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CE-05001-23-31-000-2002-03207-01(49546)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-03207-01(49546)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recu}rsos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por acciones que se imputan a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421;

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS

DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO

DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 22 de octubre de 2015; Exp.

26984.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

DEBER PROBATORIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA /

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SISTEMA DE SANA

CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA

[L]a falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes,

como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de

2006; Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO

SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN PERICIAL Como los declarantes fueron los médicos ortopedistas que atendieron a [las víctimas] y trabajaban en la ESE (…) son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa

con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque son testigos sospechosos, su versión de los hechos es clara, precisa y no se aprecian contradicciones. Relataron el tratamiento brindado, el estado de salud del paciente y su pronóstico. Su dicho es coincidente con la historia clínica y el dictamen pericial. No obran, además, pruebas que desvirtúen sus afirmaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 20262.

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO / DIFERENCIA ENTRE DECLARACIÓN DE PARTE Y

TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / EFECTOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / INEXISTENCIA DE LA CONFESIÓN La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la

declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…) Como la declaración rendida por el demandante no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial pues no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 195.2 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de julio de 2003; Exp.

24231; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIO DE

PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO /

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN

PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA

DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNCIONES DEL PERITO El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso

y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE LA PRUEBA / MUERTE DEL PACIENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA

DE LA PRUEBA

[E]l perito designado es un experto en la materia técnica analizada -ortopedia y traumatología-, reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica del paciente,

expuso consideraciones teóricas sobre la técnica quirúrgica para tratar fracturas de fémur y tibia como la del paciente, explicó de forma clara y precisa su evaluación sobre la atención médica brindada en la cirugía y el tratamiento posterior, el Tribunal permitió la contradicción del dictamen, no se acreditó objeción por error grave y no existen otras pruebas que lo desvirtúen. En tal virtud, la Sala acoge el dictamen pericial porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detallados y precisos y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC. Las pruebas practicadas no acreditaron la falla alegada en la demanda, pues no se probó que la demandada hubiera dejado una herida abierta después de la cirugía de osteosíntesis. Aunque el paciente fue atendido posteriormente por una herida abierta, no se demostró que el médico que practicó la intervención quirúrgica hubiera dejado la herida abierta. (…) según las pruebas, se acreditó que la atención médica fue adecuada y oportuna, que las complicaciones corresponden a la gravedad de la lesión y que los daños son producto de la evolución normal de la misma. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante acreditó la falla en la prestación del servicio médico alegada, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía

y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

241 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03207-01(49546)

Actor: ÓSCAR DE JESÚS VELÁSQUEZ ROJAS Y OTROS

Demandado: ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se acreditó el parentesco de la demandante con la víctima. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL-Art. 105 del Decreto 1260 de 1970. ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC.

La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Óscar de Jesús Velásquez Rojas ingresó a urgencias de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel con una lesión de fémur y tibia izquierdo, producto de un accidente de tránsito. Los médicos le practicaron una osteosíntesis. Alegan falla en el servicio

médico, porque la herida se infectó y la varilla insertada era muy larga lo que causó acortamiento de la extremidad, cojera, limitación en los movimientos y una cicatriz. ANTECEDENTES El 5 de julio de 2002, Óscar de Jesús Velásquez Rojas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con las lesiones de Óscar de Jesús Velásquez Rojas en su pierna izquierda, por fallas en la atención médica. Solicitaron como indemnización 1.000 SMLMV para los demandantes, por perjuicios morales, $1.500.000 por daño emergente y 500 SMLMV para Óscar de Jesús Velásquez Rojas, por perjuicios fisiológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Óscar de Jesús Velásquez Rojas sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura desplazada de fémur, tibia y peroné. Adujo que la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel lo atendió en urgencias y los médicos le practicaron una osteosíntesis mediante reducción con varilla e injertos óseos. Sostuvo que dejaron una herida abierta que se infectó y como la varilla era muy larga se incrustó en la cadera y le causó acortamiento de la extremidad, cojera, limitación en los movimientos y una cicatriz. Adujo que el paciente sobrevivió a una septicemia por más de un año y todo ese tiempo estuvo incapacitado y adolorido.

1 Acta nº. 5 de esa fecha. El 15 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la ESE Miguel Uribe Ángel señaló que no existe nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño. Agregó que el acortamiento de la extremidad, la cicatriz y la infección son complicaciones comunes en el tipo de lesiones que sufrió Óscar de Jesús Velásquez Rojas y que no existió una mala práctica médica. El 26 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que estaba probado que el cirujano sabía que la varilla había quedado muy larga y que le causaba dolor al paciente, sin embargo, no la retiró y con ello causó los daños alegados. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque quedó probado que el largo de la varilla insertada era el adecuado, que no quedaron heridas abiertas después de la cirugía y que no existió septicemia sino una infección localizada que fue tratada en debida forma y a tiempo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de agosto de 2013 y admitido el 6 de febrero de 2014. La recurrente argumentó que la historia clínica, los testigos y el interrogatorio de parte constituían indicios graves de responsabilidad de la demandada. El 10 de abril de 2014 se corrió

traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La ESE Hospital Manuel Uribe Ángel sostuvo que quedó probado que al paciente no se le ocasionó un daño diferente al que presentaba con ocasión del accidente y que se encuentra en mejor estado que al momento del ingreso a urgencias. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque el dictamen pericial y los testimonios de los médicos ortopedistas dieron cuenta que la infección, el acortamiento de la extremidad, la cojera y la cicatriz fueron consecuencias propias del politraumatismo grave que sufrió Óscar de Jesús Velásquez Rojas. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso, por acciones que se imputan a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -5 de julio de 2002porque el Hospital Manuel Uribe Ángel practicó la última intervención quirúrgica a Óscar de Jesús Velásquez Rojas el 18 de enero de 2002 [hecho probado 6.16].

Legitimación en la causa

4. Óscar de Jesús Velásquez Rojas y Daniel Velásquez Restrepo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero recibió la atención médica y el segundo conforma su núcleo familiar

[hecho probado 6.17]. María Dolly Restrepo Velásquez no está legitimada en la causa por activa, pues para acreditar su calidad de cónyuge allegó constancia de matrimonio de la Parroquia Nuestra Señora del Buen Consejo, documento que no es idóneo para acreditar esa calidad, conforme a los artículos 67, 68 y 105 del 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500.

3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Decreto 1260 de 1970. La ESE Miguel Uribe Ángel está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a Óscar de Jesús Velásquez Rojas [hechos probados 6.1 a 6.14].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por haber dejado una herida abierta y haber colocado una varilla muy larga en un procedimiento de osteosíntesis de fémur y tibia y si estas fueron las causas del daño alegado.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 3 de septiembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas ingresó a urgencias de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel con politraumatismos, fractura de fémur tercio medio y fractura de tibia y peroné entre tercio medio y distal, por accidente de tránsito, según da cuenta copias simples de la historia clínica de urgencias y de la hoja de evolución (f. 67, 71 y 75 c. 1). 6.2. El 6 de septiembre de 2000, los médicos realizaron a Óscar de Jesús Velásquez Rojas una osteosíntesis de fémur y tibia con injertos óseos y reducción con varilla, según da cuenta copias simples del informe quirúrgico y de la hoja de evolución en la historia clínica (f. 69, 77 y 78 c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6.3. El 8 de septiembre de 2000, el Hospital Manuel Uribe Ángel dio de alta a

Óscar de Jesús Velásquez Rojas, según da cuenta original de la boleta de salida y copia simple de la epicrisis de la historia clínica (f. 40 y 71 c. 1). 6.4. El 18 de septiembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a valoración por ortopedia, le hicieron curación de la herida quirúrgica, retiraron los puntos y el paciente refirió dolor a nivel de la cresta ilíaca, lugar donde se había extraído el injerto óseo, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 79 c. 1). 6.5 El 23 de octubre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a control de ortopedia en la que el médico anotó: “condiciones aceptables, refirió dolor en MII, Rx con corrección adecuada y cita en un mes”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 79 c. 1). 6.6 El 25 de octubre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a consulta de ortopedia por herida abierta y salida de material seroso. Se tomó un cultivo, se inició tratamiento con Dicloxacilina y se programó cita en 8 días, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 80 c. 1). 6.7 El 28 de octubre de 2000, los resultados del laboratorio clínico de bacteriología indicaron la presencia de más de 100.000 colonias de E. Coli en la herida de Óscar de Jesús Velásquez Rojas, según da cuenta copia simple de los resultados de la muestra (f. 74 c. 1).

6.8 El 2 de noviembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a consulta de ortopedia en la que se continuó el tratamiento para la infección por siete días más y se ordenaron sesiones de fisioterapia, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 80 c. 1). 6.9 Del 8 al 21 de noviembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez asistió a sesiones de fisioterapia, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 81 c. 1). 6.10 El 25 de noviembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a consulta de fisiatría en la que el médico anotó: “secuencia radiológica que evidencia buena disposición del material quirúrgico con signos incipientes de proceso de consolidación. Realizaba programa de fisioterapia con buena respuesta. Presenta atrofia global del MII. Hay laceraciones en la cara interna de pierna izquierda. Rodilla izquierda (…) con bloqueo en 90º. Amerita valoración por ortopedia”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 82 c. 1). El 5 de diciembre siguiente, el paciente asistió a cita con ortopedista en la que encontró una buena evolución y se ordenaron radiografías, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 82 c. 1). 6.11 El 23, 25 a 27, 30 y 31 de enero y del 1 al 3 y el 6 de febrero de 2001, Óscar de Jesús Velásquez Rojas volvió a tomar sesiones de fisioterapia. En la primera

sesión se estableció que el paciente tenía “limitación funcional en la rodilla izquierda, atrofia de cuádriceps cuarto medial, fuerza muscular disminuida (…)”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 83 c. 1). 6.12 El 2 de febrero de 2001, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a consulta de ortopedia en la que el especialista determinó: “refiere dolor en la rodilla izquierda, refiere un poco de mejoría con la fisioterapia. Trae radiografía de control. Fractura en proceso de consolidación. (…) Diagnóstico: meniscopatía medial izquierda. Lesión ligamento lateral ext. Se programa artroscopia”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 84 c. 1). 6.13 El 20 de febrero de 2001, médicos de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel practicaron a Óscar de Jesús Velásquez Rojas una artroscopia de la rodilla izquierda, meniscectomía, sinovectomía, condroplastia y le dieron de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 84 y 85 c. 1). 6.14 El 28 de febrero y el 8 de marzo de 2001, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a controles por ortopedia en los que retiraron los puntos de la última cirugía, se evidenció que la fractura estaba en consolidación, pero que todavía faltaba formación de cayo óseo y se encontró flexión de rodilla de 110º y extensión completa, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 85 c. 1).

6.15 El 18 de octubre de 2001, el Centro de Ortopedia y Traumatología El Estadio SA retiró los clavos del fémur, lavó la zona y realizó curetaje óseo a Óscar de Jesús Velásquez Rojas, por consolidación de la fractura, según da cuenta copia simple de la hoja de descripción operatoria (f. 88 c. 1). 6.16 El 18 de enero de 2002, el Centro de Ortop

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