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CE-05001-23-31-000-2002-04558-01(2415-10)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04558-01(2415-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RETIRO DEL SERVICIO POR INCAPACIDAD - Requisitos para su procedencia El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por el cual se prevé la integración de la Seguridad Social entre el sector público y privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 18 prevé: “ARTICULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días; y Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.”

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968

PENSION DE INVALIDEZ - Pérdida de la capacidad laboral / RETIRO DEL SERVICIO - Pensión de invalidez / REINTEGRO - Desaparece la incapacidad para laborar / CAPACIDAD PARA LABORAR - Nueva valoración de la junta regional / REINTEGRO – Procedente. Desaparece la invalidez temporal /

EXTINSION DE LA PENSION DE INVALIDEZ - Adquirió la capacidad para trabajar / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – Procedente El 17 de marzo de 1995 el Gobernador del Departamento de Antioquia lo retiró del servicio, por la incapacidad que superó los 180 días y posteriormente el Fondo de Pensiones de Antioquia decretó la pensión de invalidez efectiva a partir de 24 de marzo de 1995 y el 11 de febrero de 1995 extinguió esta prestación con base en la valoración que se le da a unos conceptos médicos que determinaron por parte de las Juntas Regional y nacional una nueva calificación, que el actor cuestiona con resultado negativo. Lo anterior motivó a que el 5 de junio de 2000 (Fls. 34-36) el accionante le solicitara al Gobernador del Departamento de Antioquia su revinculación por considerar que la causa de su retiro había desaparecido, consecuencia lógica de la determinación del Fondo de Pensiones de extinguirle su pensión de invalidez porque habrá readquirido su capacidad de laborar. Conforme a lo establecido en la Constitución Política, la protección al trabajo que establecen los artículos 25 y 53, incluye el derecho a la estabilidad laboral, que en el presente caso debe entenderse como la revinculación del actor a su cargo de Celador en el Departamento de Antioquia, como consecuencia de haber desaparecido la causa por la cual se desvinculó inicialmente, es decir, por haber cesado la invalidez que temporalmente lo aquejó. Conforme al acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala revocará de la decisión del Tribunal y ordenará al

Departamento de Antioquia la vinculación del accionante, en las labores que realizaba al momento en que desapareció la causa de invalidez, o en otro cargo de igual o superior jerarquía con las consecuencias económicas que ello conlleva y sin solución de continuidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04558-01(2415-10)

Actor: JUAN JOSE CASTAÑEDA PEREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Juan José Castañeda Pérez contra el Departamento de Antioquia.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 5493, 6733 y 11333 de 18 de julio, 3 de septiembre de 2001 y 18 de julio de 2002, mediante las cuales el Gobernador del Departamento de Antioquia negó la petición del actor, de reintegro al cargo de Celador, en el Liceo José María Bernal. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría a partir de 21 de

enero de 2000, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad cancela a sus funcionarios; declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; y condene en costas a la accionada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor laboró al servicio del Departamento de Antioquia como Celador en el Liceo José María Bernal del Municipio de Caldas. El 4 de diciembre de 1994 sufrió un accidente de trabajo, siendo calificado por la División de Previsión y Asistencia de Salud del Departamento de Antioquia, con una pérdida de la capacidad laboral de un 75% Teniendo en cuenta la anterior calificación de pérdida de la capacidad laboral, el Fondo de Prestaciones del Departamento de Antioquia (hoy Pensiones Antioquia), mediante Resolución No. 02261 de 2 de agosto de 1995, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Desde 1995 cuando le fue reconocida la pensión hasta 1999, el actor recibió el pago de las mesadas pensionales y sus respectivos incrementos. Por solicitud de Pensiones de Antioquia, el 12 de noviembre de 1998, el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una incapacidad permanente parcial de 25.75% de origen profesional, estableciendo como fecha de estructuración el 12 de noviembre de 1998. La anterior calificación fue apelada por el demandante ante la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.97%. Antes de conocerse el resultado de la Junta Nacional de Calificación, el Fondo de Pensiones de Antioquia, expidió la Resolución No. 0177 de 11 de febrero de 1999, por la cual resolvió “revocar la Resolución 02261 de agosto 2 de 1995, por la cual se concedió la pensión de invalidez (…) al encontrarse que su invalidez ha cesado y hoy sólo cuenta con una incapacidad permanente parcial del 25.75%. (…)” Mediante escrito de 24 de marzo de 2000, el accionante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 0177 de 1999, aduciendo entre otros que no era cierto que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encontrara en firme porque él había apelado. Por Resolución No. 0559 de 21 de enero de 2000, el Fondo de Pensiones de Antioquia, resolvió no reponer la Resolución No. 0177 de 11 de febrero de 1997. Debido a la revocatoria unilateral y sin el consentimiento de la pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones de Antioquia, el 14 de junio de 2000 el actor interpuso acción de tutela, interpuso acción de tutela. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 13 de junio de 2000, denegó la tutela por considerar que existía otro medio de defensa judicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala

Laboral, por fallo de 30 de junio de 2000. Tal y como lo define la Ley y la Certificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al quedar con una disminución de la capacidad laboral del 35.97%, el demandante quedó con una incapacidad permanente parcial, es decir, que es un disminuido físico. Ante el hecho cumplido de encontrarse despojado de la pensión de invalidez y quedar sin un medio de subsistencia, el actor elevó petición (5 de julio de 2001) ante el Gobernador del Departamento de Antioquia, solicitando su reintegro y reubicación en el cargo que tenía antes de ser pensionado, dándole aplicación al artículo 46 del Decreto 1295 de 1994. El Departamento de Antioquia, mediante los actos acusados negó la solicitud de reintegro. Finalmente aduce que al momento de la revocatoria de la pensión de invalidez, el actor estaba devengando una pensión de $454.000, pero como la misma equivalía al 75% del salario, quiere decir, que el salario vigente al momento era de $604.000, el cual debe reconocérsele. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1º, 2º, 13, 15, 25, 47, 48, 53, 54 y 68; Convenio No. 159 de la OIT; Ley 82 de 1988; Ley 100 de 1993, artículos 1°, 3°, 11, 272, 273, 288 y 289; Ley 361 de 1997, artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 22; Decreto

2177 de 1989, artículos 16 y 17; Decreto 2351 de 1965, artículo 16; Decreto 1295 de 1994, artículos, 1°, 3°, 34, 40 y 45. (Fls. 45-56) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Antioquia de folios 62 a 69 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Mediante Decreto No. 0724 de 17 de marzo de 1995, el Gobernador del Departamento de Antioquia, desincorporó al demandante por tener más de 180 días de incapacidad médica, como lo dispone el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1068 de 23 de junio de 1995, las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el Sistema de los Servidores Públicos allí mencionados, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior al Departamento le asistía plena facultad de dar por terminada la relación laboral con el demandante, ante la proba incapacidad por un espacio mayor de 180 días, por lo que los actos administrativos acusados gozan de legalidad y validez, en tanto que no hubo violación a ninguna normativa jurídica. Por lo anterior no puede pretenderse ahora, ligar la pensión de invalidez que le reconoció el Fondo de Pensiones de Antioquia en agosto de 1995 y la posterior revocatoria de la misma el 11 de febrero de 1999, como lo manifiesta el

accionante, con la desincorporación que hizo el Ente acusado en marzo de 1995, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968. Además no es posible dar aplicación al Decreto 1295 de 1994 como lo solicita el demandante, pues ésta no prevé el reintegro al trabajo, cuando se ha extinguido una pensión de invalidez, esto en el evento de que se le hubiera desvinculado con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, pues como se indicó, se desincorporó debido a que la incapacidad superó los 180 días. Finalmente propuso la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto el Departamento de Antioquia cumplió con las obligaciones que le imponían las normas en materia de incapacidad del empleado, como es el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, negó las súplicas de la demanda (Fls. 118-127), con base en los siguientes argumentos: La filosofía que orienta las prestaciones tanto económicas como asistencial, a que tiene derecho un servidor público en caso de incapacidad laboral no profesional, es no dejarlo desprotegido por razón de este insuceso, por lo que establece el pago de un auxilio en dinero pero sólo por el término de 180 como máximo (artículo 18 del Decreto 3135/68), los cuales se liquidaran y pagarán con base en el salario devengado por el incapacitado. En el presente caso, el actor no argumentó, ni allegó pruebas tendientes a desvirtuar la veracidad de lo afirmado por la administración, en el sentido de que

por haber estado incapacitado por un periodo superior a 180 días, en términos del parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, fue desvinculado. De otro lado, advirtió que conforme al Decreto No. 0724 de 1999, el actor si estuvo incapacitado por un término superior a los 180 días y ese fue el motivo de la desvinculación, no el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como quiera que el ordenamiento jurídico establece que la incapacidad para laboral que supere el término de 180 días, da lugar al retiro del respectivo funcionario del servicio, independientemente de que ello obedezca a enfermedades o perturbaciones orgánicas que aquel presente desde antes de vincularse a la administración. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la remoción del accionante, no es viable infirmar los actos acusados, pues su motivación es encuentra plenamente demostrada en el expediente, motivo por el cual negó las súplicas de la demanda. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 129 a 133, con el fin de que se revoque íntegramente la providencia impugnada y en su lugar se acceda a lo pedido. Reitera los argumentos de la demanda e indicó que el Tribunal condenó a la muerte laboral al demandante, dejándolo sin derecho alguno y sin protección, con violación de todas las normas nacionales e internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Conforme a la reitera jurisprudencia de la Corte Constitucional1 una actitud respetuosa del derecho, por el Departamento de Antioquia hubiera sido iniciar la

acción de lesividad luego de haber reinstalado o reubicado al demandante, después de la calificación de la Junta Nacional, para obtener de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una sentencia atinente a la imposibilidad jurídica de proceder al reintegro. Inclusive por tratarse de un tema de Seguridad Social, bien pudo el Departamento de Antioquia reintegrar al trabajador y solicitar luego permiso para despedirlo ante el Ministerio de la Protección Social, pues la materia vincula a los trabajadores privados y públicos. Pero nada de esto hizo porque el Departamento procedió por las vías de hecho no solamente a obtener la revisión de la invalidez para suprimir su pensión, sino que le dio plena validez a la calificación de las Juntas Regional y Nacional, sin darle la oportunidad de controvertir los dictámenes ante el Juez competente. En conclusión el Tribunal con su decisión violó el sentido y alcance del numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a todos los 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-356-95, T-1040-01 y T-473-02, trabajadores públicos y privados; los artículos 13 y 54 de la Constitución Política, el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo; así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual, insiste en que se acceda a las súplicas de la demanda. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 147 a 152, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar se

acceda a las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación. Es cierto que el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 consagra que cuando la incapacidad exceda los 180 días, el empleado o trabajador debe ser retirado del servicio; según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, es posible revisar las pensiones de invalidez para efectos de extinguir o modificar el estimativo de la prestación; sin embargo no dice nada respecto al reintegro de los trabajadores cuando se modifica la incapacidad o se revoca la pensión de invalidez, como acontece en el presente caso. Si bien es cierto, los Convenios Internacionales que hayan sido aprobados por el Estado hacen parte del bloque de constitucionalidad como lo manifiesta el actor, deben ser tenidos en cuenta para resolver asuntos litigiosos que involucren el reconocimiento de los derechos al trabajo. No obstante el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, no es posible aplicarlo al sub-examine porque éste simplemente se refiere a las políticas y la Legislación que debe adoptar el país, con relación al tema de la readaptación de las personas invalidas, pero no consagra una regulación específica sobre el tema en discusión. La Corte Constitucional sobre el tema específico de la pensión de invalidez, en sentencia T-473 de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, indicó que el pensionado que recupera su capacidad psicofísica según, tiene derecho a que se le reubique en el puesto que ocupaba, porque es lo justo y equitativo, ya que no hacerlo sería desconocer su derecho al trabajo.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si es procedente la nulidad de los actos administrativos que negaron la petición de reintegro del actor por haber recuperado su capacidad laboral parcialmente o, si por el contrario, fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 5493 de 18 de julio de 2001, expedida por el Director de Personal de la Gobernación de Antioquia, mediante la cual, negó la petición de reintegro del actor, por considerar que fue retirado por haber superado los 180 días de incapacidad y no como consecuencia del reconocimiento pensional. (Fls. 37-38) Resolución No. 6733 de 3 de septiembre de 2001, expedida por el Director de Personal del Departamento de Antioquia, confirmando la anterior Resolución. (Fls. 39-41) Resolución No. 11333 de 18 de julio de 2002, por medio de la cual, el Gobernador del Departamento de Antioquia, confirmó la Resolución No. 5493 de 18 de julio de 2001. (Fls. 42-44) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación del Actor Según dan cuenta las certificaciones, expedidas por la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, el actor prestó sus servicios al Departamento desde el 13 de abril de 1990 hasta el 23 de marzo de 1995, ocupando el cargo de Celador, en el Liceo ‘José María Bernal’ del Municipio de

Caldas. (Fls. 3 y 97) Mediante Resolución No. 081 de 16 de diciembre de 1993, la Comisión Departamental del Servicio Civil, inscribió al demandante en Carrera Administrativa en el cargo de Celador, en el Liceo ‘José María Bernal’ del Municipio de Caldas. (Fls. 4) Por Decreto No. 0724 de 17 de marzo de 1995, el Gobernador del Departamento de Antioquia, resolvió desincorporar al demandante del cargo de Celador del Liceo ‘José María Bernal’ del Municipio de Caldas, por tener más de 180 días de incapacidad médica. (Fls. 69) De la Pensión de Invalidez Por Resolución No. 02261 de 2 de agosto de 1995, el Fondo de Prestaciones del Departamento de Antioquia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante en cuantía de $183.125,78, efectivo a partir de 24 de marzo de 1995. (Fls. 5-6) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 12 de noviembre de 1998 emitió el Dictamen de Invalidez No. 1691, estableciendo una calificación de incapacidad permanente parcial de 25.75%, la cual se originó en las secuelas de la fractura de la pierda izquierda en un accidente. (Fls. 7) El 26 de enero de 1999 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor, estableciendo una

calificación de incapacidad permanente parcial de 35.97%. (Fls. 87) Por Resolución No. 0177 de 11 de febrero de 1999, el Gerente de Pensiones de Antioquia, resolvió extinguir la pensión de invalidez reconocida al demandante, por considerar que la única calificación válida es la emitida por las Juntas Regionales y Nacional de invalidez, las cuales determinaron una incapacidad permanente de 25.75% de origen profesional. (Fls. 9-10) Mediante Resolución No. 0559 de 21 de enero de 2000, el Gerente de Pensiones de Antioquia, confirmó la Resolución No. 0177 de 11 de febrero de 1999. (Fls. 1213) De la Acción de Tutela El 14 de junio de 2000 el demandante instauró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones del Departamento de Antioquia, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social y una vida digna, por considerar que no era posible revocar unilateralmente los actos administrativos que le reconocieron la pensión de invalidez. (Fls. 14-17) El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 30 de junio de 2000, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que contaba con otro mecanismo de defensa. (Fls. 18-23) Mediante providencia de 30 de junio de 2000 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, confirmó la decisión del Juzgado que rechazó por improcedente la acción. (Fls. 25-33)

ANALISIS DE LA SALA

Retiro del Servicio por Incapacidad Superior a los 180 Días El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por el cual se prevé la integración de la Seguridad Social entre el sector público y privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 18 prevé: “ARTICULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: a. Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días; y b. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.” (Se resalta) De la Extinción de la Pensión de Invalidez El Fondo de Pensiones del Departamento de Antioquia mediante Resolución No. 02261 de 2 de agosto de 1995 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante, efectiva a partir de 24 de marzo del mismo año (Fls. 56). Sin embargo es necesario tener en cuenta que esta clase de pensiones, tanto

el beneficiado, como el empleador y la Entidad responsable del pago, conocen que no se trata de una situación consolidada e inmodificable, sino que por el contrario, está sujeta a cambios, por estar condicionada a revisiones periódicas, las cuales determinaran hacía el futuro la extinción, disminución ó aumento del monto de la misma. Ahora bien, los artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 19932 y los Decretos 1346 de 1994 y 303 de 1995, establecen que serán las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez las únicas llamadas a calificar la invalidez y determinar el origen de la misma. En el presente caso la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 12 de noviembre de 1998 emitió el dictamen de invalidez, estableciendo una calificación de incapacidad permanente parcial de 25.75% originada en las secuelas de la fractura de la pierna izquierda (Fls. 7), y la Junta Nacional de Calificación el 26 de enero de 1999, la aumento a 35.97%. (Fls. 87), lo que motivó al Fondo de Pensiones del Departamento de Antioquia a extinguir la pensión de invalidez reconocida al demandante (Fls. 9-10 y 12-13) Por lo anterior podría pensarse de un lado que nace para el actor su derecho al reintegro, pues, se extingue la pensión de invalidez, y a su vez, la posibilidad de continuar percibiendo las mesadas pensionales; mientras que para la administración, no acontece de igual manera, pues debe establecer si la 2 Ley 100 de 1993, prevé: “ARTÍCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las

capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. (Declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002-04 de 12 de octubre de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) ARTÍCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la invalidez y

demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento. PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen el carácter de servidores públicos. ”Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002-04 de 12 de octubre de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.) capacidad y la competencia del declarado no inválido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice. En esas condiciones es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional3 ha fijado los criterios a tener en cuenta cuando se deja de percibir la pensión de invalidez o la empleadora no ubica a la persona en el sitio de trabajo adecuado con algún tipo de limitación que presente. Estableciendo la siguiente línea jurisprudencial: En la sentencia T-229 de 1994, la Corte examinó el derecho al reingreso de un docente cuando desaparece la incapacidad, sin que concediera el amparo por considera que: “(…) es lógico que al conocer el nominador el dictamen médico, proceda a reingresar al docente. Si por motivos razonables no lo puede hacer, el interesado no pierde el derecho a la asistencia social, y, eventualmente, a la mesada. (…) En sentencia T-515 de 1994, el Tribunal Constitucional protegió el derecho de una docente que pidió ser reubicada, por sufrir trastornos mentales, mientras se resolvía lo pertinente a su pensión de invalidez, por considerar que la Secretaría

de Educación, a pesar de contestar las solicitudes elevadas por la actora, no había resuelto de fondo lo pedido. En sentencia T-356 de 1995, examinó la acción de tutela presentada por una servidora pública que solicitó que no se le suspendiera el pago de la pensión de invalidez, que se le declaró extinguida, dado que no había sido reintegrada. La Corte concedió el amparo como mecanismo transitorio, pero no como lo pretendía la actora, sino que dispuso que, en el plazo de un año, la Gobernación del Valle, que era la empleadora, la reincorporara, dándole preferencia a su readmisión, “(…) teniendo en cuenta que el derecho de reinstalación no es absoluto (…).” La Corte consideró que los principios del orden justo (Preámbulo de la Constitución); el Estado Social de Derecho y el derecho al trabajo (arts. 1º y 25 de la Carta) en su conjunto permiten otorgar la protección pedida, siempre y cuando sea posible tal reinstalación, haciendo las siguientes consideraciones: 3 Corte Constitucional, sentencia T-473 de 20 de junio de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. “3. ¿Qué ocurre cuando se extingue la pensión de invalidez? Una respuesta racional, basada en la obvia circunstancia de que el retiro del trabajo no ha sido voluntario, sería la siguiente: cuando el inválido se recupera para su trabajo habitual, tiene derecho a su reincorporación porque entran en juego tres principios constitucionales: el orden justo (Preámbulo de la Carta), el Estado social de derecho (art. 1º C.P.) y la protección al trabajo (art. 53 C.P.).

Es que, si el inválido recupera en todo o en parte su capacidad y ello es constatado en la revisión médica, legalmente practicada, y, por consiguiente, hay un cambio en la calificación de la incapacidad del trabajador, entonces, se reabre para éste la perspectiva de ser readmitido en el puesto de trabajo del cual fue alejado por fuerza mayor (la invalidez sobreviviente). No hacerlo significaría que una calamidad (la enfermedad) se convertiría en razón suficiente para dislocar el derecho al trabajo, esto no es justo ni compatible con el Estado Social de Derecho. Por supuesto que este derecho a la reinstalación no es absoluto, como se explicará posteriormente al analizar el caso de los funcionarios del Estado.” En la sentencia T-065 de 1996, la Corte Constitucional concedió el amparo pedido, en cuanto a una guardiana de un establecimiento carcelario, que había perdido en gran medida la visión, pero la autoridad competente para determinar el grado de invalidez consideró que ésta no era mayor del 50% de la capacidad laboral. Como no concedió la pensión de invalidez, consideró que a la actora debía reubicársela en funciones apropiadas a su limitación visual, en consecuencia, no podía tener bajo su responsabilidad a las personas detenidas, y, mucho menos, portar un arma de dotación para su labor. Puso de presente que: “(…) dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, es deber positivo de las autoridades tomar decisiones encaminadas a garantizar el derecho de igualdad de las personas que sufren alguna limitación, tal como lo ordenan los artículos 13, 25 y 54

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