CE-05001-23-31-000-2002-03183-01(36530)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-03183-01(36530)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO La señora L. M. O. M. suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda.; sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De los socios de la empresa contratante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia porque no tuvieron la condición de parte en el contrato de suministro La apelación discutió la legitimación en la causa de los socios para ser llamados a juicio por las pretensiones contractuales. La Sala comparte el cuestionamiento, toda vez que el departamento de Antioquia y el IDEA carecen de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo solo legitima para intervenir en la acción de controversias contractuales, tanto por activa como por pasiva, exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para promover y defenderse de las pretensiones enlistadas en la norma. Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta. (…) los socios del ingenio no podían ser llamados a juicios a través de la acción de controversias contractuales por la ejecución de un contrato suscrito por la sociedad de la que hacen parte, pues son ajenos a la relación negocial que sustenta las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓNSe debe acreditar primero que el contratista estaba presto a cumplir con su obligación / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por parte del Ingenio Vegachí Ltda por no haber recibido la caña de azúcar [E]l incumplimiento de la obligación de recibir caña era viable siempre que el contratista acreditara que estaba en disposición de entregar caña, esto es, que por lo menos tenía sembradíos disponibles para cosecha al momento en que el contratante dejó de estar en disposición de recibir. Lo anterior, por cuanto la posibilidad de entregar es anterior en el tiempo a la disponibilidad a recibir, sin algo que entregar no es posible hablar de incumplimiento en recibirlo. En ese orden, a la demandante no le bastaba acreditar que el ingenio no podía cumplir con su obligación de recibir –como lo aseguró el tribunal–, pues debía probar, para sacar avante sus pretensiones de incumplimiento, que estaba en capacidad de suministrar caña. Así pues, la demandante tenía cinco lotes dedicados al cultivo de caña en su predio y estos fueron cosechados en julio de 1997 –supra párr. 13.5–. En la inspección judicial y el dictamen pericial se pudo corroborar el estado de abandono en que quedaron luego del cierre de la planta industrial del ingenio. Así las cosas, es posible concluir que la cañicultora tuvo sembradíos durante la ejecución contractual y que al momento del cierre estos permanecían, pero se perdieron porque el ingenio dejó de recibir la caña. En consecuencia, sí estaba acreditado el incumplimiento, solo que por lo aquí expuesto. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición
Como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03183-01(36530)
Actor: LINA MARÍA OCHOA MEJÍA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Legitimación en la causa por pasiva de los socios de la empresa contratante. Imposibilidad de declarar incumplimiento por contratista que no acreditó estar presto a cumplir.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 512-527, c. ppal.). SÍNTESIS La señora Lina María Ochoa Mejía suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda.; sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación
obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 12 de julio de 2002 (fl. 116, c. ppal.), Lina María Ochoa Mejía, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 97-116, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl.
105-107, c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que se decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda., Lina María Ochoa Mejía, celebró contrato de suministro de caña de azúcar (sic), para ser procesada en el ingenio de propiedad de la señora Lina María Ochoa Mejía, el día 6 de agosto de 1992, identificado con el n.° 94. Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades, a saber el día 14 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de
1996. Contrato de tracto sucesivo y que al entrar en concordato una de las partes, no se afecta su vigencia.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento del contrato
(sic) suscrito por la demandante Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda., de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.
TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA), de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior, y procédase a declarar y decretar su liquidación.
CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes condénese a los demandados el Ingenio Vegachí Ltda., el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA), a pagar a favor de Lina María Ochoa Mejía, o quien represente sus intereses, la suma de $1.151.195.434 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestación no realizada a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA), a pagar a favor de Lina María Ochoa Mejía, o quien represente sus intereses, la suma de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos noventa y cuatro pesos ($251.429.994), como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato.
SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de Lina María Ochoa Mejía, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del C.C.A., arts. 176 y 177, para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas (sic).
OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. e imputar primero a intereses todo pago que haga.
NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda. y solidariamente al departamento de Antioquia, a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales
tasamos en una suma equivalente a mil gramos oro, para cada uno. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor de la demandante Lina María Ochoa Mejía en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal.
SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante Lina María Ochoa Mejía, con apoyo del principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición dominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a
continuación (fl. 97-105, c. ppal.): 3.1. El 4 de agosto de 1992, Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar n.° 94, por el cual la primera debía, por un lapso de diez años, vender de forma exclusiva la caña de azúcar que cultivara y produjera en 27,73 hectáreas de su predio y el ingenio se encargaría de comprarla, cortarla, transportarla y procesarla. El 15 de febrero de 1996, las partes modificaron el contrato de compraventa a suministro. 3.2. El 28 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura de un proceso de concordato respecto del Ingenio Vegachí Ltda. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cortar la caña producida en el predio de la actora, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario. 3.3. El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias.Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2000, a través de la escritura pública n.° 819, el ingenio le transfirió todos sus bienes al departamento de Antioquia. 3.4. En ese contexto, la parte accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no
ejecución del contrato. Además, en el contrato se pactó una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del contratista. 3.5. Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, quienes en realidad tomaban las decisiones respecto de la ejecución contractual.
2. La contestación de la demanda
4. El departamento de Antioquia (fl. 174-191, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. y los únicos socios, departamento de Antioquia e IDEA. 4.1. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no era parte del contrato; “inexistencia de la obligación”, puesto que es el ingenio quien debe responder por las pretensiones; “caducidad de la acción”, ya que el 7 de septiembre de 1998 se configuró el incumplimiento que reclamado y la demanda se promovió por fuera de los dos años de caducidad, el 12 de julio de 2002 e “inepta demanda”, comoquiera que la demandante debió presentarse en el proceso liquidatario para que se liquidara el contrato y así obtener los reconocimientos económicos que ahora pretende.
5. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 204-211, c. ppal.) propuso las
excepciones de “caducidad”, pues el incumplimiento se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó mucho después de los dos años de la caducidad; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto no fue parte en contrato; “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor, violación al principio de equilibrio contractual”, dado que las obligaciones que asumió el ingenio eran económicamente insostenibles y significaron una ruptura del equilibrio en las prestaciones a cargo de cada una de las partes del contrato; “nadie puede alegar su propia culpa”, puesto que la contratista sabía desde un inicio que era imposible que el ingenio cumpliera con las cargas leoninas que se pactaron; “contrato no cumplido, mora purga la mora”, la contratista incumplió sus obligaciones y ello eximia al ingenio de cumplir las propias; “enriquecimiento sin causa”, el contratista no puede reclamar lucro cesante y el valor de la indemnización por el retraso en las cosechas, pues ambos conceptos provienen de la misma causa; “buena fe del ingenio”, ya que el ingenio actuó de buena fe y solo puede ser condenado si se demuestra lo contrario; “mala fe del cañicultor”, quien suscribió el contrato a sabiendas que era económicamente desventajoso para el ingenio y “petición de lo no debido”, comoquiera que la demandante solicitó el pago de todas las ganancias, cuando solo podría reconocérsele la utilidad neta, esto es, el valor que resulta luego de restarle todos los gastos que hubiese tenido que asumir para
ejecutar el contrato.
6. El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 167-171, c. ppal.) propuso las excepciones de “cláusula compromisoria”, puesto que en la cláusula vigésimo tercera del contrato modificatorio se pactó que las controversias de las partes serían resueltas por arbitraje y “contrato no cumplido”, en tanto la demandante debía atender lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, para que sus pretensiones resultaran procedentes.
II. SENTENCIA APELADA
7. El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, advirtió que no operó la caducidad, ya que esta se computa desde la terminación o liquidación del contrato y en ningún momento se acreditó la ocurrencia de alguno de esos supuestos. Señaló que era improcedente la excepción de inepta demanda, dado que esta cumplió con los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Precisó que la cláusula compromisoria recaía exclusivamente sobre controversias de carácter técnico y que era facultativo de las partes el sometimiento a la justicia arbitral del resto de conflictos, por lo que resultaba procedente el estudio de las pretensiones. Aclaró que el resto de excepciones no tenían la calidad de tales y quedarían resueltas con el fondo del asunto. 7.1. A renglón seguido, hizo un recuento de las obligaciones contractuales y concluyó que no eran lesivas para los intereses de ninguna de las partes, pues se pactaron como usualmente se hace entre cañicultores e ingenios azucareros.
7.2. Explicó que el ingenio demoró la puesta en funcionamiento de la planta de procesamiento para finalmente cerrar sus operaciones el 8 de septiembre de 1998, lo que llevó al traste la ejecución del contrato. Así, el incumplimiento solo era imputable al ingenio y a los socios, por su injerencia en la toma de decisiones1, pero no a la contratista, a quien no podía exigírsele el suministro de la caña de azúcar, si no tenía posibilidades de entregarla. 7.3. Liquidó los perjuicios reclamados con fundamento en el dictamen pericial obrante en el plenario. Condenó al pago de $332.731.301 por lucro cesante, $94.913.776 por daño emergente y $176.852.000 por indemnización por retraso en las cosechas, para un total de $604.497.077. Dispuso que ese monto debía indexarse desde la presentación del peritaje –26 de julio de 2004– hasta la fecha de su sentencia –6 de octubre de 2008–. 7.4. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es del siguiente tenor (fl. 526-527, c. ppal.): 1°.- Se DECLARA la existencia del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992, con sus respectivas modificaciones del 15 de febrero y 29 de agosto de 1996, celebrado entre Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda., cuyo objeto es el suministro de caña de azúcar. 2°.- Se DECLARA el incumplimiento del contrato n.° 94 del 4 de agosto de
1992, con sus modificaciones por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda. 1 En punto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia y del IDEA, el a quo indicó: “[E]l Ingenio Vegachí Ltda., se constituyó por el departamento de Antioquia como socio mayoritario con el 90,44% de las acciones y por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia con el 9,56% de las acciones, indicándose que pertenece al orden departamental, vinculado para efectos del contrato de tutela a la Secretaría de Hacienda Departamental, su gerente será el representante legal de la sociedad, tendrá la calidad de empleado público, agente del Gobernador y de su libre nombramiento y remoción. Debe rendir informes a la Secretaría de Hacienda y al Gobernador en la forma que estos determinen sobre la ejecución del programa y en general de las actividades desarrolladas por la empresa. // Se demostró en el proceso la intervención de los socios de la entidad en las decisiones de la empresa, así como la forma en que estos se hacen cargo de sus bienes al momento de la liquidación de la entidad, la que fue ordenada directamente por el gobernador [sigue el nombre del gobernador], por las razones explicadas anteriormente. En consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar” (fl. 526, c. ppal.). en liquidación, como también de sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo. 3°.- Se DECLARA la terminación del contrato n.° 94 del 4 de agosto de 1992,
con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas. 4°.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENA en forma solidaria a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., y a sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar la suma de seiscientos cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil setenta y siete pesos M.L. ($604.497.077), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído. 5°.- Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados. 6°.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 7°.- Se DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Los recursos de apelación
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento de Antioquia presentó recurso de apelación (fl. 536-543, c. ppal.). Aseguró que el tribunal erró al condenarlo por el incumplimiento de un contrato del que no era parte y, en todo caso, omitió considerar que el Ingenio Vegachí Ltda. era una persona distinta de sus socios y ninguna disposición legal los obliga a asumir dichas obligaciones. Además, la contratista no cumplió las obligaciones que tenía a su cargo, pues debía cortar la caña de azúcar.
9. A su vez, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 544-549, c. ppal.)
sostuvo que el tribunal no podía declararlo responsable por un contrato que nunca suscribió y en el que hubo incumplimiento de la contratista. Además, el tribunal olvidó que la cañicultora debió hacerse parte en el proceso concordatario, que derivó en la liquidación obligatoria del ingenio, donde podía reclamar válidamente sus acreencias. Asimismo, el departamento de Antioquia era la matriz del ingenio y el IDEA solo aportó el 9,56% del capital social, por lo que no podía asumir solidariamente toda la condena.
2. Los alegatos de conclusión
10. La parte demandante (fl. 573-579, c. ppal.) indicó que era clara la responsabilidad de las controlantes en el sub lite, por lo que debía confirmarse el fallo de primer grado.
11. El agente del Ministerio Público (fl. 587-595, c. ppal.) solicitó se confirmara la decisión del tribunal de declarar la existencia y terminación del contrato, pero solicitó que se revocara la declaratoria de incumplimiento. El Ingenio Vegachí Ltda. modificó unilateralmente el contrato y dispuso que el corte, alce y transporte de la caña eran a cargo del cañicultor y la demandante omitió acreditar que satisfizo esas obligaciones2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción y competencia
12. Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3.
2. Los hechos probados 2 El departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3 La cuantía del proceso asciende a $1.151.195.434, según las pretensiones formuladas
(fl. 105, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.
13. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados4, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 13.1. El 4 de agosto de 1992, Lina María Ochoa Mejía y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar n.° 94, cuyo objeto era del siguiente tenor (fl. 151, c. ppal.): Cláusula segunda: OBJETO. En virtud de este contrato, EL CULTIVADOR VENDEDOR se obliga a vender a EL INGENIO, la totalidad de la caña, que EL CULTIVADOR VENDEDOR cultive y produzca, durante nueve cortes sucesivos y continuos (10 años), en una extensión de 30 hectáreas, de un inmueble de su propiedad denominado hacienda La Primavera, situada en el paraje El Tigre, jurisdicción del municipio de Amalfi, cuya extensión total es de 240 hectáreas.
13.2. El 15 de febrero de 1996, las partes acordaron reconducir su relación negocial a efectos de ejecutarla mediante un contrato de suministro5 que quedó con el siguiente objeto (fl. 132, c. ppal.): Cláusula primera: OBJETO. En virtud de este contrato, EL CAÑICULTOR se obliga a suministrar exclusivamente a EL INGENIO, la totalidad de los frutos de la caña que cultive y produzca durante diez (10) años, contados a partir de la legalización del presente contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes, en una extensión aproximada de 30 hectáreas, de un inmueble denominado La Primavera, ubicado en el municipio de Amalfi, Antioquia, con una extensión aproximada de 240 hectáreas. 13.2.1. La cláusula cuarta del contrato –mencionada en la segunda pretensión–, es del siguiente tenor (fl. 134, c. ppal.): Cláusula cuarta: OBLIGACIONES DE EL INGENIO. a) EL INGENIO se obliga a prestarle mensualmente a EL CAÑICULTOR asesoría técnica gratuita, por escrito, con el objeto de propiciar un adecuado cultivo y obtener el mayor rendimiento posible. La asesoría gratuita consistirá en las recomendaciones que los técnicos del INGENIO hagan sobre: control fitosanitario, maquinaria e implementos, adecuación de tierras, riegos y drenajes, distribución de 4 Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 20070108100(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 5 Sobre el particular, en el contrato se puede leer: “[S]e ha acordado la presente modificación al contrato de compraventa de caña número 94 del 4 de agosto de 1992 que las partes han venido ejecutando hasta la fecha. De tal forma los contratantes de común acuerdo derogan expresamente todas las cláusulas del contrato de compraventa de caña contrarias al presente documento y además se derogan las materias del contrato de compraventa de caña sobre las cuales se hace referencia en la presente modificación. En adelante los alcances, efectos y denominación del contrato celebrado será la de suministro que ha de regirse por las siguientes cláusulas” (fl. 131, c. ppal.). suertes, orientación de los surcos para la siembra y en general las prácticas de cultivos. Los gastos que ocasione la ejecución de las anteriores recomendaciones, serán por cuenta y riesgo del CUÑICULTOR. EL INGENIO no asume responsabilidad si no se dan los resultados esperados; b) EL INGENIO dará a conocer al CAÑICULTOR el plan general de adecuación de tierras semestralmente, el cual consiste en la macronivelación y obras de drenaje del terreno. Además, la forma como deben repartirse los costos de construcción en forma equitativa, entre EL CAÑICULTOR, EL INGENIO en caso de ser este obligado en cumplimiento del desarrollo vial y los demás contratistas de las tierras beneficiadas; dichas obras de adecuación, serán realizadas por EL
INGENIO y descontadas del valor en el corte de caña, durante tres (3) cosechas continuas, por iguales partes en los lotes beneficiados con la adecuación. En caso de discrepancias se acudirá al procedimiento arbitral establecido por la cláusula VIGÉSIMA TERCERA de la presente modificación; c) EL INGENIO, previa solicitud del CAÑICULTOR, colaborará en la preparación de los proyectos para gestionar créditos con destino a la ejecución de las obras de adecuación, preparación, siembra, mantenimiento y renovación de la caña de azúcar objeto de este contrato; d) Corte, Alce y Transporte: EL INGENIO se obliga a recibir la caña objeto del presente contrato en la siguiente forma: recibirá la caña en la mata, es decir, EL INGENIO, realizará por su cuenta y riesgo, en las plantaciones de EL CAÑICULTOR, las labores de corte, alce y transporte de la caña cosechable su madurez. EL INGENIO tendrá la opción de quemar la caña antes de cortarla y también podrá quemarla después de cortada o simplemente cortarla verde o sin quemar; e) Transporte de las cañas. El INGENIO asume el transporte de las cañas en un trayecto máximo de catorce (14) kilómetros, contados a partir del patio de cañas ubicado en sus instalaciones industriales; a partir del kilómetro catorce (14), EL CAÑICULTOR reconocerá a EL INGENIO, un precio por tonelada-kilómetro igual al que resulte como costo promedio, para cada tonelada-kilómetro en el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice la cosecha de las cañas; f) EL
CAÑICULTOR autoriza a EL INGENIO para deducir las sumas correspond
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