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CE-05001-23-31-000-2002-04173-01(4173)(PI)-2003

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04173-01(4173)(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONCEJAL - Pérdida de la investidura: no derogación del régimen de inhabilidades previsto en el art. 55-2 de la Ley 136 de 1994 por la Ley 617/00, art. 48 / VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Vigencia como causal de pérdida de la investidura La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (Magistrado Ponente Gabriel Mendoza Martelo Sala Plena de julio 23 de 2002 expediente 7177) decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994. Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2 del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por condena penal en cualquier época / PENAS IRREDIMIBLES - Excepción del art. 122 de la Carta / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Sentencia penal privativa de

la libertad / INSCRIPCION Y ELECCIÓN - Prohibición a concejal municipal o distrital condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos El segundo aspecto sobre el que se fundamenta el recurso de apelación es que como quiera que a la fecha de la inscripción como candidato al Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) la sentencia penal impuesta a Vélez Álvarez ya se había extinguido, no cabe predicar la misma como causal de inhabilidad dado que el artículo 28 de la Constitución Política proscribe las penas irredimibles. Para la Sala no tiene razón de prosperidad el argumento que se analiza, pues si bien es cierto que el artículo 28 de la Constitución Política establece “...”, no lo es menos que es la misma Carta Política la que consagra que las personas que hayan sido condenadas en cualquier época .” Precisamente el artículo 123(Sic) de la Constitución Política ha sido el fundamento para que no prosperen demandas de inexequibilidad respecto a normas de rango legal que imponen inhabilidad para el desempeño de funciones públicas respecto de personas que han sido condenadas por delitos contra el patrimonio del Estado, y el peculado es uno de los tipos penales que pertenecen a este género. Alega el demandado que para la fecha en que se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Urrao ( Antioquia) se había extinguido ya la sentencia penal, pero ocurre que el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser concejal quien a la fecha de la inscripción haya sido condenado por sentencia judicial, a

pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que éstos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado. Tal numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 en el sentido de establecer que no podrán ser concejales claro al establecer que no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y en el caso en estudio se encuentra probado que la condena penal se dio por un hecho doloso y la pena impuesta fue privativa de la libertad, 22 meses y 10 días de prisión, a más que dicha sentencia fue por un delito contra el patrimonio del Estado, por lo que, independientemente de que el condenado hubiera sido favorecido con el otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por dos años, es decir, que en la práctica no hubiera estado recluido en establecimiento penitenciario, la causal de inhabilidad se encuentra debidamente acreditada, independientemente de la época en que se impuso dicha sanción penal y de si la misma fue o no efectivamente cumplida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04173-01(4173)(PI)

Actor: GILDARDO ANTONIO SERNA ESCOBAR

Demandado: LUIS FERNANDO VELEZ ALVAREZ

Referencia: Solicitud de Pérdida de la Investidura de Luis Fernando Vélez

Alvarez Concejal de Urrao (Antioquia). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de fecha marzo 20 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la Pérdida de la Investidura de concejal del municipio de Urrao (Antioquia) Luis Fernando Vélez Álvarez. ANTECEDENTES Gildardo Antonio Serna Escobar, en ejercicio de la acción de Pérdida de la Investidura, demandó al concejal del municipio de Urrao (Antioquia) endilgándole la causal de violación al régimen de inhabilidades, por la circunstancia de que éste fue condenado por el Juzgado penal del Circuito de dicha municipalidad a la pena privativa de la libertad de prisión por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y por destrucción, ocultamiento y supresión de documento público. A la demanda se acompañaron los documentos que acreditan la calidad de concejal y la copia de la sentencia penal a que se hizo referencia. El demandado, en su defensa contestó la demanda aduciendo que la Ley 617 de 2000 no prevé como causal para la Pérdida de la Investidura la violación al régimen de inhabilidades, y que como la ley posterior prevalece sobre la anterior, debe darse aplicación a la más favorable, entre otras cosas, porque era la que estaba vigente ala fecha de la inscripción como candidato al concejo municipal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de primera instancia declaró la Pérdida de la Investidura con base en las siguientes consideraciones: Respecto de la causal de inhabilidad que se endilga en la demanda, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Urrao certificó que contra Luis Fernando Vélez Álvarez se tramitó proceso penal por concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, y que por el mecanismo de sentencia anticipada de noviembre 22 de 1994 éste fue condenado a la pena principal de 22 meses y 10 días de prisión y se le impuso interdicción en el ejercicio de funciones públicas; que la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de enero de 1995; igualmente, que la ejecución de la sentencia se le suspendió por un término de prueba de dos años, y que para el 22 de agosto de 2000 la pena se encontraba extinguida. Se aclaró en el fallo que se revisa que se ordenó la expedición de copias para la investigación de otros delitos no juzgados dentro del proceso penal en mención. Con base en lo anterior, consideró el a quo que se configuró la inhabilidad descrita en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues más allá de la conducta punible del concejal demandado debe observarse el contenido del artículo 122 de al Constitución Política, que permite afirmar que cualquier servidor público puede ser sujeto de dicha disposición cuando incurra en delito que vulnere el patrimonio

estatal. Que si bien es cierto que la condena impuesta ya se extinguió, para este caso debe darse aplicación a la teoría de la imprescriptibilidad de las penas para aquellos funcionarios del Estado que han incurrido en conductas delictivas en el pasado y que aspiren a ocupar cargos públicos, pues la Constitución reconoce efectos intemporales a estas sentencias penales. Cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la no aplicación del artículo 28 de la Constitución Política en los eventos en que exista prohibición constitucional. Como se encuentra probado que el demandado sí fue condenado por delito contra el patrimonio del Estado, la prohibición descrita en el artículo 122 de la Constitución Política debe entenderse respecto de funcionarios públicos que hayan sido condenados por comisión de delitos contra el patrimonio del Estado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con el fallo de primera instancia lo apeló con fundamento en lo siguiente: Sea lo primero advertir que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 consagra las causales de inhabilidad para ser concejal municipal. Por inhabilidad debe entenderse la calificación que hace la ley de determinados individuos con el fin de negarles la posibilidad de participar en el ejercicio de determinadas funciones,. La regla general es que toda persona, en condiciones de igualdad, puede participar en la función pública; las inhabilidades y otros predicados legales afines, como las calidades y las incompatibilidades, son de interpretación restrictiva. La violación al régimen de inhabilidades se incluyó como causal de Pérdida de la Investidura de Concejales en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

El asunto fue nuevamente regulado por la Ley 617 de 2000 en donde se excluye expresamente el régimen de inhabilidades como causal de Pérdida de la Investidura de concejales, y conforme con lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior. Además, es contundente la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que a los miembros de los concejos municipales elegidos para el período 20012003 se les debe aplicar, en lo que se refiere a la Pérdida de la Investidura, la Ley 617 de 2000, y no la 136 de 1994, por cuanto aquella reguló en forma integral el tema. La Constitución Política se encuentra dividida en tres partes: el preámbulo, la parte dogmática y la parte orgánica. El artículo 122, citado en el fallo de primera instancia, se encuentra ubicado en la parte orgánica ; significa que un artículo ubicado en la parte dogmática, como es el artículo 28, riñe con lo establecido en la parte orgánica, artículo 122, y como aquella hace relación a los derechos fundamentales de los individuos hay que darle prevalencia; luego hay que entender que el constituyente prohibió cualquier pena imprescriptible, es decir, que el individuo cargue toda la vida con el estigma de una conducta reprochable que en determinado momento cometió. En el caso en estudio, el concejal demandado se inscribió el 2 de agosto de 2000 como candidato al concejo municipal de Urrao para el período constitucional 2001-2003; el 29 de octubre de 2000 fue elegido y el 1 de enero de 2001 tomó posesión del cargo. Es decir, la elección se dio en vigencia de la Ley 617 de 2000,

lo que significa que el régimen de inhabilidades que esta norma consagra es el que se le debe aplicar. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones: Es competente la Sala para conocer en segunda instancia del presente proceso de Pérdida de Investidura de Concejal, de conformidad con la Ley 617 de 2000, la cual en su artículo 48, parágrafo 2º, radicó en esta Corporación la segunda instancia para los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de las juntas administradoras locales y, de otra parte, atendiendo la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de Pérdida de la Investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el presente caso, la calidad de concejal del municipio de Urrao (Antioquia) de Luis Fernando Vélez Álvarez se encuentra debidamente acreditada con la copia del acta parcial de escrutinios y con la certificación expedida por el secretario general del Concejo Municipal de Urrao ( Antioquia). De otro lado, con las copias enviadas por el Juzgado penal del Circuito de Urrao se establece que el demandado fue condenado por el delito de peculado por apropiación, entre otros, mediante sentencia que surtió ejecutoria en el mes de enero de 1995. Dos son los fundamentos del recurso de apelación que se estudia:

A. Que como quiera que la inscripción como candidato al Concejo Municipal

de Urrao, la fecha de su elección y la que corresponde a la posesión del cargo fueron todos hechos que tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 617 de 2000, es dicha norma la que debe aplicarse, y bajo tal conclusión encuentra que la violación al régimen de inhabilidades no es causal de Pérdida de la Investidura, pues el artículo 48 de la Ley en mención no contempla dicha causal. Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994. Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena1 asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por 1 Magistrado Ponente Gabriel Mendoza Martelo Sala Plena de julio 23 de 2002 expediente 7177. lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2 del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales. Para arribar a tal conclusión discurrió la Sala Plena así: “....La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos

relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.

El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que

corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.

No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el

presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 962 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. .............................................................................................................................. .............. 22 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del

artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.3 y 3°4 de la Ley 153 de

1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado.

Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y,

de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 20015, se advierte que el texto original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses...” (folio 38). En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS”

CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, 3Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 4 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 5 En dicho auto se dispuso: “SOLICÍTESE a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, que en el término de diez (10) días remitan, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes relativos a la discusión y aprobación en la Comisión Constitucional permanente y en la Plenaria de cada Corporación, en primero y segundo debate; las ponencias respectivas y lo decidido por Comisión Accidental de Conciliación, si la hubiere, de la Ley 617 de 2000, particularmente, en lo atinente

al artículo 48”. pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades. Por el contrario, según se lee a folio 45 del cuaderno principal, en la Gaceta del Congreso núm. 257, página 15, el proyecto de ley, de origen gubernamental, suscrito por los Ministros del Interior, Nestor Humberto Martínez Neira, y de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar, presentado por el segundo a la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 11 de agosto de 1999, tenía por finalidad, además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, fortalecimiento este que, lógicamente, suponía la ampliación de las causales de pérdida de investidura mas no la supresión o cercenamiento de las mismas. Así se lee expresamente en la citada Gaceta: “... El proyecto de ley que se somete a consideración del H. Congreso presenta en el Capítulo V, reglas para la trasparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, la extensión en el tiempo de las incompatibilidades, LA AMPLIACIÓN DE LAS CAUSALES DE PÉRDIDA

DE INVESTIDURA PARA CONCEJALES Y DIPUTADOS ...” (Se resalta

fuera de texto). En la Gaceta núm. 553 de 15 de diciembre de 1999 se hace una relación de modificaciones, titulada “DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES”, en el que no aparece manifiesta la voluntad del legislador de suprimir la causal en estudio (ver folios 105 y siguientes del cuaderno principal). De igual manera, la Gaceta núm. 593 de 28 de diciembre de 1999, obrante a folios 121 y siguientes del cuaderno de anexos núm. 1, contiene las actas de la plenaria de la Cámara de Representantes, de las cuales se infiere que en lo que concierne al citado Capítulo V el tema de las inhabilidades e incompatibilidades fue precisamente el que generó polémica, sin que en parte alguna se advierta la voluntad de sustraer de la sanción de pérdida de investidura la causal aludida. Ahora, en la Gaceta 452 de 19 de noviembre de 1999, contentiva de la ponencia para segundo debate, en la página 2, se hace referencia a que el campo del saneamiento moral se apoya en un estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades; se hace más severo el régimen en esa materia y se consagra la pérdida de investidura de Diputados y Concejales. En la página 4 obra la proposición de los Congresistas Emilio Martínez y Hernán Andrade donde no aparece la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Sin embargo, en la página 25 obra el texto aprobado en Comisión en el que sí aparece prevista tal causal como propiciatoria de dicha sanción. Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara

como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea. teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 A partir del análisis de los referidos antecedentes y de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de

investidura para concejales y diputados. De otra parte, lo que pudiera justificar la tesis expuesta por el demandado en el sentido de que con la vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sobrevino la eliminación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura sería la consideración de que su violación reviste menor categoría, gravedad o trascendencia que la producida en relación con el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal manera de razonar a simple vista, deviene en inconsistente a partir de la contemplación de supuestos prácticos como los siguientes: El condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, aún por delitos que supongan la grave afectación de dineros públicos (causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994) o quien previamente haya sido despojado de su investidura, por ejemplo (causal de inhabilidad previsto en el numeral 8, ibídem), que resultare elegido Concejal nunca podría ser sujeto de la sanción de pérdida de investidura cuyos drásticos efectos, como es sabido, trascienden o van más allá del período para el cual se produjo la elección, por lo que bien pueden considerarse como permanentes o definitivos, pues, según el enfoque que la parte demandada le atribuye al presente asunto, frente a una persona que se halle en las condiciones anotadas, lo único procedente sería la solicitud de declaratoria de nulidad de su elección, decisión que, de darse, sólo tendría incidencia o

abarcaría el período respectivo, lo que no impediría que dicha persona aspire sucesivamente a nuevas elecciones esperando contar con la suerte de que en alguno de sus intentos exitosos precluya el término de 20 días para el ejercicio de la acción electoral, y ante esa eventualidad poder desempeñar la curul a sus anchas, sin ningún tipo de inconvenientes, posibilidad que podría ser mucho más real si el candidato inhabilitado por la aludida causal, o por cualquier

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