CE-05001-23-31-000-2002-04092-01(25658)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-04092-01(25658)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PARTE DEMANDADA /
ACTUACIÓN EN EL PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En este caso no es posible condenar en costas a la entidad ejecutada pues, como se dijo, para ello, es necesario analizar la conducta de la parte vencida y, en el sub judice, la entidad ejecutada no ha tenido participación alguna en el proceso y sólo la tendrá una vez se le notifique el mandamiento de pago. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, librará mandamiento de pago.
FALTA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DERECHO A LA
PROPIEDAD / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR / PROPIETARIO DEL BIEN
INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA La obligación de aportar el certificado [registro de instrumentos públicos] cumple su finalidad cuando es necesario demostrar que el derecho de dominio se encuentra en cabeza del ejecutado – vendedor; pero si el ejecutado es el comprador, la obligación mencionada pierde su razón de ser y, por ende, no es exigible. Teniendo en cuenta que, en el sub judice, el ejecutante es el [actor] en calidad de propietario y vendedor de los inmuebles mencionados, no es posible exigir el certificado mencionado y, en consecuencia, es procedente librar mandamiento ejecutivo para que se cumpla la obligación de suscribir escritura pública.
RECONOCIMIENTO DE INTERESES / PAGO DE INTERÉS MORATORIO /
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO El pago de intereses que se debe cancelar, como intereses moratorios, es el correspondiente al 12% anual sobre el valor histórico actualizado. El pago de intereses moratorios se empezará a contar desde la fecha de vencimiento de la primera de las cuotas en mora […]. La Sala considera procedente librar mandamiento de pago para que se cancele el valor de las cuotas 2, 3 y establecidas en la Resolución 3659 de 2000, así como el pago de los intereses moratorios de acuerdo al art. 1 del Decreto 679 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1
FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / POSEEDOR DE MALA FE / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS El [actor] solicitó condenar en costas al demandado; sin embargo, esta petición no resulta procedente, en el caso concreto, como se expondrá. La condena en costas se encuentra regulada por el art. 171 del C.C.A, modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con la norma transcrita, el juez debe tener en cuenta la conducta de las partes, dentro del proceso, para determinar la condena; es claro que el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la entidad demandada pues, sólo si
concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada.
CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL
DOCUMENTO AUTÉNTICO / RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXPRESA La jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACIÓN / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE En relación con la obligación de suscribir la Escritura Pública explicó que es exigible en la medida en que el ejecutado ha ejercido la posesión del inmueble desde la fecha en la cual, se llevó a cabo la entrega material del mismo, lo cual,
según el actor, está plenamente probado dentro del proceso. Agregó que, dicha circunstancia, implica la aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 510
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04092-01(25658)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: JOSE FERNANDO URIBE BOLIVAR Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto de 29 de abril de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decidió negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.
ANTECEDENTES: 1.- El 3 de octubre de 2002, el Departamento de Antioquia, por medio de apoderado, demandó en proceso ejecutivo contractual a los señores Fernando Uribe Bolívar, Jorge de Jesús Velásquez y las Sociedades Paneles de Colombia Panelco S.A. y Veljica Ltda, con el propósito de que se les ordenara suscribir la escritura pública de compraventa, constituir garantía hipotecaria y hacer efectivo el pago de $ 3.575.000.000, monto adeudado al momento de presentar la demanda.
Así mismo, solicitó que se les condenara al pago de los intereses
moratorios causados y de los que se causaran hasta el momento de dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 4° de la Ley 80 de 1993.
2. El demandante planteó como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: El 6 de agosto de 1999, el Departamento de Antioquia, previo proceso de subasta pública, adjudicó a la parte demandada, un inmueble de su propiedad,
ubicado en la carrera 43 a N° 31-178/21 de la ciudad de Medellín, compuesto por dos lotes de terreno registrados en el folio de matrícula 001-0156248 y 001017999958 respectivamente (folios 1 y 2 cuaderno 1). Según la resolución de adjudicación N° 7107 de 1999, el valor del contrato se estipuló en $11.000.000.000 pagaderos en cuotas sucesivas. Las partes fijaron como condición para el otorgamiento de la Escritura Pública, el pago del 35% del precio del inmueble, correspondiente a las dos primeras cuotas, suma que fue cancelada en forma extemporánea, lo que implicó el pago de intereses moratorios por parte de los adjudicatarios. La entrega material del bien se llevó a cabo el 24 de julio de 2000, (folios 56 a 58, cuaderno 1), fecha desde la cual los adjudicatarios hacen uso del mismo. Una vez recibido el porcentaje acordado, la administración departamental inició los tramites legales a efectos de solemnizar la compraventa y transferir el dominio del bien. Llegado el día acordado para la firma de la escritura, sólo el Gobernador del departamento de Antioquia se hizo presente y suscribió la
escritura pública; los adjudicatarios no se presentaron ni cancelaron las cuotas 3 y 4 como estaba previsto. La administración departamental requirió nuevamente a la parte demandada para que, el 28 de noviembre de 2001, concurriera a la Notaría 26 para cumplir con su obligación de hacer, consistente tanto en suscribir la Escritura Pública como en constituir una garantía hipotecaria que asegurara el pago del saldo adeudado. Llegado el día y la hora señalada ninguno de los compradores se presentó, por lo cual el señor notario 26 de Medellín dejó constancia del hecho mediante acta de comparecencia (folios 40 a 43, cuaderno 1). Mediante resolución No. 1518 de 13 de febrero de 2002, la administración departamental declaró el incumplimiento de los adjudicatarios (folios 8 a 13, cuaderno 1). Con el fin de obtener sus pretensiones, la parte demandante aduce como titulo ejecutivo, la mencionada resolución 1518 que declaró el incumplimiento y “todos los demás actos administrativos proferidos en el proceso de venta en pública subasta”. Auto apelado El 29 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negar el mandamiento de pago solicitado (folios 68 a 74, cuaderno principal). Sostuvo que, de los documentos aportados al proceso, no se derivan obligaciones claras, expresas y exigibles que permitan ordenar el cumplimiento de las obligaciones de hacer y de dar, solicitadas por el ejecutante. Adicionalmente, afirmó lo siguiente: “2.1 Obligación de pagar una suma líquida de dinero
La resolución 1518 del 13 de febrero de 2002. “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO”, (fls.8 y ss), no contiene una obligación expresa, clara y exigible de pagar una suma de dinero conforme a las pretensiones de la demanda (fl, 12 y 13), a cargo de la parte demandante, y a favor del Departamento de Antioquia. 2.2 La Obligación de Hacer.- Suscribir la Escritura Pública.- La ejecución por obligación de hacer, encuentra su asidero jurídico en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con el proceso que nos ocupa, el artículo 501 de la misma codificación, es aún más específico cuando se refiere a la posibilidad de ejecutar para obtener la suscripción de una escritura pública cuando éste es el hecho debido.
Preceptúa el artículo: “ARTÍCULO 501: Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod.263. Modificado. 263. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo además de los perjuicios moratorios que se demanden comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 503. “Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o a la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida
previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura (...)…… Conforme a las prescripciones de la norma antecitada, no es consistente la posición de Departamento de Antioquia, que resultaría afectado con el embargo de que habla el artículo 501, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, dado que el bien sobre el cual recaería la medida coercitiva de imperativo legal, no está en cabeza del deudor sino del mismo Departamento de Antioquia; de allí, la imposibilidad de aportar como requisito de procedibilidad de la medida cautelar el certificado de registro de instrumentos públicos, que acredite la propiedad en cabeza de los ejecutados, sin que pueda el juez, escapar a esta exigencia para proceder a dictar mandamiento ejecutivo. La solución al caso en estudio, la referencia el artículo 30 numeral 12 de la ley 80 de 1993, que establece en favor de la entidad pública la prerrogativa a que se refiere, dispone la norma: “Artículo 30: De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas. (...)
12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se le haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidas para responder por la seriedad de la propuesta sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de
los perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósitos o garantía. (...)” En consecuencia, quedará a título de sanción a favor del Departamento de Antioquia el valor del depósito o garantía constituidas para responder por la seriedad de la propuesta, quedando a salvo el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales conducentes al reconocimiento de perjuicios. En conclusión, la situación descrita conducirá indefectiblemente a denegar el mandamiento de pago deprecado”. Recurso de apelación El 9 de mayo de 2003, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado (folios 75 a 77). Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que el título ejecutivo estaba conformado por la resolución 1518 de febrero de 2002 y por los demás actos administrativos proferidos en el proceso de subasta pública con los que se conforma un título ejecutivo del que surgen obligaciones claras, expresas y exigibles. En relación con la obligación de suscribir la Escritura Pública explicó que es exigible en la medida en que el ejecutado ha ejercido la posesión del inmueble desde el 24 de julio de 2000, fecha en la cual, se llevó a cabo la entrega material del mismo, lo cual, según el actor, está plenamente probado dentro del proceso. Agregó que, dicha circunstancia, implica la aplicación del inciso 3° del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario tener en cuenta que la parte actora presenta como titulo ejecutivo complejo los siguientes actos administrativos relacionados con el
proceso de venta en Pública subasta de los bienes de su propiedad:
1. La resolución No. 7107 de 6 de agosto de 1999 (Fl. 15 C. 2) mediante la cual se adjudicó un inmueble de propiedad del departamento de Antioquia a los señores Fernando Uribe Bolívar, Jorge de Jesús Velásquez y las Sociedades Paneles de Colombia Panelco S.A. y Veljica Ltda.. En dicha Resolución se acordó que el precio del bien sería de once mil millones ($11.000.000.0000), pagados de
la siguiente manera: Fecha Valor 4 de noviembre de 1999 $1.100.000.000 4 de diciembre de 1999 $2.750.000.000 4 de septiembre de 2000 $1.100.000.000 4 de marzo de 2001 $1.100.000.000 4 de septiembre de 2001 $1.375.000.000 4 de marzo de 2002 $1.100.000.000 4 de julio de 2002 $1.375.000.000 4 de diciembre de 2002 $1.100.000.000 La Resolución de Adjudicación No. 7107 fue modificada, con autorización expresa de los adjudicatarios, por las Resoluciones 11031 del 2 de diciembre de 1999, 2096 del 3 de marzo de 2000, 3159 del 11 de abril de 2000 y 3659 del 8 de mayo de 2000, en éste último acto quedaron consignadas las nuevas fechas para el cumplimiento de las obligaciones, de la siguiente manera. 9 Fecha Valor 24 de julio de 2000 $2.750.000.000 24 de abril de 2001 $1.100.000.000
24 de octubre de 2001 $1.100.000.000 24 de abril de 2002 $1.375.000.000 24 de octubre de 2002 $1.100.000.000 24 de febrero de 2003 $1.375.000.000 24 de julio de 2003 $1.100.000.000
2. La Resolución No. 1518 del 13 de Febrero de 2002 (Fl. 8 C. 2), por medio de la cual se decidió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. Declarar el incumplimiento de la obligación de hacer, consistente en suscribir la escritura de compraventa y todas aquellas obligaciones en que se encuentran en mora las personas y sociedad: Vejica Ltda., con Nit. 800.027.988-0, Panelco S.A. con Nit. 817.001.030-1 y los señores Jorge de Jesús Velásquez, con cédula de ciudadanía 70.115.699 de Medellín y José Fernando Uribe Bolívar con cédula de ciudadanía 8.328.268 de Medellín, adjudicatarios de los bienes adquiridos mediante el procedimiento de subasta pública.
ARTICULO SEGUNDO. Ordénese a los adjudicatarios, restituir en el término de 8 días, contados a partir de la notificación de este Acto, los bienes inmuebles adjudicados mediante el proceso de SUBASTA PUBLICA, mediante Resolución 7107 del 6 de agosto de 1999, de no cumplirse en dicho término lo ordenado, se adelantarán, las acciones legales a que hubiere lugar.”
3. Así mismo, obra en el expediente original del acta de Comparecencia No. 013 del 28 de noviembre de 2001 (Fl. 40 C. 2), en la que se deja constancia de
que los compradores: Veljica Ltda., Jorge de Jesús Velásquez, Panelco Ltda. y José Fernando Uribe, no se hicieron presentes en la notaría 26 de Medellín, con el fin de firmar la escritura pública de los inmuebles objeto de venta.
4. Acta de entrega de inmueble, suscrita, el 4 de agosto de 2002, por la Directora Comercial de la Secretaría de Hacienda, el Técnico de Bienes y arrendamientos de la Dirección Comercial y los representantes de los compradores.
Teniendo en cuenta los documentos aportados, la Sala analizará si los mismos cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que se configure un título ejecutivo. La jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. La Sala ha aclarado que es expresa la obligación que aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar en forma nítida el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición. Caso concreto En este caso, se trata de un título ejecutivo complejo que, a juicio del demandante, se compone por la Resolución de adjudicación No 7107 de 1999, las que la modificaron y la Resolución No. 1518 de 2002, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato. El a quo consideró que, de los actos que conforman el título, no se derivan obligaciones claras, expresas y exigibles. 1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A. La Sala no comparte la decisión de primera instancia, por las razones que expondrá a continuación. Obligación de pagar una suma de dinero En relación con esta obligación, el Tribunal sostuvo que la Resolución 1518 no contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero; sin embargo, como lo afirma el demandante, no tuvo en cuenta que, en este caso, el título ejecutivo es de aquellos denominados complejos y está conformado, también, por la Resolución de adjudicación NO. 7107 y las que la modifican, es decir, las 11031 del 2 de diciembre de 1999, 2096 del 3 de Resoluciones marzo de 2000, 3159 del 11 de abril de 2000 y 3659 del 8 de mayo de 2000. En estos actos se estipuló el monto de la
compra venta que sería de $11.000.000.000 y se acordó la forma de pago de la siguiente manera: Fecha Valor 1. 24 de julio de 2000 $2.750.000.000 2. 24 de abril de 2001 $1.100.000.000 3. 24 de octubre de 2001 $1.100.000.000 4. 24 de abril de 2002 $1.375.000.000 5. 24 de octubre de 2002 $1.100.000.000 6. 24 de febrero de 2003 $1.375.000.000 7. 24 de julio de 2003 $1.100.000.000 Así las cosas, la Sala considera que si hay una obligación clara, pues está determinada en el título ejecutivo y es fácilmente inteligible; así mismo es expresa, pues aparece nítida y manifiesta de la redacción de los documentos que conforman el título. Y, por último, también es exigible pues, la demanda ejecutiva se presentó el 3 de octubre de 2002, fecha para la cual ya se encontraban vencidas las cuotas No. 2 y 3 cuyo vencimiento estaba previsto para el día 24 de abril y 24 de octubre de 2001 por valor de $1.100.000.000 cada una de ellas. Así como la cuota No. 4 por valor de $1.375.000.000 pagaderos el 24 de abril de 2002. En estas circunstancias, la Sala considera que es procedente librar mandamiento de pago por el valor de Tres mil quinientos setenta y cinco millones de peses ($3.575.000.000), mas los intereses moratorios. Obligación de suscribir escritura pública Se trata de una obligación de hacer que, se encuentra reglamentada por el
artículo 501 del C.P.C. que dispone lo siguiente: “ART. 501. Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden comprenderá la prevención del demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez podrá hacerlo en su nombre como dispone el artículo 503. Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derecho reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escrituraNo será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes y otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que éstos hayan sido secuestrados como medida previa.”
En relación con la obligación de firmar la escritura pública, el Tribunal sostuvo que, de acuerdo con el art. 501 del C.P.C., es obligación del ejecutante presentar certificado de registro de instrumentos públicos, sin que le sea posible al juez, obviar dicha exigencia. No comparte la Sala esa afirmación, pues la obligación de aportar certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado, únicamente es exigible en aquellos casos en los que el ejecutante es el comprador y quien debe cumplir la obligación de suscribir la escritura pública es el vendedor. Lo anterior resulta claro si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es “que antes del mandamiento ejecutivo se tenga plena certeza de que el demandado es el titular del derecho de dominio sobre el bien mueble o inmueble al cual se refiere el documento que debe ser suscrito, y que al serlo trasladará el derecho de dominio o constituirá gravamen real sobre él.”2 En estas circunstancias, la obligación de aportar el certificado cumple su finalidad cuando es necesario demostrar que el derecho de dominio se encuentra en cabeza del ejecutado – vendedor; pero si el ejecutado es el comprador, la obligación mencionada pierde su razón de ser y, por ende, no es exigible. Teniendo en cuenta que, en el sub judice, el ejecutante es el Departamento de Antioquia en calidad de propietario y vendedor de los inmuebles mencionados, no es posible exigir el certificado mencionado y, en consecuencia, es procedente librar mandamiento ejecutivo para que se cumpla la obligación de suscribir escritura pública. Pago de intereses La parte actora solicitó adicionalmente, el pago de intereses moratorios al
doble del interés corriente bancario desde el 24 de abril de 2001, fecha en que se venció la primera de las cuotas en mora. Teniendo en cuenta que las partes no acordaron el pago de intereses moratorios es necesario dar aplicación al art. 4 de la Ley 80 según el cual las entidades estatales: “Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. Sin perjuicios de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.” (negrillas fuera de texto). Así mismo, se debe tener en cuenta el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, que estableció lo siguiente: “Artículo 1º. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Parte Especial, Tomo II, Dupré Editores, (Bogotá – 1999), pág. 419.
cada año de mora el incremento de índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos”. Así las cosas, el pago de intereses que se debe cancelar, como intereses moratorios, es el correspondiente al 12% anual sobre el valor histórico actualizado. El pago de intereses moratorios se empezará a contar desde la fecha de vencimiento de la primera de las cuotas en mora, es decir desde el 24 de abril de 2001. Conforme a lo expuesto, la Sala considera procedente librar mandamiento de pago para que se cancele el valor de las cuotas 2, 3 y establecidas en la Resolución 3659 de 2000, por un valor de Tres mil quinientos setenta y cinco millones de peses ($3.575.000.000), así como el pago de los intereses moratorios de acuerdo al art. 1 del Decreto 679 de 1994. Condena en costas El Departamento de Antioquia solicitó condenar en costas al demandado; sin embargo, esta petición no resulta procedente, en el caso concreto, como se expondrá a continuación. La condena en costas se encuentra regulada por el art. 171 del C.C.A, modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Art. 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de
Procedimiento Civil”. (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, el juez debe tener en cuenta la conducta de las partes, dentro del proceso, para determinar la condena. En relación con el elemento subjetivo que incluyó la norma, la jurisprudencia ha afirmado: “El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Este precepto resulta aplicable en el presente caso, no obstante que se trata de una acción instaurada antes de la expedición de la ley 446 de 1998, por tratarse de una norma de carácter procesal que tiene vigencia en forma inmediata. La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. solo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios de que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la
conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. En el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente a una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues solo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio se considerará que ha incurr
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