CE-05001-23-31-000-2002-03377-01(25411)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-03377-01(25411)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA – Estima bien denegado recurso de apelación / AUTO
QUE RECHAZA LA DEMANDA
RECURSO DE QUEJA – Normatividad aplicable / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Tal como lo advierte el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente al señalado en la ley. También procede cuando se deniegan los recursos extraordinarios de revisión o de súplica. En el caso concreto, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de queja, por cuanto no le fue concedido el de apelación que había propuesto contra el auto que rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA –
Término perentorio / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE QUEJA /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL
[E]ncuentra la Sala que le asiste razón al a-quo en cuanto no concedió el recurso de apelación por haber sido interpuesto de manera extemporánea por el interesado. Así las cosas, aunque tal recurso procede contra el auto que rechaza la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil aquél debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. Tal como lo manifestó el a-quo, esos tres días corresponden al término de ejecutoria de la providencia y, por lo tanto, una vez vencidos sin que ninguna de las partes controvierta la decisión ésta queda ejecutoriada. De acuerdo con lo anterior, se observa que el auto recurrido, mediante el cual se rechazó la demanda, fue notificado por estado el 17 de febrero de 2003 (fl. 42 vto. cuad. 1) y el recurso de apelación fue interpuesto sólo hasta el 27 de febrero de 2003 (fls. 43 a 46 cuad.1); teniendo en cuenta el término de tres días otorgado por la ley para proponer el recurso de apelación, es claro que el interesado pudo haberlo hecho durante los días 18, 19 y 20 de febrero del mismo calendario, pero al haber dejado vencer la oportunidad establecida la decisión quedó en firme y en ese sentido, la parte actora perdió toda oportunidad para debatirla. Teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de queja es que se conceda el de apelación propuesto de manera extemporánea por el apoderado de los actores, no encuentra la Sala razón alguna que justifique la inactividad del interesado frente a la oportunidad que se le concedió para hacer uso de los recursos ordinarios. Así las cosas, los términos procesales señalados por el legislador son perentorios y de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales, ya que su inobservancia conllevaría a la vulneración del
debido proceso y de las demás garantías de los sujetos procesales; permitir que las partes actúen a su arbitrio dentro de cualquier oportunidad procesal impediría una correcta dirección del proceso por parte del juez y contravendría la finalidad del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331
TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Término perentorio [E]s preciso señalar que no son de recibo en esta instancia los argumentos esgrimidos por el recurrente, pues si bien los requisitos que exigió el a-quo para admitir la demanda eran subsanables, dejó vencer la oportunidad que se le otorgó para hacer las correcciones pertinentes, así como dejó vencer los términos establecidos en la ley para interponer el recurso de apelación. Por este motivo, no es posible reabrir un término que se venció por descuido mismo de la parte interesada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03377-01(25411)A
Actor: HAROLD WILSON MOSQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja que instauró la parte actora, en contra del auto proferido el 10 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
mediante el cual no le concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de julio de 2002, Harold Wilson Mosquera y otros, interpusieron demanda de reparación directa en contra de La Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad que sufrió el actor. Mediante auto del 14 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda por no reunir los requisitos legales y le otorgó a la parte demandante el término de 5 días para que corrigiera los defectos formales de que ésta adolecía. Vencido el término anterior sin que la parte subsanara las exigencias hechas, el a-quo decidió rechazar la demanda mediante auto de febrero 13 de 2003. El 27 de febrero de 2003, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, por considerar que los documentos exigidos por el Tribunal para admitirla eran irrelevantes para el caso y procedió en el mismo escrito de sustentación del recurso a corregir los errores de la demanda observados por el a-quo. En auto del 14 de marzo de 2003, el Tribunal decidió no conceder el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, ya que la parte debió presentarlo dentro de los tres días de ejecutoria de la providencia recurrida. Contra ese auto, el interesado interpuso recurso de reposición el 22 de abril
de 2003; como fundamento manifestó que no obstante, haberse interpuesto extemporáneamente, debía garantizarse el derecho sustancial sobre el formal. Así mismo, expresó que los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda se relacionaban solamente con dos de los actores y por lo tanto, el rechazo de la demanda sólo debió producirse respecto de aquellos y en nada tenían que afectar el derecho sustancial de los demás demandantes. En subsidio, solicitó que se le expidieran copias para interponer el recurso de queja. Mediante auto del 10 de julio de 2003, el Tribunal confirmó el auto del 14 de marzo y ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. (fls. 56 a 59 cuad. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como lo advierte el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente al señalado en la ley. También procede cuando se deniegan los recursos extraordinarios de revisión o de súplica. En el caso concreto, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de queja, por cuanto no le fue concedido el de apelación que había propuesto contra el auto que rechazó la demanda. Como fundamento del recurso de queja, manifestó que los requisitos exigidos por el a-quo en el auto inadmisorio de la demanda fueron subsanados, así como aportados los documentos pertinentes. Que a pesar de haberse presentado de
manera extemporánea el recurso de apelación, debía darse aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En ese sentido, expresó que las falencias observadas por el Tribunal eran simplemente de carácter formal y que por tratarse de defectos subsanables podían ser corregidos durante el transcurso del proceso. Que el a-quo podía pronunciarse en la sentencia sobre la falta de los documentos echados de menos y por lo tanto, no había razón para negar el trámite de la demanda. Finalmente, solicitó revocar la decisión del Tribunal junto con las actuaciones que dieron lugar al rechazo de la demanda. En subsidio, pidió que en caso de que fuera confirmado el rechazo de la demanda, tal decisión sólo se tomara frente a los menores respecto de los cuales no se acreditó legitimación para actuar en el proceso. Revisada la actuación y los argumentos expuestos por el apoderado de los actores, encuentra la Sala que le asiste razón al a-quo en cuanto no concedió el recurso de apelación por haber sido interpuesto de manera extemporánea por el interesado. Así las cosas, aunque tal recurso procede contra el auto que rechaza la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil aquél debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. Tal como lo manifestó el a-quo, esos tres días corresponden al término de ejecutoria de la providencia y, por lo tanto, una vez vencidos sin que ninguna de las partes controvierta la decisión ésta queda ejecutoriada. De acuerdo con lo anterior, se observa que el auto recurrido, mediante el cual
se rechazó la demanda, fue notificado por estado el 17 de febrero de 2003 (fl. 42 vto. cuad. 1) y el recurso de apelación fue interpuesto sólo hasta el 27 de febrero de 2003 (fls. 43 a 46 cuad.1); teniendo en cuenta el término de tres días otorgado por la ley para proponer el recurso de apelación, es claro que el interesado pudo haberlo hecho durante los días 18, 19 y 20 de febrero del mismo calendario, pero al haber dejado vencer la oportunidad establecida la decisión quedó en firme y en ese sentido, la parte actora perdió toda oportunidad para debatirla. Teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de queja es que se conceda el de apelación propuesto de manera extemporánea por el apoderado de los actores, no encuentra la Sala razón alguna que justifique la inactividad del interesado frente a la oportunidad que se le concedió para hacer uso de los recursos ordinarios. Así las cosas, los términos procesales señalados por el legislador son perentorios y de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales, ya que su inobservancia conllevaría a la vulneración del debido proceso y de las demás garantías de los sujetos procesales; permitir que las partes actúen a su arbitrio dentro de cualquier oportunidad procesal impediría una correcta dirección del proceso por parte del juez y contravendría la finalidad del proceso. Por otro lado, es preciso señalar que no son de recibo en esta instancia los argumentos esgrimidos por el recurrente, pues si bien los requisitos que exigió el aquo para admitir la demanda eran subsanables, dejó vencer la oportunidad que se le otorgó para hacer las correcciones pertinentes, así como dejó vencer los términos establecidos en la ley para interponer el recurso de apelación. Por este motivo, no es posible reabrir un término que se venció por descuido mismo de la parte interesada. Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
RESUELVE PRIMERO: ESTIMASE BIEN DENEGADO por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 13 de febrero de 2003 que rechazó la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que forme parte del expediente principal.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala