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CE-05001-23-31-000-2002-03054-01(33756)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-03054-01(33756)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena a Hospital San Juan de Dios.

Falla del servicio médico: Caso operación de extracción de ganglio con zona de mayor riesgo, se presentó lesión electrofisiológica completa del nervio espinal accesorio derecho, esternocleidomastoideo / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La falla no consistió en la omisión en el consentimiento informado a la paciente / FALLA DEL SERVICIO - Condena. Por extracción de ganglio del sitio anatómico donde el riesgo del daño era mayor / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Historia clínica: Requisitos La Sala le confiere credibilidad al dictamen porque no existen razones para cuestionar la idoneidad del perito y, en particular, porque su afirmación aparece confirmada con los estudios clínicos y los exámenes diagnósticos que se le practicaron a la paciente en Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, en los cuales se da cuenta de dicho nexo. Además, esa relación puede inferirse de la inmediatez entre la intervención y los síntomas presentados por la paciente, documentados en la historia clínica, sin que la entidad hubiera probado la existencia de una causa diferente. Adicionalmente, advierte la Sala que la defensa de la entidad no se centra tanto en cuestionamiento la existencia de la lesión ni su relación con la intervención que se le practicó a la demandante en ese centro asistencial el 15 de junio de 2000, sino sobre la falla en el servicio, porque alega que la sección del nervio espinal por ser superficial era un riesgo que asumió la demandante. (…) De lo expuesto hasta ahora se considera probado que al tomarle la muestra del

ganglio, el cirujano del Hospital San Juan de Dios le seccionó el nervio espinal a la señora Marta Inés Vera Vergara, lo cual afectó la funcionalidad del brazo izquierdo, porque dicho nervio irradia el músculo esternocleidomastoideo. Esa sección constituía un riesgo predecible de la intervención, por tratarse de un nervio superficial del músculo. Sin embargo, no obra en el expediente prueba de que esa situación se hubiera informado debidamente a la demandante y que esta la hubiera consentido voluntariamente. Pero aún más, a juicio de la Sala, la falla en la prestación del servicio en el caso concreto no consistió en omitir el consentimiento informado de la paciente, sino en elegir la extracción del ganglio del sitio anatómico donde el riesgo del daño era mayor, a pesar de que esa elección pudo hacerse de un sitio más alejado al músculo esternocleidomaestoideo. (…) La entidad demandada no desvirtúo esa falla, en tanto no demostró la necesidad de tomar la muestra del ganglio, justo del sitio más cercano al músculo esternocleidomastoideo. (…) La decisión favorable al médico denunciado penalmente no tiene efectos de cosa juzgada en este proceso. Por lo que la Sala bien puede apartarse de la valoración probatoria que hizo la Fiscalía, que fundamentó su decisión en la primera electromiografía practicada a la paciente en el Hospital Manuel Uribe Ángel del municipio de Envigado, en la cual se concluyó que no se había producido denervación como consecuencia de la biopsia, en tanto que para la Sala ese hecho sí puede afirmarse, con fundamento

en los demás exámenes médico, pruebas diagnósticos y en el concepto de los peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del CES. En consecuencia, si bien está documentada en la historia clínica la atención prestada a la paciente por el hospital demandado o por remisión, por el hospital Pablo Tobón Uribe, así como la práctica de una multiplicidad de exámenes (glicemia, creatinina, pruebas de función hepática, cuadro hemático completo, serología para sífiles, TP y TPT, prueba de VIH, electro, estudio anatomopatológico del ganglio), hay lugar a derivar la responsabilidad patrimonial del Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Fe de Antioquia, por haber errado al elegir la extracción del ganglio del sitio anatómico donde se generaba mayor riesgo de sección del nervio espinal, como en efecto ocurrió, lo cual acarrea la deficiencia funcional del brazo izquierdo de la demandante, que es para ella fuente de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de los citados salvamento y aclaración. Sobre este tema ver la sentencia de 23 de marzo 2011, exp. 19797. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - El dictamen pericial afirma que hubo impericia En relación con la imputación hecha al hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, consideró que de las pruebas que obran en el expediente no se infiere que la señora Marta Inés Vera Vergara hubiera consentido los riesgos que podía

traer aparejada la intervención quirúrgica. El hecho de que la paciente hubiera sido hospitalizada después de la intervención que estaba programada como una cirugía ambulatoria, permite inferir que sí hubo complicaciones. El dictamen pericial afirma que hubo impericia médica al elegir para la toma de biopsia una zona cercana al músculo esternocleidomastoideo. El cirujano debió prever la lesión del nervio espinal accesorio derecho, por ser superficial. Factores de riesgo en ese procedimiento quirúrgico eran la edad de la paciente y sus patologías, las cuales debieron ser previstas por el cirujano. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPor falla del servicio médico. Por omisión o descuido en práctica médica: Lex artis / LEX ARTIS - Falla del servicio médico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por falla del servicio médico. Por ausencia de prestación del servicio médico o prestación tardía La responsabilidad patrimonial por las fallas del servicio médico pueden derivarse no solo de las prácticas negligentes, descuidadas, o ajenas a la lex artis, en el momento del diagnóstico, tratamiento o intervención quirúrgica, sino también, justamente, de la ausencia de la prestación del servicio o del hecho de que el mismo se preste tardíamente. En este tipo de eventos, ha considerado la Sala que el daño que se causa es el de la pérdida de oportunidad que hubiera podido tener el paciente para obtener el restablecimiento o mejoramiento de su estado de salud. Cuando se pretende la indemnización de los daños derivados de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a prestar los servicios médicos, debe

quedar acreditado no el resultado final de la lesión o enfermedad que originó la solicitud de atención, sino la existencia de la probabilidad que tenía el paciente de recuperar su salud o preservar su vida y que esa expectativa se perdió en forma definitiva como consecuencia de la actuación imputable a la entidad. El grado de probabilidad que tenía el paciente de lograr el beneficio será, entre otros factores, el que determine la indemnización. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver las sentencias de 14 de julio de 2005 exps. 15276 y 15332. PERJUICIOS MORALES - Condena. Caso operación de extracción de ganglio con zona de mayor riesgo: Pérdida de capacidad laboral de la paciente del 42,5% En el caso concreto, la pérdida de la capacidad laboral de la demandante se fijó en 42.5%, el fallo impugnado en cuanto concedió la indemnización por el perjuicio moral en cuantía de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, se ajusta a los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Sala y, por lo tanto, habrá de confirmarse. DAÑO A LA SALUD - Perjuicio fisiológico. Niega por cuanto no se solicitó en las pretensiones de la demanda Se revocará la sentencia en cuanto condenó al pago del “perjuicio fisiológico”, porque si bien bajo ese concepto se pretendió reparar el perjuicio que hoy se denomina daño a la salud, el cual fue definido en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección, como aquél que comprende la afectación de la integridad

psicofísica de las personas y cubre tanto la indemnización por la alteración de la unidad corporal, como las consecuencias que se derivan de esa modificación, lo cierto es que esa reparación no fue pedida en la demanda, como puede corroborarse al leer las pretensiones, limitadas al daño material y al moral subjetivo. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la decisión de Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Caso operación de extracción de ganglio con zona de mayor riesgo / LUCRO CESANTE - Cálculo sobre vida probable de la paciente, quien sufrió lesiones permanentes en operación médica. Apelante único, confirma condena / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial En cuanto al lucro cesante, el Tribunal tuvo en cuenta para su liquidación las siguientes bases: (i) el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso que se imputa a la entidad: $173.000; (ii) un período de reparación que abarca la vida probable de la demandante, que fue fijado en 404 meses, y (iii) las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación, en las que se distingue el períodos vencido, que se liquidó en $15.650.360, y futuro en 28.415.567, para un total de $44.065.927. Dado que ese cálculo no excede aquel que hoy realizaría la Sala, de conformidad con la jurisprudencia vigente y que no puede ser incrementado por ser la entidad demandada apelante única, se confirmará en este aspecto la sentencia recurrida, pero se actualizará esa suma,

de acuerdo con la variación de precios al consumidor, certificados por el DANE, conforme a la siguiente fórmula. COSTAS - No condena. Fundamento legal y jurisprudencial De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, si bien la parte demandante no logró demostrar los hechos en los que fundamentó sus pretensiones, lo cierto es que no incurrió en conductas temerarias. Por lo tanto, no se la condenará en costas. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de los citados salvamento y aclaración. Sobre este tema ver la sentencia de 18 de febrero de 1999, exp. 10775.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03054-01(33756)

Actor: MARTA INES VERA VERGARA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de septiembre de 2006, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Desde el mes de marzo de 2000, la señora Marta Inés Vega Vergara, beneficiaria del SISBEN, asistió al Hospital San Juan de Dios E.S.E. del municipio de Santafé de Antioquia, porque se aquejaba de una posible adenopatía. Con el fin de establecer el diagnóstico de su enfermedad, se programó la práctica de una biopsia del ganglio cervical derecho, para el 15 de junio de 2000. Al término de la cirugía, la paciente se percató de que era incapaz de levantar el brazo derecho y de girar la cabeza. Su situación de salud siguió empeorando. Al cabo de varios exámenes y remisiones a otros centros hospitalarios de la ciudad de Medellín, finalmente, el 12 de diciembre de ese mismo año, en el hospital Pablo Tobón Uribe, se concluyó que la paciente presentaba “lesión electrofisiológicamente completa del nervio espinal accesorio derecho”, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 42.5%.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo

86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Marta Inés Vega Vergara presentó demanda en contra del Hospital San Juan de Dios E.S.E., y del municipio de Santa Fe de Antioquia (f. 1-8), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. y el MUNICIPIO DE SANTAFÉ DE ANTIOQUIA son responsables de la totalidad del daño y perjuicios causados a la señora MARTA INÉS VEGA VERGARA por las lesiones que la incapacitaron y además le dejaron secuelas de carácter estético, sino además funcional, permanentes, por la intervención quirúrgica practicada el 15 de junio del año 2000, en el quirófano del Hospital San Juan de Dios E.S.E., sito en la ciudad de Antioquia, y demás consecuencias que expertos médicos en la materia determinarán en su oportunidad.

2. Que en consecuencia de la declaración anterior, se condene al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. y el MUNICIPIO DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA, a título de indemnización a resarcir el daño material causado a la demandante y que corresponde al daño emergente y al lucro cesante, conforme a la estimación razonada, teniendo en cuenta la actividad normal que ha dejado de ejercer la demandante desde el 15 de junio del año 2000, fecha en la cual fue intervenida quirúrgicamente la señora MARTA INÉS VEGA VERGARA, teniendo en cuenta la incapacidad y las secuelas que se proyectan hacia el futuro, hasta la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente o

la cuantía que resulte probada en el proceso si fuere mayor, o en incidente de liquidación conforme lo dispone el art. 38 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora y la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta que el pago se haga efectivo.

3. Además, como consecuencia de la declaración de responsabilidad en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. y el MUNICIPIO DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA, debe pagar el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, ajustados a la fecha de su liquidación, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, por concepto de DAÑO MORAL SUBJETIVADO, ya que la demandante ha sufrido padecimientos físicos y psicológicos por el dolor, la minusvaloración de la calidad de vida, debido a las secuelas que le quedaron de carácter permanente, a causa de la lesión por dicha intervención quirúrgica sufrida por la señora MARTA INÉS VEGA VERGARA, en calidad de paciente del mencionado hospital.

4. Que en virtud de la sentencia se imponga a las entidades demandada los intereses bancarios corrientes vigentes desde la ejecutoria del fallo y por los primeros seis meses, y en los doce (12) meses restantes el doble de los intereses bancarios corrientes a título de mora, acorde al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que el valor de las condenas que se solicitan se actualice al ejecutarse la sentencia, con base en el IPC, según certificación del DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda,

al tenor de lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A.

6. Que se imponga a las entidades demandadas el pago de las costas de este proceso, estimadas así: un millón (1.000.000) de pesos, más el 35% sobre la indemnización efectiva.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó que: -Desde el mes de marzo de 2000, la señora Marta Inés Vega Vergara, beneficiaria del SISBEN, asistió al Hospital San Juan de Dios E.S.E. del municipio de Santa Fe de Antioquia, porque se aquejaba de una posible adenopatía. Con el fin de establecer el diagnóstico de su enfermedad, se programó la práctica de una biopsia del ganglio cervical derecho, para el 15 de junio de 2000. -La cirugía fue practicada por un médico diferente al internista que estaba tratando la paciente. Al acto quirúrgico no asistió el anestesiólogo y el cirujano se hallaba en estado de agotamiento, según lo manifestó él mismo y, al parecer, también en estado de alicoramiento. -Al término de la cirugía, la paciente se percató de que era incapaz de levantar el brazo derecho y de girar la cabeza. Fue hospitalizada por dos días y se citó a la semana siguiente para retirarle los puntos, pero la herida se hallaba enrojecida y edematosa. -Su situación de salud siguió empeorando y a los pocos días empezó a presentar dificultades para el movimiento de cabeza, cara, mano y pierna derecha y a sufrir un gran dolor físico, que afectó su situación síquica, lo cual motivó su

hospitalización por 13 días, desde el 18 de julio de 2000, tiempo durante el cual le hicieron infiltraciones en la cicatriz quirúrgica, sin resultado favorable alguno. -Al cabo de varios exámenes y remisiones a otros centros hospitalarios de la ciudad de Medellín, finalmente, el 12 de diciembre de ese mismo año, en el hospital Pablo Tobón Uribe se concluyó que la paciente presentaba “lesión electrofisiológicamente completa del nervio espinal accesorio derecho”, que le generó secuelas permanentes de carácter estético, perturbación funcional, deformidad física o síquica, además, de constante dolor físico, las cuales han incidido en su capacidad laborar.

2. Las entidades demandadas fueron notificadas en forma legal por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (f. 53-54 c.1 de pruebas), pero se abstuvieron de dar respuesta a la demanda. No obstante, para efectos de garantizar el derecho de defensa de las mismas se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en los alegatos presentados en primera instancia. 2.1. El Municipio de Santa Fe de Antioquia formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el Hospital San Juan de Dios es una Empresa Social del Estado, creada mediante Acuerdo 061 de 1995, expedido por el Concejo Municipal, en armonía con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Por tratarse de una entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, el municipio no

está llamado a responder por los actos de aquel. No obstante, agregó que, conforme a la prueba pericial practicada en el proceso, no hay prueba de que el daño alegado se debiera a la impericia o negligencia del médico. 2.2. El Hospital San Juan de Dios se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 117-135 c-1). Adujo que la atención brindada a la paciente fue adecuada, tal como puede verificarse con la historia clínica. Destacó que la demandante fue hospitalizada el 15 de junio de 2000, pero no porque la cirugía se hubiera complicado sino porque era necesario para completar los estudios que se requería para la intervención. Luego de la cirugía, la paciente acusó dolor en el cuello, pero respondió adecuadamente al tratamiento y egresó en buenas condiciones. Acudió a consulta dos meses después refiriendo dolor intenso en región cervicobraquial, encontrándose nódulo doloroso cicatural y se ordenó hospitalización para práctica de estudios complementarios. Se le practicó infiltración, pero como el dolor persistió, se solicitó apoyo sicológico, que fue rechazado por la paciente. Afirmó que la entidad actuó con diligencia y cuidado también durante el postoperatorio, brindándole el apoyo requerido, razón por la cual fue remitida al servicio de neurología y de fisiatría. Tal como lo aseguró el propio perito, la práctica de la biopsia era la indicada para “las adenopatías (cadenas de ganglios aumentados de tamaño y número), dichas muestras son analizadas por médicos patólogos para ser preparadas y tinturadas, con el fin de obtener un acertado

diagnóstico para un enfoque o manejo adecuado del paciente. El estudio anatomopatológico obtenido a través de la biopsia de cuello en este caso es fundamental para aproximarse al diagnóstico etiológico del síndrome adénico”. Esa práctica fue recomendada por el médico general, el internista y el cirujano que valoraron a la paciente. Señaló que la paciente sufrió una afección neurológica, que en la mayoría de los casos es recuperable con fisiatría. Además, puso de presente la contradicción de los resultados de las electromiografías que le fueron practicadas: (i) el 28 de agosto de 2002, en el Hospital Manuel Uribe Ángel, que concluyó normalidad en el área motora y compromiso de ramas superficiales sensitivas, y (ii) el 3 de noviembre de 2000, en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, en el cual se concluyó lesión electrofisiológicamente completa del nervio espinal accesorio derecho y, concluyó, que en esos términos, no hay lugar a descartar el primer dictamen para concluir la falta de pericia y diligencia del hospital demandado. Adujo que como bien lo concluyó el dictamen pericial rendido en el proceso, el nervio espinal accesorio es frecuentemente lesionado durante los procedimientos quirúrgicos que se realizan en el área del triangulo posterior del cuello, sin que ello sea considerado como un acto de impericia, imprudencia o negligencia del médico tratante. Además, aseguró que ese riesgo fue asumido por la paciente al firmar su consentimiento informado. Finalmente, se opuso al criterio de la perito relacionado con la pérdida de la

capacidad laboral derivada del presunto daño sufrido por la paciente durante la intervención, porque, en su criterio, el porcentaje establecido es muy elevado si se tiene en cuenta que “el músculo esternocleidomastoideo colabora en forma parcial con el sostén de la cintura escapular y no está involucrado en los movimientos de elevación, extensión, abducción y rotación del hombro, que son realizados por otros músculos. El esternocleidomastoideo está involucrado directamente con los movimientos de rotación de la cabeza, cualquiera otro padecimiento es una exageración”.

3. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 148-176 c-1), se accedió a las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos:

1. SE DECLARA QUE EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA E.S.E. es administrativamente responsable de la totalidad del daño y perjuicios causados con motivo de la deficiente atención médica a la señora MARTA INÉS VERA VERGARA, quien fue sometida a intervención quirúrgica el pasado 15 de junio de 2000 en esa institución.

2. SE CONDENA AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE

DE ANTIOQUIA E.S.E. a pagar por concepto de: 2.1. PERJUICIOS INMATERIALES 2.1.1. Perjuicios Morales: A la señora Marta Inés Vera Vergara se le reconocerá el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 S.M.L.M.V.). 2.1.2. Perjuicios Fisiológicos:

A la señora Marta Inés Vera Vergara se le reconocerá el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 S.M.L.M.V.). 2.2. PERJUICIOS MATERIALES: 2.2.1. Lucro cesante consolidado: A la señora Marta Inés Vera Vergara se le reconocerán cuarenta y cuatro millones sesenta y cinco mil novecientos veintisiete pesos ($44.065.927).

3. Se niegan las demás pretensiones.

En primer término, consideró el a quo que había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santa Fe de Antioquia, dado que el Hospital San Juan de Dios tiene la naturaleza de Empresa Social del Estado, según Acuerdo 067 de 1994, dictado por el Concejo Municipal de ese municipio y, en consecuencia, se trata de una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En relación con la imputación hecha al hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, consideró que de las pruebas que obran en el expediente no se infiere que la señora Marta Inés Vera Vergara hubiera consentido los riesgos que podía traer aparejada la intervención quirúrgica. El hecho de que la paciente hubiera sido hospitalizada después de la intervención que estaba programada como una cirugía ambulatoria, permite inferir que sí hubo complicaciones. El dictamen pericial afirma que hubo impericia médica al elegir para la toma de biopsia una zona cercana al músculo esternocleidomastoideo. El cirujano debió prever la lesión del nervio espinal accesorio derecho, por ser superficial. Factores de riesgo en ese

procedimiento quirúrgico eran la edad de la paciente y sus patologías, las cuales debieron ser previstas por el cirujano. Señaló que el hospital San Juan de Dios no logró demostrar la diligencia exigible en el servicio médico que prestó a la señora Marta Inés Vera y destacó el hecho de que la entidad no hubiera dado respuesta a la demanda ni hubiera pedido pruebas, con lo cual perdió la oportunidad de controvertir las afirmaciones que hizo la señora Vera Vergara. Concedió las indemnizaciones por los perjuicios moral, fisiológico y por el lucro cesante señaladas en la parte resolutiva de la sentencia antes trascrita, pero negó la indemnización por el daño emergente, por considerar que no se habían acreditado los pagos aducidos en la demanda.

5. De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 179-182 c-1). Solicitó que esta fuera revocada porque el a quo omitió valorar la historia clínica que se siguió a la paciente, tanto en el hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, como en el Pablo Tobón Uribe, de Medellín, con las cuales quedó demostrado que no hubo complicaciones durante el procedimiento quirúrgico y, que la entidad demandada obró con diligencia al brindarle los cuidados postoperatorios que requirió, tales como la remisión a neurología y fisiatría para su recuperación.

Añadió que la obligación médica no es de resultado. Esta consiste en el deber de prestar cuidados diligentes, de acuerdo con los hallazgos de la ciencia médica. Insistió en que el cirujano dispuso de todo su conocimiento, pericia, diligencia y

experiencia para tomarle la biopsia de ganglio cervical; que se hospitalizó a la señora para estudios complementarios y que la misma egresó una vez respondió positivamente al tratamiento. Se opuso a la condena de perjuicios materiales, porque adujo que en la sentencia se erró en su apreciación e interpretación; además, que la demandante siempre estuvo laborando, desatendiendo las recomendaciones médicas y asumiendo el riesgo, y que tampoco había razón para aplicar las fórmulas adoptadas por el Tribunal. En cuanto al perjuicio moral reconocido señaló que no estaba probado que la lesión del músculo esternocleidomastoideo se hubiera afectado la esfera íntima, afectiva, sentimental o emocional de la demandante. Por lo tanto, la condena impuesta a la entidad por este aspecto fue desproporcionada, y agregó que el daño estético tampoco se había demostrado, por tratarse de un área del cuerpo que regularmente no está expuesta a la vista ajena.

6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solo hizo uso el Ministerio Público (f. 191-196 c-1). La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia impugnada, porque, en su criterio, el servicio médico prestado a la señora Marta Inés Vega no fue adecuado y, como consecuencia de esa falla, se le ocasionó un daño, que debe ser indemnizado, tal como lo concluyó el a quo. Agregó que las pruebas que obran en el expediente demuestran que los daños que padece la demandante se produjeron

como consecuencia de la intervención quirúrgica que se le practicó el 15 de junio de 2000. Destacó que si bien toda intervención quirúrgica lleva aparejado un riesgo, en el caso concreto este se incrementó al haberse tomado la biopsia en un punto muy cercano al músculo esternocleidomastoideo. Concluyó que había lugar a derivar responsabilidad de la entidad demandada, quien no probó que su actuación fue diligente, prudente y adecuado a la lex artis.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, que es de 1.000 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, suma pedida como como indemnización por los perjuicios morales, supera la suma exigida para el efecto por aquella norma1. 1 Para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía se aplica en el caso concreto el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, porque el recurso se interpuso el 1º de diciembre de 2006. Para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2002 tuviera vocación de segunda instancia ante esta

Corporación, su cuantía debía ser al menos de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes ese año, esto es, debía ser igual o superior a $154.500.000, dado que el salario mínimo legal mensual vigente para ese año Además, advierte la Sala que como en este caso se pidió la revocatoria de la sentencia y se alegó la improcedencia de la condena, la Sala tiene competencia para revisar el fallo en todos los aspectos que resulten favorables a la entidad demandada, conforme al criterio adoptado por la Sala en sentencia de unificación, en relación con el alcance del recurso de apelación: 3.2.2.3.5. Pero no hay ninguna duda de que el interés del recurrente al pretender que se modifique a su favor un aspecto de la sentencia que le es desfavorable, queda en parte satisfecho cuando esa modif

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