CE-05001-23-31-000-2002-03180-01(50049)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-03180-01(50049)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE
SUMINISTRO / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE
CLÁUSULA COMPROMISORIA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / FINALIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
LÍMITES DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / OBJETO DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / CONDICIÓN TÉCNICA DEL CONTRATO ESTATAL /
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
[E]l Ingenio (…) y el señor (…) suscribieron un otrosí modificatorio (…) del Contrato de Suministro (…). En este documento contractual, los contratantes incorporación la (…) cláusula compromisoria. (…) [L]a Sala advierte que la cláusula compromisoria del Contrato (…) no solo comprendía los litigios y controversias de carácter técnico, también aquellas relacionadas con “las controversias o diferencias relativas a (…) la modificación del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes”.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Naturaleza optativa /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONDICIÓN POTESTATIVA /
OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
[L]a Corporación tiene jurisdicción para conocer del asunto objeto de análisis, por las siguientes razones: i) La cláusula compromisoria quedó redactada de forma potestativa, toda vez que el verbo empleado por las partes fue “podrán”. (…) Luego, resulta incuestionable que cualquiera de las partes podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver el litigio o la controversia, en virtud de la naturaleza optativa de la cláusula compromisoria. (…) [S]i la intención clara e inequívoca de las partes hubiera sido la de acudir indefectiblemente al arbitraje, habrían redactado la cláusula con un verbo que no fuera condicional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance de una cláusula compromisoria ver sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 54557, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede resolver la controversia objeto de análisis, solo en relación con definir si la parte actora acreditó daños y perjuicios indemnizables y, en caso afirmativo, si la obligación debe ser asumida de forma solidaria por el Departamento de Antioquia y el IDEA; no en virtud de la relación contractual, sino por mandato de la ley, al haber declarado la Superintendencia de Sociedades la situación de control societario, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron origen a este litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE
LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA
OBJETIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[E]n relación con la competencia, el artículo 624 del CGP -que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de
acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia -por el factor objetivopor el artículo 132 del C.C.A. -subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998-. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de controversias contractuales (…) tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $154500.000 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende (…) la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente
demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. -subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, según la cual: “En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la
obligación de liquidar”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONTRATO DE SUMINISTRO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL /
OBLIGACIONES PERIÓDICAS / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE
SUMINISTRO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO /
OBJETO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO En el caso concreto, el contrato de suministro se suscribió (…). Además, las partes pactaron un plazo de ejecución de 10 años, de conformidad con la cláusula tercera (…). El Contrato (…) era un contrato de suministro, pues si bien el verbo empleado en la cláusula tercera fue “vender”, lo cierto es que las obligaciones eran periódicas como se desprende de la lectura de la misma cláusula, y del estudio integral y teleológico del negocio jurídico (…). En este orden de ideas, el hecho de que se convinieran prestaciones periódicas y continuas permite establecer que el contrato era de suministro, en los términos del artículo 968 del Código de Comercio. (…) [I]ntención de las partes siempre fue la de pactar y referirse al contrato como un negocio de suministro y, por tanto, conocida la voluntad de los contratantes la Sala deberá estarse a ella (artículo 1560 Código Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 968 / CÓDIGO CIVIL
– ARTÍCULO 1560
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL / CONTRATO DE DERECHO
PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO DE SUMINISTRO - Término de duración / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No fue estipulado por las partes /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO PARA EJECUTAR
CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR
CONTRATO ESTATAL
[P]ara efectos de la caducidad, el artículo 132 del Decreto 222 de 1983 no le era aplicable al negocio jurídico, porque el Ingenio (…) era empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental (Art. 254 del Decreto ley 222). Así las cosas, el Contrato (…) se regía por el derecho privado, de conformidad con el artículo 254 ibídem y, por tanto, no tenía el límite de vigencia impuesto por el artículo 132 del Decreto ley 222 de 1983 (…). En el caso concreto, las partes no acordaron una cláusula de liquidación del Contrato (…), de allí que el cómputo de los plazos de caducidad inició su cómputo a partir de la fecha de vencimiento del
plazo de ejecución del contrato. (…) En tal virtud, la demanda se presentó de manera oportuna, por cuanto para la fecha de su presentación no había vencido el término de dos años, de que trata el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 132 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
CONTRATISTA / CONTRATO DE SUMINISTRO / OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD
ESTATAL / CONTRATANTE / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL - Sus socios también están legitimados en la causa por pasiva / ENTIDAD TERRITORIAL / CULTIVO - Caña de azúcar El señor (…) está formalmente legitimado en la causa por activa, toda vez que suscribió el Contrato (…) en calidad de Contratista y, por tanto, se obligó a cultivar y producir durante 10 años caña de azúcar para serle suministrada al Ingenio. Por su parte, el Ingenio (…) tiene interés en controvertir -legitimatio ad procesumlas pretensiones de la demanda, por ser la sociedad que suscribió el Contrato (…), en calidad de Contratante (…). Es importante precisar que el Ingenio Vegachí Ltda. es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, cuyos
socios son el Departamento de Antioquia y el IDEA. En ese orden de ideas, el Departamento de Antioquia y el IDEA también están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que el demandante aduce que en su calidad de socios deben responder solidariamente por las obligaciones contraídas e incumplidas por la sociedad Ingenio.
SITUACIÓN DE CONTROL DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ENTIDAD
TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL /
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / CÁMARA DE
COMERCIO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL /
LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
[L]a Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control entre el Departamento de Antioquia y la empresa industrial y comercial del Estado Ingenio (…), de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (…). En efecto, ese certificado da cuenta de los siguientes aspectos: i) que los socios del Ingenio (…) eran el Departamento de Antioquia y el IDEA. (…), la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del Departamento de Antioquia (matriz) respecto del Ingenio (…), en auto (…) la Superintendencia de Sociedades nombró al agente liquidador de la
sociedad Ingenio. (…) [E]l demandante en el asunto concreto no fundamentó la responsabilidad solidaria a partir de los efectos del Contrato (…), sino en virtud de la declaratoria de control por parte de la Superintendencia de Sociedades, oportunidad en la que se estableció que el Departamento de Antioquia fungía como matriz de la sociedad Ingenio.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / SITUACIÓN DE CONTROL DE LA
SOCIEDAD COMERCIAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO
DEPARTAMENTAL / RESPONSABILIDAD DE LA MATRIZ / SOCIEDAD
SUBORDINADA / CALIDAD DE SOCIEDAD SUBORDINADA /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EN LA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
[L]a acción de controversias contractuales ubica la controversia en un régimen distinto al contractual, pues se proyecta sobre una responsabilidad diversa, esto es, la situación de control societaria de la matriz frente a las obligaciones de una sociedad subordinada, por lo que el contenido y alcance de las obligaciones, en caso de verificarse su existencia, se hallaría fuera de la relación negocial, esto es, en la situación de control de la matriz (departamento de Antioquia) frente a la sociedad subordinada (Ingenio).
APELANTE ÚNICO - Demandante / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / OBJETO DEL RECURSO
DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SITUACIÓN DE
CONTROL DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO DEPARTAMENTAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ALCANCE
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE
LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
[D]ebe destacarse que la parte actora es apelante única, motivo por el cual no se podrá hacer más gravosa su situación, de conformidad con las sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera del 9 de febrero de 2012 (exp. 21.060) y del 6 de abril de 2018 (46.005). Como consecuencia, la Sala circunscribirá su análisis en establecer si es procedente la condena de perjuicios solicitada en la demanda y, en caso afirmativo, si todos los demandados son solidariamente responsables, en virtud de la declaratoria de control que declaró la Superintendencia de Sociedades.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de segunda instancia cuando se trata de apelante único, ver sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P.
Danilo Rojas Betancourth.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / HECHOS DE LA DEMANDA - No acreditados La Sala advierte que de la declaración del ex secretario de hacienda departamental no es posible inferir o dar por acreditados los perjuicios pedidos en la demanda. (…) Así las cosas, a partir del citado testimonio no se puede dar por acreditado el daño y los perjuicios contractuales a que se refiere la demanda. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la controversia, establece que quien alega un hecho está en la obligación de acreditarlo, es decir, tiene la carga de probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por consiguiente, el demandante tenía la carga de la prueba del incumplimiento, así como de los daños y perjuicios derivados del mismo. Sin embargo, contrario a lo alegado por el demandante en el recurso de apelación, no obra prueba de los perjuicios supuestamente sufridos. En otras palabras, no se probaron los supuestos de hecho invocados en el escrito de
demanda, entre ellos: i) que el demandante realizó inversiones para el cumplimiento del contrato y ii) que sufrió perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE - Pérdida de la inversión / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Los perjuicios solicitados por el demandante fueron los siguientes, según se discriminaron en el numeral décimo quinto de la demanda: i) daño emergente derivado de la pérdida de la inversión (…) ii) lucro cesante, por cortes no efectuados. CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PÉRDIDA DE CULTIVO - No acreditada / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No acreditados / DAÑO HIPOTÉTICO / DAÑO EVENTUAL [L]a parte actora solicita que se decrete una condena en abstracto (in genere) de
los perjuicios supuestamente sufridos; no obstante, la Sala no comparte ese criterio, dado que la condena en abstracto solo es procedente en aquellos eventos en que, demostrada la existencia del daño, resulta imposible su cuantificación o tasación exacta, motivo por el cual el juez queda facultado para decretar la condena de forma genérica, dando los parámetros para su posterior liquidación en concreto. En el caso objeto de análisis, se insiste, no es posible acceder a una condena en abstracto, comoquiera que la parte actora no demostró el daño irrogado, esto es, la afectación negativa patrimonial alegada. En otras palabras, el demandante no acreditó el elemento cierto del daño y, por tal motivo, las sumas indicadas en la demanda son eventuales o hipotéticas, puesto que no tienen soporte probatorio. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE CULTIVO - No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - No se acreditó pérdida de inversión La Sala desconoce por completo si el cultivo caña de caña azúcar del señor (…) se perdió o tuvo que ser vendido a un precio inferior al pactado en el Contrato (…), entre otras posibilidades. Tampoco se demostró si el demandante realizó inversiones y en qué monto, para la adecuación del terreno y para la cosecha de
la caña de azúcar. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - No siempre lleva implícito el reconocimiento de perjuicios a favor del contratante cumplido / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE / APORTE DE LA
PRUEBA / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Aleatoriedad / EJECUCIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Puede generar pérdidas para las partes / CONTRATO SINALAGMÁTICO Esta misma Sala ha precisado que: “la prueba del incumplimiento contractual no necesariamente equivale a la prueba del derecho al reconocimiento de los perjuicios. Bien se sabe que puede tener lugar un incumplimiento contractual inocuo o que no sea la causa de perjuicio alguno, como también se ha evidenciado que la falencia de la prueba del perjuicio conduce a denegar las pretensiones del contratista”. (…) Esta Subsección –y en general la Sección Tercera– ha precisado que la actividad contractual no implica necesariamente y en todos los casos percibir una utilidad, dado que el sinalagma negocial y la aleatoriedad ínsita a todo contrato –al margen de que sea conmutativo– puede llevar a la configuración de pérdidas en su ejecución.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aleatoriedad de las utilidades del contratista en los contratos estatales ver sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 35252, C.P. Carlos Alberto Zambrano, sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 20741,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de febrero de 2009, Exp. 17211, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA - No están garantizadas por el Estado / ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA
UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Debe acreditarse que el incumplimiento dio lugar a la pérdida de las ganancias que debió recibir el contratista Una cosa es entender que el contratista tiene derecho a percibir utilidades en el contrato estatal y otra distinta es que se establezca que las utilidades están garantizadas por el Estado contratante en favor del particular contratista. Por ello, para fundar la condena al lucro cesante causado por el incumplimiento del contrato se requiere: i) que se pruebe el incumplimiento y ii) que se demuestre que el contratista habría obtenido una ganancia o provecho que se vio frustrado por causa del incumplimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante en casos de incumplimiento del contrato, ver sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 54557, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 39339, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL
CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Consecuencias
/ EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO
BILATERAL / CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO CIVIL / CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD / CONTRATO DE
SUMINISTRO
[L]a cláusula décima sexta del Contrato (…), pese a su título, no contenía una tasación anticipada de perjuicios, sino que se limitaba a establecer las consecuencias del incumplimiento. (…) De modo que la referida cláusula no contenía una tasación anticipada de perjuicios –como podría ser una cláusula penal pecuniaria– en cuanto se limita a indicar las consecuencias del incumplimiento contractual, en concordancia con lo establecido por el artículo 1546 del Código Civil que consagra la condición resolutoria tácita, propia de los contratos bilaterales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la cláusula de exclusividad contenida en los contratos de suministro ver sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 54557, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA
DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Ante la ausencia de acreditación de daños y perjuicios indemnizables, la Sala se abstendrá de estudiar la supuesta solidaridad alegada por el demandante, comoquiera que no existe suma alguna a reconocer al contratista y, por tanto, no se es necesario modificar la liquidación judicial en ceros decretada por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero José Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03180-01(50049)
Actor: CÉSAR HURTADO OROZCO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CLÁUSULA COMPROMISORIA–providencia de unificación sobre renuncia tácita-no tiene aplicación en el caso concreto por ser una cláusula potestativa y porque no se puede hacer extensiva a terceros que no la suscribieron / INCUMPLIMIENTO–su prueba no presupone la acreditación de daños y perjuicios / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-la indemnización de perjuicios requiere que se acredite el daño / LUCRO CESANTE–no se presume.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declarara el incumplimiento del Contrato de Suministro 077 de 1992, por parte del Ingenio Vegachí Ltda. y se accediera a la indemnización de perjuicios. El Tribunal de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la terminación del contrato y procedió a su liquidación judicial. La parte actora –única impugnante– interpuso recurso de apelación con el propósito de que se modificara la sentencia de primera instancia para que, de una parte, se accediera a la indemnización de perjuicios solicitada y, de otra, se condenara solidariamente al Departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia-IDEA.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 12 de julio de 2002 (F. 121 a 140 c. 1.), el señor César Hurtado Orozco, a través de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de AntioquiaIDEA, para que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES:
PRINCIPALES: PRIMERA PRETENSIÓN: Que se decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda., celebró contrato (sic) de suministro de caña de azúcar para ser procesada en el ingenio
de propiedad del señor César Hurtado Orozco, el día 6 de abril de 1992, identificado con el No. 077. Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades a saber: el día 15 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de
1996. Contrato de tracto sucesivo y que el entrar en concordato una de sus partes no afecta su vigencia.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del (sic) incumplimiento del contrato suscrito por el demandante César Hurtado Orozco y el Ingenio Vegachí Ltda., de sus administradores el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de la caña, su recolección y transformación en miel.
TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y a declarar su liquidación.
CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes, condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., Departamento de Antioquia e IDEA, a pagar a favor de César Hurtado Orozco, o quien represente sus intereses, la suma de $893856.442,26 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones
contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados (…) a pagar a favor de César Hurtado Orozco, o quien represente sus intereses, la suma de $189529.799 como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad con la cláusula sexta parágrafo segundo del contrato.
SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de César Hurtado Orozco, deben ser actualizados de acuerdo con los índices de precios al consumidor.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del C.C.A., Art. 176 y 177 para el no pago oportuno por parte de las entidades públicas de sumas a las que no (sic) han sido condenadas.
OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados
(Ley 446 de 1998), y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí y solidariamente al Departamento de
Antioquia a indemnizar a favor de los demandantes (sic) los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a mil gramos de oro.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Primera: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios
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