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CE - 05001-23-31-000-2002-04297-01(47358)

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Detalles

Título
CE - 05001-23-31-000-2002-04297-01(47358)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el expediente obran recortes de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 2 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia.

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /

REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA La parte demandante aportó al proceso las declaraciones extraproceso (…). Como estas declaraciones no fueron ratificadas conforme el artículo 229 CPC, no serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE

DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La parte demandada aportó, como prueba trasladada, copia del expediente del proceso administrativo (…) adelantado por los daños materiales sufridos por la Policía en la toma guerrillera (…). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandante no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas

Betancourth. DECLARACIÓN DE PARTE / INTERROGATORIO DE PARTE / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE /

VALOR PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN

JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iii) que sea expresa, consciente y libre, (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Según el artículo 198 CPC, vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador o cualquier otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 198

DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /

CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su

vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). (…) Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy artículo 2 de la Ley 1861 de 2017-, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al citado artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del Alcalde como la primera autoridad de policía, consultar providencia de 20 de junio de 2017, Exp. 18860, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Sobre el deber de protección y seguridad del Estado, consultar providencias de 11 de julio de 1969, Exp. 541, C.P. Carlos Portacarrero M; 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Carlos de Greiff Restrepo; de 29 de octubre de

1998, Exp. 10747, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

TOMA GUERRILLERA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / DAÑO CAUSADO POR

HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DEL DEBER /

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA

CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO El Estado es responsable civilmente por las denominadas tomas guerrilleras, por falla del servicio, si: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas con información concreta que va más allá de simples rumores, y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii) Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, y las autoridades tenían la capacidad y el deber de hacerlo. (iii) Si la respuesta armada resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello. (…) En suma, solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, por la omisión del deber de protección y seguridad ante ataques guerrilleros, consultar providencias de 29 de agosto de 2007, Exp. 20957, Ruth Stella Correa Palacio; de

20 de junio de 2017, Rad, 18.860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / IRRESISTIBILIDAD /

HECHO IRRESISTIBLE / CONCEPTO DE IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD Un acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por anticipado, su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter irresistible e imprevisible de un acto terrorista, consultar providencia de 3 de noviembre de 1994, Exp. 7310, C.P. Juan

de Dios Montes Hernández.

TOMA GUERRILLERA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / DAÑO CAUSADO POR

HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA

DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO En los eventos en los cuales el acto terrorista es una toma guerrillera de un municipio, no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones. La jurisprudencia ha determinado que si una actuación legítima del Estado causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás en interés social. (…) La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio. Una “causalidad abstracta” -que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicasimplicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración. Como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la

exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la imputación del daño especial en eventos de actos terroristas, consultar providencias de 11 de diciembre de 1990, Exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 9 de febrero de 1999, Exp. 10731, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Acerca de los elementos y características del daño especial, consultar providencia de 29 de julio de 1947, Exp. CE-1947-07-29, C.P. Gustavo A. Valbuena; y de 23 de mayo de 1973, Exp.

978, C.P. Alfonso Castilla Saiz.

TOMA GUERRILLERA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / DAÑO CAUSADO POR

HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL

[D]ebe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos, pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la imputación con fundamento en el riesgo

excepcional, consultar providencia de 6 de octubre de 2005, Exp. AG-2001-0094801, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales. Sin embargo, ellas no acreditan los hechos que le sirvieron de fundamento. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deben tener la oportunidad para contradecirlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ATAQUE GUERRILLERO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA

SEGURIDAD PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA /

CONFLICTO ARMADO INTERNO / HECHO DEL TERCERO /

IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / HECHO IRRESISTIBLE /

TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por la toma de Dabeiba (…). Asegurar que no se hizo suficiente para contener el ataque porque el Ejército llegó tarde o por el retiro de la base militar del municipio, no corresponde a un relato de los hechos, sino a una opinión, apoyada solo en los efectos que produjo la toma guerrillera. Luego de ocurridos los hechos, ya se cuenta con elementos de juicio como el momento exacto en el que acaeció, la cantidad de guerrilleros que participaron, las armas que utilizaron, la forma en que entraron al municipio y el comportamiento que asumieron durante esos hechos. El relato de los declarantes no refleja lo que pasó, sino que responde a un criterio subjetivo a partir de información que no se tenía en el pasado. El juez de la administración no puede simplemente convertir en conclusiones, meras hipótesis sobre lo que se debió hacer y no se hizo. (…) La grave situación de orden público en el departamento de Antioquia imponía a la fuerza pública actuar en todos los municipios para resistir los ataques de los

grupos armados de esta naturaleza. Los “rumores” de una toma no solo estaban dirigidos a Dabeiba, sino a varios municipios de la zona y las incursiones armadas en menor escala eran constantes para la época de los hechos (…). Apreciadas las pruebas, ellas dan cuenta que las alteraciones al orden público impedían concentrar la totalidad de la acción defensiva en un solo municipio y que el Ejército retiró una base militar fija para, en su lugar, desplegarse en todo el territorio con bases móviles, y no exclusivamente en la jurisdicción de ese municipio (…). El acto terrorista era irresistible para la fuerza pública dada la cifra de miembros de las FARC, superior a los mil hombres armados, y las armas que usaron en la toma (incluidos sesenta cilindros de gas). Aunque se acreditó que las tropas en tierra no llegaron a tiempo a Dabeiba para apoyar la defensa del municipio, las pruebas también muestran que ese retardo no se debió a una omisión o abandono por parte de la fuerza pública, sino al ataque de los insurgentes a uno de los helicópteros del Ejército y a las tropas que fueron a apoyar a los heridos del accidente. La fuerza pública, a pesar de esas circunstancias, apoyó a los policías que resistían la toma en tierra con aviones fantasma y arpía, acción que permitió a la Policía resistir los ataques de los subversivos. La Sala reitera que en los eventos en que se imputa omisión (…), la falla del servicio es relativa. El juez de la administración debe valorar la posibilidad de contener la acción armada, de

acuerdo con la capacidad operativa y los medios que disponga el Estado. En materia de acciones terroristas, esa capacidad debe ser evaluada teniendo en cuenta la magnitud del ataque y las demás alteraciones de orden público en la zona. El juez de la administración no puede exigir que en cada municipio de Colombia exista una infraestructura militar que permitiera repeler ataques de esta magnitud, sin tener en consideración la capacidad operativa y económica del Estado. (…) De conformidad con los artículos 174 y 305 CPC, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas y estar en consonancia con los hechos aducidos en el proceso. Aunque existen decisiones judiciales de responsabilidad del Estado frente a esta toma guerrillera, en este proceso no se probó la falla del servicio. Los elementos probatorios aportados no desvirtúan la eficacia de los instrumentos de prevención utilizados por la fuerza pública y el alcance de su reacción frente a la toma guerrillera de las FARC. Por el contrario, se acreditó que la toma guerrillera fue indiscriminada contra toda la población de Dabeiba y que la Policía y el Ejército Nacional resistieron el ataque y defendieron a la población (…). Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Con esta perspectiva, y con base en las pruebas, la Sala concluye que los demandantes no probaron que la fuerza pública omitió adoptar las decisiones necesarias para impedir la toma de Dabeiba,

a pesar de las circunstancias de orden público y los rumores existentes. Como no se acreditó una falla del servicio y el daño sufrido por la demandante con el ataque es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, la Sala revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales y salvamento de voto del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04297-01(47358)

Actor: AGROTÉCNICOS EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. INTERROGATORIO DE PARTE-Valor probatorio. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas, por eso la falla del servicio es relativa. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. ACTOS TERRORISTAS-El Estado solo responde por falla del servicio relativa. TOMAS GUERRILLERAS-Responsabilidad civil del Estado por falla relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general de daños. FALLA DEL SERVICIO-En tomas guerrilleras debe probarse amenaza y omisión en el deber de contenerla, ser previsible y no adoptar las medidas de seguridad o desproporción en la respuesta armada. DAÑO ESPECIAL-No se configura en tomas guerrilleras. RIESGO EXCEPCIONAL-La presencia del Estado no es un factor de riesgo. TESTIMONIOS-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBAQuien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor de las decisiones judiciales, arts. 174 y 305 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de octubre de 2010, las FARC se tomaron el municipio de Dabeiba, Antioquia. El establecimiento de comercio de Agrotécnicos Empresa Asociativa de Trabajo quedó destruido por el ataque. Alegan falla del servicio porque el Ejército retiró la base militar que estaba ubicada cerca al municipio y porque el ataque iba dirigido contra la Policía. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2002, Agrotécnicos Empresa Asociativa de Trabajo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad. Solicitó $149.549.451 por daño emergente y $359.818.008 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 18, 19 y 20 de octubre de 2010, las FARC atacaron el municipio de Dabeiba y destruyeron su local comercial que estaba ubicado a 30

metros de la Estación de Policía. Alegan falla del servicio porque el Ejército retiró la base militar del municipio. El 6 de diciembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento de Antioquia adujo que había una indebida formulación de las pretensiones, que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no le correspondía la protección de los ciudadanos y que el daño fue causado por un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que la fuerza pública contrarrestó el ataque y que el daño fue causado por un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y hecho de un tercero. El municipio de Dabeiba adujo que no estaba legitimado en la causa por pasiva y mala fe de la parte demandante. El 15 de agosto de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, adujeron que no tuvieron conocimiento previo del ataque, que lo contrarrestaron con los medios disponibles y que el cumplimiento del deber de protección era una obligación de medio. La parte demandante adujo que no tenía el deber de soportar los daños generados por la defensa del orden constitucional. El Ministerio Público, el departamento de Antioquia y el municipio de Dabeiba guardaron silencio.

El 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque, aunque no se probó falla en el servicio, el ataque estaba dirigido contra la Estación de Policía. Consideró que el departamento de Antioquia, el municipio de Dabeiba y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no estaban legitimados en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de noviembre de 2012 y admitido el 20 de junio de 2013. La recurrente esgrimió que la presencia de la Policía Nacional en el municipio tenía respaldo constitucional. El 18 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que como el ataque iba dirigido contra la Policía, el daño era imputable al Estado bajo el título de daño especial. El departamento de Antioquia, el municipio de Dabeiba y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en

segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de

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