CE-05001-23-31-000-2002-0291-01(AP-781)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-0291-01(AP-781)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Ponderación de derechos / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - No es absoluto. Ponderación con otros derechos / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN - Acción popular. Derecho al espacio público vs. Derecho a la prestación eficiente del servicio de transporte / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Ponderación con derecho a la libre iniciativa privada Para la Sala es claro que el indebido manejo de las basuras produce contaminación atmosférica que obviamente altera el derecho a un medio ambiente sano y es evidente que la utilización de la vía pública como zona permanente de estacionamiento de vehículos y como lugar de lavado de automóviles afecta el derecho a gozar del espacio público, en tanto que el uso común de este es un derecho protegido por el Estado que no solamente comprende la utilización por parte de la comunidad sino también el goce adecuado del mismo. De hecho, los bienes de uso público deben tener la destinación acorde con la finalidad propia de su naturaleza, pues el carácter común de aquellos no autoriza el uso indiscriminado de tales espacios. No obstante, lo anterior es necesario recordar que los derechos al ambiente sano y al goce del espacio público, no son absolutos, puesto que se encuentran limitados y, en ocasiones restringidos, por las necesidades y los derechos de las personas que pueden entrar en conflicto con él. En efecto, la vida en comunidad exige el respeto por los derechos ajenos, la prohibición de su abuso y la limitación razonable de los mismos, de tal manera que deben ponderarse para evitar que se anulen. En tal contexto, para el caso objeto de estudio es necesario armonizar o ponderar, de un lado, los derechos de todas las personas a gozar de un ambiente
sano y a aprovechar debidamente al espacio público y, de otro, los derechos individuales de la libre iniciativa privada, a ejercer el derecho a la propiedad privada, y a la prestación eficiente del servicio público de transporte. Así las cosas, la Sala entra a estudiar si está demostrada la afectación o amenaza de los derechos colectivos invocados por la demandante. ACCIÓN POPULAR - Orden de traslado de terminal de buses. Contaminación auditiva. Manejo indebido de basuras / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Contaminación auditiva y manejo indebido de basuras. Buses de servicio público / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Protección. Orden de traslado de terminal de buses / CONTAMINACIÓN AUDITIVATerminal de buses en zona residencial / TRANSPORTE PÚBLICOContaminación auditiva, manejo indebido de basuras y ocupación de espacio público / TERMINAL DE BUSES - Protección de los derechos al medio ambiente sano y espacio público: orden de traslado En el asunto sub iúdice la señora Martha Isabel Parra Vélez ejerció la acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos al goce del espacio público y de un ambiente sano. La demandante sustenta el argumento de violación de los derechos colectivos cuya protección reclama, básicamente a partir de tres supuestos fácticos. De un lado, sostiene que los buses de propiedad de la empresa demandada emiten gases que contaminan el ambiente, especialmente en el sector donde inician y finalizan los recorridos. De igual manera, los vehículos producen ruidos que exceden los límites permitidos en las normas, con lo cual se genera una contaminación auditiva en el sector. De otro
lado, los trabajadores de la empresa y algunos particulares lavan los vehículos en la vía pública, generando mal aspecto de la zona y mal manejo de las basuras. Finalmente, sostiene que los buses de propiedad de la empresa demandada estacionan en la vía pública, con lo cual se afecta el espacio público. La simple descripción de los hechos muestra que si bien es cierto existe una comunidad humana que resulta especialmente afectada por las acciones de particulares y omisiones de autoridades públicas, no lo es menos que los derechos afectados trascienden la órbita particular y conculcan intereses difusos, esto es, que afectan a toda la sociedad, pues se deteriora el medio ambiente y el espacio público. Por lo tanto, los hechos descritos en la demanda deben discutirse y analizarse en la acción popular. En la zona denominada La Almería existe contaminación auditiva producida por el Terminal de Buses de propiedad de la empresa demandada, pues los conceptos técnicos son claros en señalar que el motor de los automóviles produce ruidos que exceden los decibeles permitidos por la normativa vigente. De las pruebas practicadas en el proceso no puede inferirse que existe contaminación atmosférica producida por la emisión de gases de los buses de propiedad de la empresa demandada, pues los análisis técnicos practicados en los apartamentos de la zona arrojan niveles de producción de gases que no exceden los límites legales permitidos. El manejo indebido de basuras se encuentra demostrado en el expediente, pues los usuarios de las vías públicas y de las aceras ubicadas en la zona abandonan los desechos sin que exista control de las autoridades responsables de ello. La siguiente conclusión se relaciona con la violación del derecho colectivo al goce y uso del espacio público,
pues está probado en el expediente que el terminal de buses. La Almería funciona en la vía pública, que desde tempranas horas del día moviliza un importante número de vehículos que permanecen en la calle y estacionan permanentemente y de manera unida en la zona afectada. Así, debe recordarse que el artículo 140 del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el Decreto 1809 de 1990, reforma 119, dispone que no podrán estacionarse vehículos “a menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado a distancia mayor de 30 cms de la acera”. Luego, se probó la violación de ese derecho colectivo. Por todo lo expuesto, la acción popular objeto de estudio debe prosperar; en consecuencia se ordenará al Municipio de Medellín que “tome las medidas administrativas necesarias, con el objeto de trasladar la Terminal y base de parqueo y salida de buses de la Empresa Autobuses El Poblado Laureles S.A. del lugar que actualmente ocupa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-0291-01(AP-781)
Actor: MARTHA ISABEL PARRA VÉLEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Isabel
Parra Vélez, en ejercicio de la acción popular.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra el Municipio de Medellín, el Gerente del Terminal de Buses LaurelesEl Poblado y la Sociedad Autobuses El Poblado Laureles S.A, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y de un ambiente sano. Para ese efecto se formularon las siguientes pretensiones: 1ª. Ordenar al representante legal de la empresa demandada y al Gerente del Terminal de Buses, el traslado inmediato de los buses de la vía pública. 2ª. Ordenar al Municipio de Medellín el restablecimiento del orden público del sector de la Almería y la ejecución de todas las acciones necesarias para impedir el ruido y la contaminación ambiental de los 640 buses que diariamente transitan por el sector.
B.- HECHOS Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. En la zona residencial La Almería de la ciudad de Medellín funciona el terminal de buses de Laureles con 4 rutas. Ese hecho ha originado problemas de seguridad, de ruido, contaminación, consumo de drogas y daño de la vía pública. 2°. Para dar solución a los problemas descritos, la Junta Administradora de la Unidad Residencial La Almería solicitó intervención del Tránsito Municipal, la Inspección 12 Municipal de Policía, las Empresas Públicas de Medellín, la Alcaldía de Medellín, la Policía Metropolitana, el Instituto Mi Río, la Promotora Inmobiliaria, la Inspección Especial de la Zona 4 CentroOccidental, los
alistadores y conductores de buses y a los particulares que lavan los carros en la localidad. De hecho, entre esas personas se han promovido reuniones y, con algunos de ellos, se llegaron a acuerdos sobre recolección de basuras, horarios para adelantar obras, control de ruido y de contaminación. 3º. Sin embargo, los acuerdos son provisionales y no han sido exitosos, pues los trabajadores de la empresa “se sienten atacados y han tomado represalias en contra de la comunidad (haciendo más ruido, más basura, más deterioro del sector) duplicándose el tránsito por la misma carrera, acto que antes no se hacía”. Por lo tanto, es claro que “los controles no han sido suficientes y se necesita una presencia más real y continua de la autoridad pública para controlar la indisciplina social generada por ésta”. 4º. Las viviendas situadas cerca al Terminal de Buses se han desvalorizado y se reducen las oportunidades comerciales. 5º. Mediante Acuerdo número 49 de 1998, el Concejo de Medellín otorgó atribuciones al Alcalde de esa ciudad para que contratara la promoción y gestión del Programa Depósito de Buses Urbanos, con el cual se busca desarrollar 75 soluciones de transporte para la ciudad. La prioridad de las obras debe ser determinada por la Junta Asesora de Depósitos de Buses Urbanos. El Concejo autorizó los recursos necesarios para adelantar las obras. 6º. En cumplimiento de lo anterior, el Municipio de Medellín celebró el Convenio Interadministrativo número 46 de 2000 con la Promotora Inmobiliaria para que administre y ejecute los recursos del programa de depósito de vehículos de servicio público colectivo de transporte, por un valor de $1.182.000.000 y le dio
un plazo de 12 meses contados partir del 10 de febrero de 2000. Así, la construcción del “Parque de Buses” se encuentra en su primera etapa.
2. TRAMITE PROCESAL Mediante Auto del 8 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su incompetencia para conocer de la demanda presentada por la señora Parra Vélez, por falta de jurisdicción. A su turno, mediante providencia del 16 de febrero de 2001, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín provocó el conflicto negativo de competencia. Así, por auto del 26 de marzo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió declarar que la competencia para conocer de la acción popular objeto de estudio corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia y remitió la actuación a esa
Corporación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El Municipio de Medellín, mediante apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, sostuvo, en resumen, los siguientes aspectos: 1º. La entidad territorial demandada no ha evadido la responsabilidad que “de acuerdo a (sic) su competencia le cabe en el caso de las terminales de transporte urbano y la problemática que ellas conllevan”. De hecho, con el ánimo de dar solución a las dificultades suscribió el Convenio número 46 de 2000 con la Promotora Inmobiliaria de Medellín y, en desarrollo del mismo, se cumplió con la primera etapa correspondiente a la recopilación y análisis de información relacionada con el programa de Depósito de Buses, entre otros, en el sector de la
Almería. 2°. Para solucionar el “estacionamiento indiscriminado en el sector de la Almería”, que ocupan las rutas de buses del PobladoLaureles, se tiene que corresponde a una de las prioridades del programa, por lo que se han adelantado visitas para elaborar estudios y luego proceder a la contratación respectiva. Para ejecutar el programa se cuenta con $918.523.0000. Ello muestra que el Municipio está atento a los problemas derivados de los terminales de buses urbanos, pero sucede que la solución a ellos “viene de tiempo atrás, que involucra muchas acciones y a la cual no es posible dársele solución en un corto plazo ya que requiere a su vez de una gran inversión”. 3º. En cuanto a la contaminación ocasionada por la emisión de gases de los vehículos debe tenerse en cuenta que es generalizada en toda la ciudad, de ahí que su erradicación requeriría de la suspensión del servicio público de transporte, comoquiera que “la mayoría de los buses que prestan dicho servicio funcionan con A.C.P.M., combustible altamente contaminante”. 3.2. Mediante apoderado, la Sociedad Autobuses El Poblado Laureles S.A. intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, sostuvo, en resumen, los siguientes aspectos: 1º. Propuso 3 excepciones de mérito. La primera: falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que la demandante se arroga una calidad que no tiene, pues el Barrio La Almería no es de las personas autorizadas por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 para interponer acciones populares. De igual manera, la demandante no está autorizada para representar a la junta administradora del
Barrio La Almería, pues por tratarse de una unidad inmobiliaria cerrada su representación legal corresponde al administrador. La segunda: ausencia de derecho e interés colectivo, puesto que a la demandante “únicamente le asiste un interés particular y económico”. La tercera: acción inadecuada, comoquiera que la pretensión principal de la demanda radica en el cumplimiento de una ley y, para ello, la acción procedente es la de cumplimiento. Efectivamente, se busca hacer efectivos los Acuerdos números 62 de 1990 y 49 de 1998, los cuales promueven la construcción de depósitos de buses para el servicio urbano. 2°. La sociedad demandada ha cumplido todos los requerimientos de orden técnico y operativo que señala la ley y los decretos que regulan el tema. Es más, el parque automotor de su propiedad cumple con las exigencias de control de emisión de gases, por lo que no puede imputarse a esa empresa la contaminación atmosférica del sector. De hecho, afirma, la demandante se olvida que “vive en una sociedad de total consumo, y que no puede abrigar la idea de sociedades ideales, con ambientes como los que sueña”.
4. COADYUVANCIAS Los señores Otoniel Zuluaga Pineda, Alba Lucía Londoño, Nelson Zuluaga Zuluaga y Fabio Alfonso Jaramillo, mediante apoderado, intervinieron en el proceso para coadyuvar la demanda y participar en algunas diligencias adelantadas por el Tribunal en el período probatorio.
5. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 27 de julio de 2001 se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en razón a que el
representante de la Alcaldía de Medellín no asistió a la audiencia, ésta se declaró fallida.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 3 de septiembre de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió, en resumen: i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la Sociedad demandada, ii) ordenar al Municipio de Medellín para que, en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia, tome las medidas administrativas necesarias para trasladar el Terminal y base de parqueo y salida de buses de la Empresa Autobuses El PobladoLaureles S.A, del lugar que actualmente ocupa, iii) reconocer a la demandante un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, el cual deberá ser pagado por partes iguales por las demandadas, iv) conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, v) no condenar en costas.
Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Las excepciones propuestas por la sociedad demandada no prosperan por dos razones. De un lado, porque la demandante está legitimada para presentar la demanda, comoquiera que conforme lo dispone la Ley 472 de 1998, la defensa de los derechos colectivos está radicada en cualquier persona natural o jurídica y, por lo tanto, no necesita probar interés particular. De otro lado, porque la acción invocada constituye un medio procesal idóneo para proteger derechos colectivos violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. A su turno, la acción de cumplimiento busca hacer efectiva una
ley o un acto administrativo. En consecuencia, el análisis de las pretensiones y los hechos descritos en la demanda y, en especial, el estudio de la pretensión que se identifica con el número cinco, permite inferir que no se busca la efectividad de alguna ley o acto administrativo, sino la protección de derechos e intereses colectivos, tales como la seguridad y salubridad públicas, el ambiente sano y el goce del espacio público, puesto que, según la demanda, se reprocha el “funcionamiento de la terminal de buses de laureles que tiene funcionando cuatro rutas en la vía pública”. 2º. El material probatorio que obra en el expediente permite observar que el funcionamiento de la Terminal de Buses El PobladoLaureles produce “inconvenientes” que no han sido solucionados en forma definitiva y eficiente. De hecho, ese Terminal “produce una alteración general del ambiente proveniente, del intenso ruido, la contaminación atmosférica y la ocupación del espacio público”. Así, en relación con el ruido y la contaminación atmosférica cita a un experto que los define como agresiones ecológicas usuales en las sociedades contemporáneas, pero que deben ser controlados por las autoridades locales. En efecto, en Colombia, el Decreto 2811 de 1974 contempla el deber de establecer condiciones y requisitos para preservar la salud y tranquilidad de los habitantes mediante el control de los ruidos generados por vehículos. La Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, establece los niveles sonoros máximos permitidos y el Decreto 02 de 1982, regula lo concerniente a la calidad del aire. 3º. El dictamen pericial rendido por la autoridad ambiental del área metropolitana del
Valle de Aburrá permite evidenciar que en la zona donde funciona el Terminal de Buses El PobladoLaureles existe una contaminación auditiva porque los decibeles exceden ampliamente lo permitido por la legislación que regula el tema. Pero en relación con la contaminación atmosférica los niveles se encontraron dentro del marco legal. 4º. Después de referirse a la protección del espacio público en la Constitución, en la legislación vigente y su desarrollo jurisprudencial, el Tribunal encontró que el goce efectivo de este derecho colectivo por parte de la comunidad que habita dicho sector resulta afectado por su ocupación por el parque automotor. 5º. La responsabilidad por la violación de los derechos colectivos vulnerados debe ser asumida por el Municipio de Medellín y por la Sociedad Autobuses El Poblado - Laureles S.A. De hecho, aunque si bien es cierto que es evidente que quienes contaminan e invaden el espacio público son los buses pertenecientes a la sociedad demandada y los trabajadores de esa empresa propician la contaminación del ambiente, no los menos que el control sobre la prestación del servicio público de transporte y la asignación de rutas y zonas de parqueo de esos vehículos corresponde a la autoridad local, por lo que se presenta “lo que la doctrina ha llamado el efecto transversal de los derechos, donde al final uno es responsable directo para su vulneración y otro por la no toma de las medidas necesarias para contrarrestar dicha perturbación”.
7. LA IMPUGNACION La sentencia del Tribunal fue impugnada por el apoderado de la Alcaldía de Medellín. Los argumentos centrales que sustentan el recurso se resumen a
continuación:
1º. La afectación de los derechos colectivos que se protegen en la sentencia proviene de la actuación de la Empresa Autobuses El Poblado y no de la Alcaldía de Medellín. De consiguiente, de un lado, no debe declararse responsable a esa entidad pública y, de otro, deben incluirse ordenes a la empresa “como parte en la solución del problema”. 2º. La sentencia apelada no tuvo en cuenta restricciones presupuestales de índole constitucional y legal que se imponen a las entidades públicas, pues los artículos 345 de la Carta y 71 del Decreto 111 de 1996 disponen que “todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender dichos gastos”, de ahí que su desconocimiento genere responsabilidad “personal y pecuniaria a cargo de quien asuma obligaciones de esa índole”. De hecho, debe recordarse que el presupuesto es un acto administrativo que calcula anticipadamente las rentas y se apropian y autorizan los gastos de funcionamiento e inversión. 3º. La entidad encargada de la ejecución del programa de “Depósito de Buses” es la Empresa de Desarrollo Urbano y, para ello, debe respetar las prioridades aprobadas por la Junta Asesora de Depósito de Buses. Así, esa junta aprobó el plan de prioridades y el Depósito de Buses la Almería lo ubicó en el cuarto lugar de prioridades. Sin embargo, a la fecha de la sentencia sólo se cuentan con 230 millones de pesos para adelantar los proyectos de depósito de buses. 4º. Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en caso de no
accederse a esa petición, se amplíe el plazo para cumplir con la decisión judicial. De igual manera, solicita que se involucre en el cumplimiento de la sentencia a la Empresa Autobuses El Poblado S.A. y se abstenga de condenar en costas del proceso al municipio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Esa norma superior fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 2º definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. De consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su afectación la acción popular no procede. Por lo tanto, la Sala entra a estudiar si en el asunto objeto de estudio se encuentran involucrados derechos e intereses colectivos.
En el asunto sub iúdice la señora Martha Isabel Parra Vélez ejerció la acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos al goce del espacio público y de un ambiente sano. Evidentemente, los artículos 79, 82 y 88 de la Constitución
definen la naturaleza colectiva de los derechos a gozar de un ambiente sano y de defensa del espacio público. A su turno, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos, entre otros, los relacionados con el goce de un ambiente sano (literal a), el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal d). Ahora bien, la demandante sustenta el argumento de violación de los derechos colectivos cuya protección reclama, básicamente a partir de tres supuestos fácticos. De un lado, sostiene que los buses de propiedad de la empresa demandada emiten gases que contaminan el ambiente, especialmente en el sector donde inician y finalizan los recorridos. De igual manera, los vehículos producen ruidos que exceden los límites permitidos en las normas, con lo cual se genera una contaminación auditiva en el sector. De otro lado, los trabajadores de la empresa y algunos particulares lavan los vehículos en la vía pública, generando mal aspecto de la zona y mal manejo de las basuras. Finalmente, sostiene que los buses de propiedad de la empresa demandada estacionan en la vía pública, con lo cual se afecta el espacio público. Ahora bien, la simple descripción de los hechos muestra que si bien es cierto existe una comunidad humana que resulta especialmente afectada por las acciones de particulares y omisiones de autoridades públicas, no lo es menos que los derechos afectados trascienden la órbita particular y conculcan intereses difusos, esto es, que afectan a toda la sociedad, pues se deteriora el medio ambiente y el espacio público. Por lo tanto, los hechos descritos en la demanda deben discutirse y analizarse en la acción popular.
A su turno, para la Sala es claro que el concepto de ambiente sano debe entenderse a partir de un sentido amplio, el cual incluye la protección del medio ambiente, de la estabilidad ecológica y de la salud colectiva que puede afectarse por factores externos. De consiguiente, ésta noción no sólo reprocha la contaminación atmosférica e hidrológica, sino también lo que hoy se denomina contaminación visual o auditiva. Estas últimas referidas a excesos en la utilización de medios visuales o sonoros. Por lo tanto, el exceso de ruido afecta el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. A esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional al señalar lo siguiente: “La contaminación por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano (CP art. 79), para cuya protección el ordenamiento jurídico dispone las acciones populares (CP art. 88). Los problemas derivados del ruido inciden sobre la calidad de la vida, por lo que modernamente se considera que el ruido es uno de los factores de deterioro ambiental. Si bien la perturbación por ruido tiene relación estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbación se produce y la omisión de la autoridad pública en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pacífica, son factores que pueden propiciar la vulneración de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar. La doctrina extranjera claramente distingue entre los ruidos inevitablesindustriales, de tráfico, aeroportuarios -, y los ruidos cuyo control es
perfectamente posible. Mientras los primeros son de difícil erradicación, en atención a los costos económicos y a las transformaciones urbanísticas que requeriría su eliminación o reducción, a través de políticas de Estado de mediano y largo plazo, los segundos son fácilmente evitables, mediante la exigencia oportuna de los deberes de respeto del otro o "alterum non ladere". En efecto, una gran cantidad de los ruidos molestos producidos en la vida social son susceptibles de control mediante el ejercicio moderado y razonable de los derechos y libertades y el respeto de los derechos del otro”1 De igual manera, para la Sala también es claro que el indebido manejo de las basuras produce contaminación atmosférica que obviamente altera el derecho a un medio ambiente sano. De otra parte, para la Sala es evidente que la utilización de la vía pública como zona permanente de estacionamiento de vehículos y como lugar de lavado de automóviles afecta el derecho a gozar del espacio público, en tanto que el uso común de este es un derecho protegido por el Estado que no solamente comprende la utilización por parte de la comunidad sino también el goce adecuado del mismo. De hecho, los bienes de uso público deben tener la destinación acorde con la finalidad propia de su naturaleza, pues el carácter común de aquellos no autoriza el uso indiscriminado de tales espacios. No obstante, lo anterior es necesario recordar que los derechos al ambiente sano y al goce del espacio público, no son absolutos, puesto que se encuentran limitados y, en ocasiones restringidos, por las necesidades y los derechos de las personas que pueden entrar en conflicto con él (artículo 95 de la Constitución). En efecto, la vida en comunidad exige el respeto por los derechos ajenos, la prohibición de su abuso y
la limitación razonable de los mismos, de tal manera que deben ponderarse para evitar que se anulen. En tal contexto, para el caso objeto de estudio es necesario armonizar o ponderar, de un lado, los derechos de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a aprovechar debidamente al espacio público y, de otro, los derechos individuales de la libre iniciativa privada (artículo 333 superior), a ejercer el derecho a la propiedad 1 Sentencia T-210 de 1994 privada (artículo 58 de la Carta), y a la prestación eficiente del servicio público de transporte (artículos 365 de la Constitución y 4º de la Ley 472 de 1998). Así las cosas, la Sala entra a estudiar si está demostrada la afectación o amenaza de los derechos colectivos invocados por la demandante. Demostración de la violación de los derechos colectivos El Tribunal ordenó la práctica de un dictamen pericial para averiguar los grados de contaminación auditiva y sonora en el barrio Almerías de Medellín, lugar donde funciona el Terminal de Buses El PobladoLaureles. Así, obran en el expediente informes técnicos que fueron elaborados por funcionarios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que es la autoridad ambiental con competencia en la ciudad de Medellín. En el informe número 10602-001842 del 13 de febrero de 2002, en donde constan las mediciones de presión sonora en la zona, se observa lo siguiente: “Con el fin de obtener el Nivel de Presión Sonora en ponderación A, en periodo Nocturno. Se realizaron mediciones de ruido en la Urbanización Almerias Ubicada en Carrera 89 35-51 apartamentos 409, 507 y la vivienda ubicada en
carrera 87 35C-15. Las mediciones de ruido se realizaron el día 27 de enero de 2002, en el horario de las 5:00 a.m. a 7:00 a.m. (...) 3.2 MONITOREO Para abordar el estudio y análisis del ruido en las habitaciones de los apartamentos 507 y 409 de la urbanización Almerias y la casa ubicada en carre
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