CE - 05001-23-31-000-2002-03334-01(40103)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2002-03334-01(40103)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE
UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / MUERTE DEL PERSONERO MUNICIPAL La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del personero, en el municipio de Nariño, Antioquia, en hechos ocurridos el 24 de julio de 2000, como consecuencia directa de hechos de violencia asociados al conflicto armado interno. De hecho, el personero fue asesinado de manera violenta por miembros del frente 47 de las Farc por ejercer labores propias de su cargo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
[L]a Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PRUEBA DE OFICIO - Finalidad [L]a Sala considera que a la luz del artículo 169 del C.P.C. y la sentencia SU 636 de 2015 de la Corte Constitucional, el magistrado ponente puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias en aras de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda litigiosa, máxime cuando se trata de pruebas sobrevinientes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la facultad oficiosa del juez,
consultar sentencia de la Corte Constitucional de 07 de octubre de 2015, SU 636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 169
CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO El conflicto armado interno en el municipio de Nariño, fue un hecho notorio, y por lo tanto, un hecho exento de prueba en los términos del artículo 177 del C.P.C.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la no prueba del hecho notorio, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de 13 de noviembre de
2013, Exp. 35212, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
DIFERENCIA ENTRE AMENAZA Y RIESGO En la medida en que el riesgo obedece a la probabilidad abstracta y aleatoria de afectación de la vida e integridad personal, este concepto se clasificó como mínimo, que corresponde a la contingencia de daños derivada de la muerte y enfermedades naturales y ordinario, el cual atiende a la posibilidad de que el daño se derive de los factores internos y externos de la persona y de la vida en sociedad. Cuando las personas están sometidas a riesgos, bajo las acepciones descritas, no pueden exigir del Estado medidas de protección especial. De otra parte, la amenaza, está relacionada con los hechos concretos indicativos de una posible afectación de la vida e integridad personal y se clasificó en, ordinaria, que representa un peligro específico, cierto, importante, excepcional y
desproporcionado, y extrema, cuando la amenaza tiene las características referidas previamente y, además, se cierne directamente sobre la vida e integridad personal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las diferencias entre amenaza y riesgo, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / ESCALA DE RIESGOS Y AMENAZAS
/ AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PROTECCIÓN ESPECIAL A
PERSONA / RIESGO EXTRAORDINARIO
[L]a sentencia T-719 de 2003, expresó que existe una escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado a la persona que se encuentra amenazada, que consiste en los siguientes niveles: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”, y protegerse eficazmente el derecho a la seguridad personal. (…) La jurisprudencia ha concluido que para recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen esencialmente del caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la categorización de riesgos y amenazas a la seguridad personal, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por omisión del deber estatal de seguridad y protección La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) ; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad estatal por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 24444, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia de 11 de agosto de 2011,
Exp. 20325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO - Contra personas que no pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO - No siempre es imputable al Estado / RELATIVIDAD
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
[E]s menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad en casos en los que no se han solicitado medidas de protección, y se está en un contexto de grave alteración del orden público, consultar sentencia de 06 de diciembre de 2013, Exp. 50001-23-31-000-2001-00150-01(30814), CP. Danilo Rojas Betancourt.
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A
LA VIDA / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa de no sufrir lesiones en sus derechos y que, en el presente caso, se afectó inexorablemente su derecho fundamental a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional y constitucional, del cual se derivan sendas obligaciones de respetar, hacer respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Ahora bien, por tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades , en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la entidad demandada. En otras palabras, si bien la muerte del personero fue perpetrada por una acción de un tercero, lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE
DERECHOS HUMANOS - Presupuestos [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no puede
atribuirse responsabilidad al Estado por todas las violaciones a los derechos humanos que se presentan en su territorio; así que tratándose de hechos de actores no estatales o de actos violentos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública y en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la doctrina y la jurisprudencia internacional comparten en estructurar la responsabilidad estatal sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles .
PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OBLIGACIÓN DE HACEROmisión
[S]i bien el Estado responde cuando con su participación concurre en la violación de derechos humanos, también cuando con su inejecución viola una obligación de hacer, esto es, de prevención del daño mediante un ejercicio oportuno del estándar de diligencia debida. NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance del estándar de diligencia debida incorporada en el artículo 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica, consultar sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA - Elementos para su configuración /
DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRRESISTIBILIDAD /
IMPREVISIBILIDAD
[L]a declaratoria de responsabilidad del Estado operaría a partir del análisis de una
falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado ; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal , por ser el posible hecho dañoso un acto i) irresistible, es decir, cuando se está ante la imposibilidad de que el obligado lleve a cabo el comportamiento legal esperado o ii) imprevisible, que ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por los daños causados por actos violentos de terceros, consultar sentencia del 11 de diciembre de 1990, Exp. 5417, CP. Carlos Betancur Jaramillo. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Al municipio de Nariño, departamento de Antioquia / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD /
OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /
CONFLICTO ARMADO INTERNO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA Del haz probatorio, se puede inferir que el daño antijurídico es imputable a la omisión clara, evidente y palmaria de la parte demandada, porque el Alcalde de Nariño, Antioquia como primera autoridad administrativa y policiva del municipio, toleró y omitió gestiones pertinentes encaminadas a garantizar el orden público a través de la presencia de la fuerza pública en un contexto de conflicto armado interno colocando en grave riesgo, no solo la vida del personero del municipio, que
lamentablemente fue asesinado, sino a toda la población civil y a los funcionarios del Estado quienes resistieron inermes la crudeza del conflicto armado interno y la innegable y violenta presencia de las FARC.
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / COMPETENCIA DEL ALCALDE
MUNICIPAL / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE
PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO
[C]uando se trata de una situación específica de vulneración de derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario respecto de una persona de un municipio determinado, es al Alcalde de esa jurisdicción, como Jefe de la Administración Pública (artículo 311 constitucional ) a quien le corresponde, en un primer momento, garantizar la protección de esos derechos y para alcanzar tal fin, como agente desconcentrado del gobierno nacional y primera autoridad de policía (artículo 315 superior) , tiene la obligación de adelantar las acciones necesarias, conducentes e idóneas para garantizar el orden público y el respeto de los derechos fundamentales de los habitantes de su jurisdicción, y no transferirle al ciudadano-funcionario la insoportable y fastidiosa carga de hacer una cruzada hasta las oficinas de la administración nacional que se encuentran en su mayoría en Bogotá y en las capitales de departamento para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad personal, pues la Constitución dispuso que en esta materia el Alcalde es el interlocutor idóneo y directo de la administración nacional en el municipio con competencias claras para atender este
tipo de vicisitudes. (Artículos 296, 311, 315 No. 2 de la Constitución).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 NUMERAL 2
RIESGO CONTEXTUAL - Como factor de previsibilidad Es relevante señalar que el contexto de la zona es un factor importante a la hora de determinar el grado de vulnerabilidad y previsibilidad en el marco de la imputación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la medición del grado de previsibilidad del daño ocasionado por el tercero, consultar sentencia del 3 de agosto de 2017, Exp. 44302, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE NARIÑO - Probada / DAÑO CAUSADO EN EL
MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / RIESGO PREVISIBLE, RESISTIBLE Y EVITABLE Se atribuirá responsabilidad al municipio de Nariño, Antioquia, a título de falla probada del servicio por omisión, ya que, por un lado, se violó la obligación de prevenir violaciones a los derechos humanos y, por otro, resulta claro y evidente el no ejercicio de sus competencias constitucionales y legales con acciones concretas tendientes a restablecer el orden público, garantizar la presencia de la fuerza pública o pedir protección a los funcionarios municipales que por el ejercicio de su cargo resultaban en evidente riesgo, máxime cuando en situaciones de grave alteración del orden público por razones del conflicto armado interno la
Alcaldía tenían un conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato (riesgo contextual en razón al hecho notorio de conflicto armado interno); por ello, el alcalde, como primera autoridad administrativa y de policía tenía competencias y posibilidades reales de emprender acciones destinadas a prevenir o evitar algún riesgo contra la vida e integridad personal de la víctima. Luego, el hecho dañoso era previsible, resistible y razonablemente evitable.
APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CUANTIFICACIÓN DEL
DAÑO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL
[A]nte la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del perjuicio moral, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano.
DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIONES O
AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Regulación normativa Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, se procederá a aplicar los criterios de unificación adoptados por esta Corporación cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa de estándares internacionales, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1969 - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
PROCEDENCIA DE MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / VIOLACIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
[L]a Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique las medidas de reparación integral, se ordenará algunas de estas que son oportunas, pertinentes y eficaces para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de que trata este fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03334-01(40103)
Actor: MARÍA EDILMA CASTAÑO DE HURTADO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NARIÑO (ANTIOQUIA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Jurisprudencia de la Sección Tercera respecto a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física de personas que no pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas, no solicitaron formalmente protección.
Diferencia entre riesgo y amenaza. Riesgo contextual como factor de previsibilidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de julio de 2000, el abogado Yemil Fernando Hurtado Castaño cuando se desempañaba como personero del municipio de Nariño, Antioquia fue asesinado por el grupo armado organizado al margen de la ley, FARC. La víctima no había solicitado expresamente medidas de protección pero se registraba una grave alteración al orden público en razón al conflicto armado interno y el riesgo contra su vida e integridad personal resultaba evidente y de notoriedad pública.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2002 ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, la señora Maria Edilma Castaño de Hurtado, Sonia Tatiana Hurtado Castaño y Norma Constanza Hurtado Castaño, mediante apoderado judicial, en su condición de madre y hermanas, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 9 a 12, c.1):
1. El Municipio de Nariño, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a María Edilma Castaño de Hurtado, Sonia Tatiana Hurtado Castaño y Norma Constanza Hurtado Castaño por falla en el servicio y falta de la administración que condujo a la muerte del señor Yemil Fernando Hurtado Castaño. Y que se encuentran determinados en el acápite pertinente.
2. Condenar en consecuencia al Municipio de Nariño, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores como reparación del daño, ocasionado, o a los que represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral, en la suma que determina en el acápite pertinente, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, o conforme se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C.
2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo textualmente los siguientes hechos: 1 En el Municipio de Nariño en calidad de-- personero Municipal, cargo para el cual fue elegido por el Honorable Concejo Municipal de Nariño, para el período comprendido entre el primero de noviembre de 1999 y el primero de marzo de 2001, tal como se
constata en diligencia de posesión realizada en la misma fecha por el Concejo Municipal, la cual en copia informal se anexa a la demanda.
2. El día 24 de julio de 2000, y mientras realizaba labores propias de su cargo en casco urbano del Municipio de Nariño fue asesinado por personas desconocidas de la cuales a la fecha de la presentación de esta demanda se desconoce su origen y motivos. De tal hecho da fe la certificación notarial que acompaña el libelo de demanda.
B. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el municipio de Nariño, Antioquia presentó escrito de contestación (fls. 2025, c.1), en los siguientes
términos:
4. Frente a los hechos manifiesta que no le es posible dar respuesta, porque el demandante omitió el acápite de hechos y, en efecto, hay inepta demanda. En relación a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas al considerarlas temerarias.
5. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e ineptitud de la demanda.
6. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, dijo que conforme a la Constitución (art 2) y la ley les compete a las autoridades de la República ofrecer la garantía de protección a la vida. Empero, para el momento de los hechos, cuando el señor Yemil Fernando Hurtado Castaño, se desempañaba como personero del municipio de Nariño, Antioquia y fue asesinado, no existía en
el referido municipio presencia de la fuerza pública; servicio de seguridad que fue suspendido debido a la toma guerrillera de julio de 1999 y que fue restablecido hasta el 9 de julio de 2002 (oficio 357-12-08-2003 del comandante de Policía de Nariño).
7. Adujo, por otra parte, que el personero asesinado no solicitó medidas de protección al alcalde ni a las autoridades competentes, razón por la cual era difícil establecer los móviles y causas del asesinato.
8. Respecto a la caducidad de la acción, señaló que esta se configuró, puesto que la muerte sucedió el 24 de julio de 2002 y la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2002, es decir, dos años después del bienio extintivo. 9 Finalmente, respecto a la excepción de falta de requisitos formales, adujo que el demandante omitió la exposición de los fundamentos fácticos, razón por la cual
inobservó los requisitos establecidos en los artículos 97 No. 7 del C.P.C y 137 del C.C.A
10. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en la primera instancia, las partes intervinieron, así:
11. La parte demandante (fls. 33-36, c.1) señaló que en el presente caso se configuró un falla del servicio imputable a la demandada, ya que: i) el hecho sucedió mientras la víctima realizaba laborares propias de la personería; ii) el municipio de Nariño permaneció sin presencia de la fuerza pública por más de 3 años, interregno en el cual fue asesinada la víctima y estuvo en riesgo toda la
población; iii) Pese a que el personero no solicitó protección, era imposible fácticamente, porque en el ente territorial no existía fuerza pública y, por lo tanto, el caso tiene que ser analizado bajo las circunstancias del peligro que corría su vida; iv) las funciones propias del cargo puso en peligro a la víctima lo cual sumado a su estado de indefensión era un blanco fácil para los grupos armados; v) existe un nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo creado por el Estado, con eficiencia de producir aquel.
12. Respecto a la indemnización de los perjuicios morales señaló que estos se presumen del parentesco el cual está acreditado con los registros civiles de la madre y sus hermanos. En relación a la caducidad, afirmó que no se produjo porque en el momento que se iba a instaurar la demandaen tiempose suscitó un paro judicial y, finalmente, en lo atinente a la excepción de inepta demanda por la omisión de los hechos en el libelo introductorio, adujo que estos se encuentran en el escrito pero la falta de un título por un error de escritura no significa su inexistencia.
13. El 6 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de decisión, (fls 5872, c. ppal) dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió: i) negar las excepciones propuestas por la demandada; ii) negar las pretensiones de la demanda; iii) reconocer personería al abogado de la entidad demandada; iv) no condenar en costas.
14. Como sustento de esta decisión, el a quo afirmó, en síntesis, que no se puede
imputar responsabilidad a título de falla en el servicio porque quien pretenda una declaración de responsabilidad por no haber obtenido protección o vigilancia debe probar que no solo se pidió medidas concretas ante determinado hecho, sino que las circunstancias que rodeaban el caso, o el inminente riesgo sobre la vida e integridad de las personas por amenazas conocidas por autoridad imponían una especial protección y que esta no se prestó a pesar de que la administración disponía de los medios suficientes para actuar con prontitud en la prestación del servicio que se demandaba, situación que el sub lite no se presentó, pues no obra constancia de que la víctima haya solicitado protección a las autoridades para garantizarle su seguridad.
15. Frente a la a no presencia de la fuerza pública en el momento de los acontecimientos, aduce el a quo, que no se encuentra probado dentro del proceso y que solo fue invocado en los alegatos de conclusión.
16. En relación a la posible atribución del daño con base en el título de riesgo excepcional afirmó que si bien es cierto se encuentra establecido el daño que se alega (muerte del personero), es también necesario establecer el nexo de causalidad entre su muerte y sus funciones, de tal modo que el daño tenga causa directa en el riego excepcional al cual estaba expuesto el funcionario fallecido.
Empero, en ese tópico, no existen pruebas de los móviles del asesinato que puedan ser vinculados a la prestación del servicio.
17. El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fl. 74-75, c.ppal) contra la referida decisión. Al respecto
afirmó que:
18. Discrepa de la sentencia del a quo, al considerar que: i) no se puede negar la afectación del orden público del municipio de Nariño, ni que ello era un hecho notorio; ii) no se puede desconocer que la muerte del personero estaba relacionada con sus funciones, pues el municipio tenía una situación tan evidente de afectaciones a la seguridad que incluso invertía la carga de la prueba, en donde la administración debería demostrar que la muerte fue con ocasión a circunstancias ajenas a su cargo; iii) la no presencia de la fuerza pública ponían en evidente peligro la labor del personero, pues su labor era denunciar la vulneración de los derechos de la población.
19. Dentro del término para alegar de conclusión, en segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 88, c. ppal).
20. Durante el
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