CE-05001-23-31-000-2002-03200-01(46071)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-03200-01(46071)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VENCIMIENTO DEL
PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO
ESTATAL / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO
ESTATAL / PROHIBICIÓN DE CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para poder computar la caducidad es preciso indicar cuándo culminó el plazo de ejecución del contrato. Pues bien, las partes acordaron en la modificación (…) que el término era aquel que le restaba al contrato inicial (…) esto es, diez años contados desde esa época. (…) Adicionalmente, es preciso indicar que las partes pactaron que el contrato se prorrogaría de forma automática en la modificación (…). En efecto, si el ingenio comunicaba su intención de prorrogar y el contratista guardaba silencio, el plazo se entendía prorrogado por un término igual al inicialmente pactado. Además, si el ingenio no remitía dicha comunicación se
entendía, en todo caso, su intención de prorrogar. En el plenario no reposa comunicación alguna sobre prorrogar o no el contrato, por lo que en principio habría de concluirse que hubo una prórroga automática por lapso de diez años adicionales. (…) Sin embargo, la Sala encuentra que el plazo de ejecución no podía prorrogarse de forma automática. En efecto, el régimen de contratación anterior lo prohibía –artículo 58 del Decreto 222 de 1983– y el nuevo tampoco permite esa posibilidad (…). En consecuencia, las partes dejaron vencer el plazo de ejecución, sin que obre alguna prueba que permita concluir que lo ampliaron. (…) De esta forma, como en el presente asunto el contrato está sometido al trámite de liquidación, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general. (…) En consecuencia, la demanda promovida el (…), lo fue cuando ya había operado la caducidad de la acción, por lo que habrá de revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, debido al fenómeno extintivo en cita.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la prórroga automática del contrato, consultar providencias de 31 de julio de 2014, Exp. 21184, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 26 de febrero de 2015, Exp. 30834, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 31 de mayo de 2016, Exp. 34580, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de la
Corte Constitucional, de 5 de septiembre de 2001, Exp. C-949, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA
SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS /
SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La parte demandante requirió –primera pretensión subsidiaria– la declaratoria de responsabilidad de los socios del ingenio con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, pues a su juicio el departamento de Antioquia e IDEA utilizaron al ingenio en su propio beneficio y por ello la masa liquidatoria resultó insuficiente para cubrir las acreencias de la extinta sociedad. (…) Ahí se desarrolla la posibilidad de reclamar a los socios el valor de las acreencias que no pudieron ser pagadas con cargo a la masa liquidatoria por fraude en el manejo societario. De esta forma, el ordenamiento permite a los acreedores de una sociedad en situación concursal que persigan el pago de los créditos que no pudieron ser
cancelados en el proceso liquidatorio. (…) En ese orden, solo quienes participaron en el proceso concursal y se liquidó un crédito a su favor, pero no pudo ser cancelado por falta de fondos, podrán pedir el pago, siempre que se configuren los supuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de los socios. En consecuencia, únicamente los acreedores a quienes no se les honró su obligación tienen interés para promover la respectiva demanda. (…) La Sala advierte que la parte demandante no acreditó que se hizo parte en el proceso liquidatorio, que a su favor se reconoció un crédito y que, a pesar de ello, este no fue pagado con cargo a la masa liquidatoria. Lo anterior determina su falta de legitimación en la causa para perseguir a los socios del ingenio, ya que no probó los supuestos de hecho que le permiten incoar tales pretensiones, por lo que estas habrán de negarse. (…) En todo caso, si en gracia de discusión, se abordara el análisis de responsabilidad requerido por la parte actora, lo cierto es que la conclusión sería la misma, no hay prueba de que la parte actora tuviera algún crédito insoluto, pues solo se acreditó, en relación con el proceso concursal del ingenio, que este fue convocado a concordato e incumplió el acuerdo concordatario y por ello se inició su liquidación obligatoria y se ordenó al departamento de Antioquia devolver unos bienes a la masa liquidatoria, sin que aparezca alguna actuación adicional en el plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de legitimación en la causa, consultar providencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Acerca de los efectos de la falta de legitimación para acudir al proceso como demandante o demandado, consultar providencias de 21 de marzo de 2012, Exp. 23126, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 8 de mayo de 2019, Exp. 39218, C.P. Martín Bermúdez Muñoz
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial –ventaja positiva–o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno –ventaja negativa–; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa, consultar providencias de 8 de junio de 2017, Exp. 41233, C.P. Ramiro
Pazos Guerrero. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La parte demandante solicitó –segunda pretensión subsidiaria– la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Ingenio (…), departamento de Antioquia e IDEA porque se enriquecieron sin justa causa de las labores desempeñadas por el cañicultor. (…) [L]a posibilidad de discutir el desplazamiento patrimonial está prevista precisamente para quien haya visto mermado su peculio. El interés que se discute en estos asuntos es netamente económico, por lo que la legitimación en la causa por activa se restringe a quien acredite una afectación negativa en sus bienes patrimoniales (…). En el presente asunto, la parte actora cimentó sus pretensiones en el empobrecimiento que padeció por las labores que desarrolló como cañicultora y, por las cuales, según su dicho, ninguna compensación recibió. Sin embargo, la Sala encuentra que no hay prueba alguna que permita concluir que la parte accionante desempeñó alguna labor a favor del ingenio o sus socios, ninguna evidencia arrimó sobre las prestaciones que afirma ejecutó y que le
significaron un empobrecimiento. (…) En efecto, la Sala concluye que la parte demandante no arrimó alguna prueba que permita considerar que su patrimonio se vio afectado. Lo anterior, determina su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda pretensión subsidiaria.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la acción procedente para reclamar las pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa, consultar providencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la subsidiariedad de la actio de in rem verso, consultar providencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 29402, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez
(E); y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de octubre de 2009, Exp. 2003-00164-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. En relación con la ausencia de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido, consultar providencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03200-01(46071)
Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Caducidad de la acción de controversias contractuales. Legitimación en la causa para requerir a los socios el pago de acreencias insatisfechas en procesos concursales. Legitimación en la causa para reclamar por enriquecimiento sin causa.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 407-434, c. ppal.). SÍNTESIS La señora María de los Ángeles Martínez suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda. Sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 5 de julio de 2002 (fl. 138, c. ppal.), María de los Ángeles Martínez, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 119-138, c. ppal.).
1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 127128, c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda. (sic) celebró contrato de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el ingenio de propiedad de la señora María de los Ángeles Martínez, el día 18 de diciembre de 1986, identificado con el n.° SN.
Que dicho contrato fue modificado en tres oportunidades a saber el día 20 de febrero de 1990, el 12 de diciembre de 1991 y el día 19 de febrero de 1996. Contrato de tracto sucesivo y que al entrar en concordato una de sus partes no afecta su vigencia.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento (sic) del contrato suscrito por la demandante señora María de los Ángeles Martínez y el Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.
TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y a declarar su liquidación.
CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de señora María de los Ángeles Martínez, o a quien represente sus intereses, la suma de $414.262.895 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de señora María de los Ángeles Martínez, o a quien represente sus intereses, la suma de noventa millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve pesos ($90.765.899) como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato.
SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de señora María de los Ángeles Martínez, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del CCA, arts. 176 y 177, para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas (sic).
OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA e imputar primero a intereses todo pago que haga.
NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda., y solidariamente al departamento de Antioquia a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios ocasiones por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a mil gramos oro, cada uno.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor de la demandante señora María de los Ángeles Martínez en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal.
SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión
principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante señora María de los Ángeles Martínez, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 119-127, c. ppal.): 3.1. El 18 de diciembre de 1986, señora María de los Ángeles Martínez y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron contrato de suministro de caña de azúcar, por el cual el particular debía, por un lapso de diez años, suministrar toda la caña de azúcar que cultivara y produjera en diez hectáreas de su predio denominado Brasilia y el ingenio se encargaría de cortarla, transportarla y procesarla. El contrato fue modificado el 20 de febrero de 1990, 12 de diciembre de 1991 y 19 de febrero de 1996. 3.2. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cortar la caña producida en el
predio de la parte actora, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario al que fue convocado por la Superintendencia de Sociedades. 3.3. El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias. Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2000, a través de la escritura pública n.° 819, el ingenio le transfirió todos sus bienes al departamento de Antioquia. 3.4. En ese contexto, la parte accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato. Además, en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato se pactó una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del contratista. 3.5. Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, quienes en realidad tomaban las decisiones respecto de la ejecución contractual.
2. La contestación de la demanda
4. El departamento de Antioquia (fl. 187-201, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, según el artículo 353 del C. de Com., no es posible predicar una
solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. con sus socios, departamento de Antioquia e IDEA. Precisó que el acuerdo concordatario fue incumplido por el Ingenio Vegachí Ltda., por ello la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la sociedad el 30 de abril de 2001 y dispuso que el departamento de Antioquia devolviera los bienes que le habían sido entregados para atender las obligaciones concordatarias y postconcordatarias. 4.1. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no era parte del contrato; “inexistencia de la obligación”, puesto que el ingenio era quien debía responder por las pretensiones; “caducidad de la acción”, ya que el 7 de septiembre de 1998 se configuró el incumplimiento que reclamado y la demanda se promovió el 5 de julio de 2002, esto es, por fuera de los dos años de caducidad; “inepta demanda”, comoquiera que la demandante debió presentarse en el proceso liquidatario para que se liquidara el contrato y así obtener los reconocimientos económicos que ahora pretende e “indebida acumulación de pretensiones”, ya que a través de la acción de controversias contractuales no es posible requerir el reconocimiento de perjuicios morales, ello está reservado a la reparación directa.
5. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 167-174, c. ppal.) propuso las excepciones de “caducidad”, pues el incumplimiento se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes; “falta de
legitimación en la causa por pasiva”, en tanto no fue parte en contrato; “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor, violación al principio de equilibrio contractual”, dado que las obligaciones que asumió el ingenio eran económicamente insostenibles y suponían una ruptura del equilibrio en las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes; “nadie puede alegar su propia culpa”, puesto que el contratista sabía desde un inicio que era imposible que el ingenio cumpliera con las cargas leoninas que se pactaron; “contrato no cumplido, mora purga la mora”, el contratista incumplió sus obligaciones y ello, según el artículo 1609 del Código Civil, eximía al ingenio de cumplir las propias; “enriquecimiento sin causa”, el contratista no puede reclamar lucro cesante y el valor de la indemnización por el retraso en las cosechas, pues ambos conceptos provienen de la misma causa; “buena fe del ingenio”, ya que el ingenio actuó de buena fe y solo puede ser condenado si se demuestra lo contrario; “mala fe del cañicultor”, quien suscribió el contrato a sabiendas que era económicamente desventajoso para el ingenio y “petición de lo no debido”, comoquiera que la parte demandante solicitó el pago de todas las ganancias, cuando solo podría reconocérsele la utilidad neta, esto es, el valor que resulta luego de restarle todos los gastos que hubiese tenido que asumir para ejecutar el contrato.
6. El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 148-156, c. ppal.)
propuso las excepciones de “contrato no cumplido”, en tanto el ingenio cumplió con sus cargas y siempre estuvo dispuesto a recibir la caña, pero la parte actora no la entregó; “cláusula compromisoria”, puesto que en la cláusula vigésimo tercera del contrato modificatorio se pactó que las controversias de las partes serían resueltas por arbitraje; “inepta demanda”, toda vez que la parte actora olvidó anexar copia de la demanda para la debida notificación de su contraparte; “incompatibilidad de indemnización y sanción”, dado que el artículo 1600 del Código Civil impide reclamar simultáneamente esos rubros; “ilegalidad del contrato”, pues nunca se efectuó la publicidad de este, en los términos del artículo 60 de la Ley 190 de 1995, y tampoco se garantizó su cumplimiento con una póliza, según el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y “caducidad de la acción”, comoquiera que la demanda debió promoverse a más tardar el 7 de septiembre de 2000, pero solo se hizo hasta el 5 de julio de 2002.
II. SENTENCIA APELADA
7. El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, precisó que no operó la caducidad, ya que esta se computa desde la terminación o liquidación del contrato y en el caso concreto no ocurrió ninguno de esos supuestos. Aseguró que a través de la acción de controversias contractuales era posible solicitar indemnización por perjuicios morales. Señaló que era improcedente la inepta demanda, dado que la parte interesada sí aportó los anexos echados de menos
por su contraparte. Puntualizó que la cláusula compromisoria recaía exclusivamente sobre controversias de carácter técnico. 7.1. A renglón seguido, hizo un recuento de las obligaciones contractuales y concluyó que no eran lesivas para los intereses de ninguna de las partes. Explicó que el ingenio demoró la puesta en funcionamiento de la planta de procesamiento para finalmente cerrar sus operaciones el 8 de septiembre de 1998, lo que llevó al traste la ejecución del contrato. Así, el incumplimiento solo era imputable al ingenio y a los socios, por su injerencia en la toma de decisiones, pero no a la contratista, a quien no podía exigírsele el suministro de la caña de azúcar, si no tenía posibilidades de entregarla. 7.2. Liquidó los perjuicios reclamados con fundamento en el dictamen pericial obrante en el plenario. Condenó al pago de $123.913.740 por lucro cesante, $44.437.625 por daño emergente y $81.192.000 por indemnización por retraso en las cosechas, para un total de $249.543.365. Dispuso que ese monto debía indexarse desde la presentación del peritaje –1° de abril de 2006– hasta la fecha de su sentencia –9 de agosto de 2012–. 7.3. La parte resolutiva del fallo apelado es del siguiente tenor (fl. 433, c. ppal.): PRIMERO. Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO. Se DECLARA el incumplimiento del contrato de suministro de caña SN, celebrado entre el departamento de Antioquia (sic) y María de los Ángeles Martínez, suscrito el 18 de diciembre de 1986 y sus posteriores modificaciones, por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda. En Liquidación, como también de sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo. TERCERO. Se DECLARA la terminación del contrato SN del 18 de diciembre de 1986, con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas. CUARTO. Como consecuencias de las declaraciones anteriores, se CONDENA en forma solidaria a los demandados Ingenio Vegachí Ltda. y a sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar la suma de doscientos cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y cinco pesos ML ($ 249.543.365), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído. QUINTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Los recursos de apelación
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento de Antioquia presentó recurso de apelación (fl. 454-461, c. ppal.). Aseguró que el a quo erró al condenarlo por el incumplimiento de un contrato del que ni siquiera era parte y, en
todo caso, omitió considerar que el Ingenio Vegachí Ltda. era una persona distinta de sus socios y ninguna disposición legal los obliga a asumir dichas obligaciones. En todo caso, la contratista no acreditó que cumplió las obligaciones que tenía a su cargo, pues a esta le correspondía cortar la caña y llevarla hasta las instalaciones del ingenio.
9. A su vez, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 440-447, c. ppal.) sostuvo que el a quo debió declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, no podía declararlo responsable en el marco de un contrato que nunca suscribió y en el que hubo incumplimiento de la contratista.
Adicionalmente, el tribunal olvidó estudiar la excepción de contrato no cumplido propuesta en la contestación de la demanda. Asimismo, el departamento de Antioquia era la matriz del ingenio y el IDEA solo aportó el 9,56% del capital social, por lo que no podía asumir solidariamente la totalidad de la condena.
2. Los alegatos de conclusión
10. La señora María de los Ángeles Martínez (fl. 468-482, c. ppal.) indicó que era clara la responsabilidad de los socios del ingenio en el presente asunto, quienes en realidad tomaban las decisiones en relación con la ejecución contractual, por lo que debía confirmarse el fallo de primer grado.
11. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 483-484, c. ppal.) insistió en los argumentos expuestos en su apelación y con base en ellos requirió la revocatoria de la sentencia recurrida.
12. El agente del Ministerio Público (fl. 486-496, c. ppal.) solicitó se revocara la
decisión del a quo, por cuanto el Ingenio Vegachí Ltda. modificó unilateralmente el contrato y dispuso que el corte, alce y transporte de la caña eran a cargo del cañicultor y la demandante omitió acreditar que satisfizo esas obligaciones1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Jurisdicción y competencia 1 El departamento de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
13. Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos2.
2. Los hechos probados
14. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados3, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 14.1. El 18 de diciembre de 1986, María de los Ángeles Martínez y la Fábrica de Licores de Antioquia celebraron contrato de suministro de caña, cuyo objeto era del siguiente tenor (fl. 9, c. ppal.): PRIMERA: OBJETO. El objeto de este contrato es el suministro por parte del CONTRATISTA al DEPARTAMENTO durante diez (10) años, de la totalidad
de la caña de azúcar cosechable que el CONTRATISTA se obligará a sembrar y a cultivar en una extensión de diez (10) hectáreas, en el inmueble denominado Brasilia situado en el municipio de Amalfi, cuya extensión total es de veinte (20) hectáreas y que fue adquirido mediante
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