lugar las siguientes etapas: conformación e institucionalización de comités (conformados mediante Decreto 1474 de 27 de junio de 2001), diagnóstico de la situación actual, redefinición estructural y organizacional y propuesta de la nueva estructura. Indicó también que las causas que motivaron la modificación fueron el traslado de funciones de un organismo a otro, la supresión, fusión o creación de dependencias, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público, sin que se explique cómo se configuró cada una de ellas dentro de la situación de cada dependencia. A folios 90 y 91 se encuentra el resumen de la planta de cargos por organismos a 9 de octubre de 2001 y a 20 de noviembre del mismo año, mostrando una disminución total de 4891 a 2166 plazas situación que redundó en una disminución del gasto por concepto de salarios. En el mismo sentido a folios 132 y siguientes, se encuentran

las actas de las reuniones del Comité Operativo del Departamento3, al cual los encargados del estudio cada uno de los órganos llevaban las propuestas sobre las modificaciones de la planta, sin que se encuentren justificaciones que motivaron tales sugerencias. 3 Creado por Decreto 1474 de 2001. En cuanto a los estudios técnicos el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 prevé que según la causa que origine la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias, dentro de la estructura de la entidad, y sobre cuáles de ellos recaerán tales medidas, los estudios técnicos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, e incluir por lo menos el análisis de alguno de los aspectos relacionados en la norma, es decir, que debe contener análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Sin embargo, en los documentos mencionados no se encuentra análisis alguno de los puntos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 2001, pues de su contenido no se deducen las etapas que se surtieron según la justificación técnica, ya que, aunque bien se habla del diagnóstico de la situación actual, no se indica qué aspectos se contemplaron en este punto, para llegar a la conclusión de la necesidad de supresión de cargos. Se concluye entonces que la administración departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la ley, situación que permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral de la

demandante. Ahora bien, la necesidad de supresión de cargos en orden a reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa, tan es así, que de conformidad con el numeral 9° del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura, no obstante, esta situación no releva a la entidad del cumplimiento de las demás exigencias legales, en éste caso, de las consagradas en el artículo 154 del mismo Decreto 1572, en cuanto a los aspectos que se deben atender en la elaboración de los estudios técnicos. (…)” Revisado el anterior análisis que en su oportunidad hizo la Sala en casos similares, al estudio técnico que sirvió de soporte para proferir los actos acusados, se encuentra que existe coherencia y relación con el cargo propuesto y las pruebas aportadas por el actor en el sub examine, lo que indica que hay lugar a declarar la nulidad parcial del Decreto 1984 de 2001 y Decreto 2320 del mismo año, toda vez que el estudio carece de los requisitos exigidos por la Ley 443 y el Decreto de 1572 de 1998, tal y como se puedo apreciar. En esas condiciones, la administración departamental deberá reintegrar al señor HERNÁN HUMBERTIMAR MOLINA HURTADO, sin solución de continuidad, al cargo de Ayudante, Código 610-1-2 o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 25 de marzo de 2010 proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar dispone: 1°. Declárase la nulidad parcial del Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001 por el cual se establece la planta de personal del sector central del Departamento de Antioquia, en cuanto suprimió los cargos de los demandantes. 2°. Declárase la nulidad parcial del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, por la cual se retiró del servicio a los demandantes. 3°. Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, el Departamento de Antioquia reintegrará al Señor HERNAN HUBEIMAR HURTADO MOLINA al cargo de Ayudante, Código 610-1-2

o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido. 4º. El Departamento de Antioquia reconocerá y pagará al señor HERNAN HUBEIMAR HURTADO MOLINA los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no hay solución de continuidad. 5º. El Departamento de Antioquia actualizará la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh. Índice Final

Índice Inicial según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue desvinculado). 6º. El Departamento de Antioquia dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibídem. 7º De las sumas que resulten a favor de los demandantes se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO CORRECCION SENTENCIA - Error por cambio de palabras / APELLIDOSCambio que genera confusión al momento del cumplimiento de la sentencia En el presente evento advierte la Sala, como lo sostiene el peticionario, que en la sentencia de segunda instancia que desató la apelación interpuesta por la parte

actora, se incurrió en un error por alteración en el orden de las palabras que corresponden a los apellidos del demandante, circunstancia que provoca verdadera confusión al momento de su cumplimiento. En efecto, teniéndose que el actor en este asunto responde al nombre del actor, y que por error involuntario sus apellidos fueron invertidos en las citas que se hicieron en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, fuerza concluir que le asiste la razón al potente en su aspiración para evitar confusión a la hora de hacer efectiva la condena allí impuesta, por lo que, al darse los supuestos consagrados por la norma en cita, procederá la corrección solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02766-01(1669-10)

Actor: HERNAN HUBEIMAR MOLINA HURTADO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CORRECCIÓN DE ERROR EN LA SENTENCIA POR CAMBIO DE PALABRA (ART. 310 C.P.C.) La Sala precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20114.

Viene el presente expediente para decidir lo que corresponda respecto de la petición de corrección elevada por el apoderado judicial del demandante, concerniente a los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente asunto el día 28 de junio del año en curso, previas las siguientes consideraciones: A voces del inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier momento podrá ser corregida la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, cuando en “…casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas…” se hubiere incluido en la parte resolutiva información que no corresponda. En el presente evento advierte la Sala, como lo sostiene el peticionario, que en la sentencia de segunda instancia que desató la apelación interpuesta por la parte actora, se incurrió en un error por alteración en el orden de las palabras que corresponden a los apellidos del demandante, circunstancia que provoca verdadera confusión al momento de su cumplimiento. 4 Art. 308: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (subraya fuera de texto). En efecto, teniéndose que el actor en este asunto responde al nombre de HERNÁN HUBEIMAR MOLINA HURTADO5, y que por error

involuntario sus apellidos fueron invertidos en las citas que se hicieron en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación6, fuerza concluir que le asiste la razón al potente en su aspiración para evitar confusión a la hora de hacer efectiva la condena allí impuesta, por lo que, al darse los supuestos consagrados por la norma en cita, procederá la corrección solicitada. Por lo anotado en precedencia, La Sala DISPONE: 1.- CORREGIR el error en que se incurrió en los numerales 3 y 4 de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 28 de junio del año en curso, dada la alteración en el orden de las palabras que corresponden a los apellidos del demandante, acorde con las facultades expresas contenidas en el inciso tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los precitados numerales quedarán así: “3º. Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, el Departamento de Antioquia reintegrará al señor HERNÁN HUBEIMAR MOLINA HURTADO al cargo de Ayudante, Código 610-11 o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido” “4º. El Departamento de Antioquia reconocerá y pagará al señor HERNÁN HUBEIMAR MOLINA HURTADO los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se

produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no hay solución de continuidad”. 2.- Como quiera que el proceso se encuentra jurídicamente 5 Constancia de presentación personal hecha ante notario público que se aprecia en los poderes conferidos a los abogados intervinientes, folios 1, 2 y 355 del presente cuaderno. 6 Folio 579 id. terminado, pues la sentencia de segunda instancia fue debidamente notificada a las partes, se dispone que el presente auto sea notificado a las partes en la forma indicada por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo establecido por el inciso segundo del artículo 310 ibídem, a efectos de dar viabilidad a los recursos señalados en el inciso primero de la mencionada norma. 3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, como se dispuso en la sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...