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CE-05001-23-31-000-2002-03954-01(1842-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-03954-01(1842-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESTUDIO TECNICO – Presupuesto de la supresión del cargo Los estudios técnicos se erigen como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inexistencia o incumplimiento de los requisitos legales genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que con fundamento en dicho proceso se expidan, en tanto se configura una expedición irregular. En este orden queda así demostrado que la entidad para proceder a la reestructuración se basó en un estudio serio que demostró la necesidad de la supresión de cargos para reducir los gastos de salarios y prestaciones en una suma equivalente a $2.626.417.717, es decir, para racionalizar el gasto, modernizar la entidad y adecuarla a las reales necesidades del servicio. Consecuente con lo anterior es válido afirmar que este estudio técnico cumplió con los presupuestos que exigen las leyes de carrera administrativa, en especial el artículo 154 del Decreto 1572 de 19981, concluyendo la necesidad de modificar la estructura de la entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero; optimizar la prestación del servicio; mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad para lo cual determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154

MEJOR DERECHO – Prueba. Calificación de criterios para reintegro Queda demostrado entonces que el puntaje que la actora obtuvo una vez se calificaron los criterios que la Resolución 334 fijó para determinar cuál empleado era el que debía permanecer en la entidad, fue inferior al obtenido por quien bajo las mismas condiciones,

esto es, empleada de carrera pudo permanecer en la entidad en el único cargo de Contadora que conformó la nueva planta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03954-01(1842-09)

Actor: GLADIS DEL PILAR SANCHEZ ARISTIZABAL

Demandado: PERSONERIA DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES 1 Modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión el 1 de julio de 2009 que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda. La señora Gladis del Pilar Sánchez Aristizabal por intermedio de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., (Fol. 131 a 182), en procura de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Acuerdo No. 08 de 2002 “Por medio del cual se adopta una reforma organizacional en la Personería de Medellín”.  Resolución No. 344 de 20 de mayo de 2002, “Por medio de la cual se adoptan los

criterios a aplicar para la permanencia en los cargos de carrera administrativa, como consecuencia de la modificación a la planta de cargos en la Personería de Medellín”  Resolución No. 338 de 24 de mayo de 2002, “Por medio de la cual se desvinculan unos servidores públicos de carrera administrativa de la Personería de Medellín” A título de restablecimiento del derecho, solicitó la actora: 1) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; 2) condenar al municipio al pago de todos los salarios y prestaciones legales y reglamentarias con sus correspondientes aumentos, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo;3) ordenar a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; 4) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Como sustentos fácticos informa la actora que fue vinculada a la Personería municipal de Medellín el 23 de enero de 1995. Que fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 1038 de 1995 y el último cargo desempeñado en esta dependencia municipal fue el de Contadora Pública. Relata que el Personero basado en un estudio técnico elaborado de manera irregular, presentó un proyecto de acuerdo al Concejo Municipal de Medellín, que finalmente fue sancionado como Acuerdo No. 08 del 27 de abril de 2002 por medio del cual se reformó la personería. Agrega que con fundamento en el Acuerdo No. 08, el Personero expide la Resolución No.

334 del 20 de mayo de 2002 por la cual adoptó los criterios a aplicar para la permanencia en los cargos de carrera administrativa. En el artículo 3º de esta resolución se estableció que la misma regía a partir de su publicación, sin que hasta la fecha tal situación haya acontecido. Señala la demandante que con posterioridad, el 24 de mayo de 2002, el Personero expide la Resolución No. 338, retirándola del servicio, que esta resolución no cumple las condiciones que la Corte Constitucional definió en la sentencia C-371 de 1999, pues omite toda referencia a la Resolución 334 de 2002 y los puntajes asignados a partir de la resolución y determinantes al momento de la selección del personal que se debía retirar por supresión del cargo. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Nacional se señalan como vulnerados los artículos 13, 29 y 125. De la Ley 136 de 1994, el artículo 24. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 2º, 3º y 50. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85 A los actos demandados, se les atribuyen como causales de anulación:  Violación de la constitución y la ley. Para la actora se configura un vicio de procedimiento que hace anulable el Acuerdo 08 de 2002, dado que su aprobación se llevó a cabo en sesión sabatina cuando el reglamento del Concejo se excluyen como días de sesión los sábados y los domingos, salvo que previamente se haya aprobado una proposición para sesionar en tales días.

 Falsa motivación porque el estudio técnico en el que se basa el Concejo para expedir el Acuerdo 08 por medio del cual se reforma la Personería de Medellín, no fue un estudio serio sino que estuvo basado en criterios ajenos al mejoramiento del servicio. Agrega que como el acto supresor del cargo no consigna las razones por las cuales se decide desvincularla del servicio, esto es un indicativo de la falta de transparencia en el proceso supresor.  Desviación de poder porque el Acuerdo 08 de 2002 no autoriza al Personero para decidir los servidores que debían retirarse. Contestación a la demanda (Fol. 189 a 248), el municipio demandado a través de apoderado manifiesta que el Acuerdo No. 08 de 2002 fue expedido bajo el procedimiento legal y reglamentario establecido y basado en estudios técnicos serios. Agrega que los restantes actos demandados fueron debidamente motivados y expedidos acorde con las nuevas directrices dadas a la Personería municipal por el órgano competente, esto es, el Concejo municipal. En virtud de lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones y propone como excepciones la falta de causa para pedir, la inexistencia de la obligación, la buena fe y la genérica que resulte probada. Por su parte la Personería de Medellín (Fol. 249 a 278), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la modificación de la planta de personal en la Personería de Medellín, se llevó a cabo mediante la expedición de los actos acusados bajo el procedimiento legal y reglamentario establecido para ello, con la suficiente motivación y

soportados en necesidades del servicio, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998. Respecto a la afirmación de la actora de haberse aprobado el Acuerdo en sesión del día sábado, precisa el demandado que, en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y siguiendo el derrotero fijado por el Consejo de Estad en sentencia del 4 de febrero de 1999, le era permitido al Concejo de Medellín sesionar el sábado sin que sea necesario habilitar este día de manera expresa. De otra parte agrega, la dependencia municipal, que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tiene potestad sobre el proceso de reestructuración en el ámbito territorial y menos ante los órganos de control cuyo núcleo esencial de la autonomía es más evidente como lo indica la sentencia C-994 de 2000 en que se recuerda lo ya decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 1999. En punto a los estudios técnicos señala que se adelantaron en cumplimiento estricto de las normas que regulan su elaboración. Que estos estudios concluyeron la necesidad de reestructurar la entidad, reduciendo sus gastos en más del 33% y funcionando en la actualidad con el personal que permaneció después del proceso de reestructuración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión el 1 de julio de 2009 (Fol. 463 a 489), negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el proceso de reestructuración de la Personería estuvo precedido del estudio técnico, obedeció a razones

legales debidamente justificadas y respetó los derechos de los servidores. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante a folios 490 a 491 solicita al juez de segunda instancia que se revise el análisis probatorio efectuado en la sentencia recurrida, porque en su criterio, se probaron de manera suficiente la desviación de poder y la falsa motivación que como causales de anulación le fuero atribuidas a los actos acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación deberá la Sala determinar si el proceso de supresión de cargos que generó el retiro del servicio de la actora, estuvo precedido de un verdadero estudio técnico, o si por el contrario la desvinculación de la actora obedeció a razones distintas a las del mejoramiento del servicio. Los Actos demandados. Los actos demandados y su contenido los transcribe la Sala a continuación: 1) ACUERDO No. 8 de 2002 “Por medio del cual se adopta una reforma organizacional en la Personería de Medellín” EL CONCEJO DE MEDELLIN En uso de sus facultades y especial las otorgadas por el artículo 313 de la Constitución Política y las leyes 136 de 1994, 443 de 1998 y 617 de 2000 ACUERDA Artículo 2º. Adoptase la siguiente planta global de empleos para la Personería Municipal de Medellín. No. de empleosDenominación Denominación Nivel específica Genérica (…) 01 Contador Profesional Profesional Universitario Artículo 3º. En armonía con la planta de empleos adoptada por la Personería de

Medellín en el artículo 2º suprímanse las siguientes plazas: (…) Un (1) Contador. (…)”. 2) Resolución No. 334 del 20 de mayo de 2002 “Por medio de la cual se adoptan los criterios a aplicar para la permanencia en los cargos de carrera administrativa, como consecuencia de la modificación a la planta de cargos en la Personería de Medellín” 3) Resolución No. 338 (Mayo 24 de 2002) “Por medio de la cual se desvinculan unos servidores públicos de carrera administrativa de la Personería de Medellín” (…) ARTICULO TERCERO: Desvincular del servicio por supresión de la plaza del cargo de Contador, al servidor que a continuación se relaciona con nombre completo, cédula de ciudadanía y denominación específica del cargo ocupado:

CEDULA NOMBRE APELLIDOS

CARGO 32.533.963 GLADIS DEL PILAR SANCHEZ ARISTIZABAL CONTADOR La Resolución No. 334 de 2002 es un acto de contenido general que señala unos criterios para que la administración evalúe la calidad de los empleados y determine cuáles de aquellos empleados de carrera a los que se les suprime el cargo tienen mérito para permanecer al servicio de la administración. Esta Resolución 334 de 2002 al igual que el Acuerdo No. 08, debieron demandarse en acción de simple nulidad o solicitarse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, su inaplicación, lo cual no aconteció en este evento en el que, el actor de manera indiscriminada dirige la demanda contra todos los actos que se emitieron como

consecuencia del proceso de reestructuración del cual fue objeto la Personería de Medellín, sin precisar y determinar cual era el acto que le definía la situación laboral a la actora, en la medida en que a pesar de que se expiden varios actos en un proceso como el que hoy nos ocupa, sólo uno de estos es el que de manera directa y concreta afecta la relación laboral de cada servidor. En este orden de ideas, ni el juez de primera instancia ni el de segunda, pueden anular los actos generales, constituidos por el Acuerdo No. 08 y la Resolución No. 334, sin perjuicio de que para el caso en concreto se puedan de oficio, inaplicar si se encuentra que contrarían mandatos constitucionales y legales que se traducen en la vulneración de los derechos laborales inherentes a la aquí demandante. Terminando con el análisis de los actos demandados, para la Sala es claro que la última de las Resoluciones emitidas, esto es, la Resolución No. 338 del 24 de mayo de 2002 es la que le decide la situación laboral a la actora en cuando decide desvincularla del servicio, si en cuenta se tiene que en la anterior planta de personal de la Personería de Medellín existían dos plazas de contador (Fol. 599 del Cuaderno 2), de las cuales en la nueva planta sólo queda una (Fol. 4 Cuaderno principal). Marco normativo y jurisprudencial. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. Reza así la citada preceptiva: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se

desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. En desarrollo de estos preceptos y principios constitucionales se expide la Ley 443 de 199982, vigente para la época en que se emitió el acto de retiro del servicio de la actora, y a la cual deben sujetarse las entidades al llevar a cabo un proceso de reestructuración. Esta Ley 443 define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer

igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Indica que las reformas de planta de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Es decir, las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la 2 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". decisión de la administración de: o bien reducir los cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos) o bien modificar la estructura orgánica de la entidad municipal (reestructuración orgánica). El anterior conjunto normativo no hace otra cosa que garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera a quienes se les suprime el cargo, y cuya supresión se encuentra justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente

la función que deben cumplir. Conforme a lo anteriormente expuesto, se resalta que una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron una supresión de un cargo no se fundaron en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, sino en un interés ajeno a éstos colectivos, lo constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo. De esta manera, se concluye que los estudios técnicos se erigen como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inexistencia o incumplimiento de los requisitos legales genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que con fundamento en dicho proceso se expidan, en tanto se configura una expedición irregular De lo que resultó probado. En consonancia con lo que se dejó expuesto en precedencia, la Sala efectuará estudio de legalidad del acto que de manera particular y concreta le definió la situación laboral a la actora, es decir, la Resolución No. 338 del 24 de mayo de 2002, para lo cual a continuación se precisaran los hechos relevantes que servirán para desatar los cargos que a este acto administrativo se le atribuyen: - La vinculación laboral de la actora. Según acta de posesión anexa al folio 15 del cuaderno principal, la señora Gladis del Pilar Sánchez Aristizabal se vinculó a la Personería de Medellín el 23 de enero de 1995 en el cargo de Contadora Cod. 22036 Departamento de Inmuebles, para el que fue nombrada en período de prueba mediante

Resolución No. 217 del 30 de diciembre de 1994.

  • La inscripción de la actora en el escalafón de la carrera administrativa. Al folio 19 del cuaderno principal, se encuentra anexa la Resolución No. 1038 del 20 de diciembre de

1995, por medio de la cual se hace una inscripción en carrera administrativa. En la parte resolutiva de este acto de inscripción, se lee: “ARTICULO 1º. Inscribir en el escalafón de la carrera administrativa a los siguientes empleados:

NOMBRE CARGO ENTIDAD

Gladis del pilar SánchezContadora Pública Personería de Medellín Como empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, la actora fue calificada de manera satisfactoria, tal y como se lee en los formatos de calificación de servicios adjuntos al expediente a los folios 31 a 33 y 37 a 45. Se observa que la actora interpuso recursos (Fol. 27 Cd. ppal) contra la calificación que le fuera asignada para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2000 al 29 de febrero de 2001, logrando que los puntajes relacionados con los factores de desempeño y valoración de los objetivos fueran modificados y de manera definitiva su calificación para este período quedara en 850.30 (Fol. 21-22 Cd. ppal). Así mismo, el Personero Auxiliar le comunica el 20 de abril de 1999, a la actora, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 transitorio del Decreto 1572 de 1998 y de conformidad con la ponderación de las evaluaciones de servicio que le fuera realizada en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999, su

calificación definitiva era de 843 puntos (Fol. 36). A su turno el Personero Auxiliar (Encargado), le informa a la actora el 15 de marzo de 2000, en los mismos términos de la comunicación anterior, que de conformidad con la ponderación de las evaluaciones de servicio que le fuera realizada en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000, la calificación definitiva que le corresponde es 875.62 puntos (Fol. 30). - Del proceso de reestructuración de la Personería de Medellín y la desvinculación de la actora. Según los antecedentes administrativos del acto de supresión que estudia la Sala, el proceso de reestructuración de la Personería de Medellín, estuvo precedido de los siguientes actos: - El proyecto de Acuerdo No. 127 de 2002 presentado por el Personero Municipal al Concejo y para cuyo debate solicitó de manera expresa su participación, estuvo soportado en un estudio técnico que concluyó con la necesidad de reorganizar la entidad para la racionalización del gasto y su modernización siguiendo las directrices de la Ley 617 de 2000. Este proyecto de acuerdo luego de cumplir con el trámite pertinente al interior del Concejo, fue aprobado en sesión ordinaria llevada a cabo el sábado 27 de abril de 2002, como Acuerdo No. 08 según Acta No. 241 (Fol. 325 a 398). En desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo No. 08, se expidieron por el Personero Municipal los siguientes actos:  La Resolución No. 334 del 20 de mayo de 2002 “Por medio de la

cual se adoptan los criterios a aplicar para la permanencia en los cargos de carrera administrativa, como consecuencia de la modificación a la planta de cargos en la Personería de Medellín”. En este acto se consignan las directrices que han de seguirse para la selección del personal que permanecerá al servicio de la Personería luego del proceso de reestructuración.  La Resolución No. 338 del 24 de mayo de 2002 “Por medio de la cual se desvinculan unos servidores públicos de carrera administrativa de la Personería de Medellín”. Se constituye, como ya se dijo, en el acto particular y concreto que le define la situación laboral a la actora. Fue así como en este acto la administración consignó como determinantes para la desvinculación de la actora, según se lee en el numeral 4º de la parte considerativa, la ponderación de lo siguientes criterios (Fol. 780 cuaderno 2): Calificación de servicios. Tiempo de vinculación y reconocimiento al desempeño de empleos de mayor jerarquía. Estudios. Reconocimiento a la excelencia en el desempeño del cargo. Mérito en el ingreso a la personería. Permanencia en un cargo de carrera administrativa en la Personería de Medellín. Cumplimiento de requisitos. El contenido de la Resolución No. 338 de 2002 le fue notificado de manera personal a la hoy demandante, el 24 de mayo del mismo año, tal y como se aprecia al folio 34 del cuaderno principal, así mismo, se le informó que como empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa podía optar por ser incorporada a un cargo equivalente, o por la indemnización (Fol. 35).

  • De los estudios técnicos. Como soporte de la necesidad de reestructurar la Personería, el titular de la dependencia presentó junto con el proyecto de Acuerdo, el estudio técnico, cuyo contenido literal, es el siguiente: “(…) La Personería Municipal debe redimensionar la estructura organizacional debido a una serie de factores que hoy hacen que su viabilidad financiera este en peligro por la falta de los recursos necesarios para su operación.

Con la expedición de la Ley 617 de 2000, se impusieron nuevos límites en cuanto a los gastos de funcionamiento de los Municipios y restricciones presupuestales a los Concejos, Contralorías y Personerías Municipales, siendo imperativo para los mismos su aplicación. Si bien la Personería Municipal no tuvo dificultades para la aplicación de dicha normatividad en el año 2001 y así su funcionamiento fue normal, no se puede decir lo mismo para el presente año, ya que la situación si cambió radicalmente. (…) Adicionalmente desde el año de 1997, la entidad inició un proceso de modernización institucional con el fin de incorporar a la misma las más avanzadas tecnologías en materia de computación y la aplicación de modernas teorías administrativas, permitiendo en primer lugar dotar cada puesto de trabajo con la infraestructura tecnológica suficiente para acceder a la información necesaria en el desempeño de su labor y en segundo lugar el rediseño de los procesos y procedimientos para lograr una mayor eficiencia, eficacia y efectividad en la gestión de la Institución. (…) Es así como la Entidad afronta una doble obligación para su reestructuración la cual se desprende de una parte de la necesidad de adecuar su planta de personal al presupuesto aprobado para la presente vigencia fiscal y por otra por la necesidad de involucrar en la

estructura organizacional los beneficios del proceso de modernización. (…) 3.3.2 Criterios para determinar las necesidades de recursos de personal para la Unidad de Gestión Personería Auxiliar: Se acude a los siguientes criterios:  Permanencia: (...)  Programación: (...)  Especialidad: (…)  Modernización Institucional: (...) Con estos criterios, el estudio de procesos, el análisis de la descripción de cargos y la información que nos fue suministrada se hizo la definición del número de personas requerido en cada empleo. La siguiente tabla muestra el número de personas requerido para cada empleo asociado a la Unidad de Gestión Personería Auxiliar

DISTRIBUCION DE EMPLEOS UNIDAD PERSONERIA AUXILIAR

Dependencia EMPLEO / ACTIVIDAD NRO Financiera Contador 1 (…) 3.3.7. Soporte para la supresión de plazas: Nombre del Cargo: Contador Número de Plazas : 1 (…) - Racionalización del Gasto. (…) en el año 2002, los gastos de la personería de Medellín no podrán superar el 1.8% de los ingresos corrientes de libre destinación. (…) Los requerimientos de información que son suplidos por profesionales del área contable y presupuestal, tales como elaboración de presupuestos, presentación de informes a usuarios externos e internos, el apoyo en materia contable a dependencias de la institución y el manejo contable de la información, no demandan el actual número de plazas definidas en el cargo. El estudio de costos ABC, realizado a través del convenio que el municipio de Medellín tuvo con la Universidad de Antioquia muestra niveles de eficiencia por debajo del 100%

(…) - Redistribución de funciones. Las funciones que son responsabilidad del cargo, serán asumidas por otra persona del mismo cargo que realiza funciones iguales. (…)” Fol. 659. En este orden queda así demostrado que la entidad para proceder a la reestructuración se basó en un estudio serio que demostró la necesidad de la supresión de cargos para reducir los gastos de salarios y prestaciones en una suma equivalente a $2.626.417.717 (Fol. 707 cd. 2), es decir, para racionalizar el gasto, modernizar la entidad y adecuarla a las reales necesidades del servicio. Consecuente con lo anterior es válido afirmar que este estudio técnico cumplió con los presupuestos que exigen las leyes de carrera administrativa, en especial el artículo 154 del Decreto 1572 de 19983, concluyendo la necesidad de modificar la estructura de la entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero; optimizar la prestación del servicio; mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad para lo cual determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante. 3 Modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998 En punto a las razones que se acaban de describir, la actora no demostró que no existieran, o que no se hubiera cumplido con estos cometidos, o que no era necesario el ajuste fiscal, o que el fin buscado con esta reestructuración era totalmente contrario a lo que concluyó el estudio técnico. Sobre el proceso de reestructuración que hoy nos ocupa esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse4 y textualmente concluyó: “(…) la reestructuración en la Personería de Medellín estuvo fundamentada por un Estudio

Técnico del cual se concluyó la necesidad de modificar la estructura de la Entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero; optimizar la prestación del servicio; mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, para lo cual determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos (entre ellos el desempeñado por la demandante), y que esta medida resultó acertada para el cumplimiento de los fines previamente establecidos.5 Si la modificación a la planta de personal, y como consecuencia la supresión del cargo, se fundamentó en un ajuste fiscal, la actora ha debido probar que no se necesitaba, porque existía una relación estable y armónica entre los ingresos y gastos de la administración, es decir, que los gastos permanentes se podían financiar con los ingresos corrientes o constantes, sin que ello ocurriera, razón por la cual, que no se desvirtuó la afirmación hecha por la administración y concretada en el Estudio Técnico.6 Análisis de los cargos. - Falsa motivación. Para la actora el no haberse consignado en el acto que la desvinculó del servicio, esto es, la Resolución No. 338 de 2002, cuáles de los factores previstos en la Resolución No. 334 y su ponderación, se tuvieron en cuenta para decidir su retiro de la entidad, genera la falsa motivación. Sobre el punto y revisado el acto al que se le atribuye la falsa motivación, es decir, la Resolución No. 338 de 2002 (Fol. 779 a 782), expedida por el Personero de Medellín en uso de las facultades otorgadas en el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 y en aplicación

del Acuerdo No. 08 de 2002,

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