CE-05001-23-31-000-2002-03955-01(1169-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-03955-01(1169-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CARRERA ADMINISTRATIVA – Sistema técnico de administración de personal / ACCESO A LOS CARGOS DE CARRERA – Sistema de méritos / SUPRESION DE CARGO – Causal admisible de retiro del servicio / RETIRO DEL SERVICIO – Supresión de cargo por interés general Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. (…)Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. (…) La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz:
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 2
ACTO ADMINISTRATIVO – Clasificación / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONALY/O ABSTRACTO – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES – Aplicación Al respecto, ha de resaltarse que dentro de la clasificación que existe de los actos administrativos, encontramos una que alude a los actos singulares (individuales o concretos) que tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas y a los actos generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto. En nuestro ordenamiento jurídico, esa clasificación incide en la procedencia de la acción contenciosa. En efecto, tal y como la Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, en tratándose de actos administrativos de carácter general, impersonal y/o abstracto, la acción procedente para cuestionarlos es, en principio, la de nulidad simple, en tanto que, si se pretende desvirtuar la legalidad de un acto de contenido particular, el mecanismo procesal idóneo es, por excelencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ESTUDIO TECNICO – Existencia el estudio técnico cumplió con los presupuestos que exigen las leyes de carrera administrativa, en especial el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, pues se argumentó la necesidad de modificar la estructura de la entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero; optimizar la prestación del servicio; mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad para lo cual determinó que
existía la necesidad de suprimir algunos cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03955-01(1169-11)
Actor: IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS AUTORIDADES MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda formulada por Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo en contra del Municipio de Medellín y Otros.
LA DEMANDA IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Acuerdo No. 8 de 27 de abril de 2002 que reformó la organización de la Personería de Medellín, expedido por el Concejo Municipal. · Resolución No. 334 de 20 de mayo de 2002, por medio de la cual el Personero de Medellín, adoptó los criterios a aplicar para la permanencia en los cargos de
Carrera Administrativa, como consecuencia de la modificación de la planta de cargos. · Resolución No. 338 de 24 de mayo de 2002, suscrita por la misma autoridad administrativa, que desvinculó del servicio por supresión de los cargos de Auxiliar de Personería, al demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. · Pagarle todos los salarios y prestaciones legales y reglamentarias con sus correspondientes aumentos, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo. · Aplicar el artículo 16 de la Ley 443 de 1998 como reparación de los perjuicios causados. · Pagar la suma equivalente a mil gramos oro a título de perjuicios morales. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 a 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo estuvo vinculado a la Personería Municipal entre el 7 de junio de 1991 y el 24 de mayo de 2002, fecha en la que fue desvinculado del cargo de Auxiliar Administrativo por medio de la Resolución No.
338. Fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No. 028 de 1993.
El Personero presentó ante el Concejo Municipal un estudio técnico que adolece, en su sentir, de vicios, pues no fue elaborado por una entidad debidamente
acreditada ni por una firma especializada en la materia, de hecho, no se siguieron los lineamientos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, aun así se profirió por parte de esta última autoridad el Acuerdo No. 08 de 2002, sin estipular los criterios que debían aplicarse para seleccionar a quienes serían desvinculados. En sustento del anterior acto administrativo, el Personero profirió el 20 de mayo de 2002, la Resolución No. 334, en virtud de la cual “se adoptan los criterios a aplicar para la permanencia en los cargos de carrera administrativa, como consecuencia de la modificación a la planta de cargos en la Personería de Medellín”, no obstante, también vulneró los principios constitucionales y legales, pues otorgó un “6% de peso (sic) al ingreso por concurso, discriminado a quienes ingresaron a la carrera por inscripción extraordinaria; un 23% a una carta que debió firmar cada funcionario manifestando su voluntad de permanecer en la entidad”. Al momento en que fue desvinculado, no se le informaron los criterios utilizados para retirarlo, ni mucho menos, le brindaron la posibilidad de interponer recurso de reposición, violándole con ello el debido proceso. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3 y 50. De la Ley 136 de 1994, el artículo 24. El Decreto No. 1572 de 1998. El Decreto No. 2504 de 1998
El actor consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones: Toda reunión del Concejo que se realice por fuera de las condiciones carece de validez, en ese sentido, al suscribirse el Acuerdo No. 08 de 2002, corre su misma suerte, si tiene en cuenta que fue expedido el sábado 27 de abril de 2002, ya que el artículo 26 del reglamento de dicha corporación excluyó tanto lo sábados como los domingos para sesionar. Al dar una lectura a la Ley 443 de 1998 se puede concluir que las reformas de las plantas de personal que afecten a funcionarios inscritos en carrera administrativa, no constituyen una potestad discrecional de la autoridad competente para determinarlo, sino una competencia reglada que debe ejercerse sólo por razones de modernización o necesidades del servicio. Sobre el particular, indicó, que es el Departamento Administrativo de la Función Pública quien tiene atribuidas las funciones de restructuración y modificación de dichas plantas, ello se puede aseverar, una vez se da lectura a la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1999, la cual declaró inexequibles algunas disposiciones de la Ley 443 de 1993, entre ellas el parágrafo del artículo 41, y que le atribuía el conocimiento de las reestructuraciones a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil. Aunado a lo anterior, consideró que las reformas de las plantas de personal que impliquen supresión de cargos deben motivarse en forma expresa, indicando las necesidades del servicio, o en su defecto, las razones de modernización de la
administración. De otro lado, al examinar el estudio técnico presentado por el Personero, afirmó, que el mismo no cumple con ese deber de razonabilidad y proporcionalidad ya que “en la Personería de Medellín quedaría una planta de un directivo por cada 1.2 funcionarios” y “la nómina más onerosa es la del personal directivo y no parece racional reestructurar para ajustar el gasto”. De igual modo, tampoco se evaluó las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos de la Personería, como tampoco se consideró de manera adecuada la evaluación de la prestación del servicio. En ese orden de ideas, la desviación de poder se presenta por el ejercicio irracional de las competencias del Concejo Municipal, o dicho de otra manera, al momento en que se han usado sus funciones para un fin diferente al que corresponde. Lo anterior tiene asidero, cuando se exceptúa al 48% de la planta de personal y se incrementa en un 33% los cargos de libre nombramiento y remoción. La demostración de la falsa motivación, la precisión de este concepto y la definición de sus alcances, la realizó a través de unos apartes de las Actas de Comisión y de Plenaria en las cuales se debatió el Acuerdo No. 8 de 2002, y se concluyó que, i) el Concejo conocía de las falencias que contenía el estudio técnico; ii) también estaba advertido del privilegio que a partir de ese momento tendrían los de libre nombramiento y remoción; y, iii) la motivación fue básicamente política, situación que los llevó, a despreciar las razones de derecho y mandatos constitucionales. El derecho a la igualdad se ve quebrantado al momento en que la Resolución No.
334 de 2002 no solamente otorga un tratamiento diferente respecto de los funcionarios que ingresaron por concurso de méritos ó por inscripción extraordinaria, sino que también, cuando se establecieron mecanismos preferenciales para beneficiar a quienes habían desempeñado cargos de mayor jerarquía durante más de 180 días, dentro de los últimos tres años. Sobre el particular, anotó, los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello para lo cual estén expresamente capacitados por la Constitución y la Ley, por tal razón, era obligación incluir dentro del Acuerdo, que avaló la modificación de la planta de cargos, los criterios para definir, quienes serían los afectados con la supresión, ó en otras palabras, razonamientos de individualización. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA · La Alcaldía de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 229 a 254): El Acuerdo acusado efectuó el procedimiento legal y reglamentario, es decir, sufrió los debates respectivos, cumplió con la forma general de la publicidad en cuanto a la motivación de los actos generales y abstractos, por tal motivo, la trasparencia del mismo se presume. En lo que tiene ver con la restructuración, señaló, que fue como consecuencia del ajuste fiscal, pues para el año 2002 le recortaron el presupuesto a la Personería de Medellín en más de $1.228.680.216, siendo ésta, una de las razones válidas e imperativas para que la administración proceda a expedir actos como los demandados. La labor de identificación de qué número de plazas debían permanecer en la entidad, es una función meramente administrativa, ya que es el jefe de la entidad
el encargado de distribuir el trabajo con el personal más idóneo en aras a cumplir con las funciones especiales y de mayor demanda para la misma. Por otra parte, el estudio técnico cumple con todos los requerimientos indicados en la Ley 443 de 1998, pues fue elaborado por un personal altamente calificado, y además, la Ley no particulariza los términos de vinculación que debe poseer la persona que realiza éste, de lo que entonces se puede concluir, que queda a discrecionalidad del nominador, eso sí, atendiendo los postulados de economía y eficiencia. Precisamente, atendiendo dichos principios, a los empleados que le suprimieron los cargos, fueron indemnizados de conformidad con las reglas del Decreto No. 1572 de 1998, de manera que se restablece aquella pérdida de estabilidad en el empleo. En conclusión, todo el procedimiento administrativo en su conjunto, esto es, desde la presentación del Proyecto de Acuerdo hasta las Resoluciones que decidieron la separación del cargo, fueron tanto ampliamente publicadas por los medios de comunicación como motivadas y razonadas, en sí “regulares”. En cuanto a las excepciones propuso las siguientes: i) Falta de causa para pedir; por cuanto no existe justificación legal que permita la continuidad en el servicio, habida consideración que él optó por la indemnización; ii) inexistencia de la obligación, ya que el demandante no ha estado unido a la entidad territorial bajo ningún vínculo laboral; iii) legalidad de los actos administrativos, pues los actos acusados se expidieron observando las normas pertinentes; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Municipio de Medellín no es la entidad nominadora, y v) compensación, para que
en caso de que la decisión sea adversa, se ordene tener en cuenta los dineros ya pagados a titulo de indemnización. · A su vez, la Personería del Municipio de Medellín, en respuesta a las pretensiones de la demanda incoada, en su oposición, planteó las siguientes razones (folios 1 a 30, cuaderno 2): Además de exponer los mismos argumentos que relacionó el Municipio de Medellín, indicó, que los señalamientos fácticos son falsos, por cuanto si bien es cierto se convocó para sesión el sábado 27 de abril de 2002, también lo es, que el Concejo de Medellín cumplió con todos los rigorismos necesarios para debatir el Proyecto de Acuerdo No. 127 “Reforma Organizacional de la Personería”, es más, tanto la Ley como la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que por derecho propio se pueden reunir cualquier día, ya que todos son hábiles. Quiere ello decir, que los actos cuestionados están motivados en una especifica causal legal que explica las razones y necesidades del servicio. Por otro lado, el Departamento Administrativo de la Función Pública no tiene competencia para controlar los procesos de restructuración y reformas de planta de personal, menos cuando se trata de órganos independientes de la rama ejecutiva, como lo es la Personería Municipal, de hecho, así lo dio a conocer la Corte Constitucional en sentencia C-994 de 2000. Añadió, que la organización y estructura planteada en el proyecto de Acuerdo no fue un capricho de su nominador ni del Concejo de Medellín, ya que se contempló las exigencias legales para el cumplimiento de su misión institucional como
Ministerio Público delegado ante autoridades judiciales como organismo disciplinario y administrativo. Para el efecto, ambas entidades acá demandadas brindaron espacios de participación a los empleados de la entidad, mediante la Asociación de Empleados de la Personería de Medellín ASOPERMED, es por ello que, el “acto es permisible o viable presentarse, sobre todo el debate en las instancias correspondientes, por tanto no hay violación de los artículos 29 y 40 de la constitución Política”. Al referirse a la presunta desviación de poder y falsa motivación indicó, que si la entidad no hubiese hecho efectivo el ajuste fiscal, prácticamente hoy sería ésta inviable, pues además de que redujo sus gastos en un 33%, se hicieron cambios relevantes dentro de la planta de personal, como por ejemplo, se redujo de 27 a 23 Personeros Delegados. Bajo esta consideración añadió, que el criterio de ocupación de los cargos jerárquicamente superiores depende de los principios de mérito y capacidad, pues se tienen previstos precisamente los cargos de libre nombramiento y remoción como un incentivo, lo anterior de conformidad con lo establecido el artículo 33 del Decreto 1567 de 1998. Finalmente propuso como excepciones, además de las propuestas por el Municipio de Medellín, las siguientes: i) Buena fe, ya que la Personería se aferró a los procedimientos que regulan la materia; ii) inepta demanda, por cuanto el demandante pretende acusar un acto de carácter general y otro particular; y, iii) prescripción y caducidad, para que se declare en todos los eventos en que pueda haber ocurrido cualquiera de estos dos
fenómenos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 28 de enero de 2011, negó las pretensiones de la demanda formulada por Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo en contra del Municipio de Medellín y Otros, en los siguientes términos (folios 391 a 402): La Ley 443 de 1998 vigente para cuando se expidió la Resolución No. 338 de 24 de mayo de 2002, estableció que con el fin de garantizar los derechos de los empleados de carrera, las reformas de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial debían cumplir con los siguientes requisitos: i) motivarse expresamente, ii) fundarse en necesidades del servicio ó en razones de modernización; y, iii) basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. Sobre este último, indicó, que la Personería de Medellín se vio obligada a iniciar el proceso de restructuración ya que la Ley 617 de 2000 le impuso nuevos limites entorno a los gastos de los Municipios y, porque para el año 2002 se produjo una rebaja considerable en el presupuesto de la entidad; bajo este contexto, no puede prosperar la desviación de poder, pues además de que existen estos dos motivos bastante relevantes, para que se configure dicha causal se debe probar, es decir, no es suficiente alegarla. En efecto, no basta señalar en la demanda que las Actas del Concejo son irregulares, sino que se hace necesario demostrar las presuntas irregularidades en las que incurrió la entidad, situación que no se presentó en este caso, pues sólo
se citaron las Actas y no enunciaron las razones ó el fundamento. Es más, es lógico que se presenten divergencias al interior del Concejo Municipal, pero de ahí a que se considere que el órgano incurrió en desviación de poder, se tendría que demostrar, tal y como se advirtió anteriormente, que las causas por las cuales se efectuó la modificación a la planta de personal fueron ajenas. En cuanto a la sesión que se celebró el sábado 27 de abril de 2002, continuó el Aquo, que de acuerdo al Reglamento, dicha entidad puede reunirse en días como éste, siempre y cuando, se apruebe dentro de las proposiciones, como en efecto ocurrió en la sesión del 26 de abril del mismo año. De otro lado, no existe norma que establezca cuáles son los factores que debe tener en cuenta la entidad para determinar, a raíz de una reforma de la planta de personal, quiénes deben permanecer en la misma, eso significa, que es discrecional del nominador el establecer los criterios y fórmulas de cálculo. Finalmente, no aparece vulnerado el debido proceso en la separación del actor del cargo que mantenía en la Personería, dado que se llevaron a cabo todos los procedimientos indicados por la Ley para este tipo de reformas de personal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 404 a 406): El A – quo desconoció las manifestaciones que se expusieron en el libelo introductorio, ya que no tuvo en cuenta que el estudio técnico no fue elaborado por una autoridad competente para realizarlo, ni mucho menos, valoró la aplicación de
los criterios que utilizó la administración para cada uno de los funcionarios de carrera administrativa al momento en que los retiró de la entidad. Es decir, no se tuvieron en cuenta los puntajes obtenidos por los empleados a los que se les aplicó los criterios señalados en la Resolución No. 334 de 2002. Sobre el particular, anotó, que la entidad demandada eludió los diferentes exhortos en los que se solicitó precisamente los puntajes de cada uno de los Auxiliares Administrativos, de hecho el acto que lo retiró, esto es, la Resolución No. 338 de 2002 no determinó dentro de su parte motiva, el puntaje del actor, ni el de sus similares, de tal manera que se establezca claramente su salida dentro de la entidad. De otro lado, no se entiende por qué fue clasificada la Resolución No. 334 de 2002 como un acto de carácter general, siendo que, afecta directamente a los empleados de carrera de la Personería de Medellín, en otras palabras, no se aplicó a cualquier número indeterminado de funcionarios. En ese sentido, al ser un acto administrativo de carácter particular y concreto, debe comunicarse a todos los afectados en forma especial de suerte que pueda ser controvertido. En efecto, dicha Resolución no se dio a conocer a los empleados afectados en debida forma, en el sentido que no otorgó la oportunidad legal de controvertirla, luego entonces “la parte demandada no AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA, con respecto de las resoluciones 334 y 338 de que vengo hablando, puesto que no las notificó a mi poderdante IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, y violó el
DEBIDO PROCESO”.
Por último afirmó, que si bien es cierto él figuraba dentro de la planta de personal como Auxiliar Administrativo, no lo es menos que, venía desempeñando las funciones de Inspector de Bienes Inmuebles de la Personería de Medellín, cargo para el cual se necesitaba ser bachiller, requisito que cumplía al momento en que fue retirado, por tal motivo debió ser tenido en cuenta para efectos de ocupar dicha plaza. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado (e) intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 432 a 441): Al analizar las normas que son aplicables al caso en concreto y los actos cuestionados, afirmó la Agencia Fiscal, que tanto el Acuerdo No. 8 de 2002 expedido por el Concejo Municipal como la Resolución No. 334 de 20 de mayo de 2002 son actos administrativos de carácter general, los que si bien es cierto forman parte del proceso de restructuración, ellos por sí solos no producen ninguna decisión de índole particular y concreta frente al demandante, como en efecto sí lo hace la Resolución No. 338 de 24 de mayo de 2002. En cuanto al estudio técnico, no existe la menor duda de que se ajustó a la normatividad vigente al momento de modificar la planta de personal de la Personería de Medellín, máxime cuando en cumplimiento de la Ley 617 de 2000 hubo la necesidad de racionalizar el gasto. Para finalizar compartió en su integridad el Concepto No. 267 de 2011, en el que
concluye, que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, porque el Concejo Municipal como el Personero de la época ejercieron sus funciones con total apegamiento a la normatividad vigente y con un estudio técnico que enfrentó todos lo requerimientos de la situación financiera y presupuestal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, del señor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si el proceso de restructuración estuvo precedido de un verdadero estudio técnico, ó si por el contrario, la desvinculación del actor obedeció a razones distintas a las del mejoramiento del servicio. De no prosperar dicho cargo, la Sala deberá abordar el análisis de legalidad al amparo de las demás causales invocadas por el actor. La vinculación del actor. · Por medio de la Resolución No. 033 de 6 de junio de 1991, el Personero del Municipio de Medellín nombró en propiedad y a partir del 7 de junio del mismo año al señor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo para que ejerciera el cargo de Inspector de Bienes en el Departamento de Bienes Inmuebles (folio 17). · El 20 de septiembre de 1993, el actor fue comunicado, por parte del Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil, de la inscripción en carrera administrativa en el empleo de Inspector de Bienes inmuebles, Código 29560, mediante Resolución No. 028 de 14 de septiembre de 1993 (folio 21).
· El Personero Auxiliar de Medellín certificó, el 12 de marzo de 2002, que el demandante se desempeñaba como Auxiliar Administrativo desde el 1º de abril de 1991 (folios 30 y 31). De las actuaciones previas a la supresión del cargo · Por medio del Acuerdo No. 8 de 27 de abril de 2002, el Concejo de Medellín adoptó una planta organizacional en la Personería, dentro de la cual, al referirse a los Auxiliares de Personería, dispuso (folios 3 y 4): “Artículo 2º: Adoptase la siguiente planta global de empleos para la
Personería de Medellín: No. de Denominación Denominación Nivel Salarial Categoría específica del genérica de empleos empleo (…) 20 Auxiliar de Auxiliar Administrativo 6A Personería Artículo 3º: En armonía con la planta global de empleos adoptada por la Personería de Medellín en el artículo 2º, suprímanse los siguientes
empleos: (…) Trece (13) Auxiliar de Personería. (…)1” · A través de la Resolución No. 334 de 20 de mayo de 2002, el Personero de Medellín, adoptó los criterios a aplicar para la permanencia en los cargos de Carrera Administrativa, como consecuencia de la modificación de la planta de cargos (folios 5 a 10). · Mediante Resolución No. 338 de 24 de mayo, la misma autoridad administrativa, desvinculó del servicio por supresión del cargo de Auxiliar de Personería, al demandante (folios 11 a 14). De otros documentos relevantes en el presente proceso
· Por medio de Oficio del 14 de noviembre de 2003, el Personero Municipal remitió copia del estudio técnico adelantado por la Personería de Medellín (folios 95 a 249, cuaderno 4) y el cuestionario resuelto por parte de esta entidad durante la discusión que se surtió dentro de la reforma organizacional (folios 40 a 94, cuaderno 4). · En virtud del Oficio de 20 de agosto de 2004, la misma autoridad administrativa allegó al expediente, la escala de valores dentro de la reorganización administrativa, en el cual se observa que el señor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo obtuvo un puntaje equivalente a 72.13 y ocupó el puesto 21 (folios 326 a 329). Establecido lo anterior, el asunto objeto de litigio se abordará en el siguiente orden: i) De la supresión de cargos; ii) Del caso concreto.
- De la supresión de cargos.
De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, 1 Publicado en la Gaceta Oficial, No. 1699 del Municipio de Medellín. en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro2; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, estableció que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. 2 Artículo 125 de la Constitución Política.
Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva pla
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