CE-05001-23-31-000-2002-04055-01(39383)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-04055-01(39383)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que inadmitió el recurso de apelación / RECURSO DE SÚPLICA - Confirma decisión. Asunto no tiene vocación de doble instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por cuantía, superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes Por disposición de la Ley 446 de 1998, y dado el valor de la mayor de las pretensiones, este proceso no tiene segunda instancia ante el Consejo de Estado dado que esta Corporación sólo conoce en segunda instancia de aquellos procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa, cuando la cuantía sea superior a 500 SMLMV a la fecha de interposición de la demanda, norma que por lo demás es la aplicable al caso concreto (...) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso, impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda no es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones (100 smlmv) que determina la cuantía de la demanda, (artículo 134 E C.C. Administrativo) este proceso no tiene segunda instancia ante esta corporación y por ende habrá de confirmarse la decisión de la señora Consejera Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04055-01(39383)
Actor: MAGNOLIA TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la señora Consejera Stella Conto Díaz del Castillo el 19 de noviembre de 2010, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de decisión, el 19 de abril de 2010, auto que será confirmado.
ANTECEDENTES 1.Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 octubre de 2002, la señora Magnolia Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército de Colombia, Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con la muerte del señor Juan Antonio Arboleda Mazo ocurrida el 19 de diciembre de 2000, en el municipio de Yolombó a raíz de los disparos recibidos desde el aire por miembros del ejército que impactaron al bus intermunicipal en el que viajaba hacia Medellín.
2. El mencionado Tribunal profirió sentencia el 19 de abril de 2010, en la que negó las suplicas de la demanda.
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación,
el cual fue concedido mediante auto de 22 de julio de 2010.
4. El recurso fue inadmitido por la señora consejera Stella Conto Díaz del Castillo mediante providencia de 19 de noviembre de 2010, por considerar que el proceso es de única instancia, dado que la pretensión mayor se fijó en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicitada a título de indemnización por perjuicios morales, y que de conformidad con la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia, la mayor de las pretensiones debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es 171.500.000 millones de pesos, para la época de la presentación de la demanda.
5. La parte actora formuló recurso de reposición y queja contra el auto anterior con fundamento en que la ley vigente al inicio del proceso disponía que este tipo de acciones debían tramitarse como de doble instancia, por lo que posteriormente no podía variarse su entendimiento y competencia funcional con la entrada en vigencia de los juzgados administrativos del circuito, sino que conforme a la Ley 153 de 1887 las actuaciones ya iniciadas se regirían por la ley vigente al momento de su iniciación.
Señaló que si con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 la cuantía era la vigente al tiempo de la presentación de la demanda y no del recurso, en el presente caso la demanda fue planteada como de doble instancia y no de única. Finalmente agregó que tratándose de un delito de lesa humanidad, debía tratarse de manera especial, pues se estaría violando el acceso a la justicia y habría de
acudirse a instancias internacionales.
6. El Despacho de la señora Consejera Stella Conto Díaz del Castillo mediante providencia de 24 de enero de 2011, resolvió no reponer con fundamento en lo
siguiente: II CONSIDERACIONES “Para determinar la competencia en segunda instancia, es menester establecer aquellos asuntos asignados a los tribunales contenciosos administrativos en primera instancia al tiempo de presentación de la demanda de que se trate. “La demanda de la referencia fue presentada el 1 de octubre de 2002 en vigencia del texto original del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor “mientas entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose loas normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley , es decir el artículo 2 del Decreto 597 de 1998, que sobre el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo señaló: “EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos: (…) “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00). La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código. “En concordancia con la anterior disposición, el mismo Decreto dispuso:
“Artículo 4° Para los efectos del artículo 1° , letra c) de la Ley 30 de 1987, modifícase el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo así: "Artículo 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida". “Ahora bien, la demanda instaurada, entre otros, por la señora Magnolia Torres fija la cuantía de su mayor pretensión en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, su pretensión asciende a (sic) de $30.900.000, mientras que para entonces los Tribunales Contenciosos Administrativos conocían en única instancia de procesos de reparación directa cuya cuantía máxima se encontraba fijada en la suma de $36.950.000 “En síntesis, la acción interpuesta por la señora Magnolia Torres se adelanta a través de un proceso de única instancia y, por tanto, este Despacho no repondrá el auto recurrido. “Finalmente, es importante advertir que en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre la forma, consagrado en el art. 228 C.P., resulta del caso considerar, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso
interpuesto contra una decisión judicial es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. De manera que, en el presente caso, debe entenderse que el apoderado de la parte actora, a más de reponer la providencia interpuso el recurso de súplica y por tanto su solicitud deberá tramitarse como corresponde. (…) ” CONSIDERACIONES Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de doble instancia ante esta corporación y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2002, por la señora Magnolia Torres en nombre propio y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército de Colombia, Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES Primero: Que se declare administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio público, por acción y omisión, a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército de ColombiaPolicía Nacional, por los hechos que tuvieron ocurrencia en el municipio de Yolombó (Ant.) en la madrugada del día 19 de diciembre de 2000, a consecuencia de los cuales falleció horas después en Policlínica de esta ciudad de Medellín, el ciudadano Juan Antonio Arboleda Mazo como consecuencia directa de los impactos de bala alto calibre recibidos en la cabeza y varias partes del cuerpo, que fueron disparadas desde el aire por los helicópteros arpía y avión fantasma de la Fuerza Aérea
Colombiana F.A.C., al bus intermunicipal afiliado a la empresa TRANSPORTES SEGOVIA S.A. en que viajaba en compañía de otros civiles, al pretender repeler un ataque de la subversión a ese Municipio.
Segundo: Que se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército de Colombia, Policía Nacional, de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales presentes y futuroscausados a mis poderdantes con ocasión de la muerte del señor Juan Antonio Arboleda Mazo fallecido en Medellín, a consecuencia directa de los hechos que tuvieron ocurrencia en el Municipio de Yolombó (ant.) a primeras horas de la madrugada del día 19 de diciembre de 2000.
Tercero: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército de Colombia-Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cuantía máxima establecida recientemente por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado para este tipo de casos, esto es, por el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo determine el gobierno nacional, para cada uno de mis poderdantes.
Cuarto: Que se condene a pagar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con las bases que serán apreciadas en el curso del proceso, los perjuicios materiales en sus acepciones de daño emergente y lucro cesante (indemnización consolidada o futura) causados a mis
poderdantes así:
Por concepto de daño emergente, la suma de $2.000.000 que tuvo que pagar la familia por gastos de entierro. Este valor deberá ser cancelado a favor de todos los demandantes por partes iguales. Por concepto de lucro cesante, deberá pagar la indemnización por dos periodos diferentes, esto es : a) la vencida o causada que va desde el día de la muerte ocurrida el día 19 de diciembre de 2000 hasta el momento proyectado el fallo definitivo y b) la indemnización futura o por causarse que comprende desde esta última fecha hasta la determinada como probabilidad de vida restante del difunto, ambas partidas a cancelar a la compañera permanente e hijas de la víctima, en iguales proporciones; todo ello, con aplicación de las fórmulas de matemáticas financieras acogidas por esta jurisdicción y de conformidad con las pautas a determinar dentro del proceso, tales como probabilidad de vida restante obtenida con fundamento en la necropsia o en las tablas de mortandad vigentes, ingresos o rentas mensuales, tipo de labor desempeñada, actividad en los negocios, deducción de ¼ parte de sus ingresos para gastos personales, etc. Si eventualmente no fuere posible precisar cifras a indemnizar por ambos periodos, a título de lucro cesante, solicito de manera subsidiaria se sirva promover el incidente regulado por los arts. 307 y s.s. del C. de P.C.
Quinto: Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra, que los de la fecha de causación de los perjuicios, tomando en consideración la variación porcentual del índice de precios al Consumidor-Empleados, desde la fecha de la
sentencia a la de su cumplimiento por pago. En la estimación razonada de la cuantía se indicó: La cuantía la estimo de como de (sic) mayor dado que la indemnización que por medio de la demanda se procura por concepto de perjuicios mora1es PRETENDE la cifra de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), que al valor actual equivalen a la suma de $309.000.000. Por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, consideró que la cuantía por estos conceptos es equivalente a la suma de $65.000.000 (o superior) tomando en consideración los extremos que habrán de ser acreditados dentro del proceso, esto es, la vida restante probable de la víctima, su actividad u ocupación económica, la producción del fundo (hoy abandonado) y del cual obtenían sus ingresos, deducción del 25% de sus ingresos brutos para su propia supervivencia, etc. todo ello en aplicación a las fórmulas de matemáticas financieras con las cuáles habrá de llegarse a la determinación de tales valores, que desde hace más de 5 lustros han tenido vigencia para ante esa jurisdicción, todo ello sin tomar en consideración la indexación de dichas sumas. En razón de la cuantía es Ud. también el competente en los términos de la norma precedentemente citada.” ii) Así las cosas, en el sub lite, la mayor de las pretensiones individualizada, expresamente contenida en la demanda y que, en consecuencia, determina la cuantía en el presente asunto, es de 100 SMLMV solicitados como indemnización por perjuicios morales1, los cuales para la fecha de presentación de la demanda
equivalían a $30.900.0002. La disconformidad que presenta la demanda entre las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía, en tanto en el petítum a título de indemnización por perjuicios morales, en el numeral tercero se solicitó el equivalente en pesos a cien (100) SMLMV, mientras que al razonar la estimación de la cuantía se afirma que por concepto de indemnización por perjuicios morales se pretenden 1.000 1 De conformidad con el artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor solicitado a la fecha de la demanda. 2 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el Decreto 3106 de 1997, en la suma de $ 309.000 SMLMV, la resuelve la Sala en el sentido de que la cuantía es de 100 y no de 1.000 SMLMV, dado que en los términos del artículo 20 del C.P.C. vigente tanto para la fecha de presentación de la demanda, como para la fecha de proposición del recurso, la cuantía de la demanda, cuando se presenta acumulación de pretensiones debía determinarse por el valor de la mayor, luego, como la mayor pretensión corresponde a 100 SMLMV, ésta determina la cuantía de la demanda. Cabe precisar que la exigencia de razonar la cuantía se cumple con la explicación del fundamento del quantum de las pretensiones, es decir, que la cuantía pretendida en la demanda no obedece al capricho del actor sino que debe estar fundada en elementos de juicio objetivos que respaldan las pretensiones y que impiden un enriquecimiento injustificado en los juicios reparatorios. Ese requisito
no se cumplió en el sub exámine por cuanto después de que en el petítum se impetra una indemnización por perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV, al razonar esa cuantía y sin razón que justifique el cambio, se habla de 1.000 SMLMV. Ahora bien, es importante indicar que por disposición de la Ley 446 de 1998, y dado el valor de la mayor de las pretensiones, este proceso no tiene segunda instancia ante el Consejo de Estado dado que esta Corporación sólo conoce en segunda instancia de aquellos procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa, cuando la cuantía sea superior a 500 SMLMV a la fecha de interposición de la demanda, norma que por lo demás es la aplicable al caso concreto, como pasa a explicarse. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 6 de mayo de 2010, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para dicha fecha, la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para ese momento ya habían entrado a operar los juzgados administrativos3, condición a la que el parágrafo del artículo 164 ibidem, había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas
normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” 3 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (…) Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” (Resalta la Sala).
La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso, impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda no es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones (100 smlmv) que determina la cuantía de la demanda, (artículo 134 E C.C. Administrativo) este proceso no tiene segunda instancia ante esta corporación y por ende habrá de confirmarse la decisión de la señora Consejera Stella Conto Díaz del Castillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmase el auto suplicado, esto es aquel proferido por la señora Consejera Stella Conto Díaz del Castillo el 19 de noviembre de 2010.