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CE-05001-23-31-000-2002-04307-01(38232)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04307-01(38232)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que negó la concesión el recurso de apelación contra sentencia denegatoria El 19 de febrero de 2010, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de octubre de 2009, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2009. FIJACIÓN DE LA CUANTÍA - Tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir Esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. PERPETUATIO JURIDICTIONS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al tiempo de la demanda / PRINCIPIOS DE LA DOBLE INSTANCIA Y DE PERPETUATIO JURIDICTIONS - No son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales De otro lado, antes de entrar a analizar el caso concreto y con el fin de hacer algunas anotaciones respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, para la Sala resulta importante recordar que el artículo 31 de la Constitución Política de 1991 consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las

excepciones que señale la ley; dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación pende de la regulación que para tal efecto prevea el legislador. (…) Ahora bien, en relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” , esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio tampoco es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. (…) se concluye que tanto el principio de la doble instancia como el de la “perpetuatio jurisdictionis” no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público. NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio de la “perpetuatio jurisdictionis, consultar auto de 24 de noviembre de 2005, Exp. 31701, C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por el factor cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPor no superar el monto para la doble instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Bien denegado por no tener el proceso vocación de doble instancia [E]n aplicación de la Ley 446, el presente asunto para poder acceder a la doble

instancia ante el Consejo de Estado necesariamente debía tener una cuantía superior a 500 S.M.L.M.V., al momento de la presentación de la demanda, es decir, exceder la suma de $154500.000.oo y dado que la pretensión mayor corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se impone concluir que este proceso no accede a la segunda instancia ante esta Corporación. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que el presente asunto acceda a la segunda instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Impedimento consejero de la Sección Tercera / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE LA SECCIÓN TERCERACausal 12 del artículo 150 del C. de P. C comoquiera que se encuentra que el magistrado intervino dentro del mismo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante El señor Consejero de Estado doctor Enrique Gil Botero manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 12° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que intervino dentro del mismo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. La Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor Enrique Gil Botero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil (…) Dado que el señor Consejero doctor Enrique Gil Botero conoció del presente proceso, al intervenir dentro del mismo como apoderado

judicial de la parte actora, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 12° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04307-01(38232)

Actor: MANUEL ANTONIO RESTREPO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de octubre de 2009, por medio de la cual se denegó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el día 23 de octubre de 2002, Manuel Antonio Restrepo López y Gloria Eunice Seguro Bermúdez, en sus propios nombres y en representación de sus hijos Estefanía Restrepo Seguro; Jhoan Manuel Restrepo Sierra, Denis Alonso Seguro Bermúdez, Maria Nataly Seguro Bermúdez y Elizabeth Seguro Bermúdez por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda en contra del Instituto de

Seguros Sociales con el fin de que sea declarado responsable por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y estéticos causados con ocasión de la deficiente atención medica prestada al señor Manuel Antonio Restrepo López.(Fls. 13-36).

2. El 15 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia definitiva y negó las pretensiones de la demanda (Fls.49-57).

3. El 20 de agosto de 2009 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal en auto del 14 de octubre de 2009, toda vez que para la fecha de interposición del recurso ya se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias; fijó para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M.V., hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (Fls. 60-61).

4. El 26 de octubre de 2009, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Fls. 62-64).

5. El 2 de diciembre de 2009, el Tribunal aquo negó la reposición y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 17 de febrero de 2010 (Fls. 65-66).

6. Recurso de queja.

El 19 de febrero de 2010, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de octubre de 2009, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2009. Sostuvo el recurrente que la “razón esgrimida en dicho auto es abiertamente inconstitucional e ilegal, y además, parte de una interpretación errónea de la ley 446 de 1998” toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 en lo concerniente a la cuantía, la ley referida no desconoció situaciones jurídicas ya consolidadas, como la determinación de la doble instancia, la cual se fija por mandato legal al momento de la presentación de la demanda y no en cualquier otro momento procesal. Así las cosas, dado que al momento de presentación de la demanda resultaba aplicable el Decreto 597 1988, la cuantía fijada en la demanda era suficiente para tramitar la litis en 2 instancias. Afirmó, apoyado en jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que aún con una aplicación retroactiva de la Ley 446 de 1998 debían interpretarse tales disposiciones a favor del principio de doble instancia, de modo tal que ante procesos que iniciaron de doble instancia y que luego pasaron a ser de única ante el Tribunal por virtud de la Ley 954 de 2005, pero que pasaron a ser de nuevo de dos instancias con la entrada en vigencia de la Ley ahora ante los jueces administrativos, debía aplicarse la garantía de la doble instancia para que fueren conocidos ante el Consejo de Estado.

Expuso que como regla general toda desición judicial puede ser apelada salvo que la ley disponga lo contrario, pero cuando se habla de excepciones éstas deben ser consagradas de manera expresa y sin lugar a equívocos, de modo que ante cualquier duda debe aplicarse la regla general. Finalmente afirmó que la interpretación efectuada por el Tribunal vulnera el derecho a la igualdad de la “ley como quiera que se le impartiría un trámite diferente a procesos que resultan tener las misma instancias, es decir, si no habían entrado a despacho para fallo se les garantiza el debido proceso con la doble instancia, pero si ya habían entrado para fallo, no tienen un debido proceso y el derecho a la igualdad desaparece”

II. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el Tribunal a quo entregó las copias del proceso a la parte demandante el 17 de febrero de 2010 y la citada parte interpuso el recurso de queja el 19 siguiente, esto es dentro del término previsto en la ley para tal efecto según lo preceptuado en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la Sala procederá a su estudio.

La Sala estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2009, de acuerdo con las siguientes precisiones:

1. La determinación de la cuantía.

Esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el

comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (Se resalta).

Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., prevé: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 Ahora bien, en cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C. de P. C.2, esta Corporación ha reiterado en muchas oportunidades que de acuerdo con la norma legal en cita, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no resulta procedente la sumatoria de diferentes clases de

perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación –ahora denominado grave alteración a las condiciones de existencia–), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente3. De otro lado, antes de entrar a analizar el caso concreto y con el fin de hacer algunas anotaciones respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, para la Sala resulta importante recordar que el artículo 31 de la Constitución Política de 1991 consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley; dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación pende de la regulación que para tal efecto prevea el legislador. Así, esa Corporación sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. 2 Al respecto el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La cuantía se

determinará así: (…) 2°. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones (…)”. 3 Ver por ejemplo, autos proferidos el 27 de abril de 2006, expediente No. 1995-01892 y 19 de julio de 2007, expediente 30167 entre otras providencias. sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”. Ahora bien, en relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”4, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio tampoco es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se ha precisado: “El asunto era de dos instancias-como se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a.) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado

como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”5(Subrayas del original). A partir de lo expuesto, se concluye que tanto el principio de la doble instancia como el de la “perpetuatio jurisdictionis” no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público. 4 Aunque el recurrente no lo mencionó en el escrito de sustentación del recurso, este principio está íntimamente relacionado con el de la doble instancia.

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.

2. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos.

Si bien al momento de presentación de la demanda el proceso estaba llamado a surtirse en 2 instancias de conformidad con el Decreto 597 de 1988, no es menos cierto que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de

departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 estableció que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén

surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto original). Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20066, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2002 (año en el cual se presentó la demanda) equivalían a $154 500.000.oo, dado que el salario mínimo para esa época era de $ 309.000.oo. De este modo, para que un proceso iniciado en el año 2002 en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, pudiere acceder a la segunda instancia ante esta Corporación, se requerirá que la cuantía del mismo exceda de $154 500.000.oo de conformidad con lo señalado anteriormente. Una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 446 de

6 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 S.M.L.M.V., en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia6. Ahora bien, el inciso 3° del aludido artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se

deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia (…)” (Negritas fuera del texto original). Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para proferir sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallarlo, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. En consecuencia, si el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones que en materia de competencia fueron introducidas en la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado será competente para conocer en segunda instancia de los siguientes asuntos: ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las 6 Respecto de la ley aplicable a un caso concreto, en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, habrá que remitirse, al ya transcrito artículo 164 de la mencionada normatividad: Art. 164.- “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se

promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código. Es decir, tratándose de la apelación de sentencias, esta Corporación conocerá de aquellas proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, entre los que se incluyen los procesos de reparación directa, cuya cuantía exceda de

500 SMLMV.

Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante.

3. El caso concreto.

Establecido lo anterior, procede la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si aquella de mayor cuantía supera el monto equivalente a 500 S.M.L.M.V., y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia ante esta Corporación. En la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “3.1 Que el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S -, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, ocasionados a: Manuel Antonio Restrepo Lopéz y Gloria Eunice Seguro Bermúdez, mayores de edad, y a los menores: Estefanía

Restrepo Seguro, Jhoan Manuel Restrepo Sierra y Denis Alonso, Maria Nataly y Elizabeth Seguro Bermúdez, con motivo de los hecho ocurridos a partir del 16 de julio de 2001 en la clínica del I.S.S. Santa María del Municipio de Itaguí donde le aplicaron una inyección a Manuel Antonio Restrepo López con la cual le lesionaron el nervio ciático poplíteo izquierdo, lo que le ha dejado como consecuencia entumecimiento, pérdida de fuerza, cojera y adelgazamiento del miembro inferior izquierdo. 3.2 Que, como consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S – está obligado a cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales una suma que no sea inferior al equivalente al momento del fallo a cien salarios mínimos legales mensuales, a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos ellos los padecimientos, lesiones y secuelas que sufre y sufrirá Manuel Antonio Restrepo López. El perjuicio que se reclama para los menores Denis Alonso, María Nataly y Elizabeth Seguro Bermúdez, por los daños que sufrió Manuel Antonio Restrepo López es a título de perjudicados directos, toda vez que viven bajo el mismo techo y éste se comporta como un padre para con los mismos. 3.2.1 Pretensión Subsidiaria En caso de no acogerse la pretensión que antecede en relación con los perjuicios morales solicitados para los menores: Denis Alonso, María Nataly y Elizabeth Seguro Bermúdez, como hijastros del señor Manuel Antonio Restrepo López, que se condene al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S –

a cancelar a favor de cada uno de estos y por concepto de perjuicios morales, una suma que es equivalente al momento del fallo a cien salarios mínimos legales mensuales en calidad de terceros afectados con los daños sufridos por Manuel Antonio Restrepo López. 3.3 Que además, el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. – deberá cancelar a Manuel Antonio Restrepo el perjuicio fisiológico hoy daño a la vida de relación, derivado de la perdida del goce de vivir o de la alteración de las condiciones vitales, como consecuencia del entumecimiento, pérdida de fuerza, cojera y adelgazamiento del miembro inferior izquierdo, lo que imposibilitará de por vida para realizar actividades como cualquier otra persona sana; suma que se estima no inferior al equivalente de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. 3.4 Que igualmente el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. – deberá cancelar por concepto de perjuicio estético a Manuel Antonio Restrepo López, una suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, en razón de la pérdida de fuerza, cojera y adelgazamiento del miembro inferior izquierdo, lo que altera su fisonomía, modificando su normalidad y el lineamiento estético. 3.5 Que además, el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. –, deberá cancelar a Manuel Antonio Restrepo López los perjuicios de orden material en su modalidad de: - Daño emergente futuro, las sumas de dinero que deberán pagar por concepto de cirugías, gastos clínicos, prótesis, etc.,toda vez que deberá someterse a procedimientos médicos debido al adelgazamiento

progresivo de su pierna izquierda, conforme a lo que determine los peritos médicos - Lucro cesante, equivalente a la merma de la capacidad laboral que le ha quedado; al momento de hacer este cálculo se tendrá en cuenta, además de la edad de Manuel Antonio Restrepo López, la vida probable del mismo y el salario que se acredite en éste proceso, o en su defecto el salario mínimo legal mensual; suma que se incrementará en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales; la cual d

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