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CE-05001-23-31-000-2002-03024-01(2252-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-03024-01(2252-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DE CARGO - Competencia del alcalde municipal / ALCALDE MUNICIPAL - Facultad para suprimir empleos / FACULTAD PARA SUPRIMIR EMPLEOS - No requiere autorización del concejo municipal Observa la Sala que, el artículo 315 de la Constitución Política otorga a los alcaldes la función específica de suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra autoridad, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias toda vez que, dicha facultad está atribuida a los concejos municipales, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política. (…) Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que el Alcalde municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, sí estaba facultado para suprimir el empleo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, sin que para ello se requiriera la autorización del Concejo Municipal toda vez, que en tratándose de un empleo adscrito a la estructura central de la administración municipal, esto el despacho del secretario de Educación y Cultura, tal supresión no implicó una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias, así las cosas, el cargo por falta de competencia propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315

ESTUDIO TECNICO - Requisitos / ESTUDIO TECNICO - Marco normativo / SUPRESION DE CARGO - Coordinadora casa de la cultura

Observa la Sala que, el estudio técnico justifica debidamente la supresión y creación de cargos propuestos en la nueva planta de personal del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, en la medida en que, se advierte la necesidad de contar con una estructura más flexible, menos compleja que le permita brindar unos servicios más eficientes y oportunos a la comunidad. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el caso concreto el Alcalde del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, mediante Decreto No. 027 de 2002, reestructuró su planta de personal dada la necesidad de reducir los gastos de funcionamiento, tal como lo ordenaba la Ley 617 de 2000, sin que dicha modificación, en punto de la supresión del cargo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, que venía desempeñando la demandante, hubiera significado la eliminación de la totalidad de las actividades culturales que se venían desarrollando en el citado municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / LEY 617 DE 2000 / DECRETO 1572 DE

1998 - ARTICULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03024-01(2252-10)

Actor: YAMILE DEL SOCORRO VALENCIA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse en relación con el oficio de 28 de febrero de 2002 y negó las demás pretensiones de la demanda promovida por YAMILE DEL SOCORRO VALENCIA contra el municipio

de Puerto Triunfo, Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Yamile del Socorro Valencia solicitó por conducto de apoderada judicial, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 027 de 28 de febrero de 2002, expedido por el Alcalde municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, por el cual se suprimieron varios cargos, entre ellos el de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, que venía desempeñando, y de la Comunicación de 28 de febrero de 2002, mediante la cual el

Alcalde municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, le informó que en virtud a lo dispuesto en el Decreto 027 de 2002, el cargo que venía desempeñando había sido suprimido. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene al municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, como Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, o a otro de igual categoría, y reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro, sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, solicitó que los valores resultantes de las distintas condenas sean debidamente indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE conforme al artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Yamile del Socorro Valencia se vinculó al municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, desde el 12 de febrero de 1985 como Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05. De conformidad con la Resolución No. 654 de 18 de octubre de 1994 la Comisión Seccional del Servicio Civil inscribió a la señora Yamile del Socorro Valencia en el escalafón de carrera administrativa, en el empleo de Directora Casa de la Cultura. Mediante Decreto 027 de 28 de febrero de 2002, el Alcalde municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, suprimió varios cargos pertenecientes a la planta de personal de

ese municipio, entre ellos el de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, que venía desempeñando la demandante. Sin embargo, se indicó que, las funciones asignadas a ese cargo se conservaron en la nueva planta de personal. Sostuvo que, el Alcalde municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, no se encontraba autorizado por el concejo municipal, para suprimir empleos pertenecientes a la planta de personal del municipio tal como lo exigen los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, y 91 de la Ley 136 de 1994. Manifestó que, la supresión del empleo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, obedeció a razones distintas a la racionalización de los gastos de funcionamiento y el mejoramiento en la prestación del servicio por parte del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia. Finalmente se indicó que, el proceso de restructuración al que fue sometido el municipio demandado no estuvo precedido de un estudio técnico que hubiera identificado con exactitud la situación presupuestal y fiscal, por la que atravesaba, y si realmente era necesario racionalizar los gastos de funcionamiento disminuyendo su planta de personal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 83, 313 y 315. La Ley 443 de 1998. La Ley 136 de 1994. El Decreto 1572 de 1998. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que la creación, supresión y fusión de empleos y dependencias dentro de los municipios son atribuciones que

únicamente puede ejercer el respectivo alcalde, siempre que se encuentre, facultado por el concejo municipal mediante la expedición de un acuerdo con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía en la administración pública, lo que no se advirtió en el caso concreto. Sostuvo que, los actos demandados, mediante los cuales se dispuso el retiro del servicio de la demandante, adolecen del vicio de falsa motivación dado que, en la nueva planta de personal del municipio Puerto Triunfo, Antioquia, se conservan las funciones del cargo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05. Precisó que, la administración municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, omitió el deber que tenía de elaborar, previo al proceso de restructuración al que fue sometido su planta de personal, un análisis pormenorizado sobre su situación financiera, fiscal y estructural, con el fin de poder adoptar medidas respetuosas de las garantías y derechos laborales de cada uno de sus empleados. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, esto es, el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, se abstuvo de contestar la demanda, dentro de la oportunidad legal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 5 de mayo de 2010 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 111 a 116): Señala el A quo, que no es cierto como los sostiene la parte demandante que el Alcalde del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, no podía suprimir cargos de la estructura central de la administración sin contar, previamente, con autorización del

concejo municipal, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 315 de la Constitución Política son atribuciones de los alcaldes, entre otras, crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. Sobre este particular, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 las funciones de establecer las plantas de personal de los municipios y la de fijar los salarios de sus empleados, antes atribuídas a los concejos municipales, fueron asignadas a los alcaldes, teniendo en cuenta el marco que previamente haya establecido el respectivo concejo municipal. Indicó que, la expedición del Decreto 027 de 2002, mediante el cual se reestructuró la planta de personal del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, sí estuvo precedida por la elaboración de un estudio técnico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, en el que se identificó la situación económica y fiscal del citado municipio y las necesidades del servicio. Finalmente sostuvo, que dentro del plenario no existe prueba que indique que la decisión del Alcalde del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, de retirar del servicio a la demandante, por supresión del cargo, tuvo una motivación distinta a la racionalización de los gastos de funcionamiento y el mejoramiento del servicio, tal como se lo imponía la Ley 617 de 2000. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta de folios 118 a 120 del expediente: En primer lugar, sostuvo que el Decreto 027 de 28 de febrero de 2002, proferido por

el Alcalde del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, sí tiene el carácter de acto administrativo en tanto modifica la situación laboral de la demandante al disponer su retiro del servicio, supuestamente por la supresión del cargo que venía desempeñando como Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado, 05. No obstante lo anterior, manifestó que en la práctica el cargo y las funciones desempeñadas por la actora no desaparecieron de la planta de personal del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, toda vez que, el cargo de Coordinadora Casa de la Cultura sigue existiendo tal como estaba previsto en la antigua planta de personal. Reiteró que, la supresión de cargos dentro de la planta de personal del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, no es competencia directa del alcalde municipal, tal como lo señala la Constitución Política. En este sentido, reiteró que los alcaldes deben estar facultados, por los concejos municipales para poder introducir modificaciones a las plantas de personal de sus dependencias, en todo caso, sin exceder el monto global previsto para gastos de funcionamiento en el presupuesto general. Finalmente, sostuvo que fueron motivos ajenos al mejoramiento del servicio, los que realmente determinaron el retiro del servicio de la señora Yamile del Socorro Valencia. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Yamile del Socorro Valencia, a un cargo igual o equivalente al de Coordinadora Casa de la Cultura,

código 501, grado 05, que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo. Para resolver la presente controversia en esta instancia en la que el marco de competencia para el juez está limitado por el objeto del recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos. I.ANÁLISIS DE LA SALA Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante El 18 de enero de 1985 el Alcalde del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, nombró a la señora Yamile del Socorro Valencia como Bibliotecaria Municipal (fl. 15). Con posterioridad, el 29 de mayo de 1993 tomó posesión del cargo de Coordinadora Casa de la Cultura del mismo municipio (fl. 14). El 18 de octubre de 1994 mediante Resolución No. 654 la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia ordenó la inscripción de la señora Yamile del Socorro Valencia en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Coordinadora de Casa de la Cultura del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia (fl. 13). Del proceso de supresión Mediante el artículo 1 del Decreto 027 de 28 de febrero de 2002 se suprimió el empleo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, perteneciente a la planta de personal de la Alcaldía de Puerto Triunfo, Antioquia (fls. 3 a 8). Por oficio de 28 de febrero de 2002, el Alcalde del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando como

Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, había sido suprimido (fl. 9).

II. CUESTIÓN PREVIA La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio.

En el asunto sub lite, se observa que el Decreto No. 027 de 28 de febrero de 2002 proferido por el Alcalde municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, suprimió varios cargos de la planta de personal del citado ente territorial señalando de manera pormenorizada su nomenclatura y la dependencia a la cual pertenecían. En efecto, el acto administrativo en mención, dispuso expresamente en su artículo 1º la supresión del empleo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, que venía ocupando la actora. Bajo estos supuestos, el acto que individualizó la situación particular de la demandante, frente al proceso de restructuración al que fue sometida la planta de personal del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, fue el Decreto 027 de 28 de febrero de 2002 en tanto, como quedó visto, suprimió el único empleo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, del municipio de Puerto

Triunfo, Antioquia. En esta medida, estima la Sala que el Oficio de 28 de febrero de 2002, suscrito por el Alcalde del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, únicamente se limitó a informarle a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 027 de 2002. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, resulta acertada la decisión del Tribunal de abstenerse de estudiar la legalidad del Oficio de 28 de febrero de 2002 toda vez que, como quedó visto dicho acto se limitó a informarle a la señora Yamile del Socorro Valencia que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido, en virtud a lo dispuesto en el Decreto No. 027 de 2002. Así las cosas, la Sala entrará a definir únicamente la legalidad del Decreto No. 027 de 28 de febrero de 2002, en cuanto dispuso el retiro del servicio de la señora Yamile Socorro Valencia por supresión del cargo que venía desempeñando.

II. Del caso concreto Para desatar los cargos que plantea el recurrente, la Sala abordará el estudio del caso concreto como a continuación se expone: De la supresión del cargo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05.

La Sala en reiteradas ocasiones1 ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las

plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. 1 Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez.

Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. En relación con el proceso de reestructuración de la planta de cargos de la administración municipal de Puerto Triunfo, sostiene la demandante, que el citado ente territorial procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones y requisitos iguales o similares, sin haber tenido en cuenta el derecho de preferencia que le asistía al encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. En concreto, señaló que las funciones asignadas al empleo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501,

grado 05, se siguen desempeñando en la nueva planta de personal de la citada entidad territorial demandada. No obstante lo anterior, observa la Sala que el estudio técnico que precedió el proceso de supresión de cargos, que se llevó acabo en el municipio de Puerto Triunfo, sostuvo, en punto de la supresión del cargo de Coordinadora de la Casa de la Cultura, código 501, grado 05, que la disminución de los recursos asignados al sector de la cultura en el citado municipio hacía necesario reemplazar las personas a cargo de la Casa de la Cultura con personal vinculado a las instituciones educativas del municipio. Así se observa en el estudio técnico en mención (fl 70): “7. Denominación del cargo: Coordinadora Casa de la Cultura

Código: 501

Nivel: 5

Grado: 05

Depende de: Secretario de Educación y Cultura

Dependencia: Casa de la Cultura

Naturaleza: Carrera Administrativa Sueldo actual: $565.505

Fecha de ingreso: 12 de febrero de 1985

Nombre Funcionario: Yamile Valencia Finalidad: Coordinar y controlar las dependencias y programas de la Casa de la cultura.

Emprender procesos que activen el espíritu cultural de la población. Las reducciones ostensibles que sufrió el renglón de la Cultura, dejan sin fundamento presupuestal el manejo de la Casa de la Cultura para lo cual se deben reemplazar las personas a cargo de dicha institución con personal perteneciente a las instituciones educativas del municipio, quienes realizan su trabajo a través de estas instalaciones.”. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que dentro del proceso de

restructuración en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, se suprimió el cargo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, existente en su planta de personal, debido a la difícil situación financiera por la que atravesaba el sector de la cultura y en general el municipio sin que ello significara, que las funciones asignadas a dicho empleo necesariamente tuvieran que desaparecer por completo. En efecto, de acuerdo con lo expresado en el estudio técnico estima la Sala que la alternativa planteada y adoptada por el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, fue conservar las instalaciones y las actividades que venía desarrollando la Casa de la Cultura, pero teniendo en cuenta para ello el personal vinculado a las instituciones educativas, lo anterior, con el fin de aliviar la carga prestacional que representaba la nómina de personal que requería la implementación y desarrollo de los planes culturales que se venían desarrollando en el citado municipio. Bajo estos supuestos, no es cierto el argumento de la accionante en cuanto sostiene que en la nueva planta de personal de municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, se conserva en idénticas condiciones el cargo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, dado que, como quedó visto, el citado empleo fue efectivamente suprimido de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 027 de 2002, sin que ello, implicara que las actividades culturales que venía coordinando esa dependencia hubieran desaparecido por completo. De la competencia de los alcaldes para crear, modificar y suprimir empleos de sus dependencias. Respecto de la competencia del Alcalde municipal de Puerto Triunfo, Antioquia,

para expedir el acto por medio del cual se suprimió el empleo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, que venía ejerciendo la demandante, estima la Sala, que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones de los alcaldes, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Así se lee en la citada norma: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (…) .”.

Observa la Sala que, la norma en cita otorga a los alcaldes la función específica de suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra autoridad, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias toda vez que, dicha facultad está atribuida a los concejos municipales, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política. Así se lee en la citada preceptiva: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a

iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…).”. Al respecto, sobre la competencia de los alcaldes en esta materia, esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse1señalando: “Expresa la actora que el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998, en su artículo 1, otorgó facultades al Alcalde del municipio de Itagüí, por el término de un año, para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, previo estudio de conveniencia, pero en ningún momento el citado Acuerdo le confirió al Alcalde la posibilidad de crear, fusionar y suprimir empleos públicos por lo que se extralimitó en las facultades conferidas. La Sala desestimará este planteamiento porque, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, compete al Alcalde: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (...)”. Como la modificación de la planta de personal, que implicó la supresión del cargo ocupado por la actora, se refirió al nivel central, Secretaría de Hacienda, el Alcalde del Municipio de Itagüí gozaba de facultades constitucionales para suprimir el empleo del cual era titular la demandante. No requería, por tanto, acudir a las facultades conferidas por el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998 con el fin de llevar a efecto la desvinculación de la actora por supresión del cargo.”. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que el Alcalde municipal de Puerto

Triunfo, Antioquia, sí estaba facultado para suprimir el empleo de Coordinadora Casa de la Cultura, código 501, grado 05, sin que para ello se requiriera la autorización del Concejo Municipal toda vez, que en tratándose de un empleo adscrito a la estructura central de la administración municipal, esto el despacho del secretario de Educación y Cultura, tal supresión no implicó una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias, así las cosas, el cargo por falta de competencia propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. Del estudio técnico. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, y se suprime el empleo que 1 Sentencia de 1 de febrero de 2007, Rad. 2405-2004, Actor: Eusiris Benavides Cruz. Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. venía desempeñando la demandante, estaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración municipal para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 3 de la Ley 443 de 1998. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una

planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

Para suprimir cargos de carrera, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para este particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido la administración en el caso concreto, en primer lugar, decidió integrar un comité de estudio para adelantar el proceso de

restructuración, integrado por el Alcalde municipal, los distintos secretarios de despacho y un abogado especialista en derecho administrativo. Así se observa en el documento de integración del citado comité (fls. 85 a 86). “INTEGRACIÓN DE COMITÉ PARA ESTUDIO DE REESTRUCTURACION El Alcalde municipal del Puerto Triunfo, en uso de las facultades conferidas en la ley 136 de 1994, ley 443 de 1998 y el Acuerdo 02 de 2001 del Honorable Consejo Municipal, y

CONSIDERANDO: (…) Que la Ley 617 de 2000 obliga a los municipios a reducir sus gastos de funcionamiento hasta un 90% de los ingresos de libre destinación para el año 2002, y un 10% de los mismos se gastaran en inversión.

Que en (sic) año 2001 no hemos cumplido con el 5% obligatorio en gastos de inversión, por cuanto la planta de personal está demasiado abultada. Que de conformidad con la ley 443 de 1998, artículo 43 y siguientes, es necesario crear un comité de estudio de planta de personal para hacer la respectiva restructuración.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Integrase el comité de estudio para la restructuración de la administración municipal central (…).”.

Y en segundo lugar, y como resultado de lo anterior, se elaboró un documento denominado “estudio de reestructuración” el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. El referido documento a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998 (fls. 62 a 84).

Así se observa, en la parte motiva del citado documento: “La administración municipal de PUERTO TRIUNFO en cabeza del señor Alcalde Municipal Javier Arístides Guerra, considerado que debe modernizar y aplicar el avance de la tecnología en todos los procesos internos y comprometido en su programa de gobierno, requiere conocer con exactitud la forma en que se opera en la actual

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