CE-05001-23-31-000-2002-04115-01(0510-12)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-04115-01(0510-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIMA DE ACTUALIZACION – Reconocimiento para miembros de la fuerza pública en retiro. Prescripción cuatrienal. Conteo del término. Sentencia de inexequibilidad / PENSION DE JUBILACION POST MORTEM – Reajuste prima de actualización / PRIMA DE ACTUALIZACION – Reconocimiento como factor de reliquidación pensional a partir del 1 de enero de 1992 Estima la Sala que no le asiste la razón a la Policía Nacional cuando sostiene, en la contestación de la demanda, que la demandante no podía solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01351 de 2001 y 01059 de 2002 ante la prescripción de las mesadas por concepto de prima de actualización, toda vez que, como quedó visto, la prestación reclamada en virtud de la sentencias de esta Corporación, antes citadas, sólo se hizo exigible para el personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001, período dentro del cual la accionante solicitó ante la Dirección General de la Policía su reconocimiento, 3 de agosto de 2001. Descendiendo al caso bajo examen, y como quedó demostrado en precedencia, la señora Adriana Eugenia Morales Valencia reclamó su derecho a la prima de actualización el 3 de agosto de 2001, esto es, dentro del tiempo que tenía para interrumpir el fenómeno prescriptivo de las mesadas correspondientes a la prima de actualización de los años 1993 a 1995 razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó, en consecuencia el reajuste de la pensión post-mortem que éste viene
percibiendo con inclusión de dicha prestación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. No obstante lo anterior, el reconocimiento sólo se hará a partir del 1 de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992. NOTA DE RELATORIA: Sobre la exigibilidad de la prima de actualización para el personal retirado de la fuerza pública, Consejo de estado, sentencia de 3 de diciembre de 2002, Rad. 764, M.P., Camilo Arciniegas Andrade
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990
PRIMA DE ACTUALIZACION – Vigencia. Principio de oscilación En relación con el reajuste de la pensión, que viene percibiendo la accionante, con posterioridad al año 1996 estima la Sala que el mismo no resulta procedente toda vez que, para esa anualidad el Gobierno Nacional ya había establecido la escala gradual porcentual tendiente a nivelar la remuneración del personal de la Fuerzas Pública mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones sirvieron de base para reajustar anualmente la pensión del actor, en virtud del principio de oscilación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04115-01(0510-12)
Actor: ADRIANA EUGENIA MORALES VALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda formulada
por ADRIANA EUGENIA MORALES VALENCIA contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES Adriana Eugenia Morales Valencia, actuando por intermedio de apoderado, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 1351 de 6 de noviembre de 2001, por la cual el Subdirector General de la Policía Nacional le negó el reajuste de la pensión postmortem que viene percibiendo en su condición de cónyuge supérstite del Agente Cesar Augusto Montoya Salazar, con inclusión de la prima de actualización. Resolución No. 1059 de 29 de abril de 2002 a través de la cual el Director General de la Policía Nacional confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1351 de 2001, al desatar el recurso de apelación formulado en su contra. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la prima de actualización a partir del año 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Así mismo pidió que, se disponga la reliquidación de la pensión post-mortem que viene percibiendo en su condición de cónyuge supérstite del Agente Cesar Augusto Montoya Salazar, con inclusión de la prima de actualización que debió percibir entre 1992 y 1995. Finalmente, solicitó que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que, mediante Resolución No. 1005 de 18 de enero de 1991 la Sección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dispuso el reconocimiento y pago de una pensión post-mortem a favor de la señora Adriana Eugenia Morales Valencia con ocasión de la muerte de su cónyuge el Agente de la Policía Nacional Cesar Augusto Montoya Salazar. El Gobierno Nacional mediante Decreto 335 de 1992 fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio, limitando el derecho para el personal retirado, consagrándola sólo para quienes la hubieren devengado en actividad, con la consecuencia de que quedaron excluidos de dicho beneficio, los retirados con anterioridad a 1992, como es el caso del actor. Sostuvo que, la prima de actualización fue retomada anualmente en los Decretos 25
de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales fueron demandados ante el Consejo de Estado, que por sentencia de 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de los apartes “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, con lo cual se restableció el derecho del personal retirado. Con base en lo anterior, la accionante mediante escrito de 3 de agosto de 2001 solicitó ante el Director General de la Policía el reconocimiento y pago de la prima de actualización por los años 1992 a 1995 y el correspondiente reajuste de la prestación pensional que venía percibiendo. El 6 de noviembre de 2001 el Subdirector General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01351, negó la referida solicitud, argumentando que si bien el Consejo de Estado, mediante fallos de 14 y 6 de noviembre de 1997, había ordenado que la prima de actualización también podía ser devengada por los miembros de las Fuerzas Militares en retiro, dichos fallos, precisó la Dirección de la Policía, no ordenaron el pago de la citada prestación para quienes hubieran consolidado su derecho pensional con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, como ocurrió en el caso de la accionante. La demandante, contra la anterior decisión formuló recurso de apelación el cual fue resuelto, por la Resolución No. 01059 de 29 de abril de 2002, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 229 y 346.
Del Código Civil, los artículos 10 y 18. De la Ley 153 de 1887, el artículo 3. De la Ley 2 de 1945, el artículo 3. Del Código de Procedimiento Civil, el artículo 34. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 45, 61, 57, 84, 85, 132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 206 y 267. Del Código Procesal del Trabajo los artículos 5 y 10. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 4 y 13. Del Decreto 1211 de 1990, los artículos 169 a 174. Del Decreto 1212 de 1990, los artículos 151 y 155. Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 10 y 113. Del Decreto 335 de 1992, el artículo 15. Del Decreto 25 de 1993, el artículo 33. Del Decreto 133 de 1995, el artículo 29. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que los actos acusados infringieron las normas citadas, por cuanto la entidad demandada debía cumplir las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado que ordenaron el reconocimiento y pago de la prima de actualización para el personal retirado. Así, no podía la Dirección de la Policía Nacional sustraerse de tal obligación, pues está dentro de sus funciones cumplir las órdenes judiciales, así como la Constitución Política y la Ley. La Ley 4 de 1992 previó el establecimiento de una escala salarial, gradual y
porcentual, que permitiera nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública lo cual, per se, no le confería al Gobierno Nacional la facultad de modificar las prestaciones sociales reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública ni mucho menos, como en el caso concreto, desconocer el derecho adquirido por la accionante, en su condición de cónyuge supérstite del Agente César Augusto Montoya Salazar, al pago de una prima de actualización. En este sentido precisó que, si bien el Decreto 107 de 1996 estableció una escala porcentual para liquidar la asignación básica de acuerdo al grado que ostentan los miembros de la Fuerzas Militares, en esta norma nunca se indicó expresamente que el reconocimiento de la prima de actualización, se había incluido en los aumentos que se harían a partir de 1996 en las prestaciones pensionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 39 a 41): Manifestó que, con la expedición del Decreto 107 de 1996, se incluyó la prima de actualización en las asignaciones devengadas por el personal retirado de la Fuerza Pública, razón por la cual la accionante no podía pretender el reconocimiento de una prestación, que ha venido disfrutando durante todo este tiempo mediante la pensión post-mortem que con anterioridad le había sido reconocida. Expresó que, el fallo mediante el cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “que la devenguen en servicio activo y en reconocimiento de” contenida en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994,
no afectó lo preceptuado por el mismo artículo en su inciso primero, que reconoce en favor de los oficiales y suboficiales, en servicio activo, de la Fuerza Pública, una prima de actualización. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se le reconociera a la accionante el pago de la prima de actualización por el período comprendido entre 1992 y 1995 tampoco resulta posible su reconocimiento efectivo, por efecto de la prescripción cuatrienal prevista en el régimen prestacional de la Fuerza Pública. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 68 a 775): Se refiere en primer lugar, a que los fallos de 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997 mediante los cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo y en reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, quedaron ejecutoriados el 19 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, por lo que resulta evidente que en relación con la petición de la accionante, del reconocimiento y pago de la prima de actualización, no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que presentó su solicitud de reconocimiento el 1 de agosto de 2001, esto dentro del término de la ejecutoria de las referidas providencias. Bajo el anterior supuesto, sostuvo el Tribunal que la demandante en su condición de
cónyuge supérstite del Agente de la Policía Nacional César Augusto Montoya Salazar tenía derecho a la inclusión de la referida prestación en la base que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión post-mortem que venía percibiendo, respecto de los años 1993, 1994 y 1995. En relación con el año 1992 precisó el A quo que no era posible reconocer a la demandante, la prima de actualización toda vez que, la Corte Constitucional mediante sentencia C005 de 1992 había declarado inexequible parcialmente el Decreto 335 de 1992, norma que preveía el reconocimiento y pago de dicha prestación respecto de ese año. Así las cosas, concluyó el Tribunal que la demandante tenía derecho a la inclusión de la prima de actualización en la base de la pensión que viene percibiendo, por los años 1993, 1994 y 1995, conforme lo dispuso el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997, respectivamente. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (fls. 77 a 80): Reiteró la Policía Nacional el argumento ya expresado en la contestación de la demanda según el cual, con la expedición del Decreto 107 de 1996 la prima de actualización ya había sido incluida en las asignaciones devengadas por el personal retirado de la Fuerza Pública por lo que el Tribunal, en el caso concreto, no podía ordenar a favor de la accionante el reconocimiento de una prestación, la cual ha venido disfrutando durante todo este tiempo mediante su pensión.
Manifestó que, la prima de actualización como prestación que pretendía mejorar las condiciones salariales del personal de la Fuerza Pública sólo estuvo vigente en el ordenamiento jurídico entre los años 1992 a 1995, razón por la cual, contrario a lo expresado por el Tribunal en la sentencia apelada, no es posible solicitar hoy su reconocimiento y pago, esto es, en todo caso con posterioridad a su vigencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Problema jurídico por resolver La Sala deberá decidir si la demandante tiene derecho a que la prima de actualización establecida en la Ley 4 de 1992 y desarrollada por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994; y 29 del Decreto 133 de 1995, sea incluida en la base que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión post-mortem, que viene percibiendo.
II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los
procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto,
mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 30 de noviembre de 2011. Rad. 0587-2011; 27 de febrero de 2013. Rad. 0808-2012; 15 de agosto de 2013. Rad. 2749-2012 y 5 de septiembre de 2013. Rad. 1865-2012. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al Despacho que sustancia ésta causa.
III. De la oportunidad para demandar ante esta Jurisdicción el reconocimiento de la prima de actualización.
En relación con el argumento de la entidad demandada según el cual, al no haber formulado la accionante su petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la referida prestación, era procedente declarar la “prescripción de sus derechos”, estima la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: Esta Corporación mediante sentencia de 3 de diciembre de 2002. Rad. S764. M.P. Camilo Arciniegas Andrade precisó, en relación con la exigibilidad de la prima
de actualización para el personal retirado de la Fuerza Pública, lo siguiente: “(…) El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta (…). Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992» (…).
Bien se ve cómo según el texto original de estas disposiciones, sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo tendría derecho a que ésta se le computase para su asignación de retiro. Pero la Sección Segunda de esta Sala, en sentencia de 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª (…). Idéntico pronunciamiento hizo la Sección Segunda en sentencia de 6 de noviembre de 1997, por la cual declaró la nulidad de las mismas expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" incluidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Sin embargo, mientras estuvieron vigentes, los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 mantuvieron privado de este derecho al personal en retiro, que, por tanto, no podía reclamarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o, por mejor decir, la obligación de esta entidad no era entonces exigible. En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, y al decidirlo así la Subsección falladora aplicó indebidamente el artículo 174 del Decreto 1211 de
1990 (…).”. Bajo el anterior pronunciamiento, esta Subsección ha considerado en forma consistente y reiterada que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, a saber el 24 de noviembre de 1997, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro. Lo anterior, cabe precisar, hasta el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el Decreto 1212 de 1990. Sobre este particular, el Despacho que sustancia la presente causa en sentencia de 20 de agosto de 2009. Rad. 2095-2008, sostuvo que: “(…) La prima de actualización se hizo exigible desde el momento en que esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, cuya ejecutoria tuvo lugar el 24 de noviembre de 1997. Es a partir de dicha fecha que quien se creyera con derecho a percibirla debía reclamar ante la administración su reconocimiento y pago, hasta el vencimiento de los 4 años, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001. (…).”. Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que no le asiste la razón a la Policía Nacional cuando sostiene, en la contestación de la demanda, que la demandante no podía solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01351 de 2001
y 01059 de 2002 ante la prescripción de las mesadas por concepto de prima de actualización, toda vez que, como quedó visto, la prestación reclamada en virtud de la sentencias de esta Corporación, antes citadas, sólo se hizo exigible para el personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001, período dentro del cual la accionante solicitó ante la Dirección General de la Policía su reconocimiento, 3 de agosto de 2001. Bajo estos supuestos, la Sala entrará a estudiar el fondo de la presente controversia con los siguientes argumentos.
IV. Del caso concreto Mediante Resolución No. 1005 de 18 de enero de 1991 la Sección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa ordenó el reconocimiento y pago de una pensión post-mortem a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el Agente de la Policía Nacional César Augusto Montoya Salazar (fls. 13 a 14).
El 3 de agosto de 2001 la señora Adriana Eugenia Morales Valencia solicitó a la Dirección de la Policía Nacional que se ordenara la inclusión de la prima de actualización, prevista para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en la base que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión post-mortem que venía percibiendo (fls. 3 a 4). El 06 de noviembre de 2001 el Subdirector de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 01351 negó la referida petición argumentado, para ello, que si bien las decisiones del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997
permitieron que los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo, devengaran la prima de actualización, ello no significaba por si sólo que dicha prestación podía ser reconocida en forma retroactiva, esto es, a favor de quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1991 consolidaron su estatus pensional (fl. 5). La anterior decisión fue confirmada por el Director de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01059 de 29 de abril de 2002, al desatar el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución que contenía la negativa a la reliquidación de la prestación pensional que venía devengando la accionante (fls. 10 a 11). Descendiendo al caso bajo examen, y como quedó demostrado en precedencia, la señora Adriana Eugenia Morales Valencia reclamó su derecho a la prima de actualización el 3 de agosto de 2001 (fl. 5 ), esto es, dentro del tiempo que tenía para interrumpir el fenómeno prescriptivo de las mesadas correspondientes a la prima de actualización de los años 1993 a 1995 razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó, en consecuencia el reajuste de la pensión post-mortem que éste viene percibiendo con inclusión de dicha prestación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. No obstante lo anterior, el reconocimiento sólo se hará a partir del 1 de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue
declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de
1992. Corrobora el criterio anterior, la postura fijada en la Sala Plena de esta Corporación1 en los siguientes términos: “[…] no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, porque el Decreto 335 de ese año, según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada”.
Así mismo, en relación con el reajuste de la pensión, que viene percibiendo la accionante, con posterioridad al año 1996 estima la Sala que el mismo no resulta procedente toda vez que, para esa anualidad el Gobierno Nacional ya había establecido la escala gradual porcentual tendiente a nivelar la remuneración del personal de la Fuerzas Pública mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones sirvieron de base para reajustar anualmente la pensión del actor, en virtud del principio de oscilación. Así lo sostuvo la Sala en sentencia de 26 de octubre de 2006. Rad. 2745-2005,
Actor: Sergio Pinzón Ochoa: “(…) 1 En sentencia de 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade.
Siendo así, los derechos laborales prescribieron el 14 de agosto de 2001, es decir cuatro (4) años después de que se profirió la sentencia de fecha 15 de agosto de 1997, incluso es dable afirmar que
prescribieron el 6 de noviembre de 2001 con la expedición de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997 y en consecuencia, como la petición de reconocimiento se formuló el 18 de agosto de 1999, , para dicho momento no se había configurado el fenómeno prescriptivo, situación por la cual debe reconocerse el pago de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, como lo dispuso el a-quo. Bajo estos argumentos, no resulta procedente reajustar la prima de actualización a partir del año 1996 debido a que para este año ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle la asignación de retiro. En esas condiciones no resulta procedente la inclusión de porcentaje correspondiente a la prima de actualización, toda vez que ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración. (…)” De acuerdo con las consideraciones que anteceden la Sala confirmará la sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Adriana Eugenia Morales Valencia contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda formulada por la señora Adriana Eugenia Morales Valencia contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.