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CE-05001-23-31-000-2002-03232-01(35708)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-03232-01(35708)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones a ciudadana que transitaba en motocicleta y sufrió accidente de tránsito por falta de señalización en la vía, municipio de Chigorodó / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber legal de señalización de la vía: desnivel, peligro, obstáculo, berma sin demarcar En este orden de ideas, se tiene que en el presente asunto se presentó una omisión atribuible al municipio demandado. En los términos del Código Nacional Terrestre –Decreto Ley 1344 de 1970-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechosla vía debía contar con señales de prevención con el fin de “…advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste” –artículo 112-, y cuya responsabilidad recaía en el municipio de Chigorodó –artículo 113. Lo anterior configuró un incumplimiento al contenido obligacional a su cargo, pues no advirtió el obstáculo que esta tenía. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del municipio de Chigorodó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03232-01(35708)

Actor: LUIS ALBERTO IBARRA LOAIZA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 9 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 20 de julio de 2000, en el municipio de Chigorodó, Antioquia, el señor Luis Alberto Ibarra Loaiza sufrió politraumatismos luego de sufrir un accidente de tránsito cuando conducía una motocicleta, al tropezarse con un resalto que se encontraba sobre la vía.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,

los señores Luis Alberto Ibarra Loaiza, Raúl Antonio Ibarra, Carmen Rubiela Loaiza, Carlos Mario Loaiza, Olga María Loaiza, Gloria Isabel Loaiza, César Augusto Loaiza, Luis Fernando Ibarra Urrego, William de Jesús Ibarra Urrego, Gloria Amparo Ibarra Urrego, Jesús Aníbal Ibarra Urrego y los menores Luz Nelly Ibarra Urrego, María Nicolasa Ibarra Urrego y Martha Elena Ibarra Urrego, quienes actúan representadas

por Raúl Antonio Ibarra, formularon demanda con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 39-52 c. 1): 4.1. Municipio de Chigorodó, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes por las lesiones de Luis Alberto Ibarra Loaiza causada por fallas del servicio. 4.2. Como consecuencia de la anterior declaración, municipio de Chigorodó, deberá pagar a los demandantes: 4.2.1. Por perjuicios morales (…) Para cada uno de los aquí indicados solicito se reconozca cien salarios mínimos legales mensual vigente (sic) por daños morales: Directo afectado

1. Luis Alberto Ibarra Loaiza 100 s.m.l.m.v.

Padres

2. Raúl Antonio Ibarra 100 s.m.l.m.v.

Hermanos

3. Carmen Rubiela Loaiza 100 s.m.l.m.v.

4. Carlos Mario Loaiza 100 s.m.l.m.v.

5. Olga María Loaiza 100 s.m.l.m.v.

6. Gloria Isabel Loaiza 100 s.m.l.m.v.

7. César Augusto Loaiza 100 s.m.l.m.v.

8. Luis Fernando Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v.

9. William de Jesús Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v.

10. Gloria Amparo Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v.

11. Jesús Aníbal Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v.

12. Luz Nelly Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v.

13. María Nicolasa Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v.

14. Martha Elena Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v.

Total daños morales 1400 mil (sic) salarios mínimos mensuales 4.2.2. Perjuicios materiales 4.2.2.1. Daño emergente Solicito se cancele todas las erogaciones realizadas con base al tratamiento médico según lo que se pruebe en esta demanda. 4.2.2.2. Lucro cesante Para efectos de la liquidación de lucros cesantes solicito se tenga en cuenta:

1. Nombre de las lesiones: Luis Alberto Ibarra Loaiza

2. Fecha de nacimiento: julio 26, 1972

3. Fecha de lesiones: julio 20, 2000

4. Meses probables de vida: 540

5. Meses que han pasado desde los hechos a la fecha de presentación de esta demanda: 23.68

6. Salario devengado por el lesionado: $309.000,oo

7. Subsidiariamente como salario se tenga en cuenta la presunción que toda persona devenga un salario mínimo mensual. (…) Total lucro cesante $167.178.296

A esta suma se le debe agregar el 30% por prestaciones sociales (…). 4.2.2.3. Por intereses La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin a proceso. Todo pago, así lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. 4.2.2.4. Daño fisiológico (…) Luis Alberto Ibarra Loaiza, después del accidente no tiene las mismas posibilidades para disfrutar la vida como un muchacho de su edad. Su desfiguración facial y su pérdida de la visión lo llevan a restringir toda la actividad que le hiciera disfrutar su existencia. Así mismo su familia no puede disfrutar el agrado de la vida porque las lesiones sufridas por su hijo y hermano son de tal trascendencia que no se puede predicar que la vida se desarrolle con la normalidad que existía antes del accidente. Por tal razón solicito se reconozca por daño o perjuicio del agrado (fisiológico) las siguientes sumas o sus equivalentes en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Directo afectado Luis Alberto Ibarra Loaiza 400 s.m.l.m.v. Padres Raúl Antonio Ibarra 100 s.m.l.m.v. Hermanos Carmen Rubiela Loaiza 100 s.m.l.m.v. Carlos Mario Loaiza 100 s.m.l.m.v. Olga María Loaiza 100 s.m.l.m.v. Gloria Isabel Loaiza 100 s.m.l.m.v. César Augusto Loaiza 100 s.m.l.m.v. Luis Fernando Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v. William de Jesús Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v. Gloria Amparo Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v. Jesús Aníbal Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v. Luz Nelly Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v. María Nicolasa Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v. Martha Elena Ibarra Urrego 100 s.m.l.m.v.

Total 1600 (sic) salarios mínimos legales mensuales Como fundamento de las pretensiones argumentó que el 20 de julio del 2000 el señor Luis Alberto Ibarra Loaiza se desplazaba en moto por el área urbana del municipio de Chigorodó, a las 8:30 de la noche, “… cuando sin darse cuenta saltó por los aires, saliendo despedido de la moto yendo a parar a la acera, lo cual lo recibió con su borde produciéndose politraumatismos de consideración”. Señaló que el policía de tránsito que acudió al lugar de los hechos se percató de que el choque se produjo contra un resalto que no contaba con ningún tipo de señalización que indicara su existencia a los conductores.

II. Trámite procesal Contestación de la demanda El municipio de Chigorodó contestó extemporáneamente la demanda

(fl. 65 c. 1). Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo profirió sentencia el 9 de abril de 2008, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal que las pruebas del plenario se conforman únicamente por unas fotos aportadas con la demanda, una inspección judicial practicada como prueba anticipada y copia del informe del accidente levantado por la autoridad de tránsito, las cuales no acreditaron que el accidente se hubiera originado en una falla del servicio imputable a la demandada (fl. 90-93 c. ppal.). Recurso de apelación El demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 261 del Código Nacional de Tránsito, disminuye la carga probatoria del demandante y correlativamente aumenta la del demandado como propietario de la actividad peligrosa. Se exonerará solo si demuestra una causa extraña, lo que resulta igualmente aplicable a las personas jurídicas de derecho público. Destacó que, en el caso concreto, resulta aplicable el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que se concreta únicamente en “…la conducción del vehículo del ejército” (fl. 107-111 c. ppal.). Alegatos de conclusión

1. La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación (fl. 117-121 c. ppal.).

2. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que el único hecho probado en el plenario es que el señor Luis Alberto Ibarra resultó lesionado como consecuencia del accidente de tránsito sufrido cuando conducía su motocicleta en el perímetro urbano del municipio de Chigorodó, sin que de lo anterior se pueda deducir la falla alegada en la demanda. En otras palabras, aseguró que no se reúnen los requisitos necesarios para predicar la responsabilidad de la demandada (fl. 122-129 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

I. Los presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un

proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 19981, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales supera la exigida por la norma para el efecto2. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por el accidente de tránsito en el que el señor Ibarra Loaiza resultó lesionado al colisionar con un resalto que se encontraba en una vía pública. 1 Esta es la norma aplicable para efectos de determinar la cuantía, en consideración a que el recurso de apelación se presentó el 21 de abril de 2008. 2 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales en favor de Luis Alberto Ibarra Loaiza fue estimada en la suma de $159.444.000, monto que supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2002 -$309.000- ($154.500.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad del municipio de Chigorodó por las lesiones que sufrió el señor Luis Alberto Ibarra Loaiza el 20 de julio de 2000 y como la demanda fue impetrada el 12 de julio de 2002, esto es, dentro de los dos años

contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que se le imputa, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no ha caducado la acción. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario porque Luis Alberto Ibarra Loaiza resultó lesionado en el accidente del 20 de julio de 2000; Raúl Antonio Ibarra es el padre de Luis Alberto Ibarra Loaiza y los señores Carmen Rubiela Loaiza, Carlos Mario Loaiza, Olga María Loaiza, Gloria Isabel Loaiza, César Augusto Loaiza, Luis Fernando Ibarra Urrego, William de Jesús Ibarra Urrego, Gloria Amparo Ibarra Urrego, Jesús Aníbal Ibarra Urrego, Luz Nelly Ibarra Urrego, María Nicolasa Ibarra Urrego y Martha Elena Ibarra Urrego son sus hermanos (copia de los registros civiles de nacimiento –fl. 1-13 c. 1). Por otra parte, el municipio de Chigorodó se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues la vía en la que ocurrió el accidente era municipal y a él le correspondía su conservación, reparación, construcción y señalización.

II. Validez de los medios de prueba

1. La parte demandante aportó una inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juez Civil Municipal de Chigorodó (fl. 18-24 c. 1), la cual podrá ser valorada, toda vez que se practicó con la citación de la parte demandada. Si bien el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil establece que la práctica anticipada de la inspección judicial y el

dictamen de peritos se puede realizar sin la citación de la contraparte, el valor probatorio que pueda otorgársela a las misma depende de que en el proceso al cual se aportan se produzca su ratificación con lo ha sostenido esta Corporación con el fin de garantizar el derecho de contradicción3.

2. Con la demanda se aportaron unas fotografías (fl. 20 c. 1), las cuales podrán ser valoradas porque fueron cotejadas en el curso de la inspección judicial que se practicó como prueba anticipada4.

III. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Chigorodó por las lesiones sufridas por el señor Luis Alberto Ibarra Loaiza, por cuanto el accidente de tránsito se produjo en una vía a cargo de ese municipio al tropezar con un resalto que había sobre el pavimento.

IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se

tienen probados los siguientes hechos relevantes:

1. El 20 de julio de 2000, en “…la calle del comercio unos pasos del comando viejo”, en el municipio de Chigorodó –Antioquia, el señor Luis Alberto Ibarra Loaiza, quien conducía una motocicleta, se estrelló contra un muro (copia del informe del accidente elevado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor –fl. 1617 c. 1).

2. Después del accidente, perdió el conocimiento por 15 minutos y sufrió politraumatismos en cráneo, rostro y hombros, presentó problemas de visión en el ojo derecho (copia de la historia clínica del

3 Ver sentencias de 23 de noviembre de 2000, Exp. 12.925 y 22 de julio de 2009, Exp. 16.333. 4 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2011, exp. 19430, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 18361, M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. hospital Antonio Roldán Betancur de Chigorodó –fl. 82-86 c. 1; copia de la historia clínica de la Clínica Las Américas de Medellín –fl. 70-73 c. 1).

3. El señor Raúl Antonio Ibarra es el padre de Luis Alberto Ibarra

Loaiza y los señores Carmen Rubiela Loaiza, Carlos Mario Loaiza, Olga María Loaiza, Gloria Isabel Loaiza, César Augusto Loaiza, Luis Fernando Ibarra Urrego, William de Jesús Ibarra Urrego, Gloria Amparo Ibarra Urrego, Jesús Aníbal Ibarra Urrego, Luz Nelly Ibarra Urrego, María Nicolasa Ibarra Urrego y Martha Elena Ibarra Urrego son sus hermanos (copia de los registros civiles de nacimiento –fl. 1-13 c. 1).

V. Análisis de la Sala De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Luis Alberto Ibarra Loaiza resultó lesionado en el accidente ocurrido el 20 de julio de 2000 en una vía del municipio de

Chigorodó. En cuanto a la imputación del daño a la demandada, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación5: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, M.P. Hernán Andrade Rincón. caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin

que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, obran en el plenario las siguientes pruebas: (i) La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor levantó el informe del accidente ocurrido el 20 de julio de 2000, en el que resultó lesionado el señor Luis Alberto Ibarra Loaiza. Allí se plasmó que a las 8:30 pm la víctima chocó contra un muro, en el área urbana del municipio de Chigorodó, mientras conducióa una motocicleta. Frente a las características de la vía, se plasmó que se trató de una curva, de un sentido, una calzada, un carril, en asfalto, en

buen estado, húmeda, con buena iluminación (fl. 16-17 c. ppal.). En el acápite de causas probables se anotó: “…el resalto no tiene la pintura reflectiva y él no alcanzó a verlos”. Y como versión del conductor se señaló: “…no sé cómo fue el accidente cuando sentí fue el golpe”. (ii) El 7 de septiembre de 2001, el señor Luis Alberto Ibarra Loaiza solicitó la práctica de una inspección judicial como prueba anticipada, ante el Juez Civil Municipal de Chigorodó, en la que pidió que se citara al municipio de Chigorodó. Esta inspección se llevaría a cabo en el lugar en el que se encontraba el resalto –policía acostado-, ubicado en la calle del comercio, antes de la cárcel municipal y que versaría sobre los siguientes aspectos (fl. 18-20 c. 1)6: La inspección versará sobre: Lugar exacto donde se encuentra (nomenclatura) Dimensiones (largo, ancho, alto) Material en que está construido Forma de la vía pública en donde se encuentra y ubicación dentro de ella En lo posible que acompañe con un croquis El estado en que se encuentra, si hay unión perfecta con el pavimento o si por el contrario tiene bordes irregulares (iii) El 22 de octubre de 2001, el Secretario de Obras Públicas y Director de Planeación del municipio de Chigorodó, dio respuesta aún oficio librado por el Juzgado Civil Municipal, en los siguientes términos: Las dimensiones de dicho resalto son: Largo: 4.95 metros Ancho: 1.15 metros Alto: 9 centímetros (…) Por cumplir las normas de construcción, no pone peligro las

vidas de las personas en sana lógica, se encuentra con buena visibilidad y el sitio es adecuado ya que el objetivo de este es reducir la velocidad de los vehículos, dado que es una vía de mucho tránsito (fl. 21-22 c. 1). (iv) En la diligencia de inspección judicial el Juzgado manifestó: El citado policía acostado se encuentra ubicado en la carrera 104ª entre calles 97ª y 98ª de esta localidad, a todo el frente del local comercial “multivarios”. El mismo posee bordes irregulares a lo largo. Se observa que está recién pintado, la pintura se nota fresca, al parecer no tiene ni una hora de haber sido pintado, con lo cual su visibilidad se hace notoria a distancia. La vía pública donde se encuentra el mismo es una curva regularmente 6 Ese despacho programó la práctica de la prueba para el 23 de octubre de 2001 a las 9:00 am y ordenó la citación del Alcalde, comunicación que se envió el 19 de octubre siguiente (fl. 24 c. 1). extendida. El mismo está construido en cemento vaciado. Como no se tienen elementos o instrumentos de medida no obstante, conforme al croquis presentado por el Secretario de Obras Públicas y Director de Planeación de este municipio, que obra como anexo, las medidas son: largo 4.95 mts; 1.15 mts de ancho y alto 9 cmc. Se observa que los vehículos deben transitar lentamente, no solo por la existencia del resalto objeto de esta inspección judicial sino por la existencia de otro resalto que se observa a la distancia en dirección hacia la carretera principal,

Medellín-Apartadó, el cual se observa poco visible. Hay que destacar que este lugar en el que se encuentra ubicado el resalto objeto de esta diligencia, es un lugar residencial y comercial, en el cual se observan niños y adultos circulando como peatones. No cuenta este despacho con personas idóneas para realizar croquis, por lo tanto se atiene al presentado por el Secretario de Obras Públicas Municipal. Por ser construido el citado resalto con cemento vaciado sobre la vía, se puede decir que no hay una unión tan perfecta entre el pavimento y el cuerpo del mismo resalto, pues inclusive se observas resquebrajaduras que hacen pensar que podría desprenderse o separarse el cuerpo del resalto del pavimento. Comparando el resalto que se tiene a la vista con las fotos suministradas obrantes a folios 3 son coincidentes sólo que en las fotos se observan sin pintura (fl. 23 c. 1). (v) El 24 de octubre de 2001, el señor Luis Alberto Ibarra Loaiza presentó ante Planeación Municipal de Chigorodó un derecho de petición, en los siguientes términos: (…) solicito que se me certifique por escrito, quien autorizó el trabajo que fue realizado de 7 am a 9 am en el día de hoy en la calle del comercio cerca a la cárcel municipal, contiguo al depósito El Desquite, el resalto (policía acostado) y por qué razón solo se le trabajó únicamente a este resalto (fl. 14 c. 1). (vi) Por su parte, el Secretario de Obras Públicas y Director de Planeación respondió: (…) me permito informarle que se autoriza por parte de

Planeación Municipal la recuperación de la señalización no solamente de este resalto en particular sino de todos los que se encuentran en el centro, simplemente que el día de ayer se inició con este; el día de hoy se continúa con los demás. Con estas medidas se garantiza mayor seguridad a los transeúntes y conductores (fl. 15 c. 1). Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por los daños que se causen por obras públicas ante la ausencia de señalización en las vías, esta Corporación ha considerado: (…) La Sala observa que en relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración, consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía en la que se realizan obras públicas7 o que se consideran de alto riesgo, la Sala ha indicado que los daños que se deriven de estas le son imputables al Estado8 siempre que se verifique que la entidad encargada de instalar las respectivas señales no lo haga, incumpliendo así el contenido obligacional a su cargo, y teniendo en cuenta que ello debe incidir en la producción del daño correspondiente9. 7 Cita original: “Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de un vehículo automotor contra un montículo de piedras y tierra dejado sobre la vía, con ocasión de la construcción de una obra pública, sin la debida señalización, considera la Sala que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio, en primer lugar, porque ese fue el criterio de imputación insinuado en la demanda, pero además, en consideración a

que tratándose de la construcción de obras públicas la responsabilidad del Estado se deduce cuando no se toman las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas, a fin de evitar que éstas puedan sufrir accidentes contra la misma, es decir, lo que genera la responsabilidad es el incumplimiento del deber de señalizar esas obras, o impedir el tránsito por las áreas aledañas, pero no la construcción de la obra en sí”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 08001-23-31-000-199106256-01(21322), actor: Martha Judith Quiroz y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Cita original: “(...) el daño originado como consecuencia de un deslizamiento de tierra es imputable al Estado en los eventos en los cuales el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, o cuando se produce un deslizamiento intempestivo de tierra el cual exigía la instalación de señales preventivas, o cuando no se realiza la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o cuando existe omisión por parte de la administración en la ubicación de medidas preventivas que informen la presencia de cambios transitorios en las vías públicas. También ha determinado la Sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto

de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen. (...) Por lo tanto, es obligación del Estado cumplir con las disposiciones contenidas en las normas que regulan las condiciones y requisitos que deben reunir las señales preventivas en vías públicas con el fin de evitar daños a los transeúntes o conductores que transitan por las mismas”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 7300123-31-000-1997-05020-01(15740), actor: Yimed Ramírez Gallego y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ver también sentencia de 13 de febrero de 2003, expediente 12.509; sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 11.615; sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente 14.536 sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente 12.820. 9 Cita original: “En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las cuales incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la (…) De esta manera, es posible atribuirle a la entidad estatal respectiva la responsabilidad del daño ocasionado como consecuencia de la omisión de instalar la señalización adecuada, sea porque en la vía pertinente se realicen obras públicas o

debido a que la misma implica una alta peligrosidad que deba ser puesta en conocimiento de los transeúntes. (…) Ahora bien, en relación con la normatividad vigente al momento de ocurrencia del accidente de tránsito, esto es, el 1 de noviembre de 1996, la señalización de las vías urbanas se encontraban a cargo de la administración municipal según lo dispuesto en el Decreto Ley 1344 de 197010, mediante el cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre. (…) Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 112 del Decreto Ley 1344 de 1970 establece que existen distintos tipos de señales, consistentes en dispositivos físicos o marcas especiales que indican la forma correcta en que deben transitar los usuarios de las vías, entre la cuales se encuentran las denominadas señales preventivas, que buscan alertarlos sobre situaciones o circunstancias riesgosas o de peligro y su naturaleza. La referida señalización en vías municipales es responsabilidad de las Secretarías de Obras Públicas Municipales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 511 y 11312 del decreto ley aludido. De igual forma, cabe precisar que le corresponde al municipio cumplir con la obligación en mención, habida cuenta de que es deber de entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada – positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y

determinante de un tercero (…)Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico

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