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CE-05001-23-31-000-2002-04037-01(0954-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04037-01(0954-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARRERA ADMINISTRATIVA – Sistema técnico de administración de personal / ACCESO A LOS CARGOS DE CARRERA – Sistema de méritos / SUPRESION DE CARGO – Causal admisible de retiro del servicio / RETIRO DEL SERVICIO – Supresión de cargo por interés general Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. (…)Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. (…) La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz:

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 2

ESTUDIO TECNICO – Existencia Por lo anterior se puede asegurar, que las razones que motivaron la supresión de cargos en METROSEGURIDAD, se encuentran consignadas en forma clara y expresa en el estudio técnico, el cual tuvo como fin reducir su planta de personal adecuándola no sólo a las necesidades del servicio, sino también, al presupuesto, quiere decir entonces, que buscó fue aplicar políticas de austeridad y modernización. En consecuencia, el Estudio Técnico allegado al proceso y que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal de la Empresa Metropolitana para la Seguridad, METROSEGURIDAD, se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios; en este orden de ideas, la demandante no desvirtuó el contenido del documento contentivo de dicho estudio, razón por la cual el cargo de expedición irregular no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

SUPRESION DE CARGO – Eventos en que procede / FALSA MOTIVACIONImprocedente La supresión de un cargo se puede producir por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben

dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores. Es decir, la supresión de empleos no ocurre de cualquier modo, pues para ello se establecieron algunos requisitos de orden sustancial como la elaboración del estudio técnico y el otorgamiento del derecho de opción, pues con éste se resarce de alguna forma el perjuicio que está soportando el empleado inscrito en carrera administrativa en pro del interés general.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04037-01(0954-12)

Actor: BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD. METROSEGURIDAD AUTORIDADES MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda formulada por Beatriz Elena Restrepo Estrada contra el Municipio de Medellín – Fondo Metropolitano de Seguridad.

METROSEGURIDAD.

LA DEMANDA

BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioqua declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Resolución No. 220 de 29 de mayo de 2002, por medio del cual el Gerente General de la Empresa Metropolitana para la Seguridad, Metroseguridad, suprimió el cargo de Profesional Universitario Analista de Control Interno que venía desempeñando al señora Beatriz Elena Restrepo Estrada. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · Reintegrarla al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación ó a otro similar ó equivalente, declarando que no ha existido solución de continuidad. · Pagarle los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. · Efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de cancelar durante el tiempo en que permanezca desvinculada. · Declararle ultra y extra petita, todos los derechos que aparezcan probados en el curso del proceso. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. · Pagar las costas procesales y las agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La Empresa Metropolitana para la Seguridad, Metroseguridad, fue creada por medio del Acuerdo No. 25 de 7 de diciembre de 1982 como un establecimiento

público vinculado a la Administración del Municipio de Medellín, inicialmente, bajo la denominación de Fondo Metropolitano de Seguridad, Metroseguridad, y después, como consecuencia de la transformación que dispuso el Decreto No. 178 de 20 de febrero de 2002 pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal. Bajo este presupuesto se podría afirmar que, efectivamente no existió solución de continuidad en la relación laboral de empleadores. Señaló que ella, Beatriz Elena Restrepo Estrada, se vinculó al Fondo Metropolitano desde el 1996 como supernumeraria, luego, como consecuencia del concurso de méritos, asumió el cargo de Analista de Control Interno el cual pasó a denominarse Profesional Universitario Analista de Control Interno, lo anterior, como consecuencia de las exigencias del Decreto Ley 1569 de 1998. Por otra parte, mediante Resoluciones Nos. 001 y 002 de 22 de abril de 2002 la Junta Directiva del ente demandado modificó su planta de personal y sus manuales de funciones adaptándolos al Decreto Municipal No. 178 de 20 de febrero de 2002, “por medio de la cual se transformó el establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado”. En virtud de esta actuación, el Gerente General no solamente emitió la Resolución No. 220 de 29 de mayo de 2002, sino también, el Oficio por medio del cual fue informada que el cargo que venía ejerciendo había sido suprimido. De acuerdo con la Ley 443 de 1998, para modificar las plantas de personal se requiere, además de la necesidad del servicio o de razones que propendan la modernización de la institución, de un estudio técnico que así lo demuestre. En

ese sentido aseguró, que la entidad realizó dicha exigencia sin que fuera objeto de análisis el cargo de Profesional Universitario Analista de Control Interno, por lo que no existe entonces fundamento alguno como para expedir el acto cuestionado; es más, en ninguna parte de las Resoluciones Nos. 01 y 02 ambas de la Junta Directiva de Metroseguridad, se estipuló algo respecto de dicho cargo, por lo cual debe entenderse que no existió supresión efectiva del empleo. Otro de los aspectos que consideró relevantes, es que el estudio técnico tampoco se ajustó a las exigencias del artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, específicamente a los análisis de los aspectos técnico misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, todo lo contrario, se limitó a efectuar comparativos económico – presupuestales. Anotó, que el 30 de mayo de 2002 le solicitó al Gerente General que fuera reubicada en un cargo equivalente, sin embargo, a la fecha no ha recibo respuesta alguna. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 29, 53, 152, 209 y 313 numerales 3 y 6. La Ley 136 de 1994. De la Ley 443 de 1998, los artículos 39, 40 y 41. De la Ley 617 de 2000, el artículo 68. Del Decreto Ley 1568 de 1998, el artículo 47. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 136, 148, 154 y 159.

La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes causales:

  1. Falsa motivación: Porque los motivos que se expresaron al momento de suprimir el cargo que venía ocupando, ni corresponden a la realidad ni mucho menos fueron la conclusión de un estudio técnico, de hecho lo que existió, fue un cambio de denominación en el empleo y su naturaleza. ii. Desviación de poder.

Al no fundamentarse la supresión en una conclusión que determinara el estudio técnico, se puede deducir que el acto cuestionado no fue proferido para mejorar el servicio sino que existieron motivos diferentes, tan es así, que la entidad no fijó algunos criterios de retiro. iii. Expedición irregular. Al respecto consideró, que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 exige para la supresión de un cargo de carrera administrativa, que exista previamente un estudio técnico que recomiende la restructuración; sin embargo, en el presente caso, dicho estudio no recomendó la supresión del cargo de Profesional Universitario Analista de Control Interno. Además, la facultades pro-tempore que le fueron otorgadas al Alcalde de Medellín en los Acuerdos Nos. 03 y 42 de 2001, estuvieron encaminadas para “suprimir o fusionar entidades descentralizadas del orden municipal” y “determinar la estructura de la administración central y descentralizada” entre otros, pero no, para transformar establecimientos públicos en Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden municipal. Es decir, el Burgomaestre por medio del Decreto No. 178 de 2002, usurpó competencias exclusivas del Concejo Municipal, y adicionalmente, no respetó la

estabilidad que disfruta por estar en carrera administrativa. Sobre el particular agregó, que se desconoció el derecho fundamental al trabajo como quiera que la restructuración pretendió fue desvincular a unos funcionarios sin sustento alguno, es más, para efectuar cualquier modificación a la planta de personal, se debe respetar la dignidad de los trabajadores, su estabilidad y sus derechos irrenunciables. De otro lado, tampoco se cumplió con lo establecido por el artículo 68 de la Ley 617 de 20001, ni mucho menos, con el artículo 154 del Decreto 1572 de 19982. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Metropolitana para la Seguridad, “resultante de la Transformación del FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD” contestó la demanda formulada por la señora Beatriz Elena Restrepo Estrada, oponiéndose a las pretensiones, por las siguientes razones (folios 53 a 68): No se puede considerar que se ha violentado el derecho al trabajo a la 1 “ARTICULO 68. APOYO AL SANEAMIENTO FISCAL. Para la implementación de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en cualquier momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea de crédito para tal fin”. 2 “Artículo 154. Modificado por el Decreto 2504 de 1998, artículo 9º. - Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la

propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos". demandante, cuando la Corte Constitucional ha establecido que los derechos son de carácter relativo, tan es así, que le es imposible para el Estado garantizarlo en los términos que pretende.

Tampoco se puede afirmar que la salida de las personas, como consecuencia de la restructuración, fue de manera caprichosa, ya que la Junta Directiva atendió el estudio técnico que además proyectó la nueva planta de personal según los perfiles requeridos y las necesidades del servicio. Sobre dicho estudio advirtió que, éste cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, y además, que no le corresponde al ente acusado probar “la bondad” del mismo, cuando al fin y al cabo es deber de la actora destruir tanto la presunción de legalidad como demostrar la falta de idoneidad del personal que lo realizó. Agregó, que si en gracia de discusión se accediera a las pretensiones, lo cierto es que es imposible restituirla, por cuanto el cargo se encuentra suprimido. Por último advirtió, que el acto de supresión no fue demandado, pues fue la Junta Directiva quien dispuso suprimir el cargo que ejercía la actora, por lo que entonces, la decisión del Gerente es un acto de mera ejecución, en otras palabras, “si se probara que contrarios a derecho los actos acusados, esa tarea sería inane para las pretensiones, puesto que mantendría su vigencia la

Resolución 01 de la Junta Directiva que suprimió el cargo”. · Por su parte el Municipio de Medellín, dentro de la oportunidad legal, contestó el libeló introductorio indicando los siguiente (folios 635 a 644) La Empresa Metropolitana para la Seguridad, Metroseguridad, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica y dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, quiere decir entonces, que al ser un ente independiente, debe prosperar la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Adicionalmente, se debe considerar que el acto acusado fue expedido de conformidad con las normas constitucionales y legales, de hecho, el Concejo de Medellín le otorgó facultades al Alcalde, mediante los Acuerdos Nos. 03 de 11 de marzo y 42 de 20 de noviembre de 2001, tanto para crear, como para suprimir y fusionar entidades descentralizadas. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no sólo era necesario demandar la Resolución no. 227 de 29 de mayo de 2002, sino que también, el Decreto 178 de 20 de febrero de 2002, los Acuerdos Municipales Nos. 03 de 11 de marzo y 42 de 20 de noviembre de 2001 y las Resoluciones Nos. 001 y 002 de 22 de abril de 2002 proferidas por la Junta Directiva de la Empresa Metropolitana de Seguridad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín, ya que METROSEGURIDAD es una Empresa independiente y en ese sentido es ésta quien debe responder; iii) falta de causa para pedir, pues no existe justificación legal que permita la

continuidad en el servicio de la demandante; iv) compensación, “con cualquier suma de dinero recibida por el demandante (sic)”; y, v) la genérica, es decir cualquier otra que se logre probar en el presente caso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de octubre de 2011, se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 702 a 707 Vto.): Al momento en que desarrolló el A – quo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Municipio de Medellín indicó que, tiene vocación de prosperidad, como quiera que el acto acusado fue proferido por el Gerente General de “Metrosalud” (sic, debió decir Metroseguridad), por lo tanto es ésta entidad quien es la única legitimada para responder por sus actuaciones. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, inicialmente adelantó un recuento de todos los actos que fueron proferidos para adelantar la restructuración, entre ellos, la Resolución No. 001 de 2002 por la cual de la Junta Directiva de METROSEGURIDAD estableció la estructura administrativa de la entidad, sin que dentro de éste estuviese el de Analista de Control Interno, lo cual implica que el cargo fue suprimido en dicho acto. Bajo esta consideración, no se puede creer que el acto que suprimió el cargo de Analista de Control Interno fue la Resolución No. 220 de 29 de mayo de 2002, pues lo cierto es que este acto fue proferido en aras a dar cumplimiento a lo

dispuesto en la Resolución No. 01 de 2002. Este pronunciamiento lo fundamentó, básicamente con una sentencia de esta Corporación3, en la que se dejó por sentado que es obligatorio impugnar tanto el acto de carácter particular como el general, máxime cuando este último crea, modifica, o extingue situaciones jurídicas para el administrado, es decir, afecta de manera directa su relación laboral. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A – quo, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en su lugar proferir un pronunciamiento de fondo acogiendo las suplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folios 709 a 713): La Resolución No. 001 de 2002, es un acto de carácter general, que si bien procesalmente puede ser objeto de acción de simple nulidad, lo cierto es que no se puede considerar como susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto “conllevaría una impropiedad de técnica jurídica, que lógicamente, si daría al traste con el ejercicio de esa acción ya que vistosamente podría decirse que no se utilizó la acción adecuada para debatir el acto administrativo”. En otras palabras, demandar dicho acto es equivalente a desconocer sus derechos laborales. Adicionalmente afirmó, que el A – quo no estudió las causales de anulación que oportunamente invocó en contra de la Resolución No. 220 de 29 de 2002, incluso al despachar la demanda, desconoció el precedente de la Corte Constitucional,

específicamente, respecto del “PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE”, según el cual la administración debe demostrar que con la supresión se mejoró el servicio. Señaló, que el acto cuestionado es el que realmente definió su situación dentro de la Empresa de Seguridad Metropolitana de Seguridad, pues fue éste el que le 3 Consejo de Estado, sentencia de 20 de enero de 2011, Radicación No. 25000-23-25-000-200110992-01-(0850-09), C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. precisó de manera particular y concreta, que su cargo había sido suprimido. En su sentir, demandar la Resolución No. 001 de 2002 es como sostener que el Gerente General del ente demandado invadió una competencia que no le corresponde, y además, “que no es posible jurídicoprocesalmente que se vaya a demandar en el ejercicio de esta acción subjetiva, el ejercicio de la acción objetiva que comporta la demanda en contra de un acto administrativo de carácter general, cuya acción es diferente de la que se debe ejercitar en el caso de una demanda en contra de un acto de carácter particular y concreto”. Tampoco se puede considerar que existió inepta demanda, en el entendido en que “no se puede técnicamente ejercitar en esta demanda, y menos aún cuando esas normas solo se citaron y se aportaron con el ánimo probatorio para demostrar que el acto impugnado no tiene fundamentación jurídica” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de abordar el asunto de fondo por resolver, esta Sala considera oportuno

precisar la materia objeto de análisis, de cara a lo decidido por el Tribunal y a las pretensiones de la demanda. Al respecto, y debido a la naturaleza del asunto, se debe indicar que los procesos de supresión de cargos y/o de restructuración de las Entidades Públicas, suponen un trámite que debe ceñirse a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la competencia, requisitos, etapas y formalidades a los que están supeditados. Dichos procesos, debido a su naturaleza y a los derechos laborales que se encuentran de por medio son bastante complejos y, con ocasión de los mismos se profieren actos administrativos de diversa índole: generales e individuales, y de trámite, definitivos y de ejecución. De hecho, existen múltiples y variadas clasificaciones de los actos administrativos, como aquella que los diferencia según sus destinatarios. Así, se alude a los actos singulares (individuales o concretos) que tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas y a los actos generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto4. En nuestro ordenamiento jurídico, esa clasificación incide en la procedencia de la acción contenciosa. Por otra parte, se encuentra la distinción entre los “actos resolutorios (definitivos)” y los de “trámite” la cual se origina en el procedimiento administrativo para su expedición: mientras que los actos de trámite son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le dan impulso y agotan cada una de sus etapas, siendo necesarios para llegar a la decisión; los actos definitivos son los

que resuelven de fondo la cuestión, y con los cuales se concluye o finaliza el trámite. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia, determinó que fue la Resolución No. 001 de 20025 la que definió la situación laboral de la demandante, ya que al momento en que se estableció la estructura administrativa y se adoptó la planta de cargos de la Empresa Metropolitana de Seguridad, Metroseguridad, no fue incluido el cargo que venía ejerciendo, por lo cual concluyó, que dicho acto tenía que ser demandado ante esta Jurisdicción. Sin embargo, la Sala se aparta de tal consideración, pues resulta evidente que la Resolución No. 220 de 29 de mayo de 20026, es un acto administrativo definitivo, por cuanto además de suprimir el cargo de Profesional Universitario Analista de Control Interno, indicó de manera clara, a quien se le extinguiría la relación laboral, en este caso, a la señora Beatriz Elena Restrepo Estrada. En efecto, nótese como a través del citado acto, el Gerente General, en uso de las facultades otorgadas, precisamente, por la Resolución No. 001 de 2002, dio por terminado el nombramiento en propiedad del empleo que venía desempeñando la demandante, es decir, fue el que en realidad le produjo efectos jurídicos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso, no se 4 Un sector de la doctrina diferencia entre los actos administrativos y los reglamentos, entendiendo que los primeros tienen contenido particular, y los últimos son de carácter general. En Esta oportunidad no es el propósito de la Sala adentrarse en las discusiones doctrinarias sobre la

clasificación de los actos administrativos. 5 “Por la cual se establece la Estructura Administrativa de la Empresa Metropolitana de Seguridad – METROSEGURIDAD-, se determinan las funciones de las dependencias y se adopta la planta de cargos”. 6 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME UNA PLAZA DE LA PLANTA DE CARGOS DE LA EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD”. configura la ineptitud de la demanda por la falta del presupuesto procesal ya señalado. Por consiguiente, se procederá a efectuar un pronunciamiento de fondo. Problema jurídico Teniendo en cuenta la anterior precisión, entonces, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, de la señora Beatriz Elena Restrepo Estrada. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si el proceso de restructuración estuvo precedido de un verdadero estudio técnico, ó si por el contrario, la desvinculación de la actora obedeció a razones distintas a las del mejoramiento del servicio. De no prosperar dicho cargo, la Sala deberá abordar el análisis de legalidad al amparo de las demás causales invocadas por la actora. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Vinculación laboral · Por medio de la Resolución No. 417 de 29 de noviembre de 1996, el Director Ejecutivo del Fondo Metropolitano de Seguridad, Metroseguridad nombró a la señora Beatriz Elena Restrepo Estrada en el cargo de Supernumerario, Categoría 7A de la Unidad de Proyectos Tecnológicos de

METROSEGURIDAD (folio 15 y 16). · Por medio de la Resolución No. 00048 de 15 de abril de 1998, la misma autoridad administrativa, nombró, entre otros, a la demandante en el cargo de Analista de Control Interno, Categoría 16A (folio 13). De dicho cargo tomó posesión el mismo día mediante Acta No. 06 de 15 de abril de 1998 (folio 21). · De conformidad con la certificación suscrita por la Secretaria de la Comisión Departamental del Servicio Civil, obrante a folio 14, se evidencia que la actora fue anotada el 1º de octubre de 1998 en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de Analista de Control Interno de

METROSEGURIDAD.

Del proceso de supresión. · A través de la Resolución No. 001 de 22 de abril de 2002, la Junta Directiva de la Empresa Metropolitana para la Seguridad, además de establecer la Estructura Administrativa del ente demandado, determinó las funciones de sus dependencias y se adoptó la planta de cargos. Veamos lo que señaló su parte considerativa (folios 39 y 40): “Que mediante Decreto No. 178 de 2002 el Fondo Metropolitano de Seguridad METROSEGURIDAD fue transformado en la Empresa Industrial y Comercial del orden Municipal denominándosele como Empresa Metropolitana de Seguridad METROSEGURIDAD. Que la Empresa Metropolitana para la Seguridad –METROSEGURIDADelaboró los estudios técnicos de que tratan los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 148 del decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar la planta de personal.

Que cuenta con el Certificado de Viabilidad Presupuestal expedido por la Subdirección Financiera y de Planeación el día 17 de abril de 2002.

Que el Estudio Técnico concluyó: · Que gran parte de los recursos destinados al logro de los objetivos corporativos está subutilizada, la naturaleza jurídica de la empresa y su distribución organizacional le impiden optimizar el aprovechamiento de los recursos para general ingresos que la orienten hacía la autosostenibilidad. · (…)” · Posteriormente, la misma autoridad administrativa, profirió la Resolución No. 002 de 22 de abril de 2002, por la cual adoptó el Manual de Funciones y Requisitos para los cargos de las diferentes unidades administrativas del ente demandado (folios 40 Adv. a 51). · A su turno el Gerente General de la Empresa Metropolitana para la Seguridad, METROSEGURIDAD mediante Resolución No. 220 de 29 de mayo de 2002, resolvió suprimir de la planta de cargos el cargo de Profesional Universitario Analista de Control Interno, Código 34016, Categoría 16A, desempeñado por la señora Beatriz Elena Restrepo Estrada. Para el efecto dispuso (folios 3 y 4):

“a. Que el artículo 125 de la Constitución Política establece la carrera Administrativa como regla general, aplicable a todos los organismos y entidades del Estado y regula aspectos tales como; Ingreso y Retiro; precepto constitucional que se encuentra desarrollado por la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios 1567, 1568, 1570, 1571, 1572 de 1998. b. Que la supresión de cargos en el sector público es un mecanismo de

administración de personal que cubre tanto empleados de carrera administrativa, como a los de libre nombramiento y remoción, mediante la cual la autoridad competente procede a eliminar de su planta de personal uno o varios cargos o plazas. c. Que es atribución de la Junta Directiva, crear, suprimir o fusionar los empleos de las dependencias de la Empresa. d. Que a través de la Resolución de la Junta Directiva número 001 de 2002 se facultó al Gerente General para proferir los actos administrativos necesarios para la implantación de adecuación administrativa. e. Qué (sic) es requisito indispensable contar con la viabilidad y disponibilidad presupuestal, antes de cualquier modificación de la planta de personal, que implique afectación del presupuesto, para los cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal número 11010251020300/1102025200300 del 9 de mayo de 2002” · Finalmente, la Secretaria General de METROSEGURIDAD, le comunicó, mediante Oficio de 29 de mayo de 2002, a la demandante que mediante Resolución No. 220 de 2002, se había suprimido de la estructura de la planta de cargos, el cargo que venía desempeñando, y por consiguiente, le brindó el derecho ser reubicada en el transcurso de seis meses en un cargo equivalente (folio 79). · En vista a que no fue posible la incorporación dentro del término señalado, el Gerente General de la Empresa Metropolitana de Seguridad, Metroseguridad, reconoció por medio de la Resolución No. 00350 de 3 de diciembre de 2002, la suma de $11.201.851 a favor de la demandante por concepto de la indemnización por supresión del cargo (folios 89 y 90).

Otro documento de relevancia en el presente proceso. A folios 377 – 633 y 657 – 678 se encuentra el estudio técnico denominado “TRANSFORMACIÓN EMPRESARIAL”. De conformidad con el anterio

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