CE-05001-23-31-000-2002-04501-01(1978-10)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-04501-01(1978-10)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Tardanza en el pago de cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Procedencia En el caso de la demandante, la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones definitivas, entre ellas las cesantías, se efectuó el 18 de abril de 2001, es decir, la administración tenía 15 días para expedir el acto de reconocimiento de las mismas, de modo que debía expedirlo a más tardar el 10 de mayo de 2001 y en efecto, lo expidió el 4 del mismo mes y año; por lo tanto, la expedición del acto fue oportuna. Ahora bien, el referido acto fue notificado el 5 de mayo de 2001 y como la demandante no formuló oposición, quedó en firme 5 días después de su notificación, es decir, el 11 de mayo de 2001; por lo tanto, a partir del día siguiente, la administración contaba con el término de 45 días para realizar el pago oportuno, al tenor de la norma trascrita, los cuales se vencían el 19 de julio de 2001, fecha máxima en que debió realizarse el pago de las cesantías reclamadas. No obstante, dicho pago solo se reportó hasta el 26 de julio de ese mismo año, lo que implica que sí se causó la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de la demandante, por el periodo comprendido entre el 20 y el 27 de julio de 2001, razón por la cual se dispondrá su reconocimiento y pago. PRESTACIÓN SOCIAL - Indexación / INDEXACIÓN - Pago tardío de prestación social / INDEXACIÓN DE PRESTACIÓN SOCIAL - Procedencia En cuanto al pago extemporáneo de los demás emolumentos, está probado que el
retroactivo de sueldo del 1º de enero al 30 de octubre de 2000, fue pagado hasta el 8 de febrero de 2002; el excedente de sueldo dejado de cancelar desde el 1º de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2000, fue pagado hasta el 8 de febrero de 2002; la prima de vacaciones por el periodo laborado entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y la correspondiente al periodo comprendido entre el 1º octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 fueron pagadas el 5 de diciembre de 2001, fecha en la que igualmente se le pagó el excedente de prima de vacaciones, a causa del incremento salarial ordenado en el Decreto 110 de 2000. (…) Así las cosas, es evidente que existió una tardanza por parte de la administración en efectuar los reconocimientos salariales y prestacionales mencionados y el hecho de que no se hubieran pagado las sumas por tales conceptos en el momento oportuno, es decir, cuando se causaron, sino que se dejó transcurrir un largo espacio de tiempo para realizar la consignación o desembolso correspondiente, genera el derecho a que dichas sumas se reconozcan indexadas, es decir, que se produzca la actualización de las mismas, desde el momento en que debieron pagarse hasta el momento en que realmente fueron pagadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04501-01(1978-10)
Actor: DIANA MARIA GARCIA GALLO Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE - ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, DIANA MARÍA GARCÍA GALLO solicita al Tribunal declarar la nulidad de la respuesta dada en el mes de agosto de 2002 a la petición que formuló con el objeto de que se reconociera a su favor las sumas por concepto de indemnización moratoria e indexación de las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales y compensatorios cancelados extemporáneamente. Como consecuencia de lo anterior pide declarar que se cancele la suma correspondiente a la indemnización moratoria e indexación de salarios, prestaciones sociales y compensatorios pagados extemporáneamente; reajustar las sumas reconocidas por ese concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación: Estuvo vinculada laboralmente en carrera administrativa, con el municipio de San Vicente por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 2001, en el cargo de trabajadora social. Mediante comunicación No. 0252 de marzo 26 de 2001 se le informó
la supresión del empleo que venía ocupando en la administración municipal, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 047 de 2001. Durante su relación laboral se le hicieron los siguientes pagos extemporáneos: excedente de salarios, retroactivo de incremento salarial, prima de vacaciones, cesantías, excedente de prima de vacaciones y pago de 12 días compensatorios, algunos de ellos correspondientes a diferentes periodos y la extemporaneidad transcurrió durante algunos meses e incluso años, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hecho que configuró la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente mora por su pago tardío. Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2001 dirigido al Alcalde Municipal de San Vicente, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria e indexación de las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales y compensatorios pagados extemporáneamente, quien mediante comunicación de abril 13 de 2002, solicitó cuantificar la suma dineraria pretendida por tales conceptos, razón por la cual presentó complementación de su derecho de petición, mediante escrito de mayo 14 de 2002. El 1º de septiembre de 2002 recibió la respuesta dada por la administración, mediante la cual se negaron sus peticiones con el argumento de que las mismas no se ajustaban a derecho, lo que demuestra negligencia y falta de disposición de la administración para asumir las obligaciones a su cargo. Con el acto ficto negativo de la administración, se vulneran los artículos 53 de la Constitución Política, el artículo 48 numeral 28 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 244 de 1995.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 19 de mayo de 2010 negó la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda. Consideró que no era necesario demandar el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la demandante, pues no conforma un acto administrativo complejo con el acto acusado, pues este último se refiere a la improcedencia de reconocimientos moratorios por los pagos extemporáneos reclamados, mientras que el primero comporta el reconocimiento de los conceptos propios de la terminación de la relación laboral. Limitó su análisis a determinar si hay o no derecho al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, pues en lo que respeta a los demás emolumentos que se dicen pagados extemporáneamente, no hay norma aplicable que consagre sanción por su pago inoportuno y, dada su condición de empleada pública, en su caso no es aplicable el artículo 65 del C.S.T. En torno a la consignación extemporánea de cesantías alegada, considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 3º de la Ley 244 de 1995 la administración cuenta con 45 días hábiles para cancelar las cesantías adeudadas a sus trabajadores, contadas a partir de la solicitud y como no hay prueba que permita acreditar que la administración incurrió en tardanza para dicho reconocimiento, respecto de la fecha en que presupuestalmente se hizo la petición para su pago, no son prósperas las pretensiones, pues la carga de la prueba
correspondía a la demandante. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la demandante, por conducto de su apoderada, la apeló en la oportunidad procesal, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Fue desvinculada del servicio del municipio demandado a partir del 30 de marzo de 2001 por supresión de su cargo, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales mediante escrito radicado el 18 de abril de 2001; por lo tanto, la administración contaba con el término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y 45 más para efectuar el pago, al tenor de lo consagrado en la Ley 244 de 1995; sin embargo, el pago se efectuó en un término superior al determinado por la norma, razón por la cual se causó la sanción moratoria que se reclama. A pesar de que en derecho administrativo no existe norma expresa que consagre sanción moratoria por el pago extemporáneo de salarios, compensatorios, primas, etc., en virtud del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política no es dable hacer diferenciación entre un empleado del sector privado y uno del sector público, razón por la cual procede el reconocimiento sancionatorio previsto en el artículo 65 del C.S.T. De las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso se puede establecer que era habitual que la administración municipal hiciera reconocimientos laborales extemporáneos a sus empleados y no se le puede premiar por tal actuación con un fallo que niegue las sanciones moratorias
causadas por la tardanza en el pago de sus obligaciones. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la nulidad de la respuesta con fecha agosto de 2002 emitida por el Alcalde del municipio de San Vicente (Antioquia) mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías reclamadas por la señora Diana María García Gallo, así como el reconocimiento y pago de la indexación por el pago extemporáneo de compensatorios, retroactivo de incremento salarial, prima de vacaciones y excedentes por concepto de salarios y de prima de vacaciones. La demandante estuvo vinculada al municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia) desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 20011. 1 Según las consideraciones de la Resolución No. 064 de mayo 4 de 2001 (fl. 61). Durante su relación laboral, fueron pagados sus salarios y prestaciones sociales; no obstante, algunos incrementos salariales, salarios y prestaciones sociales no fueron reconocidos en forma oportuna, por diferentes causas, a saber: Mediante Decreto 171 de diciembre 29 de 19992 expedido por el Alcalde del municipio demandado se refirió al aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional; sin embargo, determinó que los salarios de los empleados municipales quedarían congelados, hasta tanto el municipio resolviera su situación financiera. Mediante Decreto municipal No. 045 de mayo 29 de 20003 se ordenó el pago porcentual de los salarios, con el objeto de no perjudicar la satisfacción de
las necesidades básicas de los empleados y, en el caso de la demandante, se ordenó el reconocimiento y pago del 60% de su salario; dicho pago parcial se haría por un lapso provisional, a fin de evitar la cesación total de pagos por tales conceptos, según se desprende de la certificación visible a folio 64. El valor por concepto de retroactivo de sueldo del 1º de enero al 30 de octubre de 2000, ordenado mediante Decreto 110 de 2000, fue pagado hasta el 8 de febrero de 2002, como consta a folio 114. El valor del excedente de sueldo dejado de cancelar desde el 1º de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2000, le fue efectivamente pagado el 8 de 2 Folio 58. 3 Folios 59 y 60. febrero de 2002, según consta a folio 115. La prima de vacaciones por el periodo laborado entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, que disfrutó del 3 al 20 de enero de 2000, fue pagada el 5 de diciembre de 2001, como consta a folio 117 y la correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, que disfrutó desde el 24 de enero hasta el 9 de febrero de 2001 se le pagó el 5 de diciembre de 2001, según consta en el comprobante que obra a folio 116. Y el excedente de prima de vacaciones, a causa del incremento salarial ordenado en el Decreto 110 de 2000, por los dos periodos antes mencionados, fue pagado igualmente hasta el 5 de diciembre de 2001, según
comprobante que obra a folio 118. A causa de la terminación de su relación laboral, mediante oficio de abril 18 de 20014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual la administración expidió la Resolución No. 064 de mayo 4 de 20015 mediante la cual reconoció las cesantías, prima proporcional de vacaciones, indemnización por vacaciones y prima proporcional de navidad adeudadas. El pago de las referidas cesantías se efectuó el 26 de julio de 2001, como consta en el registro de pago emitido por el municipio demandado6 y los 4 Tal como se reconoció en las consideraciones de la resolución aludida en el pie de página antecedente. 5 Folio 61. 6 Folio 120. demás emolumentos aludidos en la precitada resolución fueron pagados el 5 de diciembre de 2001 como se prueba con el comprobante que obra a folio 121. Y, con posterioridad a dicha fecha, se efectuó un pago a favor de la demandante por concepto de 12 días compensatorios adeudados al momento del retiro por haber laborado en días de descanso, pago que fue realizado hasta el 22 de febrero de 20027. Para abordar el estudio de la procedencia de los reconocimientos reclamados, la Sala analizará, en principio, lo relativo a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías y, con posterioridad, la reclamación de la indexación respecto de los demás emolumentos pretendidos. La norma que consagra el derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías está prevista en los artículos 1º y 2º de
la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, que al respecto señala: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de 7 Folio 119. los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” En el caso de la demandante, la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones definitivas, entre ellas las cesantías, se efectuó el 18 de abril de
2001, es decir, la administración tenía 15 días para expedir el acto de reconocimiento de las mismas, de modo que debía expedirlo a más tardar el 10 de mayo de 2001 y en efecto, lo expidió el 4 del mismo mes y año; por lo tanto, la expedición del acto fue oportuna. Ahora bien, el referido acto fue notificado el 5 de mayo de 20018 y como la demandante no formuló oposición9, quedó en firme 5 días después de su notificación, es decir, el 11 de mayo de 2001; por lo tanto, a partir del día siguiente, la administración contaba con el término de 45 días para realizar el pago oportuno, al tenor de la norma trascrita, los cuales se vencían el 19 de julio de 2001, fecha máxima en que debió realizarse el pago de las cesantías reclamadas. No obstante, dicho pago solo se reportó hasta el 26 de julio de ese mismo año10, lo que implica que sí se causó la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de la demandante, por el periodo comprendido entre el 20 y el 27 de julio de 2001, razón por la cual se dispondrá su reconocimiento y pago. 8 Como consta a folio 61 vto. 9 No hay prueba en el expediente ni se deriva de los hechos o contestación a los mismos, que la demandante hubiera recurrido la decisión comentada. 10 Folio 120. Ahora bien, en cuanto al pago extemporáneo de los demás emolumentos, está probado que el retroactivo de sueldo del 1º de enero al 30 de octubre de 2000, fue pagado hasta el 8 de febrero de 2002 (fl. 114); el excedente
de sueldo dejado de cancelar desde el 1º de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2000, fue pagado hasta el 8 de febrero de 2002 (fl. 115); la prima de vacaciones por el periodo laborado entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y la correspondiente al periodo comprendido entre el 1º octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 fueron pagadas el 5 de diciembre de 2001 (fls. 116 y 117), fecha en la que igualmente se le pagó el excedente de prima de vacaciones, a causa del incremento salarial ordenado en el Decreto 110 de 2000 (fl. 118). De igual manera, se demostró que las sumas debidas por concepto de días compensatorios, se le pagaron mucho después de la terminación de la relación laboral y de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, pues el pago por tal concepto solo se reportó hasta el 22 de febrero de 2002 (fl. 119) a pesar de que la desvinculación se produjo el 30 de marzo de 2001 y la liquidación definitiva de sus prestaciones se produjo mediante Resolución del 4 de mayo de ese mismo año (fl. 61). Así las cosas, es evidente que existió una tardanza por parte de la administración en efectuar los reconocimientos salariales y prestacionales mencionados y el hecho de que no se hubieran pagado las sumas por tales conceptos en el momento oportuno, es decir, cuando se causaron, sino que se dejó transcurrir un largo espacio de tiempo para realizar la consignación o desembolso correspondiente, genera el derecho a que dichas sumas se
reconozcan indexadas, es decir, que se produzca la actualización de las mismas, desde el momento en que debieron pagarse hasta el momento en que realmente fueron pagadas. El reconocimiento de tal indexación surge por cuestión de equidad, de modo que el trabajador, en este caso, no se vea perjudicado por la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que no le pagaron en la oportunidad correspondiente. En las anteriores condiciones, la Sala considera que la demandante sí logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado; por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá a las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Séptima de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por Diana María García Gallo contra el municipio de San Vicente (Antioquia) mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: 1).- Declárase la nulidad del oficio expedido en agosto de 2002 por el Alcalde municipal de San Vicente (Antioquia), mediante el cual se negó la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de cesantías a favor de la señora Diana María García Gallo y la indexación de los demás emolumentos
reclamados. 2).- Ordénase al municipio de San Vicente (Antioquia) reconocer y pagar a la demandante: a). La sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías definitivas, a razón de un día de salario por cada día de mora, por el periodo comprendido entre el 20 y el 27 de julio de 2001, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. b). El valor correspondiente a la indexación de las sumas que se reconocieron por concepto de: retroactivo de sueldo del 1º de enero al 30 de octubre de 2000, excedente de sueldo dejado de cancelar desde el 1º de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2000, primas de vacaciones por los periodos laborados entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y entre el 1º octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, el excedente de tales primas de vacaciones y días compensatorios, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrieron esas sumas desde cuanto se causó la obligación de las mismas, hasta cuando se efectuó realmente el pago de cada una de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto se deberá utilizar la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que tuvo derecho al reconocimiento de tales emolumentos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE
vigente a la fecha en que se hizo efectivo el pago, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el mismo. 3).- Dése cumplimiento a la sentencia y reconózcanse los intereses a que haya lugar, en los términos previstos en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.