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CE-05001-23-31-000-2002-04528-01(2009-12)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04528-01(2009-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARRERA ADMINISTRATIVA - Fiscalía General de la Nación / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - Regulación legal El numeral 4º del artículo 20 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía -Decreto 2699 de 1991-, le otorga al Fiscal General de la Nación la facultad para “Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las delegaciones específicas, y de conformidad con la ley”. Por su parte, el Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, reguló el régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación, y ordenó que la provisión de los empleos de carrera se hace previo agotamiento del concurso y sólo cuando no es posible hacerlo, es factible efectuar el nombramiento provisional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 65

CONCURSO FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Derechos de carrera / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No podía proveer los empleos en provisionalidad / DERECHO DE CARRERA - Nombramiento en provisionalidad Como el cargo que desempeñaba la actora era de carrera e ingresó a él, previo el agotamiento del concurso de méritos, se puede concluir que le asistían los derechos de carrera. En efecto, el Fiscal General de la Nación, no podía válidamente realizar nombramientos para proveer los empleos de la Entidad en provisionalidad, así obrara de por medio una “nota” en el que se advertía que no hacía parte integral de la Carrera pues, según el artículo 5º del Decreto 2699 de

1991, “La Fiscalía General de la Nación actuará con sujeción a la Constitución, a las Leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico”. En estas condiciones, como a la demandante no se le respetaron los derechos de carrera que le asistían, el cargo formulado contra los actos demandados, por el cual fue declarada insubsistente y se volvió a nombrar en provisionalidad, está llamado a prosperar, sin que sea necesario entrar a estudiar la posible falsa motivación y desviación de poder que alega la parte actora. No obstante, es necesario advertir que, en el presente caso no se presentó revocatoria directa, ni mucho menos, inepta demanda, tal y como lo sostuvo el A - quo; pues, en primer lugar, lo que existió fue un nuevo nombramiento, de hecho hubo solución de continuidad en el servicio, y en segundo lugar, los actos demandados son los indicados para ejercer el control de legalidad, en aras a proteger los derechos de carrera reclamados por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04528-01(2009-12)

Actor: LUZ ADRIANA DEL CARMEN PEREZ RUIZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 11 de abril de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución No. 0-1405 de 6 de agosto de 2002 por falta de agotamiento de la vía gubernativa; y, denegó las demás suplicas de la demanda formulada por Luz Adriana del Carmen Pérez Ruiz en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA LUZ ADRIANA DEL CARMEN PÉREZ RUIZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 0-1275 de 18 de julio de 2002, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la señora Luz Adriana del Carmen Pérez Ruiz, quien se desempeñaba en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. · Resolución No. 0-1405 de 6 de agosto de 2002, a través de la cual la misma autoridad administrativa, nombró en condición de provisionalidad a la demandante en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada: · Reintegrarla al cargo que venía desempeñando en el ente demandado ó a uno

de igual o superior categoría; afirmando además, que no ha existido solución de continuidad. · Declarar que tiene legítimamente adquiridos los derechos de carrera administrativa, como consecuencia de ello, disponer la inscripción en el escalafón correspondiente. · Pagar los salarios, prestaciones sociales y reglamentarias que se causaron mientras permaneció por fuera del servicio debidamente indexados en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. · Dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en lo referente a la reparación integral de perjuicios. · Pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales lo equivalente a 1000 gramos oro. · Dar cumplimiento a la sentencia en la forma prescrita por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: La Fiscalía General de la Nación convocó, en el año de 1994, a un concurso abierto de méritos el cual se dio a conocer por diferentes medios de comunicación de amplia circulación, al cual, ella se inscribió, presentó y aprobó las pruebas establecidas, ubicándola en la lista de elegibles. Precisó, no solamente que había sido nombrada en provisionalidad mediante la Resolución No. 0-1599 de 2 de agosto de 1994, sino también que, en varias oportunidades solicitó a las instancias competentes dentro del ente demandado, la regularización de su situación mediante inscripción en carrera. En febrero de 2001, el entonces ViceFiscal General de la Nación, respondió a su petición, mediante Oficio No. CNAC 0730, manifestándole que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera había acordado estudiar, analizar y

definir cada caso en particular. No obstante, la Secretaria General de la Comisión de Carrera de la Fiscalía le expresó, el 5 de abril de 2002, que dicha Comisión decidió aplazar su estudio hasta tanto el Consejo de Estado decidiera el recurso de súplica interpuesto por la entidad contra la sentencia a favor que obtuvo el señor Antonio Musiri. De otro lado, a pesar de que el 22 de julio de 2002 fue notificada de la declaración de insubsistencia, lo cierto es que, esta determinación fue modificada, una vez el Fiscal General de la Nación se diera cuenta de la decisión arbitraria que había adoptado. Fue así como el 6 de agosto del mismo año, la nombró nuevamente en provisionalidad. Sin embargo, “el efecto perverso del acto arbitrario de insubsistencia pervive, pues tal acto no ha salido del comercio jurídico, y como consecuencia de ello permanecen impagos los salarios y prestaciones de los 15 días que permaneció separada del servicio mi poderdante.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 29, 125 y subsiguientes. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85. Consideró la parte demandante que los actos cuestionados infringieron las normas referidas, por las siguientes razones: La buena fe es uno de los pilares sobre los cuales se edifica la Constitución de 1991 y debe inspirar todas las relaciones entre los ciudadanos y el Estado. Empero, en el presente caso, el ente demandado defraudó esa confianza legítima al momento en que nombró a un grupo de profesionales que estaban concursando para acceder a un cargo de carrera, como provisionales.

Es decir, la Fiscalía General no ha obrado de buena fe con sus funcionarios, como quiera que no realizó los nombramientos en periodo de prueba y posterior escalafonamiento. En ese sentido, se desmejoró el servicio, ya que no se usó la lista de elegibles. Al respecto precisó: “Pero ahora no se discute el acto de 1994. Se discuten efectos perversos de ese acto en el tiempo, que permitieron a la actual autoridad nominadora producir los actos irregulares que hora se impugnan. En efecto, si la doctora Pérez hubiera estado inscrita en carrera, como es su derecho, el ciudadano Fiscal hubiera necesitado de una evaluación no satisfactoria de legalidad al acto. No tener la inscripción, posibilita que el “nuevo nombramiento” reciba otra vez la forma de “nombramiento en provisionalidad”. Ahora, declarar insubsistente un nombramiento provisional sin motivación, indicó la demandante, de alguien que se encuentra escalafonado, es desconocer el mandato constitucional de estabilidad. Es más, si en gracia de discusión se admitiera que su nombramiento ha sido legal, lo cierto es que aquel funcionario que es nombrado en “provisionalidad” tiene derecho a que sea retirado por razones que justifiquen su remoción. El hecho de haber superado el concurso y quedar incluida en la lista de elegibles, hacía obligatorio el proceso, esto es, nombrarla en periodo de prueba y luego inscribirla en carrera administrativa. Adicionalmente insistió, la insubsistencia de un funcionario que se encuentra en provisionalidad o en carrera debe motivarse. Además, en su sentir, se recayó en desviación de poder cuando se “usó este

mecanismo para eludir el deber de revocar un acto administrativo expedido con ostensible violación de la Ley y con el cual se causó agravió injustificado a una persona”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 64 a 83): Aclaró, respecto de la convocatoria realizada en el año de 1994, que en la cartilla se dispuso lo siguiente: “4.4. El proceso de selección que se adelantará para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los méritos en igualdad de oportunidades, pero debe advertirse que no es parte integral de la carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten APROBADOS en este concurso” De lo anterior se puede colegir, que si bien es cierto, la demandante para ingresar a la Fiscalía participó en el concurso, también lo es que, ella se sometió a las reglas del mismo. Por otra parte, el legislador al expedir el Decreto Ley 2699 de 30 de noviembre de 1991 lo que buscó, en su sentir, fue regular de manera autónoma e integral lo relacionado con la carrera administrativa, creando mecanismos, instituciones, procedimientos, y situaciones jurídicas que hicieran posible el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, la actora al momento de declárasele insubsistente del cargo que venía ejerciendo, no ostentaba la calidad de empleada de carrera, como

tampoco estaba amparada por algún fuero de estabilidad relativa, ya que al ser nombrada en provisionalidad su situación en ese “momento histórico era de libre nombramiento y remoción” y por lo tanto, el nominador podía disponer en forma discrecional su permanencia o no en el empleo. Al respecto manifestó, si bien es cierto la insubsistencia del nombramiento constituye una de las causales de retiro del servicio a quien se encuentre en una plaza de libre nombramiento y remoción, ello no implica que, quien esté ocupando un cargo catalogado como de carrera administrativa y cuya vinculación se surtió en provisionalidad, tenga derecho a una relativa estabilidad del cargo, en el sentido que su remoción sólo puede efectuarse a través de un acto motivado, pues no figura norma alguna que así lo indique. De igual modo, a pesar de que la demandante señaló que la Resolución No. 01275 de 18 de julio de 2002 estaba inmersa en falsa motivación y desviación de poder, lo cierto es que la actora no probó la ocurrencia de tales causales de nulidad. Sobre el particular puntualizó: “Es lógico y evidente concluir que en los actos administrativos objeto del presente memorial, no se evidencia una motivación falsa o errónea, o una desviación de poder ni una finalidad verdadera encubierta, ni fue un simple pretexto de la administración para tratar de dar la apariencia de validez del acto administrativo, ni es distinta a la correspondiente al “objeto” o “contenido” de dicho acto administrativo”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión encaminada a declarar la nulidad de la Resolución No. 0-1405 de 6 de agosto de 2002 y, denegó las demás pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 189 a 196): Al examinar los diferentes nombramientos que se efectuaron a favor de la señora Pérez Ruiz, se puede evidenciar que, se está en frente de la figura de revocatoria directa, pues un acto administrativo puede ser sustituido o modificado por el mismo funcionario que lo expidió, entendiéndose por demás como suprimido el acto que es revocado. Siguiendo con este planteamiento citó una sentencia de esta Corporación1, en la que se indicó la procedencia de la acción de reparación directa frente a este tipo de fenómenos jurídicos, pues los efectos negativos que puedan llegar a suscitarse deben ser demandados a través de dicha acción. Quiere decir entonces, que la Resolución No. 0-1275 de 18 de julio de 2002 no es pasible del control jurisdiccional, y por lo tanto, las pretensiones encaminadas a declarar su nulidad deben despacharse desfavorablemente, por sustracción de materia. Advirtió adicionalmente, respecto de la pretensión de adquirir los derechos de carrera administrativa, que no existe ninguna petición en vía gubernativa que persiga tal fin. En efecto, una vez que se han analizado el artículo 135 del C.C.A. y los diferentes pronunciamientos que han efectuado tanto la Corte Constitucional2

como esta Corporación3, concluyó el A - quo que, previo a instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deben usar los recursos legales para que la administración tome las decisiones pertinentes, y posteriormente, en caso de no estar de acuerdo, impugnar los actos administrativos. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 198 a 201): Señaló, que la revocatoria directa no excluye la posibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es claro que la autoridad nominadora no 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2006, Radicación No.

2500023260001999004801. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Corte Constitucional, sentencia C319 de 2002. 3 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2011, Radicación No.

25000232700020070019101. C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. eliminó del mundo jurídico el acto de insubsistencia. En otras palabras, el nuevo nombramiento no restableció realmente sus derechos, pues si bien es cierto, ella recuperó su empleo, no lo es menos que, perdió los salarios entre el tiempo en que se produjo su retiro y su nueva posesión; sin dejar de lado, la exclusión de la lista de elegibles.

Así las cosas, no es cierto que se esté en presencia de la revocatoria directa, ni mucho menos, que exista sustracción de materia en lo que tiene que ver con la insubsistencia o con reintegro. Al respecto precisó:

“… es necesario precisar la confusión en al (sic) que incurre la Sala. Confunde “nuevo nombramiento” con “reintegro”. En cuanto a la vía gubernativa anotó que, ésta se agota en los términos del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo mediante los recursos de reposición y de apelación, siempre y cuando, estos se puedan invocar. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico. El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si es posible amparar los derechos de carrera reclamados por la señora Luz Adriana del Carmen Pérez Ruiz, como consecuencia del concurso que realizó en la Entidad en el año de 1994, en los términos solicitados en la demanda. Hechos probados · Por medio de la Resolución No. 0-1275 de 18 de julio de 2002, el Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Luz Adriana del Carmen Pérez Ruiz del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (folio 2). Del citado acto fue notificada personalmente el 22 de julio de 2002 (folio 3). · El 6 de agosto de 2002, a través de la Resolución No. 0-1405, la misma autoridad administrativa nombró en provisionalidad a la demandante, en el cargo de Fiscal Delegada a ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (folio 4). Del citado acto fue

notificada el 12 de agosto de 2002 (folio 5). · EL 13 de agosto de 2002, la señora Pérez Ruiz además de que manifestó por escrito que aceptaba el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (folio 6), se posesionó de dicho empleo ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín (folio 8). · A folios 85 a 92, se encuentra el Instructivo para Aspirantes a cargos de las Unidades Locales de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, en lo relacionado con el concurso para Fiscal Local o Profesional Universitario. Al respecto se estableció: “CONCURSO PARA FISCAL LOCAL O PROFESIONAL UNIVERSITARIO Consta de cuatro etapas en cada de las cuales se evaluará y calificará un factor. Los puntajes obtenidos en la calificación de los factores se sumarán para obtener el puntaje total. Cada etapa es eliminatoria, es decir, sólo serán llamadas las personas para evaluación de un factor aquellas personas que hayan obtenido puntaje aprobatorio en el factor anterior. 4.1. Análisis de la Hoja de Vida. (…) 4.2. Prueba de Conocimientos Específicos. (…) 4.3. Entrevista. (…) 4.4. Lista de Aprobados. (…) NOTA: El proceso de selección que se adelantará para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los méritos en igualdad de oportunidades, pero debe advertirse que no es parte integral de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tal

razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en este concurso.

5. FECHAS GRADUABLES DE RESULTADOS.

La Fiscalía General de la Nación publicará gradualmente los resultados de las diferentes etapas tanto de las inscripciones como del concurso, en el mismo sitio donde se diligenció la inscripción, en las siguientes fechas: 5.1. Marzo 7 de 1994. Lista de Admitidos a la Prueba de Conocimientos, es decir, quienes hayan obtenido en el Análisis de Hoja de Vida un puntaje mayor o igual a 20 puntos. 5.2. Marzo 18 de 1994. Lista de quienes aprobaron la prueba de conocimientos y citación a entrevista. El mínimo aprobatorio de la prueba de conocimientos es del 60% de las respuestas acertadas. 5.3. Abril 15 de 1994. Lista de aprobados. Serán aprobados aquellos aspirantes que obtengan puntajes de 50/100 en total del concurso”. · El 1º de septiembre de 2003, el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, certificó, entre otros, que (folios 114 y 115): “Una vez revisada la carpeta correspondiente a la doctora Luz Adriana del Carmen Pérez Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía 43565095, la cual reposa en el archivo del grupo de carrera de la Oficina de Personal, pudo constatarse que en el “Reporte del Proceso de Selección 1994”, se señala que esta última participó en el mencionado proceso para el cargo de Fiscal Local, que obtuvo 32.90 y 46.00 puntos en el examen de

conocimientos y entrevista, respectivamente, para un total de 78.90 puntos”. Así mismo, remitió copia de la Convocatoria efectuada por la Fiscal General de la Nación para proveer los cargos de la Unidades Locales en el año de 1994, en la cual se estableció (folios 116 a 119): “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Fiscal General de la Nación, en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 20 del Decreto 2699 de 1991. CONVOCA A todas las personas interesadas en ocupar cargos en la Fiscalía General de la Nación, para que se inscriban en el Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, durante los días 20 y 21 de junio del año en curso. Los interesados al momento de la inscripción, deben presentar hoja de vida. Los aspirantes que se presentaron con anterioridad y fueron aprobados inicialmente no podrán someterse al nuevo proceso, tampoco los que hayan sido nombrados para la Dirección seccional de Fiscalías de Antioquia y otras Seccionales del País.

1. CARGOS A PROVEER

Fiscales Locales Secretario Judicial. Técnico Judicial.

2. REQUISITOS

Para ser Fiscal Local. Tener Titulo de Abogado. (…)

3. REQUISITOS GENERALES

(…)

4. DOCUMENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN. (…) Las personas que no aporten los documentos completos en las fechas señaladas no serán convocados a examen o entrevista, respectivamente.

El proceso de selección se llevará a cabo en dos etapas así: 4.1. Prueba de Conocimientos Específicos. Valor en el Concurso. 50%

Mínimo Aprobatorio. 30 puntos. Los aspirantes deben presentar una prueba escrita que se realizará el día 2 de julio y mediante la cual se evaluarán los conocimientos sobre las siguientes áreas: (…) 4.2. Entrevista. La entrevista para los aspirantes que aprueben el examen de conocimientos se realizará los días 16 y 17 Julio. Valor del Concurso. 50% Mínimo aprobatorio. 30 puntos. Lista de Aprobados. 21 de Julio Con los nombres de quienes hayan llegado al final del concurso con un puntaje mayor o igual a 60 puntos se elaborara en estricto orden de mérito la lista de aprobados. Los cargos a proveer se encuentran ubicados especialmente en la ciudad de Medellín, no obstante los aspirantes aprobados podrán ser nombrados en cualquier parte del país y la no aceptación generará su exclusión de la lista de candidatos a considerar para los nombramientos. (…) NOTA: El proceso de selección que se adelantará para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los méritos en igualdad de oportunidades, pero debe advertirse que no es parte integral de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en este concurso”. · El 8 de septiembre de 2003, la Jefe de Oficina Veeduría, Quejas y Reclamos, certificó que la actora no tiene registrada ninguna investigación disciplinaría (folio 120). · El 15 de septiembre de 2003, el Profesional Especializado de la Dirección

Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, remitió copia completa de la hoja de vida de la señora Luz Adriana Pérez Ruiz (cuaderno 2); dentro de ésta se encuentra, la Resolución No. 0-1599 de 2 de agosto de 1994 por la cual fue nombrada la actora en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Medellín (folios 52 a 69, cuaderno 2).

Análisis del asunto: La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo i) De la carrera administrativa en el ente demandado; ii) Del antecedente jurisprudencial; y, iii) Del caso en concreto.

  1. De la carrera administrativa en el ente demandado.

El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y, esta misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se prevea como de libre nombramiento y remoción. El numeral 4º del artículo 20 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía -Decreto 2699 de 1991-, le otorga al Fiscal General de la Nación la facultad para “Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las delegaciones especificas, y de conformidad con la ley”. Por su parte, el Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, reguló el régimen de

carrera en la Fiscalía General de la Nación, y ordenó que la provisión de los empleos de carrera se hace previo agotamiento del concurso y sólo cuando no es posible hacerlo, es factible efectuar el nombramiento provisional. Sobre el particular prevé: “ARTICULO 65. La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la Igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargas mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía. Los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera se incorporarán a la Fiscalía General de la Nación a más tardar el 1o. de Mayo de 1992.

ARTICULO 66.

(…) Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

(…) ARTICULO 67. La Carrera de la Fiscalía General de la Nación será administrada en forma autónoma. Para tal efecto, se crea la Comisión Nacional de Administración de Personal conformada por el Fiscal General o el Vice-Fiscal General quien la presidirá; el Secretario General y dos representantes de los funcionarios o empleados elegidos por estos. Actuará como: secretario el Director Nacional Administrativo y Financiero. La Comisión expedirá su propio reglamento. ARTICULO 68. El Proceso de Selección comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba, cuando este último fuere necesario. Todo concurso será abierto y, en consecuencia, podrán participar quienes pertenecen a la Carrera o personas ajenas a ella. ARTICULO 69. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso, y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de Personal. ARTICULO 70. La convocatoria se hará en forma periódica a fin de garantizar recursos humanos disponibles para la provisión de las eventuales vacantes en cualquiera especialidad y nivel dentro de la Fiscalía General de la Nación o ante la proximidad del vencimiento de los períodos, si éstos existieren. ARTICULO 71. El proceso de selección evaluará integralmente las capacidades y aptitudes del aspirante mediante la calificación objetiva y ponderada de los conocimientos, títulos y estudios académicos, experiencia profesional y habilidades para el cargo; de conformidad con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de Personal. La provisión de los cargos se hará de una lista conformada por los cinco

primeros candidatos calificados que hayan aprobado el concurso”. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-1546 de 2000, M.P. Dr. Jairo Charry Rivas (E), sobre el régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación, precisó: “6.2. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y 253 de la Carta, la carrera es el principal sistema para acceder a un cargo en la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, esas disposiciones cualifican la existencia de la carrera autónoma y especial para esa entidad4, la que si bien puede ser diferente a la carrera administrativa o a la carrera judicial, debe regirse bajo los principios de mérito e igualdad de oportunidades, que irradian el acceso a la función pública en la Constitución. Así mismo, la Carta dispuso que corresponda al Legislador la reglamentación de la carrera administrativa y de las carreras especiales. Por ende, la ley deberá determinar el procedimiento para la selección de aspirantes y la administración de la misma. Efectivamente el artículo 125 superior preceptuó que “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley…”. En especial para la Fiscalía, el artículo 253 superior preceptúa que “la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio…”. En relación con el tema, de si el Legislador extraordinario podía regular la carrera en la Fiscalía General de la Nación, la Corte dijo: "para el caso de la Fiscalía General de la Nación, resulta ajustado a la

Carta Política el que la ley estatutaria sobre administración de justicia establezca que dicho ente acusador tendrá un régimen autónomo de carrera, el cual de todas formas deberá ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso sí los parámetros y principios generales que se señalan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jerárquica de las leyes estatutarias en relación con las ordinarias.5” Así mismo, el Tribunal Constitucional, en sentencia T-170 de 7 de marzo de 2006,

M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, indicó que la citada normativa dispuso en lo relativo al proceso de selección y provisión de cargos de carrera6, que el sistema 4 En relación con este tema, pueden consultarse, entre otras las sentencias C-037 de 1996. M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa. C-746 de 1999. Alfredo Beltrán Sierra. y C-370 de 2000. M.P. Alejandro Martín

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