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CE-05001-23-31-000-2002-02845-01(28000)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-02845-01(28000)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE VEHÍCULO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA La Sala revocará el auto apelado en tanto es procedente en el presente caso que el demandante haya invocado la acción de reparación directa. De los hechos y las pretensiones de la demanda se concluye que el demandante lo que pretende es que se le resarzan los perjuicios materiales y morales que le causó la entidad demandada al decomisarle un vehículo automotor de su propiedad, al considerarlo de contrabando, no obstante que estaba amparado con documentos para circulación en zonas especiales, expedidos por un funcionario de la misma entidad. Se aprecia en la demanda que no se atacan los actos administrativos de la DIAN, a través de los cuales declaró contrabando y ordenó el decomiso del vehículo del demandante, sino que se declare responsable a la administración por las actuaciones delictuosas de uno de sus funcionarios […], quien asaltando la buena fe del demandante, le permitió la circulación del vehículo con documentos que luego resultaron falsos; ello lo demuestra con la condena que le fue impuesta al referido funcionario por los delitos de “Falsedad Material de Particular en Documento Público en concurso con el delito de Concusión”, mediante la sentencia […], confirmada por […] [el] Tribunal Superior de Antioquia, en las cuales además se dio preclusión de la investigación a favor del demandante y se

ordenó la entrega del vehículo decomisado. […] En consecuencia, se revocará el auto apelado y se admitirá la demanda.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se demanda, no depende del capricho del demandante sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño, el cual en el presente caso se hace consistir en las irregularidades y omisiones de la administración aduanera, por el proceder de funcionarios públicos que prevalidos de su cargo tuviera acceso a documentos oficiales para alterarlos y ofrecerlos al demandante como legales, causándole perjuicios, que son en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda, los cuales sólo es posible analizarlos dentro de los supuestos de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02845-01(28000)

Actor: HUMBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de decisión, el 12 de abril de 2004, mediante el cual, repuso el auto a través del cual se había admitido la demanda y en su lugar, rechazó la misma por indebida escogencia de la acción.

ANTECEDENTES

1. El 12 de junio de 2002, el señor Humberto Martínez Córdoba, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Se declare a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, “DIAN”, responsable de todos los daños y perjuicios causados al señor HUMBERTO MARTINEZ CORDOBA, al DECOMISARLE, por acto delictuoso de uno de sus funcionarios y culpa de los demás actuantes, tal como se ha dejado expuesto en los hechos del presente introductor.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a ésta al reconocimiento y pago de los PERJUICIOS MATERIALES causados a mi mandante en los siguientes términos: I.- DAÑO EMERGENTE: Tal como se ha dejado expuesto en las motivaciones de la presente acción, se traducen: El valor del vehículo automotor, esto es, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000.oo); el valor de los gastos realizados por el accionante para defensa en proceso penal y administrativos, los cuales

ascienden a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000.OO), para un total de DIEZ MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($10.250.000.OO).

II.- LUCRO CESANTE: Traducido en la erogación que éste tiene que hace en forma posterior al hecho y para atender las necesidades que suplía con el vehículo automotor que fue declarado de contrabando por parte de la DIAN y como se ha dejado expuesto en la parte sustentativa del presente, en un vehículo de idénticas características al que tenía, para el caño (sic) 1.999, la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000.oo), diarios y para el año 2.000, 2.001 y 2.002 la SUMA DE NOVENTA MIL PESOS ($90.000.OO), para un total atendiendo a que los hechos ocurrieron el día 7 de Enero de 1.999, a hoy 28 de febrero de 2.002. la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($94.870.000.oo) Y LO QUE EN ADELANTE Y HASTA EL DIA DE PAGO, SE CAUSE, o la suma mayor que se pruebe en juicio y por medio de peritos idóneos.

TERCERO. Se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, “DIAN”, al pago en favor de HUMBERTO MARTINEZ CORDOBA, de PERJUICIOS MORALES, los cuales dado el menoscabo moral y social sufrido al verse abocado a un problema de tipo jurídico – penal, que puso en peligro su estabilidad laboral,

social y con gran menoscabo económico, los estimamos en MIL (1.000), GRAMOS ORO, pero de todas maneras y dada la liberalidad legal, Jurisprudencial y Doctrinaria que tiene el juzgador se deja a su discreción, atendiendo siempre a los fundamentos para señalarlos, tal como se ha dejado dicho, incluyendo el actual paso jurisprudencial de fijarlos en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 25 de noviembre de 2002, admitió la demanda por reunir los requisitos del artículo 137 y siguientes del

C.C.A.

3. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, por considerar que la acción intentada debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los perjuicios cuya indemnización se solicitan, tenían su origen en la resolución No. 0611 del 29 de febrero de 1999, a través de la cual la División de Liquidación Aduanera resolvió el decomiso administrativo a favor de la Nación, del vehículo propiedad del demandante, la cual fue confirmada por medio de la resolución No. 1458 del 28 de abril de 2000.

Habiéndose notificado esta última resolución una vez expedida, la acción ya estaba caducada. 4o. Mediante auto de 12 de abril de 2004, el Tribunal resolvió reponer el auto mediante el cual admitió la demanda, en su lugar lo revocó y como consecuencia, rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción. Consideró que: “5. A folios 66 obra la Resolución Nro. 0611, por medio de la cual

resuelve la situación jurídica de una mercancía, en la parte resolutiva se resuelve : ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR DE CONTRABANDO y en consecuencia ordena el DECOMISO ADMINISTRATIVO, a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 y 80 del Decreto 1909 de 1992 y en aplicación del artículo 1° del Decreto 1800 de 1994 del vehículo... que se deja bajo custodia y responsabilidad del Grupo de Automotores de la Sijin. Departamento de Policía Chocó. La resolución anterior fue debidamente confirmada por la Resolución Nro. 1458 del 28 de abril de 2000 que desató el recurso de reconsideración interpuesto por vía administrativa...

7. Como se deduce de los supuestos fácticos de la demanda fueron los actos administrativos indicados, los que pretensamente ocasionaron un perjuicio al demandante, por lo tanto debieron ser estos los demandados en su oportunidad, pues luego de agotada la vía gubernativa, dispuso el demandante de un periodo de cuatro meses improrrogables para presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin que este de ninguna manera a elección del actor la posibilidad de establecer la selección de la correspondiente acción, lo cual por demás le está vedado por que (sic) al hacerlo incursiona en terrenos y competencias que son exclusivas del legislador.”

5. El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de abril de 2004. Argumenta que “Si bien es cierto que mi poderdante interpuso recurso de

reconsideración contra la resolución No 0611 del 29 de febrero de 2000 (sic), proferida por la liquidación aduanera, por medio de la cual resolvió con decomiso administrativo a favor la Nación, la situación jurídica del vehículo de propiedad de mi mandante, no quiere decir que la acción a escoger fuera la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, puesto que el origen de la acción elegida por el apoderado no se dio en este acto ni el en No. 1458 del 28 de abril de 2000, sino que la causa se dio en el hecho delictuoso del funcionario de la DIAN MENA CAICEDO quien fuera condenado tanto en primera como en segunda instancia por el punible de Falsedad Material en Documento Publico, documento que dio origen a la acción de reparación directa por mi presentada, originada como dijera anteriormente con el hecho delictuoso cometido por el precitado señor, conducta que obviamente causó perjuicios cuya indemnización se solicita por medio de la Acción de Reparación Directa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto apelado en tanto es procedente en el presente caso que el demandante haya invocado la acción de reparación directa.

1. De los hechos y las pretensiones de la demanda se concluye que el demandante lo que pretende es que se le resarzan los perjuicios materiales y morales que le causó la entidad demandada al decomisarle un vehículo automotor de su propiedad, al considerarlo de contrabando, no obstante que estaba amparado con documentos para circulación en zonas especiales, expedidos por un funcionario de la misma entidad.

Se aprecia en la demanda que no se atacan los actos administrativos de la DIAN,

a través de los cuales declaró contrabando y ordenó el decomiso del vehículo del demandante, sino que se declare responsable a la administración por las actuaciones delictuosas de uno de sus funcionarios (Damían Mena Caicedo), quien asaltando la buena fe del demandante, le permitió la circulación del vehículo con documentos que luego resultaron falsos; ello lo demuestra con la condena que le fue impuesta al referido funcionario por los delitos de “Falsedad Material de Particular en Documento Público en concurso con el delito de Concusión”, mediante la sentencia de 15 de marzo de 2000, confirmada por la sentencia del 31 de agosto de 2001 del Tribunal Superior de Antioquia, en las cuales además se dio preclusión de la investigación a favor del demandante y se ordenó la entrega del vehículo decomisado.

2. Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se demanda, no depende del capricho del demandante sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño, el cual en el presente caso se hace consistir en las irregularidades y omisiones de la administración aduanera, por el proceder de funcionarios públicos que prevalidos de su cargo tuviera acceso a documentos oficiales para alterarlos y ofrecerlos al demandante como legales, causándole perjuicios, que son en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda, los cuales sólo es posible analizarlos dentro de los supuestos de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se revocará el auto apelado y se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE: REVÓCASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de abril de 2004 y en su lugar se dispone: Primero.- Admítese la demanda de reparación directa presentada por el señor HUMBERTO MARTINEZ CORDOBA en contra de la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Segundo: Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada.

Tercero: Notifíquese al Ministerio Público.

Cuarto: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

Quinto: Ordenáse al tribunal fijar los gastos del proceso.

Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

NORA CECILIA GOMEZ MOLINA ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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