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CE-05001-23-31-000-2002-02981-01(0269-12)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-02981-01(0269-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COMISION DE SERVICIOS DOCENTE – Concepto / ENCARGO – Concepto / COMISION DE SERVICIOS DOCENTETerminación. Retorno al cargo El encargo constituye a la vez una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, el cual permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, casos en los cuales se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas. En tanto que, la comisión para desempeñar otro empleo público, implica atender labores estatales en forma transitoria y diferente a las propias del cargo del que se es titular, sin que ello provoque una desvinculación de la entidad nominadora. El señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz quiso hacerle creer a la Directora (e) de Descentralización Educativa, que él no había renunciado al cargo de Supervisor Docente, de hecho, cuando la administración se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, inmediatamente fue informado del empleo que debía ocupar y que por demás se encontraba legalmente nombrado. Tan es así, que el Director de Personal de la Secretaría del Recurso Humano aclaró la constancia de posesión del 19 de febrero de 2001, en el sentido de indicar que el cargo real es el de Docente de Secundaria en el Colegio Alfonso Mora Naranjo del Municipio de Medellín, al que, y como se ha indicado anteriormente, podía volver por cuanto no había presentado la renuncia a esa plaza, como si sucedió, con el cargo de Supervisor Docente. Cabe anotar a la altura de lo enunciado, que de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, el educador tiene derecho a retornar al cargo Docente, una vez sea separado del desempeño de las funciones a las cuales fue comisionado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 59 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02981-01(0269-12)

Actor: JAIME DE JESUS ARISMENDY DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró no probada la excepción de caducidad y denegó las súplicas de la demanda formulada por Jaime de Jesús Arismendy Díaz en contra del

Departamento de Antioquia. LA DEMANDA JAIME DE JESÚS ARISMENDY DÍAZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 1317 de 7 de febrero de 2002, por medio de la cual la Gobernadora de Antioquia (e), al acatar una tutela, aclaró no sólo que la terminación del encargo del empleo de Supervisor de Educación del señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz obedeció a una renuncia expresa y escrita que

éste hacía para ocupar en comisión el empleo de Director de Cultura de la Secretaría de Educación, sino también, que una vez terminada dicha comisión debía regresar a su cargo de profesor de tiempo completo en el que figuraba como titular. · “memorial de fecha 25-2-2002”1, a través del cual la misma autoridad administrativa, “formalizó el traslado de JAIME DE JESÚS ARISMENDY DÍAZ, como SUPERVISOR DOCENTE EN ENCARGO a PROFESOR en el Liceo: ALFONSO MORA NARANJO en Medellín” Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarlo al cargo de Supervisor en encargo hasta tanto se le reemplace a través de concurso. 1 Lo que el demandante denomina como “memorial de fecha 25-2-2002”, en realidad se trata del Oficio No.1501 de 26 de febrero de 2002, visible a folios 31 a 32. · Pagar los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 3 de abril de 2001. · Fijar un término para el cumplimiento de la sentencia. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz acreditando la calidad de Docente del Magisterio Grado 14, fue nombrado por medio del Decreto No. 0028 de 12 de enero de 2000, por el Gobernador de Antioquia, para que se desempeñara como Supervisor en encargo, mientras se proveía el cargo en propiedad mediante concurso. Luego, mediante Decreto No. 1713 de 27 de julio de 2000, fue comisionado para

que ocupara el cargo de Director de Cultura de Antioquia, adscrito a la Secretaría de Educación, por el término de un año sin remuneración alguna. No obstante, el 14 de febrero de 2001, en virtud del Decreto No. 533, el nominador decidió terminar dicha Comisión, motivo por el cual, regresó el 19 del mismo mes y año a la Dirección de Descentralización Educativa, como Supervisor Docente, cargo en el que fue objeto de felicitación por parte del Gobernador. El 14 de marzo de 2001, la Directora de la Dirección de Descentralización Educativa, le ordenó que se trasladara en comisión al Instituto Cervantes “y a la fecha marzo 2 año 2001 la misma lo COMISIONA CON OTRO COLEGA para cumplir COMISIÓN en el SEMINARIO MENOR JUAN PABLO II DEL Municipio de Girardota. Ambas comisiones fueron cumplidas a cabalidad” Advirtió que, como la comisión era sin remuneración, le siguieron pagando, desde enero de 2000 hasta marzo de 2001, el salario de Supervisor en encargo, de hecho, “el sueldo siempre fue el de SUPERVISOR, ya que de lo contrario habría estado trabajando sin salario, lo que no encaja en nuestra legislación”, pues en su sentir, sería como patrocinar una especie de “esclavitud”. “Pero la tragedia se cocina en forma el 3 de abril”, cuando la nueva Directora de Descentralización Educativa, le ordenó regresar al Liceo Alfonso Mora Naranjo como Docente, pues lo que es evidente, es que esta designación le generó un cambio de sueldo que ocasionó una violación a la “DIGNIDAD, EL DE

ESTABILIDAD, EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD, por VÍAS DE HECHO”.

En virtud de lo anterior, interpuso una acción de tutela en contra del ente demandado y la Dirección de Descentralizada Educativa, solicitando básicamente, que se le protegiera el debido proceso. Inicialmente el Juzgado 7º de Medellín, al conocer del asunto negó dicha petición, pero, en segunda instancia se revocó parcialmente esa decisión aduciendo que: “…amparar el derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, le ordena al Gobernador de Antioquia, con la intervención de las “Direcciones de Descentralización Educativa” y de “Personal”, profiera el acto administrativo donde, en forma motivada, se describan, con hechos concretos, las causas o motivos que llegaron a la Administración Departamental a separar al Sr. Arismendy Díaz del cargo de “Supervisor Docente” en encargo, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días el que se contabiliza a partir de la notificación de la presente providencia”. El ente demandado, al acatar la anterior orden, profirió los actos cuestionados. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 3. El actor consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: El derecho a la igualdad ante la “LEY …. SE LES (sic) RECONOCE Y HACE

EFECTIVO EL DERECHO DE PERMANECER EN SUS EMPLEOS, HASTA

CUANDO PUEDAN SER TAMBIÉN REMPLAZADOS POR QUIENES HAYAN

CONCURSADO”, por su parte, quienes ejercen empleos de carrera de manera provisional pueden seguir en él, precisamente por el derecho a la estabilidad, mientras desaparecen las circunstancias que determinaron la provisionalidad, de ahí que al no existir listas de elegibles, sólo pueden ser reemplazados por quienes ocupen el primer puesto en la lista. De otro lado, solicitó que se apliquen otros “principios o derechos fundamentales del trabajo” tales como, i) primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en su sentir su realidad es que es Supervisor por encargo hasta tanto no se ocupe esa plaza por concurso; ii) favorabilidad, ya que se debe aplicar la interpretación que le sea más conveniente; iii) principio de la eficacia; y, iv) de la dignidad humana, pues lo cierto es que se le está violando con “los ultrajes cometidos por las vías de hecho de la administración”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante con fundamento en los siguientes argumentos (folios 47 a 51): Se debe tener en cuenta que el acto demandado fue motivado no solamente por la renuncia voluntaria, expresa y escrita, que presentó el actor, sino también, por la orden judicial a que se vio la administración para que aclarara las razones por las cuales separó al actor del cargo; por consiguiente, no se entiende jurídicamente, cómo puede afirmarse que existió “desviación de poder por falsa motivación”. En cuanto a la falta de competencia, aseguró, que el facultado para aceptar la

renuncia y conceder comisiones no remuneradas al actor para desempeñar cargos de libre nombramiento, le corresponde al Gobernador del Departamento, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 106 de la Ley 115 de 1994. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) Ineptitud sustancial de la demanda por la inexistencia de fundamentos legales para reclamar, ya que no existe un argumento jurídico que le permita al demandante reclamar por la terminación del encargo como Supervisor Docente; ii) ineptitud sustancial de la demanda por la falta de requisitos del actor para desempeñar el cargo de Supervisor Docente, y; iii) prescripción y caducidad, para todas las acciones o derechos que se encuentren afectadas por estas excepciones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las súplicas de la demanda formulada por Jaime de Jesús Arismendy Díaz en contra del Departamento de Antioquia, en los siguientes términos (folios 101 a 109 Adv.): Al resolver la excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por la inexistencia de fundamentos legales y por la falta de requisitos para demandar, precisó el A – quo, que no serán resueltas por cuanto reflejan meras posturas defensivas que remiten al fondo del asunto. En lo tocante a la prescripción, ésta sólo será resuelta si se llegara a acceder a las pretensiones, mientras que sobre la caducidad, afirmó, que no hay constancias de las fechas de notificación o comunicación de la Resolución No. 1317 de 2002 “luego si ello es de ese talante

no puede la administración aducir que el término para acudir a la jurisdicción se encontraba vencido cuando estaba en mejor posición jurídica para acreditar que al actor se le pusieron en conocimiento tales actos administrativos”. Previamente a desarrollar el problema jurídico planteado, determinó que la citada resolución no puede considerarse como un simple acto de ejecución, ya que en la parte resolutiva del mismo, se aclaró que la terminación del encargo ocupado por el demandante obedeció por la renuncia presentada y, que una vez terminara la comisión de servicios en el empleo de Director de Cultura de la Secretaría de Educación debía regresar a su cargo de tiempo completo al que era titular. Visto el material probatorio, continuó el A - quo, si el actor voluntariamente renunció al cargo de Supervisor Docente (e) para ser Director Código 009 adscrito a la Dirección de Cultura de la Secretaría de Educación, mal podría pretenderse regresar al primer empleo terminada la comisión. Es más, si bien es cierto esta Corporación2 ha hecho referencia a la estabilidad relativa de quienes ocupan empleos en encargo, lo cierto es que, esa inamovilidad no es absoluta, mucho menos, cuando no se cuenta con derechos de carrera en el cargo de Supervisor sino en el de Docente en el Liceo Alfonso Mora Naranjo. En este caso el demandante carece de cualquier titulo que lo habilite como para acceder nuevamente al encargo que había renunciado, “lo que asimismo supuso 2 Consejo de Estado, sentencia de 11 de agosto de 2011, Radicación No. 05001-23-31-000-200203329-01 (0078-2010) C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

renuncia al derecho preferencial a ocuparlo, derecho que anteriormente se le reconoció, pero en manera alguna le permitía actuar y exigir una posesión, que si bien no se puede desconocer se dio, no sanea la inexistencia del titulo para ocupar el cargo, sin que adicionalmente pueda presumirse un nombramiento como lo aduce el apoderado”. Finalmente, tampoco fue de recibo hacer prevalecer la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, por cuanto el encargo debe estar previamente definido mediante acto administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos (folios 111 a 119): Se debió ordenar, por parte del A - quo, su reintegro hasta tanto fuera reemplazado por concurso, pues en el supuesto de que hubiese renunciado, el Departamento no le aceptó tal dimisión, es decir, no existe dicho acto. Bajo esta consideración, no se requería nuevamente de un nombramiento como Supervisor por encargo “ya que en tal sentido la posesión al regresar de Cultura, en consecuencia del regreso a Supervisor”. Prueba de lo anterior, es que conforme al testimonio de la señora María Consuelo Ossa, no figura dentro de la hoja de vida que hubiese renunciado. Quiere decir entonces, que al habérsele reducido de cargo se le violó no solamente el derecho de defensa, sino también, el de igualdad y el principio de la realidad sobre las formalidades. Es más, no se explica por qué tiene que “cargar con las consecuencias nefastas producidas por las vías de hecho del ENTE

DEMANDADO, sin tener en cuenta que el remedio esta en el REINTEGRO a SUPERVISOR o a su equivalente en la administración, pues lo contrario sería premiar al Ente abusador, y condenar a mi mandante a cargar con el peso de dichos vejámenes”. Agregó, que el “argumento sacado por el ente demandado, de que el accionante los engañó, es un argumento de “Niños”, por no decir lo menos, pués (sic) como puede ceerce (sic) que una entidad como al Secretaria (sic) de educación del Dpto, con personal muy idóneo y los cuales conocían desde años atrás al señor Arismendy, No fueran a saber de su hoja de vida, que tenía que ser bien conocida, porque además eran compañeros de trabajo”. Se cuestionó por qué el ente demandado no podía reintegrarlo al cargo de Supervisor en encargo, si al fin de cuentas, primero, ha estado vacante este empleo y siempre ha tenido presupuesto; segundo, cuando regresó de ser Director de Cultura estuvo en dicho empleo por varios meses, y por último, el nombramiento “de SUPERVISOR por ENCARGO, como su nombre lo dice era y es transitorio, lo que en nada desmejoraba la prestación del servicio, ni las entidades demeritaban ya que era una situación transitoria, y DISCRECIONAL del Sr. GOBERNADOR” Por último reiteró, que por medio de las vías de hecho se le revocó la función de Supervisor en encargo las cuales consistieron “en que mandos medios por desavenencias políticas, por medio de una voleta (sic) – carta, lo trasladaran de Supervisor a Profesor, sin que mediara la Orden o Resolución emanada del

nominador”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si el señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Supervisor Docente encargado, luego de que el Gobernador del Departamento de Antioquia terminara con la comisión conferida para que se desempeñara como Director, Código 009-5-1, adscrito a la Dirección de Cultura de la Secretaría de Educación. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de la Resolución No. 1317 de 7 de febrero de 2002 y del Oficio No. 1501 de 26 de febrero del mismo año, suscritos por el Gobernador del ente demandado.

Hechos probados: · Por medio del Decreto No. 0028 de 12 de enero de 2000, el Gobernador del Departamento de Antioquia, encargó como Supervisor Docente de Educación de la Dirección Descentralizada Educativa al señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz mientras se proveía el cargo en propiedad mediante concurso. Además agregó (folio 2): “Viene como docente secundaria del Colegio Alfonso Mora Naranjo del Municipio de Medellín, núcleo 0105.” · El 26 de julio de 2000, el actor, mediante escrito, además de solicitar una comisión para el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, renunció al cargo de Supervisor Docente (e) en la Dirección de Descentralización de la Secretaría de Educación (folio 53).

· A través del Decreto No. 1713 de 27 de julio de 2000, la misma autoridad administrativa aceptó “UNA RENUNCIA A UNOS ENCARGOS, SE CONCEDE

UNA COMISIÓN NO REMUNERADA A UNOS DOCENTES PARA

DESEMPEÑAR UNOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN Y SE REALIZAN UNOS NOMBRAMIENTOS”. Al respecto consideró (folios 3 y 4): “Que los señores CESAR DARÍO GUISAO VARELA, con cédula 3.480.720 quien es titular del empleo de rector del Liceo Santo Domingo Savio del Municipio de Medellín, núcleo 0104 y JAIME DE JESÚS ARISMENDY DÍAZ, con cédula 3.451.905, quien es titular del empleo de docente de secundaría en el Colegio Alfonso Mora Naranjo del Municipio de Medellín, núcleo 0105, solicitaron comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción en la Gobernación de Antioquia. Que los mencionados docentes, actualmente se desempeñan por encargo el empleo de Supervisor educativo, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura de esta entidad, al cual renuncian expresamente. Que en la secretaria (sic) de Educación y cultura se encuentran vacantes los empleos de asesor código 105-5-1 y Director código 009-5-1. (…) DECRETA ARTÍCULO PRIMERO. Dar por terminado el encargo que como Supervisor Educativo, vienen desempeñando los señores CESAR DARÍO

GUISAO VARELA, con cédula 3.480.720 Y JAIME DE JESÚS ARISMENDY DÍAZ, con cédula 3.451.905 de conformidad con los Decretos 0065 del 14 de enero de 2000 y 0028 del 12 de enero del mismo año. (…) ARTÍCULO TERCERO. Conceder comisión NO remunerada por el término de un año, al señor JAIME DE JESÚS ARISMENDY DÍAZ con cédula 3.451.905 para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción y nómbresele como Director en la Secretaría de Educación y Cultura código 009-5-1”. · Mediante Decreto No. 533 de 14 de febrero de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia, terminó la comisión conferida al demandante “en la plaza de empleo Director, Código 009-5-1, adscrito a la Dirección de Cultura de la Secretaría de Educación y Cultura” (folio 5). · El 16 de febrero de 2001, la Profesional Especializado de la Dirección de Personal y Asuntos Docentes certificó que el actor se vinculó nuevamente como Supervisor Docente encargado. Adicionalmente estipuló (folio 6): “Viene de una Comisión de Libre Nombramiento y Remoción, en la Dirección de Cultura, la cual se dio por terminada mediante Decreto 533 del 14 de febrero de 2001”. · El 2 de marzo de 2001, la Directora (e) de Descentralización Educativa, comisionó al señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz para que verificara la

situación legal del Seminario Menor Juan Pablo II de Girardota (folio 10); y posteriormente, el 14 de marzo de 2001, para que asesorara a la Fundación CEDECOMPUTO en el proceso de transición del Instituto Cervantes (folio 9). · El 13 de marzo de 2001, mediante Oficio No. 033662, el Director de Personal de la Secretaría del Recurso Humano, corrigió la constancia de posesión, en el sentido de indicar que (folio 12): “Para efectos de rectificación y aclaración correspondiente al certificado expedido a nombre del señor Jaime de Jesús Arsimendy (sic) Díaz, identificad con cédula de ciudadanía 3.451.905, quien no se vincula como Supervisor Docente, sino, como Docente en el Liceo Alfonso Mora Naranjo, del Municipio de Medellín, Institución adscrita a la Dirección de Descentralización Educativa, de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. Por carecer de un acto administrativo que lo nombre o lo encargue como supervisor Docente, se debe corregir la posesión, Viene (sic) de una comisión de libre nombramiento y remoción, en la Dirección de Cultura, la cual se dio por terminada mediante Decreto 533 del 14 de febrero de 2001”. · El 3 de abril de 2001, la Directora de Descentralización Educativa le informó al actor que (folio 11): “le queda suspendida la comisión que viene realizando en el Instituto Cervantes; y le solicito muy respetuosamente de manera inmediata reiniciar sus labores como docente en el Liceo Alfonso Mora Naranjo, que

es la institución para la cual usted está legalmente nombrado”. · A folios 13 a 19, se evidencia la certificación, por parte del Auxiliar de Posesiones y Certificados, en la que se relaciona los servicios prestados al Departamento de Antioquia. · A folios 20 a 26, se encuentra la impugnación propuesta por el actor frente al fallo de tutela dictado por el Juzgado Séptimo Laboral, resuelta por el Tribunal Superior de Medellín la cual decidió revocar parcialmente la decisión, para en su lugar “amparar el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, le ordena al Gobernador de Antioquia, con la intervención de las “Direcciones de Descentralización Educativa” y de “Personal” profiera el acto administrativo demandado donde, en forma motivada, se describan, con hechos concretos, la causas o motivos que llevaron a la administración departamental a separar al Sr. Arismendy Díaz del cargo de “Supervisor Docente”. · Por medio de la Resolución No. 1317 de 7 de febrero de 2002, el Gobernador del Departamento de Antioquia, al acatar una tutela, aclaró no sólo que la terminación del encargo del empleo de Supervisor de Educación del señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz obedeció a una renuncia expresa y escrita que éste hacía para ocupar en comisión el empleo de Director de Cultura de la Secretaría de Educación, sino también, que una vez terminada dicha comisión debía regresar a su cargo de profesor de tiempo competo en el que figuraba como titular (folios 29 y 30).

· En virtud del Oficio No. 1501 de 26 de febrero de 2002, la misma autoridad administrativa, aclaró el cumplimiento del fallo de tutela a favor del señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz, en los siguientes términos (folios 31 a 32): “(…) Hasta aquí ha quedado claro que la labor de supervisor docente del señor Jaime Arismendy entre la terminación de la comisión y el oficio de abril 3 cuando se le ordenó continuar como docente en el colegio, fue todo el producto de sus maniobras y no el querer de la administración, pues no hubo un acto en tal sentido que expidiera el Gobernador como nominador y competente, en el que se manifiesta su intención y voluntad de querer que el señor Arismendy Díaz continuara como Supervisor y mucho menos, podría considerarse que la actitud de los funcionarios asaltados en su buena fe, quienes además carecían de competencia, hayan tenido igual intención, es decir, de querer que el señor Arismendy continuara como supervisor docente, porque esa función es exclusiva del Gobernador”. La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo i) Generalidades sobre el encargo y las comisiones; y, ii) del caso en concreto.

  1. Generalidades sobre el encargo y las comisiones.

El legislador prevé que los empleados públicos pueden estar vinculados a la administración, entre otras situaciones administrativas, con la figura del encargo, la cual está consagrada en los artículos 34 y 35 del Decreto No. 1950 de 1973 así: “Art. 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado

para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleado vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Art. 35 Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente”. (…) Art. 43. Prohíbase la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión”. Bajo esta consideración, debe afirmarse que la provisión de empleos en la función pública se puede dar a través de nombramientos (ordinario, provisional, período de prueba y encargo) y de movimientos de personal (traslado, ascenso y encargo). Asimismo, el servidor puede encontrarse, entre otras, en una comisión para desempeñar otro empleo público (situación administrativa3). Las situaciones administrativas de provisión de empleos de los educadores, para el caso en estudio, se encuentran descritas en el artículo 59 del Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, veamos: 3 Igualmente puede hallarse en comisión de servicios, comisión de estudios, licencia (ordinaria, por enfermedad o incapacidad médica y maternidad). “Artículo 59º.- Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial

pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a. En servicio activo. b. En licencia. c. En permiso. d. En comisión o por encargo. e. En vacaciones. f. En suspensión del ejercicio de sus funciones, y g. En retiro del servicio”. Concretamente, el artículo 66 ibídem4 reguló lo concerniente a las comisiones, mientras que el artículo 131 de la Ley 115 de 1994, lo referente al encargo5. En síntesis, el encargo constituye a la vez una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, el cual permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, casos en los cuales se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas. En tanto que, la comisión para desempeñar otro empleo público, implica atender labores estatales en forma transitoria y diferente a las propias del cargo del que se es titular, sin que ello provoque una desvinculación de la entidad nominadora. ii. Del caso en concreto. 4 “Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo

V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia”. 5 “Artículo 131º.- Encargo de funciones. En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo. El rector o director informará inmediatamente por escrito a la autoridad competente para que dicte el acto administrativo necesario en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, momento a partir del cual se producen los efectos laborales correspondientes. El funcionario que debe dictar el acto administrativo arriba señalado, incurrirá en causal de mala conducta si no lo hace oportunamente”. Atendiendo el recurso de apelación, encuentra la Sala que el motivo de inconformidad del demandante radica, fundamentalmente, en que debió ser reintegrado al cargo de Supervisor Educativo en encargo una vez terminó la comisión como Director Código 009-5-1, adscrito a la Dirección de Cultura de la Secretaría de Educación y Cultura. Para el efecto precisó, que el Departamento de Antioquia en ningún momento aceptó la renuncia del cargo de Supervisor Educativo, por lo que entonces, al no existir este acto, validamente podía volver al mencionado empleo sin la necesidad

de expedir un nuevo acto administrativo de nombramiento. La Sala, en primer lugar, deberá indicar que tal apreciación es totalmente falsa, pues al momento en que se le concedió la comisión para que ocupara el cargo de Director, Código 009-5-1 en la Secretaría de Educación, el Gobernador del Departamento a través la Resolución No. 1713 de 27 de julio de 2000 aceptó la renuncia “A UNOS ENCARGOS”. Es más, no era necesario que la entidad expresamente aceptara la dimisión, cuando al fin y a cabo se presentó una renuncia implícita, al momento en que dejó de ocupar la plaza de Supervisor Educativo para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción. En segundo lugar, si bien es cierto, la señora María Consuelo Ossa Arredondo atestiguó no conocer nada al respecto de la renuncia que presentó el demandante a dicho cargo, esto se debió en parte, a que él mismo manifestó seguir como Supervisor en encargo. En efecto, obsérvese las diferentes irregularidades que se pusieron de presente, dentro del interrogatorio (folios 70 a 72): “PREGUNTAD

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