🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2002-03808-01(0961-10)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-03808-01(0961-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO - Reestructuración de las plantas de personal / INCORPORACION O INDEMNIZACION - Derechos de los empleados de carrera / ESTUDIO TECNICO - Supresión de cargo / DESVIACION DE PODER - No probada El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la Planta de Personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La reestructuración en la Personería de Medellín estuvo fundamentada por un Estudio Técnico del cual se concluyó la necesidad de modificar la estructura de la Entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero; optimizar la prestación del servicio; mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, para lo cual determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos (entre ellos el desempeñado por el demandante), y que esta medida resultó acertada para el cumplimiento de los fines previamente establecidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03808-01(0961-10)

Actor: JOHNY ALBERTO MEJIA CHICA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y PERSONERIA MUNICIPAL DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que se inhibió de hacer pronunciamiento alguno respecto del Acuerdo No. 08 de 27 de abril de 2002 y negó las pretensiones de la demanda incoada por Johny Alberto Mejía Chica contra el Municipio de Medellín y

la Personería Municipal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acuerdo No. 8 de 27 de abril de 2001, por medio del cual el Concejo Municipal, reformó la organización de la Personería de Medellín. - Resolución No. 344 de 31 de mayo de 2002, por medo de la cual el Personero de Medellín, adoptó los criterios a aplicar para la permanencia

en los cargos de Carrera Administrativa, como consecuencia de la modificación de la planta de cargos. - Resolución No. 338 de 24 de mayo de 2002, por la cual el Personero de Medellín, desvinculó unos servidores públicos de Carrera Administrativa, entre los cuales se encuentra el de Abogado Asesor, desempeñado por el

demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectiva prima, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; condenando en costas y agencias en derecho a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios a la Personería Municipal de Medellín desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 24 de mayo de 2002 y al momento del retiro ocupaba el cargo de Abogado Asesor, Unidad para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, funciones que cumplía en la Cárcel de Mujeres ‘El Buen Pastor’. El actor se encontraba inscrito en Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 070 de 11 de mayo de 1994, y sus calificaciones siempre fueron buenas. El Concejo Municipal de Medellín expidió el Acuerdo No. 08 de 27 de abril de 2002, por el cual reformó la organización de la Personería, y tuvo como sustento un Estudio Técnico irregular, toda vez que no fue elaborado por la Entidad y tampoco por la ESAP., por lo que no se siguieron los criterios del artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

El 20 de mayo de 2002 el Personero del Municipio de Medellín profirió la Resolución No. 334, por la cual adoptó los criterios a aplicar para la permanencia en los cargos de Carrera Administrativa; en el artículo 3º estableció que rige a partir de su publicación, sin que hasta la fecha tal situación haya acontecido. Mediante la Resolución 338 de 24 de mayo de 2002 el Personero del Municipio de Medellín, retiró al demandante del cargo de Abogado Asesor por supresión. La motivación de la Resolución No. 338 de 2002, no cumple con las condiciones que la Corte Constitucional definió en la sentencia C-371 de 1999, pues omite toda referencia a la Resolución 334 de 31 de mayo de 2002 y los puntajes asignados a partir de la misma y determinantes al momento de la desvinculación de la demandante. Acusa una desviación de poder en la expedición de los actos acusados, toda vez que como lo demuestran las Actas del Concejo Municipal, la supresión de cargos tenía un fin político y de cuotas en la asignación de cargos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Artículos 13, 29 y 125; Ley 136 de 1994, artículo 24; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decreto 1572 de 1998, artículos 2º, 3º y 50; Decreto 2504 de 1998; C.C.A. (Fls. 137-188) CONTESTACION A LA DEMANDA El Municipio de Medellín, de folios 203 a 227 del cuaderno principal, se opuso a

la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: La racionalización del gasto impuesta a la Personería de Medellín por la Ley 617 de 2000 y condensado en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, como se define claramente en el Estudio Técnico que soporta el programa de redimensionamiento de la estructura organizacional del Ente de control, se constituye en la principal razón para efectuar la modificación de la planta de personal y la supresión de empleos de la Entidad. Además el Estudio Técnico expresa varias razones de tipo económico, organizacional, división del trabajo, complejidad de tareas, planes de acción, etc., que justifican el número y tipo de plazas a suprimir, con lo que se prueba la suficiente motivación del Acuerdo No. 08 de 27 de abril de 2002. En la medida en que se debe suprimir un grupo de empleos que ocupaban cargos homogéneos, esto es de los que existen varias plazas, había que seleccionar quienes se quedaban y quienes permanecían, mediante la implementación de criterios razonables y objetivos como los dispuestos en la Resolución No. 334 de 2002, con los que se procuró maximizar, reconocer y efectivizar el principio y valor del mérito determinante de los criterios selectivos. La decisión administrativa se toma desde el ejercicio legal, regular y correcto de la discreción que posee la autoridad administrativa que ostenta la facultad nominadora de remoción del personal de la Entidad. La Personería Municipal de Medellín, se opuso a la prosperidad de las pretensiones (Fls. 1-30 C-2), con la siguiente fundamentación:

La modificación de la planta de personal en la Personería de Medellín, se llevó a cabo mediante la expedición de los actos acusados, los cuales fueron debidamente motivados y soportados en razones de necesidad del servicio, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998. El Departamento Administrativo de la Función Pública no tiene potestad sobre el proceso de reestructuración en el ámbito territorial y menos ante los órganos de control cuyo núcleo esencial de la autonomía es más evidente como lo indica la sentencia C-994 de 2000, en la que se recuerda lo ya decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 1999. Insiste en que el Estudio Técnico materializa y concreta la motivación y razón del proceso de reestructuración en la Personería de Medellín. Indica que no es cierto que la Resolución No. 334 de 2002 no garantice los derechos de Carrera Administrativa, del personal escalafonado y desvinculado, pues en todos los casos se comunicó la supresión de los cargos y se efectúo la correspondiente indemnización. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 400-414). De conformidad con el Estudio Técnico la supresión de cargos en la Personería Municipal de Medellín, tuvo tres fundamentos: un marco general, un diagnóstico y una propuesta de reforma organizacional; y, en su texto se planteo que con la expedición de la Ley 617 de 2000, se impusieron nuevos límites en torno a los

gastos de los Municipios y restricciones presupuestales a los Concejos, Contralorías y Personerías Municipales, resultado de la imperiosa necesidad de su aplicación. De suerte que son básicamente dos los motivos por los cuales la Personería de Medellín podía suprimir los cargos, como son la necesidad de adecuar la planta de personal al presupuesto aprobado y la de involucrar en la estructura organizacional los procesos de modernización. De otro lado la Entidad acusada tenía competencia legal para elaborar el Estudio Técnico, razón por la cual el Acuerdo No. 08 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Medellín se encuentra debidamente fundamentado. No existe disposición que le asigne al Departamento Administrativo de la Función Pública, la facultad de conocer ó elaborar los Estudios que justifican las reformas a las plantas de personal de Entidades Territoriales. Con relación a la desviación de poder, indica que no basta con alegarla sino que se deben probar los supuestos en que pudo incurrir la accionada, situación que no aconteció en el presente caso. No existe disposición legal que establezca cuales son los factores que debe tener en cuenta la Entidad Pública para determinar, a raíz de una reforma que implique supresión de plazas, quiénes deben permanecer en la misma; de ahí, que se predica la existencia de discrecionalidad por parte del nominador, para establecer los criterios de incorporación como aconteció en el presente caso al expedirse la Resolución No. 334 de 20 de mayo de 2002. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios

416 a 419, en que reitera las razones de su inconformidad frente al retiro y que fueron plasmadas en el líbelo introductorio. Indica que el Acuerdo No. 08 de 27 de abril de 2002 justo con los demás actos acusados, carece de sustento para lo cual basta analizar las actas del Concejo Municipal relacionadas con la modificación de la planta de personal de la Personería de Medellín y que evidencian una desviación de poder y falsa motivación, vicios reprochables por ser contrarios a la Constitución. Reitera la necesidad de analizar la Resolución No. 334 de 20 de mayo de 2002, por la cual el Personero de Medellín estableció los criterios de incorporación que no pueden confundirse con la facultad discrecional del nominador de nombrar y remover a los empleados públicos. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en el Concepto que corre de folios 437 a 447, solicitó confirmar la sentencia impugnada. Afirma que le asiste razón al A-quo al señalar que el Acuerdo No. 08 de 2002, es un acto administrativo de carácter general, mediante el cual, a iniciativa del Personero, el Concejo de Medellín adoptó la reforma organizacional para la Entidad demandada. Para la supresión de los cargos de Carrera Administrativa, el Concejo debía valerse del instrumento idóneo para tal efecto, que no es otro, que el Estudio Técnico, el cual constituye un requisito sine qua non para reformar las plantas de personal. En el expediente obra el correspondiente Estudio Técnico, que da cuenta de las cargas laborales de quienes cumplían funciones en la Cárcel del ‘Buen Pastor’ del

cual se concluyó la necesidad de un (1) Abogado Asesor, por ello es razonable la supresión del cargo del actor. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, desconociendo sus derechos de carrera.

ACTOS ACUSADOS

Acuerdo No. 8 de 27 de abril de 2001, por medio del cual el Concejo Municipal, adopto la reforma organizacional de la Personería de Medellín, con el siguiente contenido literal: “Artículo 2º: Adoptase la siguiente planta global de empleos para la

Personería de Medellín: No. de Categoría de Denominación Denominación Nivel Salarial empleos específica del empleo genérica

(…) 38 Abogado Asesor Profesional Univ. Profesio 20A nal “Artículo 3º: En armonía con la planta global de empleos adoptada por la Personería de Medellín en el artículo 2º, suprímanse los siguientes empleos: (…) (24) Abogado Asesor. (…)1” (Fls. 105-109) Resolución No. 344 de 31 de mayo de 20022, por medio de la cual el Personero de Medellín, adoptó los criterios a aplicar para la permanencia en los cargos de Carrera Administrativa, como consecuencia de la modificación de la planta de

cargos. (Fls. 95-100). El Personero Municipal de Medellín a través de la Resolución No. 338 de 24 de mayo de 2002, desvinculó del servicio por supresión de los 24 cargos de Abogado Asesor, entre los que se encuentra el demandante. (Fls. 101-104). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con la certificación expedida por el Jede de Salarios de la Alcaldía de Medellín (Fls. 229), quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 24 de mayo de 2002. Por Resolución No. 070 de 11 de mayo de 1994, el Personero del Municipio de Medellín, nombró en Periodo de Prueba al demandante en el cargo de Abogado Asesor, Grupo Especial de Derechos Humanos, Código 21040. (Fls. 53). Mediante Resolución No. 795 de 20 de diciembre de 1994, la Comisión Seccional del Servicio Civil, del Departamento de Antioquia, inscribió al demandante en Carrera Administrativa en el cargo de Abogado Asesor. (Fls. 56-57). De folios 59 a 89 obran las diferentes calificaciones obtenidas por el actor. 1 Publicado en la Gaceta Oficial, No. 1699 del Municipio de Medellín. 2 Publicado en la Gaceta Oficial, No. 1703 de 20 de mayo de 2002 del Municipio de Medellín. De folios 263 a 424 del Cuaderno No. 2 obra el Estudio Técnico que sirvió de fundamentación para la supresión de cargos en la Personería Municipal de

Medellín. El 24 de mayo de 2002, el Personero Auxiliar de Medellín, le comunicó al demandante que: “De conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 44 y siguientes del Decreto 1568 del mismo año, en mi calidad de Personero Auxiliar le comunico que según lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2002, la plaza de Abogado Asesor en la cual usted se encuentra inscrito en carrera administrativa, ha sido suprimida. Así mismo, se dispuso su desvinculación del servicio mediante Resolución No. 338 del 24 de mayo de 2002. Por lo anterior, le comunico que le asiste el derecho de optar entre percibir la indemnización contemplada en las nomas que rigen la materia o tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (…)” (Fls. 92). El demandante le comunicó al Personero Auxiliar de Medellín, que optaba por ser incorporado en un cargo de Carrera Administrativa. (Fls. 91). Por Resolución No. 2036 de 2 de julio de 2002, el Jefe del Departamento de Personal, de la Personería Municipal de Medellín, ordenó el reconocimiento y pago de $21’607.642 al demandante, por concepto de indemnización por supresión del cargo. (Fls. 238-241). ANÁLISIS DE LA SALA De la Falsa Motivación A juicio del actor, la Administración incurrió en una falsa motivación porque la reestructuración se efectuó con base en un Estudio Técnico que no reúne los requisitos previstos en la Ley 443 de 1998.

El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la Planta de Personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. De folios 263 a 424 del Cuaderno No. 2, obra el Estudio Técnico para la modificación de la planta de cargos, cuyo contenido literal, es el siguiente: “(…) La Personería Municipal debe redimensionar la estructura organizacional debido a una serie de factores que hoy hacen que su viabilidad financiera esté en peligro por la falta de los recursos necesarios para su operación. Con la expedición de la Ley 617 de 2000, se impusieron nuevos límites en cuanto a los gastos de funcionamiento de los Municipios y restricciones presupuestales a los Concejos, Contralorías y Personerías Municipales, siendo imperativo para los mismos su aplicación. Si bien la Personería Municipal no tuvo dificultades para la aplicación de dicha normatividad en el año 2001 y así su funcionamiento fue normal, no se puede decir lo mismo para el presente año, ya que la situación si cambió radicalmente. (…). Adicionalmente desde el año de 1997, la entidad inició un proceso de

modernización institucional con el fin de incorporar a la misma las más avanzadas tecnologías en materia de computación y la aplicación de modernas teorías administrativas, permitiendo en primer lugar dotar cada puesto de trabajo con la infraestructura tecnológica suficiente para acceder a la información necesaria en el desempeño de su labor y en segundo lugar el rediseño de los procesos y procedimientos para lograr una mayor eficiencia, eficacia y efectividad en la gestión de la Institución. (…). Es así como la Entidad afronta una doble obligación para su reestructuración la cual se desprende de una parte de la necesidad de adecuar su planta de personal al presupuesto aprobado para la presente vigencia fiscal y por otra por la necesidad de involucrar en la estructura organizacional los beneficios del proceso de modernización. (…). 3.3.2 Criterios para determinar las necesidades de recursos de personal para la Unidad de Gestión Personería Auxiliar: Se acude a los siguientes criterios: Permanencia: (...) Programación: (...) Especialidad: (…) Modernización Institucional: (...) Con estos criterios, el estudio de procesos, el análisis de la descripción de cargos y la información que nos fue suministrada se hizo la definición del número de personas requerido en cada empleo. (…)”. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 (vigente para la época de los hechos), prevé que para garantizar los derechos de los empleados de Carrera Administrativa, toda modificación a las plantas de personal de las Entidades, se justificará en un Estudio Técnico que debe consultar las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración.

A su vez los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, contienen las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal y los Estudios Técnicos; estas normas fueron modificadas por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de 1998, con el siguiente contenido literal: “Artículo 7º. Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6 .Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Artículo 9º. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” (Resaltado fuera de texto).

De lo anterior se desprende que la reestructuración en la Personería de Medellín estuvo fundamentada por un Estudio Técnico del cual se concluyó la necesidad de modificar la estructura de la Entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero; optimizar la prestación del servicio; mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, para lo cual determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos (entre ellos el desempeñado por el demandante), y que esta medida resultó acertada para el cumplimiento de los fines previamente establecidos.3 Si la modificación a la planta de personal, y como consecuencia la supresión del cargo, se fundamentó en un ajuste fiscal, el actor ha debido probar que no se necesitaba, porque existía una relación estable y armónica entre los ingresos y

gastos de la administración, es decir, que los gastos permanentes se podían financiar con los ingresos corrientes o constantes, sin que ello ocurriera, razón por la cual, no se desvirtuó la afirmación hecha por la administración y concretada en el Estudio Técnico.4 Del Departamento Administrativo de la Función Pública De otro lado el actor afirma que el Estudio Técnico no tiene validez en la medida que no fue elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 19 de noviembre de 2009, expediente 2154-08, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 5 de febrero de 2009, expediente 1945-05, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Empero tal afirmación no tiene fundamento alguno, toda vez que el artículo 41 ibídem, establece que el Estudio Técnico podrá ser elaborado por:  Las respectivas entidades  La Escuela Superior de Administración Pública  Firmas especializadas en la materia, o  Profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados. La Corte Constitucional en sentencia C-370 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, concluyó que era natural que la no Ley exigiera un concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que una Entidad Territorial procediera a reformar su planta de personal, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, la conformación de las plantas de personal a nivel

territorial es una labor que desarrollan, en cada una de sus jurisdicciones, los respectivos Gobernadores y Alcaldes, de acuerdo con lo estipulado previamente por las Asambleas y los Concejos correspondientes. Entonces, si el legislador hubiera exigido la aprobación previa de las reformas que se hagan a esas plantas de personal, por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, estaría interfiriendo indebidamente en un asunto que es de competencia exclusiva de esas autoridades locales, lo cual constituiría una flagrante violación de los cánones constitucionales antes citados y, obviamente, de su autonomía. Sin embargo, esa autonomía no significa que el legislador no pueda establecer algunas pautas o reglas generales a las cuales deban sujetarse las autoridades departamentales y municipales para esos efectos, pues es la ley la que regula la carrera administrativa, según lo ordena el artículo 125 del estatuto superior. Además, no se olvide que la autonomía debe ejercerse dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando esta última no afecte su núcleo esencial.” Conforme a la jurisprudencia que se analiza, la Corte encontró que si bien la CAR y una Entidad del orden territorial como la Personería de Medellín, no tiene exactamente la misma naturaleza jurídica, los criterios constitucionales de la citada sentencia C-370 de 1999 son aplicables, mutatis mutandi, en el presente proceso, puesto que en ambos casos se trata de ver hasta qué punto se desconoce o no la autonomía constitucional, de que gozan estas Entidades, y si la

Ley les exija la autorización de parte del DAFP para que puedan modificar su planta de personal. En tales circunstancias, se concluye que si bien el Legislador puede establecer pautas o reglas generales a las que deban sujetarse la Personería del Municipio de Medellín en la reestructuración de su planta de personal, no puede llegar al extremo de exigir en ese proceso una autorización de un órgano del Gobierno Nacional, ya que eso implica anular la autonomía constitucional de esas entidades y someterlas a un control jerárquico de parte del Gobierno. En esas condiciones no está llamado a prosperar éste cargo. Desviación de Poder Afirma el demandante que la supresión de cargos se efectúo, no con miras a satisfacer el interés general, sino movido por intereses personales y políticos, para lo cual basta analizar las actas de sesión del Concejo Municipal de Medellín. La Sala reitera el criterio expuesto por el A-quo, según el cual no basta con que se señale en el líbelo introductorio y en la fundamentación del recurso de alzada, que las actas del Concejo Municipal son irregulares y muestran un toque político y burocrático que rodeó la expedición del Acuerdo No. 08 de 27 de abril de 2002, sino que se hace necesario probar las supuestas irregularidades en que incurrió esa Entidad, situación que no se dio en el sub-examine, ya que el demandante se limita a citar las actas , sin expresar las razones de inconformidad de su dicho. En esas condiciones el actor no probó sus afirmaciones, pues de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. les corresponde a las partes probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite, por lo que tampoco puede prosperar éste cargo. En conclusión se mantiene la presunción de legalidad de los actos acusados, que impone la confirmación del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar fundamento alguno en las afirmaciones del recurrente, lo que lleva a desestimar los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que se inhibió de conocer la nulidad del Acuerdo No. 08 de 27 de abril de 2002 y negó las pretensiones de la demanda incoada por Johny Alberto Mejía Chica contra el Municipio de Medellín y la Personería Municipal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

Consultar sobre este documento ...