CE-05001-23-31-000-2002-03329-01(0078-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-03329-01(0078-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ENCARGO - Docente / SITUACION ADMINISTRATIVA - Encargo en el empleo de supervisor docente / ENCARGO - Término de duración / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO - Derecho preferencial de los empleados inscritos en carrera administrativa / TERMINACION DEL NOMBRAMIENTO EN ENCARGOCausales Estima la Sala, que el nombramiento mediante encargo constituye un derecho preferencial a favor de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en tanto les permite desempeñar, transitoriamente, un cargo de mayor categoría vacante en forma definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su desempeño, hasta que la administración lo provea en propiedad como resultado de un proceso de selección por méritos. Sobre este particular, debe decirse que el hecho de que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 y 3 del Decreto 1572 de 1998, hubieran establecido una condición para dar por terminado los nombramientos por encargo, esto es, hasta que la administración pueda proveer de forma definitiva la vacancia de un empleo público, constituye a favor de los servidores públicos que vienen desempeñando empleos mediante encargo una especie de estabilidad relativa, en la media en que su retiro sólo opera una vez el empleo vacante sea provisto mediante la designación de quien ha superado la totalidad de las etapas de un proceso de selección por méritos.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 8 / LEY 443 DE 1998ARTICULO 10
TERMINACION DEL NOMBRAMIENTO EN ENCARGO - Supervisor docente / ACTO DE TERMINACION DE ENCARGO - Motivación acorde con los principios de la función administrativa
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, estima la Sala que en el caso concreto el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante Decreto No. 468 de 13 de marzo de 2002 dio por terminado el nombramiento en encargo del actor, como Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa, de la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia, argumentando para ello necesidades del servicio y conveniencia y eficiencia en la prestación de los servicios educativos en dicho ente territorial. Lo anterior, es corroborado por el dicho del departamento de Antioquia en la contestación de la demanda al señalar, en primer lugar, que las funciones asignadas la Dirección de Descentralización Educativa podían desempeñarse con un menor número de cargos de Supervisor Docente, en relación con el previsto en la planta de personal y, en segundo lugar, que el hecho de haber dado por terminados los nombramientos en los citados empleos no dio lugar a traumatismos ni parálisis en el cumplimiento de los cometidos de la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Antioquia. Las anteriores circunstancias, debe decirse, no fueron desvirtuadas por la parte demandante en el caso concreto, quien de acuerdo con el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil, le correspondía probar que la actuación que dio lugar a la terminación de su nombramiento mediante encargo no había estado orientada bajo los principios que gobiernan el ejercicio de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el departamento de Antioquia al dar por terminado el nombramiento en encargo del actor no sólo, motivó el acto
administrativo que así lo dispuso, sino que, dicha motivación se encuentra acorde con los principios de la función administrativa dado que, como quedó visto en este caso el interés general estaba representado en las necesidades del servicio y en la obligación de velar por la estricta organización y eficiencia en la prestación de los servicios educativos del departamento de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03329-01(0078-10)
Actor: JESUS EVELIO CADAVID MESA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda formulada por JESÚS EVELIO CADAVID MESA contra el departamento de Antioquia.
LA DEMANDA El señor Jesús Evelio Cadavid Mesa, mediante apoderado interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de nulidad del Decreto No. 468 de 13 de marzo de 2002, mediante el cual el Gobernador del departamento de Antioquia dio por terminado su nombramiento por encargo, en el empleo de Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa, de la Secretaría de Educación y Cultura del
departamento de Antioquia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; condenar a la parte demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro efectivo; condenar en costas a la entidad demandada; que el reconocimiento y pago de las distintas condenas se haga de forma indexada y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El señor Jesús Evelio Cadavid Mesa ingresó al servicio de la docencia oficial en el departamento de Antioquia desde el 12 de julio de 1982, en la Escuela Normal Superior de Amagá, Antioquia. Con posterioridad, y estando el demandante en ejercicio de sus funciones como Docente del Liceo Manuel José Sierra, el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante Decreto 613 de 16 de marzo de 2000, dispuso su encargo en el empleo de Supervisor Docente, en la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura del citado ente territorial. Precisó que, el nombramiento mediante encargo está previsto para proveer un empleo vacante de manera definitiva hasta tanto la administración mediante proceso de selección por méritos decida nombrar en propiedad a su titular. No obstante lo anterior, sostuvo que el Gobernador de Antioquia mediante Decreto 0468 de 13 de marzo de 2002 dio por terminado el nombramiento por encargo del
demandante, en el empleo de Supervisor Docente, sin que a esa fecha se hubiera adelantado un proceso de selección por méritos para proveer en propiedad el citado empleo. Precisó que, el acto administrativo demandado adolece del vicio de falsa motivación en tanto la administración señala que su decisión de dar por terminado el encargo del demandante obedece a razones del servicio, sin que se demuestre en el caso concreto la necesidad de prescindir de sus servicios, más aún, si se tiene en cuenta que dicho nombramiento estaba previsto hasta tanto la Gobernación del departamento de Antioquia hubiera provisto de manera definitiva el citado empleo. Finalmente, manifestó que durante el tiempo que el demandante permaneció en ejercicio de sus funciones como Supervisor Docente, en la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura, su comportamiento fue ejemplar, sin que conste anotación o llamado de atención en su hoja de vida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 131 y 176. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, el acto administrativo acusado desconoció el derecho que el asistía al señor Jesús Evelio Cadavid Mesa a permanecer en el cargo de Supervisor Docente, en la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación para la Cultura, hasta que el mismo fuera provisto en propiedad, mediante proceso de selección
por méritos. En efecto, sostuvo que teniendo en cuenta que es el mismo Decreto No. 613 de 16 de marzo de 2000 el que condiciona la terminación del nombramiento del demandante al hecho de que fuera provisto en propiedad no existe justificación para que con posterioridad, la misma administración, lo hubiera dado por terminado sin que se hubiera cumplido la condición antes anotada. Argumentó que, la motivación del acto demandado no se encuentra acorde con la realidad en la medida que, la administración departamental de Antioquia no probó que el nombramiento del demandante atentara contra la estricta organización y eficiente prestación del servicio educativo, como lo sugiere el Gobernador del departamento de Antioquia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Antioquia, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 21 a 27): Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 la administración cuenta con la posibilidad de nombrar mediante encargo a un servidor público en un empleo que se encuentre vacante por el término de 4 meses después de los cuales, la autoridad nominadora cuenta con la facultad para darlo por terminado, tal como sucedió en el caso concreto. Argumentó que, en el acto administrativo demandado no se configura el vicio por desviación de poder en tanto las funciones asignadas al cargo de Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa, vienen siendo cumplidas por el personal directivo de la Secretaria de Educación y Cultura del departamento de Antioquia, sin que hasta la fecha se haya generado traumatismo alguno. Precisó que, el hecho de que el nombramiento en encargo del demandante
hubiera estado condicionado, en principio hasta que el cargo que venía desempeñando se hubiera provisto mediante nombramiento provisional, no impedía, como lo sugiere el demandante, que el departamento de Antioquia por razones ligadas a la eficiencia y racionalización de sus gastos de funcionamiento diera por terminado su nombramiento por encargo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 4 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 104 a 109): Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia de 27 de septiembre de 2007. Rad. 0439-2005, los nombramientos en encargo pueden darse por terminados en cualquier momento, por parte de la autoridad nominadora, en aras de atender las necesidades del servicio, esto cuando se trate de hacer prevalecer el interés general. Precisó que, en el caso concreto el Gobernador del departamento de Antioquia mediante Decreto 0468 de 13 de marzo de 2002 dio por terminado el nombramiento en encargo del señor Jesús Evelio Cadavid Mesa, en el empleo de Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa, motivado en la necesidad del servicio, la conveniencia y prioridad en la atención de los educandos, motivación que no fue desvirtuada por la parte demandante en tanto no aportó prueba alguna que demostrara lo contrario. Argumentó que, no basta con que el señor Jesús Evelio Cadavid hubiera sostenido en el escrito de la demanda que el acto demandado había sido expedido con desviación de poder y falsa motivación, para desvirtuar su
presunción de legalidad toda vez que, como quedó visto, no demostró mediante distintos medios probatorios tales circunstancias, más aún, si se tiene en cuenta que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del contencioso administrativo el nombramiento mediante encargo no genera fuero de estabilidad alguno. Bajo estos supuestos, el Tribunal negó las pretensiones del demandante en el caso concreto. EL RECURSO La parte demandante impugnó la decisión anterior con los siguientes argumentos (fls. 111 a 114): Sostuvo el recurrente que, su retiro del cargo de Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa, de la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia únicamente podía darse en el momento en que el mismo fuera provisto mediante nombramiento en propiedad, como consecuencia de un proceso de selección por méritos, circunstancia que no se observa en el caso concreto. Manifestó que, la supuesta necesidad del servicio, conveniencia y prioridad en la atención a los educandos que arguye la entidad demandada, para dar por terminado el nombramiento en encargo del demandante, no resultan suficientes ni razonables para adoptar tal decisión, en tanto la administración no demostró la necesidad de prescindir de sus servicios en la Secretaria de Educación y Cultura de departamental de Antioquia. Concluyó que, si bien el nombramiento mediante encargo no confiere el fuero de estabilidad propio de un nombramiento en propiedad en un empleo de carrera, debe decirse que la misma Ley 443 de 1998, en su artículo 8, preceptúa que los nombramientos mediante encargos deben efectuarse hasta tanto el empleo vacante pueda ser provisto en propiedad, como consecuencia de un proceso de
selección por méritos. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. El problema jurídico por resolver La Sala deberá decidir si el Gobernador del Departamento de Antioquia podía dar por terminado el nombramiento mediante encargo del señor Jesús Evelio Cadavid Mesa, como Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa, de la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia, sin que el citado empleo hubiera sido provisto en propiedad como resultado de un proceso de selección por méritos.
II. Hechos probados De acuerdo con la el Oficio No. 182182 de 8 de 2004, suscrito por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Gobernación del departamento de Antioquia el señor Jesús Evelio Cadavid Mesa se vinculó como docente de tiempo completo al citado ente territorial desde el 12 de julio de 1982 (fl. 38).
Con posterioridad, estando el demandante, inscrito en el grado 12 del escalafón docente, y encontrándose vinculado al Liceo Manuel José Sierra del municipio de Girardota, el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante Decreto No. 613 de 16 de marzo de 2000, dispuso su nombramiento mediante encargo en el empleo de Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa, de la Secretaría de Educación y Cultura (fl. 3). El 13 de marzo de 2002 mediante Decreto No. 0468 el Gobernador del departamento de Antioquia dio por terminado el nombramiento por encargo del demandante aduciendo para ello: “necesidades del servicio, conveniencia y
eficiencia en la prestación de los servicios educativos” (fl. 4).
III. Del encargo como situación administrativa Sobre este particular, estima la Sala que la provisión de empleos en la función pública se puede dar a través de varias clases de nombramientos, entre ellos, el ordinario, provisional, período de prueba y encargo. En punto del nombramiento mediante encargo, debe decirse que el mismo, constituye una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, mediante la cual se permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total.
En relación con esta modalidad de provisión de empleos públicos, los artículos 8 y 10 de la Ley 443 de 1998 establecen la posibilidad de que la administración efectúe nombramientos mediante encargo en empleos que se encuentren vacantes de manera definitiva, en los siguientes términos: ARTICULO 8o. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley.
Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. PARAGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.”. “ARTICULO 10. DURACION DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga.
La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad.” . Las disposiciones transcritas fueron reglamentadas mediante el Decreto 1572 de 1998 el cual, en sus artículos 3 y 5, precisó lo siguiente: “ARTICULO 3o. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales. Tanto el encargo como el nombramiento provisional sólo procederán después de que se haya convocado el respectivo proceso de selección, salvo autorización previa de la correspondiente Comisión del Servicio Civil cuando medie justificación del jefe de la entidad en los casos en que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de la entidad. “. “ARTICULO 5o. La provisión de los empleos de carrera a través del encargo o del nombramiento provisional no podrá ser superior a cuatro (4) meses, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando la vacancia se produzca como resultado del ascenso en
período de prueba de un empleado de carrera, en cuyo caso tendrá la duración de dicho período y su superación, más el tiempo
requerido para la realización del proceso de selección si fuere necesario.
2. Cuando la prórroga sea autorizada previamente por las Comisiones del Servicio Civil en el evento de que el concurso no pueda culminarse en el término de cuatro (4) meses. En este caso, se extenderá hasta cuando se supere la circunstancia que la originó.
3. Cuando se haya autorizado por las Comisiones del Servicio Civil encargo o nombramiento provisionales sin la apertura de concurso.
4. Cuando se trate de proveer empleos de carrera que impliquen separación temporal de sus titulares, caso en el cual su duración será igual al tiempo que duren las situaciones administrativas que la originaron.
5. En caso de vacancia definitiva del empleo, cuando éste se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo; en este evento, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto o una vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente aborto o parto prematuro no viable. Cuando se trate de adopción, el término del nombramiento provisional culminará tres (3) meses después de la fecha de la entrega del menor de 7 años. En estos eventos, el concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe el primer puesto será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad.
PARAGRAFO. Las prórrogas de los encargos y de los nombramientos provisionales se efectuarán mediante resolución motivada por el nominador y de ello se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. “.
Bajo estos supuestos, estima la Sala que tanto la Ley 443 de 1998 como el Decreto 1572 de 1998, le confieren un derecho preferencial a los empleados públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa a ser encargados en empleos vacantes de manera definitiva, hasta tanto se surta el proceso de selección por méritos destinado a proveer de forma definitiva la citada vacancia. En relación con su duración, debe precisarse que en principio las normas transcritas le asignan al encargo una duración máxima de cuatro meses, sin perjuicio de que por circunstancias debidamente justificadas, ante la Comisión del Servicio Civil, sea necesario ampliar dicho período de tiempo como, por ejemplo, cuando el proceso de selección por méritos destinado a proveer en propiedad el empleo vacante no pueda culminarse en el tiempo previamente estipulado. Sobre este particular, es necesario señalar que con ocasión de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1992, por la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 443 de 1998, y en consecuencia desaparecieron las Comisiones Seccionales del Servicio Civil, fue necesario precisar por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación la forma de proveer los empleos vacantes, existentes en ese momento, ante la evidente imposibilidad de llevar acabo los procesos de selección por méritos. Así se observa en el concepto No. 1213 de 3 de septiembre de 1999, acogido por esta Sección en reiterados pronunciamientos: “(…) Una interpretación gramatical del artículo 10 de la ley 443 conduce a afirmar que no es viable adoptar esas decisiones; pero la
aplicación del anterior criterio producirá como resultado una parálisis o desmejoramiento del servicio en las entidades en las cuales surja la necesidad de hacer los encargos o nombramientos provisionales, mientras se crea la mencionada Comisión encargada de realizar los concursos para proveer los cargos en carrera u otorgar las autorizaciones antes indicadas. Para construir una solución lógica a la cuestión planteada, es necesaria una interpretación sistemática que consulte el ordenamiento jurídico a partir de los principios constitucionales. Dentro de estos principios están los de la prevalencia del interés general, los que definen los fines esenciales del Estado que son, entre otros, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Precisamente, el artículo 209 de ésta, dispone que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,…”. Y, el artículo 6º prescribe: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, si la ley impone un requisito que no se puede cumplir porque ella misma no provee la forma de hacerlo, forzoso es concluir que para darle prevalencia al interés general, mediante la prestación oportuna y adecuada de los servicios que contribuyen a lograr los fines del Estado, deben adoptarse las decisiones correspondientes con prescindencia de esos
requisitos de imposible cumplimiento. Entonces, mientras subsista la carencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil será viable jurídicamente proveer las vacancias definitivas de empleos en carrera administrativa mediante encargos o nombramientos provisionales.”. Bajo estos supuestos, estima la Sala que la administración a partir de la expedición de la Sentencia C-372 de 1999 quedó facultada para efectuar nombramientos mediante encargos y, o, con carácter provisional en tanto, fuera posible llevar acabo los procesos de selección por méritos necesarios para proveer de forma definitiva la totalidad de los empleos vacantes en la administración pública, los cuales bien pueden ser prorrogados en virtud de lo dispuesto por los artículos 10 de la Ley 443 de 1998 y 5 del Decreto 1572 de 1998. Del caso concreto Sostiene el demandante que su nombramiento mediante encargo en el empleo de Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia no podía darse por terminado, hasta tanto el citado empleo fuera provisto mediante nombramiento en propiedad, como resultado de un proceso de selección por méritos. Sobre el particular, observa la Sala que mediante Decreto No. 613 de 16 de marzo de 2000 el Gobernador del departamento de Antioquia dispuso el nombramiento del señor Jesús Evelio Cadavid Mesa como Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación para la Cultura del citado ente territorial, hasta el momento en que dicho empleo fuera provisto en propiedad mediante concurso de méritos.
Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del citado Decreto (fl. 3): “El Gobernador del Dpto de Antioquia, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 3 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 106 de la Ley 115 de 1994 y
CONSIDERANDO
a. Que el empleo de Supervisor docente en la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura, se encuentra vacante. b. Que es deber constitucional y legal del Gobernador del departamento de Antioquia como autoridad nominadora, velar por la estricta organización y eficiente prestación del servicio educativo en esta entidad territorial. Que por lo anteriormente expuesto, el Gobernador del Departamento de Antioquia
DECRETA Artículo Primero: Encargar como Supervisores Docentes en la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura a los siguientes docentes, mientras se proveen los cargos en propiedad mediante concurso. (…) Jesús Evelio Cadavid Mesa, cédula 3.488.953, Licenciado en Educación Especial grado doce en el escalafón, en reemplazo de Pedro Hernando Bohórquez. Viene como docente secundaria del Liceo Manuel José Sierra del Municipio de Girardota (…).”.
Con posterioridad, el Gobernador del departamento de Antioquia por Decreto No. 468 de 13 de marzo de 2002 dio por terminado el nombramiento mediante encargo del señor Jesús Evelio Cadavid Mesa, argumentando para ello razones del servicio, eficiencia y conveniencia, en los siguientes términos (fl. 4): “b) Identificada la verdadera necesidad del servicio, estableció la
conveniencia para dar por terminados los encargos a las personas antes mencionadas como Supervisores Docentes, en cumplimiento del deber constitucional y legal del Gobernador del Departamento de Antioquia, de velar por la estricta organización y eficiente prestación del servicio educativo en esta entidad territorial.“. De acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior, estima la Sala, que el nombramiento mediante encargo constituye un derecho preferencial a favor del los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en tanto les permite desempeñar, transitoriamente, un cargo de mayor categoría vacante en forma definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su desempeño, hasta que la administración lo provea en propiedad como resultado de un proceso de selección por méritos. Sobre este particular, debe decirse que el hecho de que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 y 3 del Decreto 1572 de 1998, hubieran establecido una condición para dar por terminado los nombramientos por encargo, esto es, hasta que la administración pueda proveer de forma definitiva la vacancia de un empleo público, constituye a favor de los servidores públicos que vienen desempeñando empleos mediante encargo una especie de estabilidad relativa, en la media en que su retiro sólo opera una vez el empleo vacante sea provisto mediante la designación de quien ha superado la totalidad de las etapas de un proceso de selección por méritos. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 27 de septiembre de 2007. Rad. 0439-2005, precisó: “(…) Nótese que la figura del encargo obedece a una actuación esencialmente reglada. En efecto, advertida la necesidad del servicio,
la administración estaba obligada a proveer el empleo vacante con personal inscrito en el escalafón, constituyéndose así en un derecho para tales servidores, en la medida en que eran ascendidos a uno de superior categoría. Es importante señalar que la persona que es objeto de un encargo no puede predicar derecho alguno de carrera respecto del empleo al cual es promovido. Como se sabe, no
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