CE-05001-23-31-000-2002-03621-01(17438)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-03621-01(17438)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Los entes territoriales pueden establecer los elementos del tributo cuando la ley no los ha fijado. Rectificación jurisprudencial La referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En consecuencia, en materia tributaria la facultad de los entes territoriales, no es ilimitada, pueden establecer los elementos del tributo cuando la ley no los ha fijado directamente, pero conforme a las pautas fijadas por el legislador.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta que rectificó el criterio jurisprudencial de 9 de
julio de 2009, Rad. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / ACTIVIDADES DE SERVICIO – Definición. No son taxativas / ACTIVIDADES ANALOGAS – Los concejos municipales pueden calificar qué actividades tienen esta característica La Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio. Este gravamen municipal recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y con establecimientos de comercio o sin ellos (art. 32). La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, advirtió que la enunciación de las actividades de servicios que según esta norma dan lugar al impuesto de industria y comercio, no es taxativa y, por lo tanto, que la calificación de las actividades “análogas” a las que se alude en esta disposición compete a los Concejos Municipales, facultados constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. La Corte sentenció además, que las actividades de servicios análogas a las descritas por el legislador en ese artículo, son determinables pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Conforme a tales precisiones, resulta claro que la Ley 14 de 1983 fijó los elementos del impuesto de industria y comercio y dejó a los concejos municipales la calificación de las actividades de servicio análogas a las citadas en su artículo 36. En este caso, cuando el precepto
demandado dispone que son actividades de servicio las enunciadas por el legislador en el artículo 36 ib. “y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual”, lo que hace el Concejo de Medellín es señalar, de manera general, los elementos de la definición de actividad de servicio. Así, la norma municipal está enunciando los servicios gravados y los sujetos pasivos del impuesto, los cuales coinciden con los contemplados en el precepto legal. Tratándose del hecho generador del impuesto, el Concejo Municipal es la autoridad competente para definirlo, dentro de los límites que fije el legislador.
NOTA DE RELATORIA: Sobre actividades análogas se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de julio de 2009, Rad. 16684, M.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia NORMA DEMANDADA: ACUERDO 50 DE 1997 CONCEJO DE MEDELLIN – ARTICULO 8 (No anulado) / DECRETO 710 DE 2000 ALCALDIA DE MEDELLIN – ARTICULO 71 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03621-01(17438)
Actor: JAVIER HERNANDO MUÑOZ SEGOVIA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de diciembre del 2005 denegatoria de las súplicas de la demanda.
EL ACTO DEMANDADO El artículo 8 del Acuerdo 50 de 1997 1 del Concejo de Medellín, norma compilada en el artículo 71 del Decreto 710 del 7 de julio de 20002 del Alcalde del mismo municipio, dice así: Actividad de servicio. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los 1 “Por medio del cual se expide el estatuto que regula el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros y otras disposiciones”. 2 “Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas vigentes en materia de tributos municipales”. mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios,
talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, prenderías, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad social integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. LA DEMANDA El ciudadano JAVIER HERNANDO MUÑOZ SEGOVIA, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del aparte subrayado del artículo 8 del Acuerdo 50 de 1997 del Concejo de Medellín y del mismo aparte contenido en el artículo 71 del Decreto 710 de 2000 del Alcalde de ese municipio. Invoca como violados los artículos 305, 313 y 383 de la Constitución Nacional y 36 de la Ley 14 de 1983. El concepto de violación se sintetiza así: En materia impositiva la Constitución consagra un sistema de competencias de manera que corresponde al legislador, en relación con los tributos territoriales, establecer cuáles son y señalar los elementos esenciales; y a las corporaciones administrativas territoriales les compete adoptarlos y de manera derivada,
reglamentar los aspectos no regulados por el Congreso o que lo fueron de manera parcial, por esta razón, las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales, al decretar un impuesto deben respetar la Ley. Tratándose del impuesto de industria y comercio, la Ley 14 de 1983, fijó los elementos del tributo. En su artículo 32 señala los sujetos pasivos, hecho generador, base y tarifa y los complementa al definir “actividad industrial” [art. 34], “actividad comercial” [art. 35] y “actividad de servicio” [art. 36]. En relación con el hecho generador, el artículo 32 ordena que “lo será la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio que se ejecuten en el territorio del municipio”; y el artículo 36 describe cuáles son las actividades de servicio. Para establecer si determinada actividad es de servicio, el artículo 36 ib. prevé que debe ser una actividad destinada a satisfacer necesidades de la comunidad y de las enumeradas en el mismo artículo o análoga a éstas. A juicio del actor el artículo 8 del Acuerdo 50/97, al disponer que además de las actividades enumeradas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, son actividades de servicio los “demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual”, amplía la lista de actividades gravadas, no solo en éstas sino también
por sus “análogas” o similares, con lo cual disloca el alcance que el legislador dio a la actividad de servicios. Sostiene que conforme a la definición de “análogo” y de “analogía”, debe entenderse por actividades análogas, para efectos del impuesto de industria y comercio, las destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad que sean similares o semejantes a las enumeradas en el artículo 36. Las otras actividades, esto es, las no enumeradas expresamente o que no sean semejantes a las listadas, no son actividades de servicio y si no se califican como actividades comerciales o industriales, en los términos de la ley 14 de 1983, no podrán ser gravabas con ese impuesto. Concluye que estando determinado por el legislador el hecho generador del impuesto de industria y comercio, los Concejos Municipales no están autorizados para crear uno nuevo o ampliar el fijado, luego, el Concejo de Medellín al modificar el hecho generador del tributo fue más allá de la ley. De otra parte manifiesta que el concejo municipal trasladó indebidamente el artículo primero del Decreto 1372 de 1992 reglamentario del 420 del Estatuto Tributario, porque en él se define servicios para efecto del impuesto sobre las ventas, noción incompatible con el concepto de actividad de servicios para efecto del impuesto de industria y comercio definida en la Ley 14 de 1983. Finalmente expresó el demandante que los argumentos expuestos son predicables del artículo 71 del Decreto 710 de 2000, que compiló el artículo 8 del Acuerdo 50 de 1997. LA OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la
demanda, con fundamento en lo siguiente: Los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983 son claros en señalar que será base de imposición del impuesto de industria y comercio, todas las actividades que se realicen en las circunstancias allí descritas, entre ellas las actividades de servicio, con independencia del carácter de quien las realice. La norma demandada fue expedida en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 150-12, 300-4, 313-4 y 388 de la Constitución Política, para implantar en el municipio el impuesto de industria y comercio. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se han pronunciado respecto del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, en el sentido de que se trata de una norma de carácter enunciativo y no taxativo. El Concejo de Medellín, en uso de la facultad impositiva, para “mejorar las condiciones de vida de sus habitantes”, gravó con el impuesto de industria y comercio las actividades desempeñadas por las personas naturales o jurídicas que prestan sus servicios de manera directa a la comunidad, considerándolas actividades análogas a las descritas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 9 de diciembre del 2005, negó las pretensiones de la demanda con apoyo en apartes de la sentencia C-220 de 1996 en los que se hace referencia a que los principios de representación popular, legalidad y predeterminación de los tributos tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica. Encontró el a quo que la expresión “o análogas” contenida en el artículo 36 de la
Ley 14 de 1983, no vulnera el artículo 338 de la Constitución Política; agregó que el mencionado artículo 36 es una norma de carácter enunciativo y no taxativo; además, que la calificación de actividades análogas o similares a las enunciadas en el mismo artículo, compete a los concejos municipales dentro de los límites de la Constitución y la ley. Con fundamento en lo anterior estimó el a quo que el artículo 8 del Acuerdo 50 de 1997 al referirse a las tareas que generen una contraprestación sin que medie relación laboral, no desborda el marco legal, pues corresponde al Concejo determinar el servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, en la medida en que el gravamen recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios; y además, porque la Ley no hace ninguna salvedad al señalar como sujetos pasivos a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho. Declaró que el análisis expuesto se aplica también al artículo 71 del Decreto 710 de 2000. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sustentado con idénticos argumentos a los expuestos en el libelo inicial, los cuales se concretan a lo siguiente: La facultad impositiva territorial es derivada, y por lo tanto, los Concejos Municipales deben respetar la voluntad del legislador. Si bien en la sentencia en que se apoya la decisión la Corte Constitucional juzgó que “de acuerdo con los principios de predeterminación de los tributos y de legalidad, la ley debe crear directamente el tributo o autorizar a la entidad territorial para que lo establezca”,
en todo caso la ley debe fijar el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben especificar los elementos del tributo, pues la Constitución los autoriza para crear contribuciones siempre y cuando respeten los límites legales. La Ley 14 de 1983 regula el impuesto de industria y comercio y fija los elementos esenciales del tributo. En cuanto al hecho generador, dispone que “lo será la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio”. Las actividades de servicio están descritas en el artículo 36 como aquellas destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad y deben ser de las enumeradas en el mismo artículo o análogas a éstas; además, los Concejos Municipales no están autorizados para crear un nuevo hecho generador o ampliar el establecido. En cuanto al artículo 8 del Acuerdo 50/97, advierte que el Concejo Municipal excedió su competencia al añadir el aparte demandado, que es completamente ajeno al artículo 36 original, pues incluye actividades diferentes a las señaladas en la ley 14 ib.y disloca el alcance dado por el legislador a la actividad de servicios. De otra parte, sostiene que el concejo municipal trasladó indebidamente el artículo primero del Decreto 1372 de 1992, reglamentario del 420 del Estatuto Tributario, dado que la definición de servicios que contiene es incompatible con el concepto de actividad de servicios según la Ley 14 de 1983. Estos argumentos son predicables del artículo 71 del Decreto 710 de 2000, que compiló el artículo 8 del Acuerdo 50 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera lo expuesto a lo largo del proceso. La demandada y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio en
esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se confirmará la decisión del Tribunal que negó la solicitud de nulidad del aparte final del artículo 8 del Acuerdo 50 de 1997 del Concejo de Medellín y del mismo aparte contenido en el artículo 71 del Decreto 710 de 2000 del Alcalde de ese municipio. El a quo estimó que el Concejo municipal determinó los servicios gravados con el impuesto de industria y comercio sin exceder el marco legal ni el ámbito su su competencia. En su recurso, el demandante insiste en que el Concejo de Medellín actuó sin competencia al modificar el hecho generador, toda vez que gravó actividades de servicio no listadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Debe la Sala resolver si el Concejo municipal excedió la Ley al disponer que además de las actividades de servicio listadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, son tales los “demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual”.
1. Facultad impositiva territorial.
Sobre esta materia, la Sala rectificó la jurisprudencia. En sentencia de 9 de julio de 2009, expediente 16544, se pronunció así: “… se advierte que en la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada y, por tanto, no era autónoma, pues
aquélla estaba supeditada a lo dispuesto en las leyes expedidas por el Congreso. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución, al disponer en el artículo 338: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…) (Subrayas fuera de texto) La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. En efecto, la Corte Constitucional3 respecto del artículo 338 de la Carta ha sostenido: “Ante lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos
municipales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios. (…) “Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley no está dando lugar a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar. “Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. (…) 3 C-413 de 1996. “Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el
legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficioscomo sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales aspectos. No obstante, debe advertirse que la mencionada competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes
territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la Ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente. En consecuencia, en materia tributaria la facultad de los entes territoriales, no es ilimitada, pueden establecer los elementos del tributo cuando la ley no los ha fijado directamente, pero conforme a las pautas fijadas por el legislador.
2. El Impuesto de industria y comercio. Autorización Legal. Actividad de servicio.
La Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio. Este gravamen municipal recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y con establecimientos de comercio o sin ellos (art. 32). Las actividades de servicio sujetas al gravamen fueron definidas en el artículo 36 de la Ley 14 así: “Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas 4 actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado,
limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 19835, advirtió que la enunciación de las actividades de servicios que según esta norma dan lugar al impuesto de industria y comercio, no es taxativa y, por lo tanto, que la calificación de las actividades “análogas” a las que se alude en esta disposición compete a los Concejos Municipales, facultados constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. La Corte sentenció además, que las actividades de servicios análogas a las descritas por el legislador en ese artículo, son determinables pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Conforme a tales precisiones, resulta claro que la Ley 14 de 1983 fijó los elementos del impuesto de industria y comercio y dejó a los concejos municipales la calificación de las actividades de servicio análogas a las citadas en su artículo 36. En asunto similar, la Sala sostuvo que “al señalar únicamente y de manera general la definición de actividad de servicio sin precisar como lo hace el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 los actos que quedan comprendidos en tal concepto, no puede afirmarse que vulnere la norma legal ni que constituya un desbordamiento de su potestad tributaria”6.
En este caso, cuando el precepto demandado dispone que son actividades de servicio las enunciadas por el legislador en el artículo 36 ib. “y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual”, lo que hace el Concejo de Medellín es señalar, de manera general, los elementos de la definición de actividad de servicio. 4 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Artículo subrogado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986 en el que aparece la misma expresión que fue declarada exequible en la misma sentencia C-220/06. 6 Sentencia del 23 de julio de 2009, Exp. 16684, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, que negó la nulidad del artículo 21 [“Actividad de servicio es …”] del Acuerdo 83/99 del Concejo de Palmira. Así, la norma municipal está enunciando los servicios gravados y los sujetos pasivos del impuesto, los cuales coinciden con los contemplados en el precepto legal. Tratándose del hecho generador del impuesto, el Concejo Municipal es la autoridad competente para definirlo, dentro de los límites que fije el legislador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sala