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CE-05001-23-31-000-2002-03260-01(50044)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-03260-01(50044)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SUMINISTRO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS SÍNTESIS DEL CASO: El demandante suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda., contrato este que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró incumplido por el Ingenio. Aunque el a quo, a consecuencia de tal declaración, condenó al Ingenio al resarcimiento de perjuicios, denegó la súplica subsidiaria del demandante que estaba encaminada a que se declarara la responsabilidad subsidiaria del departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, como socias de la firma contratante deudora. El demandante apeló la sentencia con motivo de esta denegación y pretende que esta segunda instancia declare la responsabilidad de las socias.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL Conforme al artículo 129 del CCA la Sala es competente para conocer del asunto, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL

5 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los contratos que requieren liquidación / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El artículo 136 numeral 10 literal d) del CCA prevé que en los contratos que requieran liquidación, la demanda debe ser presentada, a más tardar, dentro de loa dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D FALLO INHIBITORIO / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA - Su análisis procede cuando las pretensiones principales sean desestimadas / FALLO INCONGRUENTE Un juicio análogo llevaría, en este asunto, a un fallo inhibitorio, debido a que el análisis de las pretensiones subsidiarias, en las que se depreca la responsabilidad del departamento de Antioquia y del IDEA prevista en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, solo procede cuando las pretensiones principales sean desestimadas.

Como el a quo accedió a las súplicas principales de responsabilidad contractual, no cabría pues pronunciarse sobre las subsidiarias, en las que el demandante pide que el departamento y el IDEA sean condenados, como responsables extracontractualmente, conforme a la norma mencionada. El estudio de la pretensión subsidiaria, pese a que las pretensiones principales fueron concedidas, daría así lugar a un fallo incongruente afectado en su eficacia. NOTA DE

RELATORÍA Al respecto, consultar auto de 14 de enero de 2020, Exp. 62859, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO CITRA PETITA /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FALLO INHIBITORIO Esta Subsección no podría, por otra parte, asumir sin un sustento claro que el actor desistió de las pretensiones principales en esta instancia, ya que ello podría implicar también la trasgresión del principio de congruencia por fallo citra petita, además de una posible violación del principio de non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del CPC , principio que comporta una garantía cuya vulneración daría lugar a una violación directa de la Constitución .El ad quem, bajo esos parámetros, se vería abocado a un fallo inhibitorio, que el juez tiene el deber de evitar, conforme al artículo 37.4 del CPC. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37.4

PROBLEMA JURÍDICO: ¿El departamento de Antioquia y del IDEA son solidaria o contractualmente responsables por el incumplimiento contractual del Ingenio Vegachí Ltda., del cual eran socias?

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Del departamento de Antioquia y el IDEA por el incumplimiento contractual del ingenio Vegachí / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Por estipulación contractual expresa / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOSInexistente Tanto las obligaciones derivadas del contrato, como la condena por su incumplimiento, recaen sobre el Ingenio Vegachí, que “forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, según el artículo 98 del Código de Comercio (“CCo”). No se acordó en el Contrato 089 de 1994 ni en sus modificaciones que el Ingenio Vegachí, el departamento de Antioquia y el IDEA estuvieran obligados solidariamente. Por tanto, la condena a dichas entidades por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato 089 de 1994 no es procedente, por estipulación contractual expresa, conforme al artículo 1568 del Código Civil. La solidaridad se configura además, por disposición legal expresa, conforme a la norma precitada. No se estableció, sin embargo, en el artículo 207 de la Ley 222, que la responsabilidad de los accionistas fuera solidaria, por lo que no cabe la condena directa a las socias, esto es, al departamento de Antioquia y al IDEA. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en línea con la de esta Subsección, la responsabilidad de los accionistas —como la invocada por el actor en su pretensión subsidiaria — es extracontractual y subsidiaria, ya que no existe un vínculo jurídico entre el acreedor frustrado y las socias de la firma

deudora, que conforma una persona distinta y, por tanto, “un centro unitario de imputación de derechos y deberes” independiente a sus socios individualmente considerados, así se trate de una sociedad controlante -. (…) la condena solidaria al departamento de Antioquia y al IDEA, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222, por el incumplimiento del Contrato 089 de 1994 del Ingenio Vegachí Ltda., del que aquellas son socias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2018, Exp. 42028, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1568 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR - No acreditada / AUSENCIA DE

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[R]esalta la Sala que la demostración de los elementos de la responsabilidad de los administradores por la insolvencia de la firma administrada requeriría, además de una referencia concreta a las decisiones que causaron el daño, medios de convicción contables y técnicos en los que se apoyara lo afirmado, que no fueron aportados en el sub lite. Pero, tampoco se desprenden los presupuestos de una eventual responsabilidad de los administradores de los testimonios recabados. (…) No se acreditaron, por lo tanto, los supuestos de la responsabilidad de los administradores, por lo que tampoco cabe su condena solidaria, con base en el artículo 200 del CCo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 200

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - No es responsable de las deudas del Ingenio Vegachí derivadas del Contrato de suministro Para la Sala resulta claro que el departamento de Antioquia no es responsable de las deudas del Ingenio Vegachí derivadas del Contrato 089 de 1884, por virtud de lo acordado en la Escritura 819 de 2000, ya que el demandante no demostró que los créditos a su favor hubieran sido reconocidos, graduados y calificados por la Superintendencia de Sociedades, como aquellos que se comprometió a pagar el departamento en la Escritura 819 de 2000. Además, observa esta Subsección que dicho negocio jurídico se extinguió por acuerdo mutuo acuerdo, conforme a los artículos 1602 y 1262 del CC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1262 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1602

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO – No imputable al departamento de Antioquia y el IDEA [E]l departamento de Antioquia y el IDEA no son solidaria ni contractualmente responsables por el incumplimiento del Contrato 089 de 1994, suscrito por el Ingenio Vegachí Ltda. y F. C. O. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en el parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 80, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de

esa manera.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 PARÁGRAFO 3

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de los

consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03260-01(50044)

Actor: FABER CARDONA ORTEGA

Demandado: INGENIO VEGACHÍ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E

INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema 1: Acumulación de pretensiones. Subtema 1: Principio de congruencia. Tema. 2: Responsabilidad de los socios. Tema 3: Responsabilidad de los administradores. Tema 4: Mutuo disenso.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).

I. SÍNTESIS DEL CASO: El demandante suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el

Ingenio Vegachí Ltda., contrato este que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró incumplido por el Ingenio. Aunque el a quo, a consecuencia de tal declaración, condenó al Ingenio al resarcimiento de perjuicios, denegó la súplica subsidiaria del demandante que estaba encaminada a que se declarara la responsabilidad subsidiaria del departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, como socias de la firma contratante deudora. El demandante apeló la sentencia con motivo de esta denegación y pretende que esta segunda instancia declare la responsabilidad de las socias.

II. ANTECEDENTES: 2.1. El cinco (5) de julio de dos mil dos (2002)1, Faber Cardona Ortega, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el Ingenio Vegachí Ltda. (en adelante, “Ingenio Vegachí” o “el Ingenio”), el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia

(IDEA). 2.1.1. Pretende, en resumen, que: (i) se declare la existencia del contrato núm. 089 “de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el Ingenio”, suscrito el 10 de agosto de 1994 entre el actor y el Ingenio Vegachí Ltda. (en adelante, “Contrato 089 de 1994”), y modificado el 15 de febrero y el 29 de agosto de 1996; (ii) se declare el incumplimiento, por parte del Ingenio Vegachí, de las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del anterior contrato, especialmente

en lo relacionado con la recolección y transformación de la miel; (iii) se declare la terminación del contrato por incumplimiento del Ingenio Vegachí; (iv) se condene a los demandados al pago de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, por los cortes no realizados y el retardo en la recolección de la cosecha (cláusula 6º), en cifras actualizadas; y (v) que “se condene al Ingenio Vegachí Ltda. y solidariamente al departamento de Antioquia, a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato […]” (subraya la Sala). Además, formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: (vii) “declarar la responsabilidad solidaria de los socios, Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al Art. 207 de la Ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio benefició”2, por lo tanto, condénese a pagar solidariamente las indemnizaciones deprecadas en las súplicas principales; y que (viii) “[…] las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante FABER CARDONA ORTEGA con apoyo en el principio de enriquecimiento sin justa causa, toda vez que EL INGENIO VEGACHÍ LTDA., EL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO

DEL ANTIOQUIA (IDEA), en forma indebida, con abuso de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”. 2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, presentó la demandante los hechos que a continuación son resumidos por su relevancia para el caso: 2.1.2.1. El 10 de agosto de 1994, el Ingenió Vegachí celebró con Faber Ortega Cardona el contrato identificado con el núm. 089 (“Contrato 089 de 1 Folio 123 del cuaderno de 1ª instancia. 2 Negrilla añadida. 1994”), con el objeto de que este le suministrara a aquel, por un período de diez (10) años, los frutos de la caña de azúcar cultivados en un área de 30 hectáreas de la finca El Convento; contrato que fue modificado el 14 de febrero y el 29 de agosto de 1996. Con este contrato, el Ingenio se obligó a: (i) prestar asesoría técnica para obtener el mayor rendimiento del cultivo; (ii) entregar semestralmente un plan de adecuación de tierras; (iii) construir las vías que llegaren a ser necesarias, descontando de la mitad del valor pagado en tres (3) cosechas continuas; (iv) realizar las labores de corte, alce y transporte de la caña de azúcar, en un trayecto máximo de catorce kilómetros (14 km); (v) programar los cortes, con al menos seis (6) meses de anticipación; además de (vi)

realizar el control fitosanitario, suministrar las semillas, realizar levantamientos topográficos y brindar apoyo logístico, entre otros. El señor Fábregas, por su parte, se obligó a: (i) establecer, renovar y sostener los cultivos de caña de azúcar en una cabida superficiaria de 19,91 hectáreas; (ii) realizar labores de adecuación, siembra y sostenimiento del cultivo conforme a las recomendaciones del Ingenio; (iii) construir y conservar las obras necesarias para el cultivo; (iv) proponer un plan de fertilización; (v) controlar las prácticas de irrigación; (vi) tener plenamente cultivada el área de la siembra, de forma que permita un corte escalonado; (vii) someterse a las políticas fitosanitarias del Ingenio y autorizar su ingreso al predio, entre otras. En el contrato se definió, además, el montó de las indemnizaciones que el Ingenio pagaría en caso de que no realizara las cosechas y los cortes oportunamente. 2.1.2.2. Conforme a lo convenido, el señor Cardona Ortega adecuó treinta (30) hectáreas y realizó en ellas la siembra correspondiente de caña, pero tan sólo alcanzó a entregar el producto de dos (2) cosechas al Ingenio Vegachí, pues este dejó de ejecutar las labores de corte y transporte que le correspondían a partir del 7 de septiembre de 1998, fecha en la que el Ingenio cerró sus instalaciones porque fue convocado a concordato. De esta forma, el Ingenio incumplió sus obligaciones de: (i) corte, alce y

transporte de la caña; (ii) procesamiento de la caña para la producción de miel; y (iii) “[c]orte tardío de la suerte de caña, procesados”. 2.1.2.3. Como consecuencia del incumplimiento del Ingenio Vegachí, el actor sufrió perjuicios por: (i) la pérdida de la inversión en la siembra y mantenimiento del cultivo de caña de azúcar; (ii) pérdida de cosechas futuras; y (iv) pérdida del bien que, como unidad productora, estaba vinculado al Ingenio. Debe además pagar las indemnizaciones contractuales pactadas por cosecha y cortes tardíos. 2.1.2.4. “El Ingenio Vegachí Ltda. fue convocado por la Superintendencia de Sociedades o en Concordato [sic], para el año 1998, en virtud del cual el Departamento y el IDEA, por acuerdo celebrado el día 18 de enero de 2000, entre la empresa estatal y los acreedores, y aprobado por la Superintendencia de Sociedades, entregó al Departamento de Antioquia sus bienes, con la finalidad de que cancelará [sic] las obligaciones concordatarias y post concordatarias del Ingenio”. 2.1.2.5. Que el incumplimiento contractual es también “responsabilidad” del departamento de Antioquia y del IDEA, al “[…] asumir ellos la [a]dministración del Ingenio Vegachí, responsabilidad establecida en la ley 222 de 1995, Art. 256 [sic] además de que el Departamento de Antioquia recibió la totalidad de los bienes del Ingenio y asumió las obligaciones de este, mediante la Escritura Pública Nro. 0819 del 10 de noviembre de 2000,

de la Notaría Veinticuatro del círculo de Medellín. Por lo tanto ellos ostentan la calidad de partes procesales por pasiva, al ser parte integrante del contratante, a quien se demanda”. 2.1.2.6. El incumplimiento contractual perturbó la vida personal y familiar del señor Cardona Ortega y ocasionó un permanente estado de desazón y angustia. 2.2. La demanda fue admitida3, lo que se notificó a las accionadas4, que presentaron escritos de contestación. 2.2.1. El representante legal del Ingenio Vegachí Ltda., en Liquidación5 (en adelante, Ingenio Vegachí), argumentó que: (i) según el contrato, el Ingenio pagaría cuando la caña hubiera sido entregada (inc. 2º, parágrafo 2º, cláusula 6ª), lo que no ocurrió, por lo que el demandante incurrió en incumplimiento; (ii) el señor Cardona Ortega tenía la obligación de realizar las labores de corte, alzada y transporte, según la Resolución 198 de 1996, confirmada con la Resolución 056 de 1997; (iii) tampoco cumplió el actor su obligación de cosechar (modificación del parágrafo 2ª, cláusula 6ª), ya que solo produjo dos (2) cosechas en siete (7) años; (iv) había asumido el accionante los riesgos de la pérdida o el deterioro de la caña (cláusula 8ª); (v) la quiebra fue consecuencia del incumplimiento de los cañicultores, que se negaron a cosechar la caña de azúcar, pese a que el Ingenio estaba presto a recibirlas; y que (vi) el contrato se terminó, en forma tácita, con la

apertura de la liquidación del Ingenio Vegachí por la Superintendencia de Sociedades. Propuso, finalmente, las excepciones de: (i) contrato no cumplido, conforme a lo anteriormente narrado; (ii) falta de competencia, por cláusula compromisoria; (iii) inepta demanda, porque no fueron aportados los documentos enunciados como anexos; (iv) incompatibilidad de la indemnización y la sanción, ya que no pueden solicitarse ambas, conforme al artículo 1600 del Código Civil (“CC”); (v) ilegalidad del contrato, por falta de la garantía única y de los requisitos de publicidad que exigen la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995; y (vi) caducidad de la acción, 3 Auto del 20 de noviembre de 2002: Folios 125 y 126 del cuaderno de 1ª instancia. 4 Folios 128 y 129 del cuaderno de 1ª instancia. 5 Folio 139 del cuaderno de 1ª instancia. porque con el cierre de las instalaciones del Ingenio, los cañicultores se negaron a suministrar el producto en ese lugar, con lo que se produjo su terminación tácita, debiendo haber sido presentada la demanda el 7 de septiembre de 2000, como plazo máximo. 2.2.2. El Departamento de Antioquia6, por su parte, manifestó que: (i) el Ingenio Vegachí forma una persona jurídica independiente a la de sus socios individualmente considerados (art. 98, Código de Comercio), sin que entre estos y aquella exista solidaridad; (ii) el departamento no suscribió el contrato ni tuvo conocimiento de su clausulado, ni de la programación de siembras, cortes ni de su

ejecución en general; (iii) en el acuerdo concordatario se pactó que el departamento asumiría los pasivos del Ingenio, siempre y cuando pudieran enajenarse los activos de este último, que el Ingenio transfirió al departamento a título de dación en pago, como compensación de los pagos; (iv) pero luego de dos (2) audiencias de incumplimiento, la Superintendencia de Sociedades ordenó la terminación del trámite concordatario, con la subsiguiente apertura del proceso de liquidación obligatoria, en el que el señor Cardona Ortega debería haber incluido su acreencia, presentando el contrato para su liquidación y cobro, lo que no hizo; (v) como el departamento de Antioquia no suscribió el contrato, no se encuentra legitimado en la causa y su responsabilidad no puede ser debatida por medio de la acción de controversias contractuales (artículo 87, CCA); (vi) la Superintendencia de Sociedades declaró el control del departamento, como matriz, del Ingenio Vegachí, como subsidiaria, por lo que, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se presume que la situación que llevó al concurso del Ingenio fue ocasionada por el departamento, presunción que, no obstante, no es de responsabilidad, la cual solo puede ser declarada judicialmente; (vii) es, en todo caso, una responsabilidad subsidiaria que solo procede cuando el crédito no pueda ser asumido por la subordinada; que (viii) la acción caducó, porque el incumplimiento se habría presentado el 7 de septiembre de 1998 y la demanda fue presentada el 5 de julio de 2002; y que (ix) la demanda fue inepta, “[p]or cuanto el

actor debió acudir al proceso concordatario o de liquidación para hacer valer el presunto derecho que reclama”. 2.2.3. El Gerente del Instituto para el Desarrollo de Antioquia7 (en adelante, “IDEA”) por su parte adujo que: (i) el término de caducidad debía contarse a partir del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), porque — según lo dicho en la demanda— en esa fecha comenzó el incumplimiento contractual; (ii) no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque la Superintendencia de Sociedades había declarado el control del departamento de Antioquia, como matriz del Ingenio Vegachí, sin que ello afectara al IDEA; (iii) con el contrato se le “impuso” al Ingenio el corte, alzada y transporte de la caña, y las modificaciones empeoraron la situación del Ingenio al prever sanciones por su incumplimiento, lo que constituye una carga que implica la inconstitucionalidad del contrato y la nulidad de las modificaciones, por lesión al bien común y del principio del equilibrio contractual; (iv) ante ese desequilibrio, los contratistas, quienes no pueden ahora alegar su propia culpa, sabían que el contrato no tenía posibilidad 6 Folio 165 del cuaderno de 1ª instancia. 7 Folios 207 a 212 del cuaderno de 1ª instancia. alguna de subsistir ni de ser cumplido; (v) el contratista no había incumplido previamente sus obligaciones, por lo que procedía la excepción de contrato no cumplido; (vi) si el Ingenio pagara la indemnización pactada en el contrato y el

lucro cesante deprecado, se produciría un enriquecimiento sin justa causa del demandante; (vii) al presumirse la buena fe, debía acreditarse que el Ingenio actuó de mala fe; (viii) el actor actuó de mala fe, porque, conociendo las dificultades que atravesaba el Ingenio Vegachí, no realizó el corte, alzada y transporte de la caña, pese a que se había estipulado que los costos de esas labores podrían descontársele al cultivador a partir de la tercera cosecha; y que (ix) el perjuicio del demandante, en todo caso, solo equivaldría a la utilidad neta y no a todo lo que hubiera recibido8. 2.3. Con auto del 2 de septiembre de 20039 fueron decretadas las pruebas de este proceso. Por medio de autos del 9 de noviembre del 200510 se aceptó el traslado de pruebas testimoniales aportadas al expediente en copias auténticas por el demandante11, y se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por el IDEA. 2.4. Luego de que el dictamen pericial decretado en este proceso fue allegado12, ampliado y aclarado13, el Ingenio Vegachí presentó objeción por error grave14, en la que solicitó pruebas, que fueron decretadas con auto del 12 de septiembre de 2006[15]. Pero al no haber sido gestionadas en debida forma, estas pruebas se tuvieron por desistidas, con auto del 21 de enero de 2013[16], en el que se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos y al Ministerio Público

para que conceptuara. 2.4.1. El demandante presentó alegatos de primera instancia17 en los que presentó un recuento histórico de los hechos que había expuesto en la demanda, y agregó que: (i) ante el incumplimiento del acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades ordenó que el departamento reintegrara al Ingenio los bienes entregados, “[…] dejándose sin efectos jurídico [sic] la dación e [sic] pago suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda.”; (ii) en el proceso de liquidación del Ingenio Vegachí, el departamento de Antioquia solicitó prórrogas que demuestran su injerencia en el trámite y generaron costos para cuyo pago no hay recursos; y que (iii) con la Resolución 125-1159 del 26 de junio de 2001 —confirmada mediante la Resolución 125-01627 del 20 de septiembre de 2001—, la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del departamento de Antioquia sobre el Ingenio Vegachí, como matriz y subordinada, respectivamente, lo que genera su responsabilidad subsidiaria conforme a la Ley 222 de 1995. 8 Folios 181 a 189 del cuaderno de 1ª instancia. 9 Folios 204 y 205 del cuaderno de 1ª instancia. 10 Folios 327 a 330 del cuaderno de 1ª instancia. 11 Folios 269 a 326 del cuaderno de 1ª instancia. 12 Folios 213 a 221 del cuaderno de 1ª instancia. 13 Folios 239 a 245 del cuaderno de 1ª instancia. 14 Folios 247 a 249 del cuaderno de 1ª instancia.

15 Folios 332 a 333 del cuaderno de 1ª instancia. 16 Folio 348 del cuaderno de 1ª instancia. 17 Folios 349 a 363 del cuaderno de 1ª instancia. 2.4.2. El departamento de Antioquia presentó escrito de alegaciones18, en el que reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda. El IDEA guardó silencio. 2.4.3. El Ministerio Público formuló concepto19, en el que, tras afirmar que no procedían las excepciones de caducidad, inepta demanda ni de cláusula compromisoria, y descartar la responsabilidad subsidiaria del departamento de Antioquia, solicitó que las pretensiones fueran desestimadas considerando que el Ingenio Vegachí modificó unilateralmente el contrato a través de resolución del 26 de noviembre de 1996, y con esa modificación le impuso al contratista el corte, la alzada y el transporte de la caña, de modo que la sustracción de éste a la ejecución de dichas actividades configuró incumplimiento contractual de su parte, con lo que se configuraría la excepción prevista en el artículo 1609 del CC. 2.5. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013)20, en la que resolvió: “PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por las codemandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO No. 089 del 10 de agosto de 1994 y sus modificaciones, suscrito entre el señor Faber Cardona

Ortega y El Ingenio Vegachí en liquidación obligatoria. TERCERO. SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO No. 089 del 10 de agosto de 1994 y sus modificaciones, por parte del Ingenio Vegachí Limitada (en liquidación obligatoria). CUARTA. SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO No. 089 del 10 de agosto de 1994 y sus modificaciones. Adicionalmente téngase por liquidado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. En [sic] consecuencia de las declaraciones anteriores, SE CONDENA al INGENIO VEGACHÍ a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTE [sic] TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($323.837.467) a favor del señor Faber Cardona Ortega, valor que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído. SEXTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO. SIN COSTAS en esta instancia. OCTAVO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. El Tribunal desestimó la objeción por error grave contra el dictamen formulada por el Ingenio Vegachí, por considerar que se encontraba “[…] debidamente soportado 18 Folios 364 a 368 del cuaderno de 1ª instancia 19 Folios 369 a 379 del cuaderno de 1ª instancia. 20 Folios 380 a 397 del cuaderno de 2ª instancia. en evidencias físicas e históricas aportadas tanto por el demandante como por el

Ingenio Vegachí Ltda. que le permiten hacer las proyecciones de la cosecha y calcular los perjuicios materiales causados, de conformidad con las cláusulas contractuales”. Con base en este dictamen y en lo atestiguado por el Secretario de Hacienda de Antioquia, el a quo encontró acreditado el incumplimiento del Ingenio Vegachí entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, porque éste no ejecutó las actividades de corte, alce y transporte de caña en el momento requerido para que el producto conservara su calidad. Denegó, por otro lado, la excepción de contrato no cumplido propuesta por el Ingenio Vegachí, al juzgar que de las pruebas practicadas se infería el cumplimiento contractual del señor Cardona Ortega. Y encontró infundado el incumplimiento de la obligación de transportar la caña, debido a que el Ingenio Vegachí había cerrado sus instalaciones el 7 de dicie

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