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CE - 05001-23-31-000-2002-04061-01(39313)_2

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Título
CE - 05001-23-31-000-2002-04061-01(39313)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO DERIVADO DE VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS

GUERRILLERAS O ATAQUES TERRORISTAS / DESPLAZAMIENTO

FORZADO / DESTRUCCIÓN DE BIENES / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS

DE LA POBLACIÓN CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Entre el 6 y el 7 de diciembre de 2000 se produjo una incursión armada de un grupo guerrillero en el municipio de Granada, Antioquia, hecho que ocasionó la muerte y lesiones a varios civiles y policías, así como daños a bienes de particulares, como es el caso de los ahora demandantes. En el presente caso se demanda por la destrucción de un establecimiento de comercio y el desplazamiento forzado de sus propietarios.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si con ocasión de la incursión subversiva perpetrada en el municipio de Granada, Antioquia, el 6 y 7 de diciembre de 2000, se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia proferida el 5 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la demanda se presentó el 2 de octubre de 2002 y la sumatoria de sus pretensiones superan el monto exigido en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 (500 SMLMV equivalentes a $154’500.000), para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No opero. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (modificado por el art. 44 de la Ley 446 de 1998), toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la destrucción de un establecimiento comercial de propiedad del señor Virgilio de Jesús Parra Ríos, acaeció entre el 6 y el 7 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada, Antioquia, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 2 de octubre de 2002, se impone concluir que se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación. Certificaciones y registros civiles de nacimiento como pruebas idóneas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que dentro del proceso obran certificaciones expedidas el 11 de febrero de 2001 por la alcaldía municipal de Granada, Antioquia, y por el inspector de Policía de ese municipio, así como una constancia expedida el 16 de abril de 2001 por la tesorería municipal, en los cuales se hizo constar que el señor Virgilio de Jesús Ríos Parra, para la fecha de los hechos -6 y 7 de diciembre de 2000-, era el propietario del establecimiento comercial denominado “Variedades La 23”, por lo que, concluye la Sala, dicha persona se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar en el presente asunto (…) concurrieron al proceso los señores María Elsy Parra Naranjo, Juan Fernando Ríos Parra, Simón Pedro Ríos Hincapié, María Clotilde de Parra Sánchez, Clara Rosa Naranjo Hernández, Alincer de Jesús, Ana de Dios, Martha Nelly Ríos Parra, Leonila, Javier, Francisco Luis, Albeiro de Jesús, Inés Enid y Raúl de Jesús Parra Naranjo, quienes a partir de los respectivos registros civiles de nacimiento aportados al proceso, acreditaron su condición de cónyuge , hijos, padres y hermanos del principal afectado, señor Virgilio de Jesús Ríos Parra , así como de los padres y hermanos de su cónyuge, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa

en el presente asunto. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ésta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia de material probatorio que demuestre la acción u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y funciones asignadas a la fuerza pública. Carencia probatoria De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Virgilio de Jesús Ríos Parra, en tanto la destrucción del establecimiento comercial de su propiedad, como consecuencia de la confrontación que se presentó entre el 6 y el 7 de diciembre de 2000, entre un grupo de subversivos y la Fuerza Pública en el municipio de Granada, Antioquia, supone una afectación patrimonial, el cual se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico. (…) advierte la Sala que el material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar y/o estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio, comoquiera que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la Fuerza Pública actuó de manera

defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos éstos que en el presente caso no fueron demostrados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 20042

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE

RIESGO EXCEPCIONAL - Configurado / ACTOS VIOLENTOS

OCASIONADOS POR TERCEROS A ENTIDADES DE CARÁCTER OFICIAL O

PÚBLICO EN RAZÓN AL CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO

[N]o impide a la Sala analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del riesgo excepcional, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama tuvo lugar en medio de un enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y un grupo de subversivos en el marco del conflicto armado interno que ha venido soportando el Estado colombiano de tiempo atrás, por lo que, a la luz de las circunstancias establecidas con el material probatorio allegado al presente proceso, la Sala considera que es posible determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso concreto, como se dijo, a título de riesgo excepcional. (…) este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, o también contra

personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. Para el caso sub examine, acreditado como está que la destrucción del establecimiento de comercio de propiedad del señor Virgilio de Jesús Ríos Parra, fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de subversivos, la Sala encuentra en este caso que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño o precisar cuál fue el arma o instrumento con que se causó para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la administración pública demandada. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación criterio jurisprudencial. Procedencia [A]dvierte la Sala que en cuanto a la procedencia de reconocer daños morales derivados de la pérdida o afectación a bienes materiales, la doctrina y la

jurisprudencia nacionales tradicionalmente la ha aceptado siempre y cuando el perjuicio aparezca plenamente probado en el proceso. Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que el mismo esté acreditado, pues debe recordarse que, únicamente, los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. (…) de acuerdo con los testimonios antes transcritos, quienes eran vecinos y amigos personales del señor Virgilio de Jesús Ríos Parra, como con los demás elementos de prueba allegados al proceso, la Sala tiene por acreditado que en hechos acaecidos entre el 6 y el 7 de diciembre de 2000, se produjo un enfrentamiento entre miembros del FARC y la Fuerza Pública, hecho que originó, entre otros, la destrucción total del establecimiento de comercio del señor Ríos Parra, así como la afectación moral padecida por aquél, por su esposa y su hijo, respectivamente. (…) resulta comprensible que una persona que haya padecido las consecuencias de la destrucción de su establecimiento de comercio como consecuencia del estallido de un carro-bomba, en medio de una confrontación armada, se sienta moralmente afectada, al igual que su núcleo familiar, como en este caso ocurrió con el principal afectado, su esposa y su hijo .(…) a pesar de que, según se acreditó en el proceso, el daño antijurídico recayó únicamente sobre daños

materiales, lo cierto es que ese atentado, supone una afectación moral para los citados demandantes, dado que resulta comprensible que unas personas que hayan presenciado la destrucción de su establecimiento de comercio como consecuencia de un ataque terrorista, sientan un profundo dolor moral, el cual amerita ser compensado económicamente. (…) por concepto de indemnización de perjuicios morales se reconocerá la suma de 50 SMLMV a favor del señor Virgilio de Jesús Ríos Parra (principal afectado), 25 SMLMV a favor de la señora María Elsy Parra Naranjo (cónyuge) y 15 SMLMV a favor de Juan Fernando Ríos Parra (hijo). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389 DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / LUCRO CESANTENoción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Actualización de la condena de primera instancia / LUCRO CESANTEProcede solo en intereses de lo que se reconoció como daño emergente. Actualización de condena [E]ntiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. (…) lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento. (…) El daño emergente implica que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Este

puede ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. (…) la Sala tendrá en cuenta el certificado expedido por el contador público obrante a folio 37 del cuaderno 1, en el cual se establece como inventario de mercancías para la fecha de los hechos la suma de $39’528.250. (…) se tiene que la destrucción parcial del establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes fue objeto de una ayuda humanitaria o contribución económica, pero de forma alguna esa suma de dinero $520.000 significó el resarcimiento del daño padecido, amén de que no se trató de un subsidio para la reconstrucción de dicho establecimiento comercial, sino de una ayuda humanitaria de emergencia, por manera que no habrá lugar a descontar dicha suma de dinero de la indemnización que se reconocerá a la víctima por concepto de perjuicios materiales. (…) la Sala procederá a actualizar dicha suma de dinero, así: Índice final – marzo 2018 - último conocido- (141,04) Ra= R ($39’528.250 ) = $89’934.898 Índice inicial – diciembre 2000 (61,99) Total perjuicios daño emergente a favor de Virgilio de Jesús Ríos Parra: ochenta y nueve millones novecientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho pesos ($89’934.898). (…) ante la ausencia de elementos de prueba para determinar el lucro cesante, se reconocerán, únicamente, los intereses que pudo percibir sobre el capital reconocido como daño emergente desde el 7 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue destruido el establecimiento de comercio y la mercancía que en él poseía y por un año más, el

cual se considera razonable para que el señor Virgilio de Jesús Ríos Parra hubiere logrado reactivar su actividad productiva.(…) se procederá a liquidar los intereses a la tasa del 6% anual (artículo 1617 del Código Civil), sobre el valor acreditado dentro del plenario como daño emergente para le fecha de los hechos, es decir, sobre la suma de $39’528.250 , desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2001: (…) Total perjuicios por lucro cesante para Virgilio de Jesús Ríos Parra: cinco millones trece mil quinientos cuarenta y siete pesos $5’013.547.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS POR DESTRUCCIÓN TOTAL DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04061-01(39313)

Actor: VIRGILIO DE JESÚS RÍOS PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RIESGO EXCEPCIONAL - título de imputación aplicable a daños ocasionados por actividades riesgosas realizadas por el Estado / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Ante ausencia de prueba sobre la falla del servicio debe

analizarse el caso bajo el riesgo excepcional / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Resulta procedente analizar la liquidación de perjuicios hecha por el a quo ante el silencio de la demandada / AYUDAS HUMANITARIAS OTORGADAS POR EL ESTADO - No constituyen indemnización y por lo tanto no resulta procedente descontar su valor de la liquidación de perjuicios. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Entre el 6 y el 7 de diciembre de 2000 se produjo una incursión armada de un grupo guerrillero en el municipio de Granada, Antioquia, hecho que ocasionó la muerte y lesiones a varios civiles y policías, así como daños a bienes de particulares, como es el caso de los ahora demandantes. En el presente caso se demanda por la destrucción de un establecimiento de comercio y el desplazamiento forzado de sus propietarios.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 2 de octubre de 2002 (fls. 67 a 91), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 6 C. 1), los señores Virgilio de Jesús Ríos Parra, María Elsy Parra Naranjo, Juan Fernando Ríos Parra, Simón Pedro Ríos Hincapié, María Clotilde Parra Sánchez, Alincer de Jesús, Ana de Dios y

Martha Nelly Ríos Parra, Clara Rosa Naranjo Hernández, Leonila, Javier,

Francisco Luis, Albeiro de Jesús, Inés Enid y Raúl de Jesús Parra Naranjo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía y Ejército Nacional, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército NacionalPolicía Nacional, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…), por la destrucción de su establecimiento de comercio Almacén Variedades La 23 y el desplazamiento forzado al tener que abandonar su casa de habitación para poder conseguir mejores oportunidades de trabajo, como consecuencia directa del enfrentamiento armado que se produjo en el municipio de Granada, Antioquia, entre el grupo presuntamente perteneciente a las FARC y la Fuerza Pública los días 6 y 7 de diciembre de 2000. 1.1. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, a indemnizar a los demandantes (…), los siguientes perjuicios: 1.2. Morales: Virgilio de Jesús Ríos Parra (cónyuge): 200 SMLMV María Elsy Parra Naranjo (cónyuge): 200 SMLMV Juan Fernando Ríos Parra (hijo): 200 SMLMV Simón Pedro Ríos Hincapie (padre): 100 SMLMV María Clotilde Parra Sánchez (madre): 100 SMLMV Alincer de Jesús (hermano): 50 SMLMV

Ana de Dios Ríos Parra (hermana): 50 SMLMV Martha Nelly Ríos Parra (hermana): 50 SMLMV Clara Rosa Naranjo Hernández (madre): 100 SMLMV Leonila Parra Naranjo (hermana): 50 SMLMV Javier Parra Naranjo (hermana): 50 SMLMV Francisco Luis Parra Naranjo (hermana): 50 SMLMV Albeiro de Jesús Parra Naranjo (hermana): 50 SMLMV Inés Enid Parra Naranjo(hermana): 50 SMLMV Raúl de Jesús Parra Naranjo (hermano): 50 SMLMV Causados por la destrucción de su establecimiento de comercio denominado Almacén Variedades La 23, siendo este su único medio de sustento y el desplazamiento forzado al tener que abandonar su casa de habitación. 1.3. Materiales: 1.3.1. Daño emergente: Sufridos por el señor Virgilio de Jesús Parra, causados por la destrucción total de su establecimiento comercial Almacén Variedades La 23. El valor de la mercancía que tenía en existencia al momento de la destrucción de su Almacén Variedades La 23, según inventario antes del siniestro a la suma de $46’793.710. Por concepto de arrendamiento ha venido pagando la suma de $320.000, desde el mes de diciembre de 2000, hasta septiembre de 2002, o sea que han transcurrido 21 meses a la presentación de la demanda, da la suma de $6’720.000, sumas que deberán actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado

por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia. 1.4. Materiales - Lucro cesante. Sufridos por Virgilio de Jesús Ríos Parra, María Elsy Parra Naranjo y Juan Fernando Ríos Parra. Causados por haber perdido su única fuente de trabajo que le producía los ingresos para su sustento y el de su familia. Estimados en la suma de $167’0642.249, dejados de percibir desde el 6 de diciembre de 2000, fecha de la toma guerrillera, hasta el mes de agosto de 2002, por concepto de utilidad bruta en ventas (promedio 20 meses), suma que deberá actualizarse según la valoración del IPC. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda que entre el 6 y 7 de diciembre de 2000 se presentó un enfrentamiento armado entre un grupo de subversivos de las FARC y miembros de la Fuerza Pública acantonados en el área urbana del municipio de Granada, Antioquia, hecho que produjo la muerte y lesiones de varios civiles y policías, así como graves destrozos a bienes de particulares. Se afirmó en la demanda que la destrucción de su establecimiento comercial y el consiguiente desplazamiento forzado de los ahora demandantes, se produjo como “consecuencia directa del conflicto armado que sostiene el Estado colombiano con fuerzas al margen de la ley”. En ese mismo sentido, se indicó que el presente asunto debía analizarse bajo el título de imputación de daño especial, habida cuenta de que “fue un actuar legítimo de la Fuerza Pública (Policía Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea Colombiana), el que

ocasionó perjuicios a terceros que no participaban en el enfrentamiento”. Señalaron finalmente los actores que luego de ese trágico hecho, los ahora demandantes tuvieron que desplazarse forzadamente a Medellín, con el fin de proteger su vida e integridad ante las amenazas de nuevos ataques por parte de grupos al margen de la ley (fls. 67 a 91 C. 1).

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 21 de enero de 2003, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 97 a 103 C. 1).

El Ministerio de Defensa -Policía Nacionalcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para tal efecto manifestó que el daño que originó la presente acción no había sido causado por la Fuerza Pública, sino por el hecho delictivo de un tercero, esto es, por miembros de las FARC, razón por la cual no era la llamada a responder patrimonialmente por la destrucción de dicho establecimiento comercial (fls. 104 a 107 C. 1). El Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalse opuso igualmente a las pretensiones formuladas en la demanda. Señaló que tampoco era la entidad llamada a responder por el daño al que alude el libelo, ni por acción ni omisión, dado que el mismo fue causado por miembros de las FARC, hecho que constituía la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa exclusiva de un tercero” (fls. 127 y 209 C. 1).

Mediante providencia de 9 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio inicio al período probatorio, y mediante auto del 11 de septiembre de 2006 dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 127 y 209). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que en este caso se configuró un daño antijurídico, toda vez que la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad fue causada en medio del fuego cruzado entre agentes de la Fuerza Pública y miembros de las FARC, lo cual constituyó una afectación al principio de igualdad frente a las cargas públicas, razón por la cual correspondía a la Administración demandada resarcir los perjuicios que les fueron irrogados a los demandantes (fls. 210 a 212 C.1). A su turno, el Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalreiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda, específicamente, en la configuración de la causal eximente de responsabilidad estatal consistente en el hecho exclusivo de un tercero (fls. 213 a 234 C. 2).

3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 5 de marzo de 2010, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional, en los siguientes términos: 1°. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa-Policía NacionalEjército Nacional, administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos los días 6 y 7 de diciembre de 2000, en el municipio de Granada, Antioquia. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a pagar al señor Virgilio de Jesús Parra por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente la suma de $77’526.267 y por lucro cesante la suma de $85’692.367. 3°. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía NacionalEjército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: al señor Virgilio de Jesús Ríos Parra la suma de 75

SMLMV, a María Elsy Parra Naranjo su señora, la suma de 35 SMLMV y para su hijo menor Juan Fernando Ríos Parra, la suma de 20 SMLMV. 4°. La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.CA”. Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que de acuerdo con los medios probatorios allegados al proceso podía inferirse que, por una parte, se configuró una falla del servicio imputable al Ejército y a la Policía Nacional, puesto que a pesar del conocimiento que se tenía sobre la posible incursión armada de un grupo subversivo, el Batallón de Artillería No. 4, encargado de custodiar la zona, no adoptó medida eficaz alguna para prevenir dicho ataque.

De otra parte, indicó el Tribunal que el daño antijurídico que originó la presente acción, debía también ser imputado a las demandadas bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dado que los artefactos explosivos estaban dirigidos contra el Comando de la Policía del Municipio de Granada, pero afectaron también al establecimiento de comercio de los ahora demandantes. Ahora bien, a pesar de que en la demanda se solicitó la declaratoria respecto del desplazamiento forzado por parte de los ahora demandantes, con ocasión de la incursión subversiva al municipio de Granada, lo cierto es que el Tribunal de primera instancia no realizó consideración y/o pronunciamiento alguno respecto de la eventual responsabilidad de la Administración demandada por ese hecho. De otra parte, en cuanto hace a la indemnización de perjuicios morales, el Tribunal de primera instancia accedió a su reconocimiento a favor del señor Virgilio de Jesús Ríos, de su cónyuge y de sus hijos; sin embargo, los denegó frente a sus padres y hermanos, por considerar que dentro del proceso no obraba elemento de prueba alguno que acreditara su causación. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal de primera instancia reconoció la suma de $77’526.267, correspondientes al valor de la mercancía destruida a noviembre 30 de 2002, cuyo valor fue certificado por un contador público. Finalmente, por concepto de indemnización de lucro cesante se reconoció la suma de $85’692.367, derivada del “interés legal de toda mercancía destruida” (fls. 235 a 263 C. Ppal.).

4. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandada Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 29 de julio de 2010 y admitido por esta Corporación mediante proveído del 17 de noviembre de esa misma anualidad

(fls. 282 a 288 C. ppal.). Como motivo de inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional manifestó que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el proceso se acreditó que el ataque guerrillero se presentó de forma súbita, repentina y generalizada, características propias de ese tipo de hechos subversivos, por manera que, a pesar de que la Fuerza Pública había adoptado medidas de seguridad en la región, lo cierto era que ese ataque, en la forma en que se perpetró, resultó imposible de prever, lo cual desvirtuaba la falla del servicio que se le atribuyó en la sentencia apelada a la Fuerza Pública. De otra parte, frente a la destrucción del establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes, reiteró que se produjo por la “acción terrorista” de las FARC, quienes activaron un carro-bomba contra la Estación de Policía del municipio de Granada, lo cual causó múltiples daños a los inmuebles y a los establecimientos comerciales aledaños, hecho que configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero (fls. 267 a 280 C. Ppal.).

Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora reiteró los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la parte demandada guardó silencio (fls. 554 a 560 C. Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, en aplicación del título de imputación de daño especial, toda vez que, no se probó la supuesta falla del servicio endilgada a la Fuerza Pública, amén de que se trató de un “acto terrorista” imprevisible. Sostuvo además que el carro-bomba que causó la destrucción del establecimiento comercial de propiedad de los ahora demandantes estaba dirigido en contra de la Estación de Policía del municipio, a partir de lo cual forzoso resultaba inferir que ese hecho produjo el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas en perjuicio de los ahora demandantes (fls. 294 a 298 C. Ppal.).

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la demanda se presentó el 2 de octubre de 2002 y la sumatoria de sus pretensiones superan el monto exigido en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 (500 SMLMV equivalentes a $154’500.000),

para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época1.

2. Caducidad de la acci

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