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CE - 05001-23-31-000-2002-04501-02(49357)

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Título
CE - 05001-23-31-000-2002-04501-02(49357)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑO ESPECIAL COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN

HOSTILIDADES PROPIAS DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO, ACTOS DE

TERRORISMO CON FINALIDAD POLÍTICA Y ACTOS DE DELINCUENCIA COMÚN –

Diferencias TERRORISMO – Noción. Definición. Concepto / COMPONENTE POLÍTICA COMO

ITEM DIFERENCIADOR ENTRE TERRORISMO Y ACTOS DELINCUENCIALES

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFRENTAMIENTO ARMADO ENTRE

GRUPO SUBVERSIVO Y MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO

ARMADO INTERNO RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Enfrentamiento armado entre grupo subversivo y miembros de la Policía Nacional del municipio de Granada, Meta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04501-02(49357)

Actor: BLANCA ALICIA HOYOS DE GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: El daño especial en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana como título de imputación; Diferencia entre las hostilidades propias de un conflicto armado interno y

los actos de terrorismo con finalidad política, y de estos con los actos de delincuencia común; Terrorismo. Definición. Su componente político lo diferencia -en ocasionesde los meros actos delincuenciales; Conclusiones e imputación del daño antijurídico al Estado; Indemnización de perjuicios. Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2002 por intermedio de apoderado judicial, la señora Blanca Alicia Hoyos de García, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Tatiana Elizabeth, Juan Pablo y Ángela Paola García Hoyos interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados con motivo de la destrucción total del inmueble de su propiedad, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2000 durante un ataque perpetrado por un grupo subversivo contra la Estación de Policía del municipio de Granada, Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de Tatiana Elizabeth, Juan Pablo y Ángela Paola García Hoyos, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y, para Blanca Alicia Hoyos de García, una suma equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales. 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. De otra parte pidió la demanda que se reconociera a favor de Blanca Alicia Hoyos de García, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 25’000.000 y, por concepto de lucro cesante, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el

6 de diciembre de 2000 un grupo subversivo atacó la Estación de Policía del municipio de Granada, hecho que ocasionó la destrucción de varios inmuebles que se encontraban ubicados en sus inmediaciones, entre ellos, el de propiedad de la señora Blanca Alicia Hoyos de García. Según afirmó el libelo, la destrucción del inmueble era imputable a la entidad demandada, en consideración a que el accionar terrorista de los subversivos estuvo dirigido específicamente en contra del Comando de Policía de Granada, motivo por el cual ese atentado causó un perjuicio de naturaleza especial y anormal a quienes residían cerca de dicha guarnición policial2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 11 de febrero de 2003, respecto de los demandantes Blanca Alicia Hoyos de García, Juan Pablo y Ángela Paola García Hoyos; se rechazó frente a Tatiana Elizabeth García Hoyos, de quien el apoderado de la parte actora solicitó se excluyera. La anterior providencia se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-3. 1.2. La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que el ataque subversivo en el municipio de Granada no estuvo dirigido contra la Estación de Policía, sino que se trató de un ataque terrorista indiscriminado contra la población civil, sin que en todo

caso, le constara la destrucción del inmueble objeto de la demanda. 2 Fls. 25 a 31 C. 1. 3 Fl. 35 C. 1. La notificación de la Policía Nacional se llevó a cabo el día 19 de marzo de 2003 (fl. 37 C.1). La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2003 (fl. 35 reverso C.1). En concordancia con lo anterior, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “el hecho de un tercero”4. 1.3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 22 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de septiembre de 2003, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión5. En sus alegatos, la parte demandada insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al reiterar que el atentado terrorista estuvo dirigido indiscriminadamente en contra de la población civil y no del Comando de Policía del municipio de Granada6. El Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que estaban dados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado a título de daño especial, en consideración a la identificación como objetivo militar del bien atacado por el grupo subversivo y los daños ocasionados a los demandantes7.

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 1 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que a 4 Fls. 42 a 48 C.1. 5 Fls. 49 a 50 y 200 C. 1. 6 Fls. 210 a 216 C. 1. 7 Fls. 217 a 218 C. 1. pesar de estar debidamente probado el daño ocasionado al inmueble objeto de la demanda, éste no resultaba imputable a la demandada, por cuanto el material probatorio obrante en el proceso no permitía concluir que el ataque guerrillero perpetrado el día 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada, estuviera dirigido específicamente en contra del Comando de Policía acantonado en dicha localidad, razón por la cual afirmó el Tribunal de primera instancia que dicho atentado bien pudo haberse dirigido en contra de la población civil con el fin de sembrar pánico y desconcierto8. 1.5. La impugnación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue denegado por el Tribunal a quo mediante auto de 21 de junio de 2012, proveído que fue revocado y concedido el recurso de alzada por esta Corporación en auto de 27 de septiembre de 2013 y admitido el 17 de enero de 20149. Como fundamento de su recurso la parte demandante indicó que el Tribunal de

primera instancia se abstuvo de realizar una adecuada valoración probatoria del expediente puesto a su consideración, dado que en el proceso obraban los suficientes elementos de convicción que permitían inferir que el ataque guerrillero estuvo dirigido a la Estación de Policía establecida en esa localidad. Bajo dicho supuesto, manifestaron los recurrentes que, resultaba posible la aplicación del título de imputación de daño especial para determinar la responsabilidad del Estado, razón por la cual solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda10. 1.6 Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía11. 8 Fls. 225 a 231 C. Ppal. 9 Fls. 279, 291 a 296, 299 C. Ppal. 10 Fls. 233 a 243 C. Ppal. 11 Fl. 301 C. Ppal. En sus alegatos, la Policía Nacional reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción y agregó que el carro bomba utilizado por los subversivos explotó en una de las calles del municipio de Granada, en cercanías con el puesto de Policía, lo que no significaba que este artefacto estuviera direccionado a detonar frente al mismo, de ahí que se trató de un acto terrorista sorpresivo e indiscriminado, cuyo fin era crear pánico en la población y alterar el orden público12.

El Ministerio Público manifestó que se debía revocar la sentencia de primera instancia y accederse a las súplicas de la demanda, pues, a su juicio, se había probado que el ataque guerrillero sucedido en el municipio de Granada estuvo dirigido contra el Comando de la Policía y que, como resultado de ello, la vivienda de propiedad de la señora Blanca Alicia Hoyos de García sufrió múltiples daños materiales. Consideró, igualmente, que resultaba posible atribuir la responsabilidad a la demandada bajo el título de imputación de daño especial, como quiera que ese hecho se produjo con ocasión del ataque ocurrido en contra de la institución policial demandada, por manera que los hoy demandantes no estaban en la obligación de soportar ese daño y, en consecuencia, le correspondía al Estado indemnizar los perjuicios que ese hecho les ocasionó13. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala 12 Fls. 303 a 307 C. Ppal.

El escrito de alegatos de conclusión de la parte actora obra a folios 198 a 204 C. Ppal. 13 Fls. 315 a 320 C. Ppal. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal

contenida en la demanda14.

2. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por las demandantes con ocasión de la destrucción del inmueble de propiedad de la señora Blanca Alicia Hoyos de García en hechos que tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada – Antioquia y, comoquiera que la demanda se interpuso el 13 de noviembre de 2002, resulta evidente que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

3. Los hechos probados en el proceso 14 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia fue presentado el 6 de diciembre de 2011, por tanto es claro que en el presente asunto debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 que estableció que la cuantía se determinara a partir de la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, una vez revisado el libelo demandatorio se advierte que se solicitaron pretensiones de orden material y moral, que sumadas ascienden a la suma de $ 154’780.000 equivalentes a 500.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de presentación de la demanda -2002-, razón por la que se impone concluir que este proceso

ciertamente tiene vocación de segunda instancia. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: i) Que la señora Blanca Alicia Hoyos de García era propietaria del inmueble ubicado en la calle Bolívar del municipio de Granada, distinguido con el número de nomenclatura 22-31, de acuerdo con lo indicado en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla16. ii) Que el día 6 de diciembre de 2000 se presentó una incursión guerrillera en el municipio de Granada, en la que resultaron afectadas la estación de policía y varias edificaciones ubicadas cerca de esa estación. Lo anterior se desprende del informe sobre los hechos realizado el 7 de diciembre de 2000 por el Inspector de Policía del municipio de Granada, en el cual se indicó que (se transcribe de forma literal): “El día 6 de diciembre del año en curso a eso de las once y quince de la mañana se presentó una toma guerrillera sobre esta población por parte del

noveno frente de las FARC, lo que se inició con unos disparos seguidos de la explosión de un carro bomba al frente de la Estación del Comando de Policía ubicado en la variante, zona comercial de este municipio, la misma que continuó todo el día, la noche y la madrugada del día de hoy, terminando a las cinco y media de la mañana. Dicha toma la realizaron con pipetas de gas, con lo que hubo innumerables pérdidas en las edificaciones aledañas al comando de Policía y varias cuadras alrededor, quedando destruidas por completo y varias personas bajo los escombros, algunos heridos y otros muertos por la onda explosiva y por el peso de los escombros de los edificios”17. (Se destaca). iii) Que el grupo insurgente de las Farc dirigió su ataque contra la Estación de Policía del municipio de Granada, según se hizo constar en la copia del informe prestacional por muerte y lesiones No. 318 de 13 de diciembre de 2000 rendido por el Comandante 16 Fls. 9 a 10 C. Ppal. 17 Fl. 255 C. Ppal. del Departamento de Policía de Antioquia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Informa el señor Mayor LUIS FERNANDO VILLAMIZAR, Comandante del Distrito No. 2 Rionegro, que el día 06/12/00 a eso de las 11:15 horas hasta el día 07/12/00 a las 6:20 horas fue tomada por la subversión el municipio de Granada – Antioquia, iniciando la incursión con un carro bomba el cual explotó cerca de las instalaciones policiales, posteriormente fueron atacados los policiales

con armas de largo alcance, explosivos y pipetas de gas. “(…) “El Comisario HUMBERTO PERDOMO ANDRADE manifiesta que a eso de las 11:20 horas se inició el ataque subversivo a la población centrado en las instalaciones del Comando de Policía y personal acantonado en la unidad, que él había entregado la estación al IT. BLANDÓN ESCOBAR desde el 18-112000 y no había salido de la unidad por falta de garantías”18. (Se destaca). De este hecho también da cuenta la resolución de fecha 15 de julio de 2002, por medio de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional resolvió cesar el procedimiento administrativo iniciado en contra de los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el municipio de Granada el día de los hechos, documento del cual se destacan los siguientes apartes (se transcribe de forma literal): “La investigación de carácter administrativo, tuvo su origen en el informe de fecha 81200, suscrito por el señor Mayor LUIS FERNANDO VILLAMIZAR, Comandante Distrito Dos Rionegro, quien pone en conocimiento las novedades ocurridas durante el ataque subversivo a la Estación Granada del Departamento de Policía Antioquia el día 6 de diciembre de 2000, hechos en los que resultaron muertos cinco policiales y varios civiles, así como la pérdida y daño de bienes al servicio del Ramo de Defensa Nacional”19. (Se destaca). iv) Que, a raíz del ataque en contra de la estación de policía, se presentó un enfrentamiento armado entre el grupo subversivo de las Farc y los policiales

acantonados en el municipio de Granada. 18 Fl. 255 C. Ppal. 19 Fls. 153 a 165 C. Ppal. En el informe prestacional por muerte y lesiones No. 318 de 13 de diciembre de 2000, se relató lo ocurrido por los miembros de la Policía Nacional que repelieron el ataque subversivo al municipio de Granada, así (se transcribe de forma literal): “Descargos administrativos “(…) “El patrullero LUIS EDUARDO ORTIZ HERNÁNDEZ expone que siendo las 11:20 empezó el ataque con el carro bomba, empezaron a repeler el ataque que era con pipetas, así pasaron toda la noche hasta el otro día a las 6:00 horas, tuvieron buen apoyo aéreo, el apoyo por tierra llegó el 8-12-00, cuando pudieron sacar los heridos, desgraciadamente murieron 5 compañeros, mucha gente de la población y todo el sector del municipio quedó destruido. “(…) “El patrullero ALEXANDER ARBOLEDA TEJADA manifiesta que a las 11:15 escuchó unos disparos y seguidamente una gran explosión, tomó posición en una boutique y empezó a repeler el ataque, de allí se ubicó en varias partes para no ser ubicado por el enemigo, ya que le tiraban cilindros y se tenía que mover. “(…) “El patrullero LUIS ANIBAL CUESTA arguye que a las 11:00 horas entregó turno y a los pocos minutos la gente empezó a cerrar los negocios y a avisar que había gente uniformada en el coliseo, le avisó al S.I RUIZ CAÑAVERAL para que estuviera 5.8,

fueron a verificar con personal de la estación la información y hubo intercambio de disparos y se atrincheró a repeler el ataque y sintió una explosión muy fuerte. “(…) “El patrullero CARLOS ALBERTO MEJÍA manifiesta que a las 11.00 había recibido turno, a los pocos minutos escucharon unos disparos e inmediatamente explotó el carro bomba, se ubicó con otros compañeros a repeler el ataque, se dio de baja a un guerrillero, se comunicaron con Rionegro y Medellín e intentaron quitarle el armamento al guerrillero y ahí fue donde hirieron al PT. OSPINA. “(…) “El patrullero ALEXANDER RENGIFO SAAVEDRA arguye que escucharon que estaban cerrando cortinas y decían que se iban a meter los subversivos, le comentó al IT. CORDOBA y al TE. NIÑO, cuando escuchó el tiroteo bajo a la puerta principal y le preguntó a un agente de la estación que pasaba cuando inmediatamente explotó el carro bomba y desde allí empezó a repeler el ataque, les disparaban desde la iglesia y de diferentes parte repelieron, a las 6:30 horas salieron a mirar las bajas del personal y a prestar ayuda a los heridos. “(…) “Por otra parte se aprecia que los policiales acantonados en la Estación de Policía Granada, en forma valerosa y heroica, repelieron el ataque sedicioso hasta donde les fue posible, logrando salir avantes y no permitir que los bandoleros se apoderaran de la población”20. (Se destaca). (vi) Como consecuencia de lo anterior, resultó destruida la edificación de propiedad de

la señora Blanca Alicia Hoyos de García, según da cuenta la certificación emitida por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República21 y el informe técnico del grado de afectación de las edificaciones por la toma guerrillera al municipio de Granada realizado por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia22.

4. Análisis de la Sala De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, en tanto aparece demostrado que el inmueble de propiedad de la señora Blanca Alicia Hoyos de García sufrió daños materiales como consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada, Antioquia.

Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan. Ahora bien, a partir de los hechos probados que se dejaron descritos, la Sala advierte que, en el presente asunto, el estudio de imputación desborda el plano de lo material y 20 Fls. 166 a 194 C. Ppal. 21 Fls. 87 a 96 C. Ppal. 22 Fls. 137 a 142 C. Ppal. fáctico para ubicarse en un escenario jurídico y normativo, que permite determinar que el daño es atribuible a la institución demandada, luego de efectuar el siguiente análisis:

4.1. El daño especial en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana como título de imputación Como bien es sabido, la primera aplicación del concepto de daño especial por parte del Consejo de Estado Colombiano se dio en el año 1947, al decidirse la existencia de responsabilidad patrimonial estatal por los perjuicios causados al periódico “El Siglo” en el año 1944, al no haberle nombrado censor, con lo cual se impidió su circulación. En esta ocasión, la Corporación consideró que si bien la influencia del derecho comparado resultaba útil para la jurisprudencia, la adopción de nuevas instituciones debía acompasarse a la realidad nacional. Así se expuso tal criterio en dicha providencia: "Es que Colombia no puede seguir atada, en forma inseparable e indisoluble a instituciones jurídicas y a las jurisprudencias extranjeras. Bien está que en presencia de normas similares en el fondo, o de temas comunes a la vida social de todos los pueblos civilizados se aprovechen las enseñanzas de eminentes autores. Pero los países tienen por múltiples factores de variado linaje, sus características propias, su filosofía distinta, que justifican una legislación acompasada con la estructura que les es peculiar. Y esta Nación, en el caso concreto que se examina, como en muchos otros, ha reaccionado contra la tradición foránea, adoptando instituciones legales de auténtico avance y originalidad, compatibles con su índole nítidamente Civil, principalmente cuando de respeto de terceros se trata. No quiere que nadie sufra perjuicios, pero si las circunstancias de un momento dado determinan fatalmente a

obrar, así sea con aplicación del principio, según el cual el interés general prevalece sobre el interés individual u objetivo, viéndose el Estado en la necesidad de realizar actuaciones capaces le lesionar a alguien, aunque involuntariamente, establece la forma de dejarlo completamente indemne,… “…Examinadas las anteriores doctrinas modernas, bien se ve que comparadas con remotas teorías de derecho, la jurisprudencia ha venido en constante progreso, no por saltos sino lentamente, partiendo del viejo principio de la irresponsabilidad total y pasando gradualmente por los de la responsabilidad culposa y la responsabilidad sin falta, a los actualmente en vigor del enriquecimiento sin causa y del daño especial, señalando los avances del derecho tanto en el tiempo como en el espacio. “Ahora bien: al aplicar tales doctrinas jurídicas, expuestas, según se ha visto, con envidiable claridad por eminentes tratadistas, es evidente, desde luego, que en el caso de autos debe desecharse por improcedente la relativa al enriquecimiento, puesto que el Estado no derivó ningún aumento de patrimonio con la suspensión del diario El Siglo, ni mucho menos con detrimento de esta Empresa; y, en cambio, acogerse la del daño especial, en armonía con la de la responsabilidad sin falta” (negrillas fuera de texto). Como puede verse, la adopción de la teoría del daño especial por la jurisprudencia nacional, hizo énfasis únicamente en el carácter del daño, sin someter tal criterio de imputación a la existencia de nexo causal físico, lo que se hizo de manera expresa y consciente. La anterior concepción del daño especial, es decir, la que concentra su elemento de estudio en la magnitud “anormal o especial” del daño, independientemente de la

naturaleza del hecho, fue reiterada por la Corporación en sentencia del año 1949, en la cual se afirmó: “El Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad. Es por tanto característica de la responsabilidad del Estado que el daño sea especial, lo que ocurre según Bonnard, cuando en una categoría dada de individuos, colocados en una misma situación, el daño no afecta sino a uno o algunos de ellos, pues si todos los que se hallen en estas situaciones son o pueden ser afectados por el daño, el individuo se encuentra en presencia de una carga pública, como lo son, por ejemplo: los inconvenientes normales de vecindad que todo propietario debe soportar por el hecho de las propiedades vecinas. El daño debe ser, por tanto excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño ocasionado”23 (negrillas fuera de texto). Posteriormente, con ocasión de los daños causados por manifestantes a un establecimiento de comercio, en hechos de violencia acaecidos en el mes de mayo de 1957 en la ciudad de Cali con motivo de la caída del poder del General Gustavo Rojas Pinilla, esta Corporación accedió a las pretensiones del demandante, al entender que si bien el daño había sido causado por terceros ajenos a la demandada, una “turba enfurecida”, y que la decisión de las fuerzas de seguridad del Estado de no tomar

acción en contra de los manifestantes había sido adoptada con el fin de evitar que se causaran mayores daños, lo cierto era que tales circunstancias implicaban para los 23 Consejo de Estado, sentencia de septiembre 30 de 1949, M.P. Pedro Gómez Parra, afectados un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas que debía ser indemnizado. Estas fueron las reflexiones de la Corporación en esa ocasión24: “… se ha alegado por la misma parte, como causa de exculpación, que el 10 de mayo de 1957 hubo una rebelión arrolladora, incontenible por las autoridades, y se ha estado a este respecto el siguiente concepto de la Corte Suprema de Justicia: ‘La Nación no es responsable de los daños y perjuicios que causen a terceras personas los hechos que realicen agentes suyos en rebeldía contra la misma Nación o Estado. En este evento ocurre algo igual al caso de un particular cuya responsabilidad por el hecho de aquéllos que estuvieren a su cuidado cesará, conforme al precepto del artículo 2347 del C. C, si con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. “La fidelidad al Código Civil puede resultar poco indicada en los trajines del Derecho Público, y trocarse ella en una infidelidad al espíritu de justicia. Es explicable que durante tanto tiempo se haya buscado resolver casi todos los conflictos jurídicos a la luz de las normas de un Código que es un monumento de sabiduría y un oráculo en previsiones. Hasta las restricciones al derecho de propiedad, por la función social de

la misma, que tanta tinta ha hecho correr modernamente, hallan cabida en la concepción del dominio que contiene el artículo 669, según el cual la libre o arbitraria disposición de una cosa está sujeta a la voluntad de la ley y al derecho ajeno. Es explicable también que ese Código se haya creado su propia y vasta atmósfera, y que debido a su autoridad y al hecho de que en un tiempo no menudeaban como hoy los antagonismos entre el interés privado y el público, pues era menos avasallante el Estado, se haya apelado a su espíritu general como al espíritu decisorio y rector en todas las situaciones. Es explicable que se haya impuesto y que se imponga "la majestad histórica del Código Civil. “Pero es un hecho que el Código Civil, Código del Derecho Privado, está inspirado en el concepto de la igualdad de las partes; y que en el Derecho Público, por el contrario, no puede desconocerse que las relaciones giran entre dos partes desiguales: entre el Poder, persona de un orden, y el ciudadano, persona de orden distinto. Entre éste, que es débil, y aquél, que es fuerte. El poderío se requiere p

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