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CE-05001-23-31-000-2002-03417-01(1809-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-03417-01(1809-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE SUPRESION DEL CARGO DE AGENTE DE TRANSITO – Su expedición no es competencia del Secretario General de la Alcaldía Se evidencia que para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el Alcalde del Municipio de Rionegro expidió el Decreto 509 del 30 de octubre de 2001, es decir, dentro de los 6 meses otorgados por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 011 de 2001, mientras que la modificación realizada mediante el Decreto 030 de 2002, pues la supresión de los empleos de sus dependencias es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería ser revestido de facultades para ejercerla. En otras palabras, el Alcalde actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal y por este aspecto no se configura la causal de nulidad alegada. Ahora bien, en relación con el cargo de falta de competencia del Secretario General de la Alcaldía para expedir la comunicación de 8 de abril de 2002 es preciso señalar que si bien el Decreto 030 del 21 de marzo de 2002 es el acto general que decide suprimir de la planta de personal existente para esa fecha, los cargos de Agentes de Tránsito de la administración municipal, en este evento, el acto que decide retirar al actor del servicio, lo constituye la comunicación del 8 de abril de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03417-01(1809-13)

Actor: CARLOS ARTURO SALAZAR DUQUE

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE RIONEGRO Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES CARLOS ARTURO SALAZAR DUQUE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Decreto 030 del 21 de marzo de 2002 expedido por el Alcalde Municipal de Rionegro (Antioquia) por el cual se suprimió el cargo de Agente de Tránsito, nivel administrativo, código 505 y de la comunicación del 8 de abril de 2002 por la cual se le informó la supresión de su cargo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: CARLOS ARTURO SALAZAR DUQUE prestó sus servicios como agente de tránsito en el municipio de Rionegro, Antioquia, adscrito a la Secretaría de

Transporte y Tránsito desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 8 de abril de 2002, fecha en la cual se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando. Por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley, fue inscrito en Carrera Administrativa ante la Comisión del Servicio Civil y por ende es beneficiario de las prerrogativas que brinda el escalafón. El Concejo Municipal de Rionegro por Acuerdo 011 del 25 de mayo de 2001, otorgó facultades pro tempore de seis meses al alcalde del municipio con el fin de que fijara la estructura de la administración y adoptara la planta de cargos. El alcalde municipal, expidió el Decreto 509 de 30 de octubre de 2001 por medio del cual ejerció las facultades otorgadas por el Concejo Municipal, dispuso la nueva planta de personal de cargos, dentro de la cual debían quedar 27 plazas en tránsito y transporte. Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 315 de la Carta Política y en el Acuerdo 011 de 2001, expidió el Decreto 030 del 21 de marzo de 2002 mediante el cual se suprimieron algunos cargos, entre ellos, 14 agentes de tránsito del código 505. El Decreto 030 de 2002 se expidió en forma extemporánea, toda vez que las facultades otorgadas por el Concejo Municipal eran por seis meses, esto es, noviembre de 2001 y el Decreto se expidió 10 meses después. Señala que en realidad los cargos de agentes de tránsito no fueron suprimidos y

quienes lo desempeñaban en la nueva planta de personal acreditaban menos antigüedad y experiencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitución Política: artículos 2, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 122 123 y 125.  Ley 443 de 1998.  Decreto 1572 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: Con la expedición de los actos demandados, el municipio ignoró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 y el artículo 125 de la Constitución, puesto que se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. La Ley 617 de 2000 no exigió la reestructuración de las plantas de personal, ni la supresión de empleos, sino la aplicación de ajustes de tipo fiscal, dirigidos a la racionalización del gasto público, con el retiro del actor no se dio aplicación a los principios que determinaron el saneamiento fiscal, todo lo contrario, se incurrió en un gasto que pudo haberse evitado, seleccionado personas de menor antigüedad. Señala que el estudio técnico efectuado para la supresión de los cargos no fue serio y las facultades otorgadas en forma pro tempore otorgadas al Alcalde del Municipio de Rionegro Antioquia ya habían expirado cuando se profirió el Decreto 030 del 21 de marzo de 2002. La entidad demandada desconoció los principios rectores que rigen la carrera administrativa, en particular lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, pues no tuvo en cuenta ninguno de los factores o criterios de permanencia

expuestos en el estudio técnico. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 6 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda por considerar que a pesar de haberse solicitado de manera correcta la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el cargo desempeñado por el actor, optó por la indemnización prevista en el artículo 139 de la Ley 443 de 1998 y tal situación le impide solicitar la reincorporación del cargo, pues libre y espontáneamente decidió no hacer parte de la entidad restructurada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por considerar que la decisión de retirar al actor fue adoptada por el Secretario General de la Alcaldía, quien carece de competencia para el efecto por no ser el nominador. Igualmente señala que las facultades otorgadas por el Concejo Municipal al Alcalde de Rionegro para fijar la estructura de la administración y adoptar la planta de cargos fueron temporales y el Decreto 030 de 2002 fue expedido en forma extemporánea. El estudio técnico no reúne los requisitos establecidos por los artículos 150, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998 pues no fue dado a conocer ni antes ni después de la restructuración. No se aportó prueba de si a la fecha de expedición del acto de supresión se hubiera realizado un convenio para tal fin con la Policía Nacional, el cual era una condición del estudio técnico para que se procediera a la supresión

de los cargos de los agentes de tránsito. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto 030 del 21 de marzo de 2002 expedido por el Alcalde Municipal de Rionegro (Antioquia) por el cual se suprimió el cargo de Agente de Tránsito, nivel administrativo, código 505 y de la comunicación del 8 de abril de 2002 expedida por el Secretario General de la Alcaldía por la cual se le informó al señor Carlos Arturo Salazar Duque su retiro por supresión del cargo. En la sentencia recurrida el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho de que actor hubiera optado por la indemnización le impide solicitar la reincorporación al cargo, pues libre y espontáneamente decidió no hacer parte de la entidad restructurada. Sobre aceptar la indemnización por supresión del cargo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades que ello no impide estudiar la legalidad de los actos de supresión, y en el evento en que prosperen las pretensiones de anulación, lo procedente es ordenar que en la liquidación de la condena se descuenten los valores pagados por dicho concepto1, por lo cual, no le asiste razón al Tribunal 1 Ver sentencia de 1° de marzo de 2007, Actor: Amelia Sarmiento Borda, Expediente No. 3974-05, Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. cuando sostiene que con la indemnización no es procedente el estudio del fondo del asunto. En ese orden se analizarán los cargos propuestos en el recurso de apelación de la siguiente manera: Falta de Competencia

Señala el actor que el Decreto 030 de 2002 se expidió en forma extemporánea porque las facultades otorgadas por el Concejo Municipal a través del Acuerdo 011 de 25 de mayo de 2001 eran por seis meses (hasta noviembre de 2001) y el Decreto fue expedido el 21 de marzo de 2002, 10 meses después. Igualmente, indica que la comunicación del 8 de abril de 2002 fue la que determinó el retiro del servicio del actor y fue expedida por un funcionario incompetente pues el nominador es el Alcalde Municipal y no el Secretario General de la Alcaldía. Para efectos de decidir se tiene le siguiente: Al respecto se observa que el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, dispuso: “Corresponde a los Concejos: (…) 6º) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. A su turno, establece el artículo 315, numeral 7º, ibídem: “Son atribuciones del alcalde: (…) 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. De lo anterior se colige que la competencia para suprimir empleos en el municipio,

cuando dicha supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la Administración Municipal, es facultad exclusiva y autónoma del Alcalde y que dicha competencia debe ejercerse con referencia a los Acuerdos correspondientes, cuando sea el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la Administración Municipal, decretada por el Concejo en ejercicio de su competencia constitucional. En efecto, mientras que al Concejo le corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el Alcalde está facultado para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos y señalar sus funciones especiales. Mediante el Acuerdo 011 del 25 de mayo de 2001 el Concejo Municipal de Rionegro Antioquia, facultó y autorizó al Alcalde del mismo municipio por el término de 6 meses para determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, para modificar, fusionar, suprimir o crear municipios y dependencias, para adoptar la planta de cargos del Municipio que sea acorde con sus posibilidades financieras y para modificar los códigos y grados de la planta de cargos del municipio. En virtud de las facultades otorgadas, el Alcalde del municipio de Rionegro expidió el Decreto 509 del 30 de octubre de 2001 por el cual estableció la planta de personal de cargos del nivel central de la administración municipal de Rionegro. Posteriormente el Alcalde Municipal expidió el Decreto 030 del 21 de marzo de 2002 mediante el cual se suprimieron algunos cargos, entre ellos, 14 del código 505 correspondiente a los agentes de tránsito. Mediante comunicación de 8 de abril de 2002 le fue informado al actor la

supresión de su empleo, en los siguientes términos: Me permito comunicarle que mediante Decreto 030del 21 de marzo de 2002, el cargo que venía desempeñando como Agente de Tránsito, de la Planta Global de Cargos asignado al (a) área de Tránsito de la Secretaría de Gobierno, ha sido suprimido. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, usted podrá acogerse a: 1.- el reconocimiento de pago de indemnización en los términos y condiciones que establece el Gobierno nacional en el Artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. 2.- la obtención de un tratamiento preferencial en los términos establecidos en el mismo Decreto. Por lo anterior sírvase hacer entrega de su cargo al Jefe inmediato e igualmente le comunico que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta comunicación, usted deberá informar por escrito al señor Alcalde de la decisión adoptada. Igualmente, deberá tramitar formato de declaración de bienes, examen de egreso y presentación del paz y salvo de bienes. (…) Mediante Resolución 290 del 17 de abril de 2002 emitida por el Secretario General del Municipio de Rionegro liquida la indemnización al actor por la supresión del cargo de Agente de Tránsito, nivel administrativo, código 505. En el asunto concreto se evidencia que para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el Alcalde del Municipio de Rionegro expidió el Decreto 509 del 30 de octubre de 2001, es decir, dentro de los 6 meses otorgados por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo

011 de 2001, mientras que la modificación realizada mediante el Decreto 030 de 2002, pues la supresión de los empleos de sus dependencias es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería ser revestido de facultades para ejercerla. En otras palabras, el Alcalde actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal y por este aspecto no se configura la causal de nulidad alegada. Ahora bien, en relación con el cargo de falta de competencia del Secretario General de la Alcaldía para expedir la comunicación de 8 de abril de 2002 es preciso señalar que si bien el Decreto 030 del 21 de marzo de 2002 es el acto general que decide suprimir de la planta de personal existente para esa fecha, los cargos de Agentes de Tránsito de la administración municipal, en este evento, el acto que decide retirar al actor del servicio, lo constituye la comunicación del 8 de abril de 2002. Consecuente con las anteriores descripciones normativas, es claro que la facultad nominadora del Municipio está en cabeza única y exclusivamente del Alcalde del municipio de Rionegro, motivo por el cual el Secretario general no tenía competencia para disponer el retiro como lo hizo a través de la comunicación de 8 de abril de 2002. Debe señalar la Sala que no existe un acto de delegación de la función constitucional en comento, lo cual refuerza la decisión de falta de competencia del Secretario General para decidir el retiro del servicio del señor Carlos Arturo Salazar Duque, en virtud del proceso de reestructuración adelantado por la administración municipal de Rionegro (Antioquia) a través de los Decretos 509 de

octubre 30 de 2001 y 030 del 21 de marzo de 2002. En consecuencia al prosperar el cargo de falta de competencia, la Sala se abstendrá del estudio de los demás cargos y se revocará la sentencia de 6 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y se declarará que las sumas que resulten a favor de la parte actora, no hay lugar al descuento de lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público durante el lapso que abarca la condena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 6 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de la comunicación del 8 de abril de 2002 proferida por la Secretaría General de la Alcaldía de Rionegro Antioquia por la cual se retiró del servicio al señor Carlos Arturo Salazar Duque por supresión del cargo de Agente de Tránsito, nivel administrativo, código 505, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se dispone: CONDÉNASE al Municipio de Rionegro (Antioquia) a reintegrar al señor Carlos Arturo Salazar Duque en el cargo de Agente de Tránsito, nivel administrativo,

código 505, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor Carlos Arturo Salazar Duque desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECLÁRASE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de Carlos Arturo Salazar Duque. No hay lugar a realizar descuento de suma alguna por concepto de lo que hubiere recibido el actor con ocasión de otra vinculación laboral durante el tiempo de retiro

del servicio como consecuencia del acto aquí impugnado. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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