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CE-05001-23-31-000-2002-04604-01(19039)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04604-01(19039)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTIVIDAD NO SUJETA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / HOSPITALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / ENTIDADES O INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE SALUD / HOSPITALES Y CLINICAS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D) / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 156 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 177 / LEY 50 DE 1984 - ARTICULO 11

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 50 DE 1997 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 8 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / ACUERDO 50 DE 1997

MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 140 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / ACUERDO 61 DE 1999 – ARTICULO 40 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / DECRETO MUNICIPAL 710 DE 2000 (7 de julio) ALCALDIA DE MEDELLIN – ARTICULO 71 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / DECRETO MUNICIPAL 710

DE 2000 (7 de julio) ALCALDIA DE MEDELLIN – ARTICULO 97 (PARCIAL)

(Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04604-01(19039)

Actor: ANA LUCÍA BARRIENTOS RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso1: “NO PRONUNCIARSE sobre la nulidad de los artículos 71 (parcial) y 97 (parcial) del Decreto N°. 710 de 2000, el artículo 40 (parcial) del Acuerdo N°. 61 de 1999 y los artículos 8 (parcial) y 140 (parcial) del Acuerdo N°. 50 de 1997 por lo expuesto en la parte motiva”. 1 Folios 215 a 223 del cuaderno de antecedentes LA DEMANDA La ciudadana Ana Lucía Barrientos Restrepo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de los artículos 8° y 140 del Acuerdo 50 de 1997; 40 del Acuerdo 61 de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín y 71 y 97 del Decreto 710 de 2000, proferido por el Alcalde de Medellín, cuyos apartes se subrayan a

continuación: “ACUERDO MUNICIPAL N° 50 DE 1997 Por medio del cual se expide el estatuto que regula el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros y otras disposiciones. EL CONCEJO DE MEDELLÍN, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Constitución Política en su artículo 313 numeral 4 y la Ley 383 de 1997

ACUERDA: (…) ARTÍCULO 8°. Actividad de servicio. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventas y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoria, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, prenderías, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona

natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. (…) ARTÍCULO 140. Lo códigos de actividad y tarifas de industria y comercio (…) son las siguientes: Servicios Código Descripción Tarifa (…) 306 Servicios básicos de telecomunicaciones, servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones. Telecomunicaciones en general. Servicios de salud y de seguridad social integral. Televisión por cable, satélite o similares. Exhibición de películas. Vídeo. Programas de televisión. Demás actividades de servicio no clasificados. 10.0 por mil (…)” “ACUERDO MUNICIPAL N° 61 DE 1999 “Por medio del cual se unifican normas sobre Tributos Municipales, se conceden unos beneficios tributarios y se racionaliza el proceso de discusión de las liquidaciones de los impuestos municipales” EL CONCEJO DE MEDELLÍN en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

ACUERDA: (…) ARTÍCULO 40 Sustituir el Artículo 140 del Acuerdo 50/97, y quedará así: Los códigos de actividades y tarifas de Industria y Comercio (expresados en miles),

son los siguientes: 308 Servicios básicos de telecomunicaciones. Servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones. Telecomunicaciones en general. Servicios de salud y seguridad integral. Televisión por: cable, satélite o similares. Exhibición de

películas. Videos. Programación de televisión. Talleres de reparación en general. Restaurantes sin venta de licor. Salsamentarias. Reposterías. Cafeterías. Salones de Té. Charcuterías. Cigarrerías. Demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores. 10.0 por mil. (…)” “Decreto 710 del 7 de julio de 2000 Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas vigentes en materia de tributos municipales. EL ALCALDE DE MEDELLÍN, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el artículo 43 del Acuerdo 61 del 30 de diciembre de 1999

DECRETA: (…) ARTÍCULO 71: ACTIVIDADES DE SERVICIO: Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventas y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoria, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, prenderías, los servicios profesionales prestados a través

de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. (…) ARTÍCULO 97: Los códigos de actividad y tarifas de industria y comercio (expresados en miles) son los siguientes: (…) 308 Servicios básicos de telecomunicaciones. Servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones. Telecomunicaciones en general. Servicios de salud y seguridad integral. Televisión por cable, satélite o similares. Exhibición de películas. Videos. Programación de televisión. Talleres de reparación en general. Restaurantes sin venta de licor. Salsamentarias. Reposterías. Cafeterías. Salones de Té. Charcuterías. Cigarrerías. Demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores. 10 x mil. (…)” Invocó como normas violadas los artículos 48, inciso quinto y 313 numeral 4 de la Constitución Política; 36 numeral 2 literal d) y 39 de la Ley 14 de 1983; 9°, 54, literal g) y 155 de la Ley 100 de 1993 y 31 numeral 7 de la Ley 136 de 1994. El concepto de la violación lo desarrolló así:

Indicó que si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, deben hacerlo dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. Manifestó que el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1993 prohíbe a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades prestadoras de servicio de salud. Señaló que los recursos de las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral y, en particular las instituciones prestadoras de salud como hospitales públicos y privados adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud no deben ser gravados con el impuesto de industria y comercio. Que el artículo 9° del Decreto 356 de 1975 disponía que las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de hacerlo, se entienden vinculadas al sistema. Que, asimismo, el artículo 5° de la Ley 10 de 1990, que derogó la norma mencionada, establece que el sector salud está integrado por el subsector oficial y el subsector privado, “conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud”. Agregó que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 20012, concluyó que las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por ese solo hecho se entienden vinculadas al sistema nacional de salud y que, en desarrollo de esa interpretación, estas entidades no pueden ser gravadas con ICA. Afirmó que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

Que desde 1975 las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud están adscritas al sistema nacional de salud o sistema general de seguridad social en salud y, en esa medida, la prohibición de gravarlas con ICA, establecida por la Ley 14 de 1983, continúa para las entidades territoriales. 2 Exp. 10888 Manifestó que el artículo 48 de la Constitución Política establece que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”, mandato reiterado por el artículo 154 de la Ley 100 de 1993. Refirió la sentencia de la Corte Constitucional C-828 de 2001, para señalar que los ingresos que provienen del POS son recursos parafiscales que tienen una destinación específica y exclusiva: atender las necesidades de la seguridad social; que, en esa medida, no pueden destinarse a fines diferentes, como lo sería el pago de impuestos. Advirtió que los recursos que exceden los procedentes del POS son susceptibles de ser gravados con impuestos diferentes del de industria y comercio, pues para este existe una prohibición legal, esto es, la Ley 14 de 1983. Que, por lo tanto, el municipio de Medellín no puede desconocer la expresa prohibición legal de gravar con ICA a quienes presten servicios de salud. Dijo que las normas acusadas no distinguen los recursos de quienes prestan servicios de salud, pues se limitan a establecer una tarifa única del 10 por mil para los ingresos derivados de la prestación de los servicios de salud, dentro de los cuales quedan comprendidos los que provienen del POS que, como antes se precisó, son recursos parafiscales, razón por la que resultan ilegales.

Adujo que el Consejo de Estado ha considerado que la determinación de las actividades análogas enunciadas por el legislador debe hacerse teniendo en cuenta las actividades similares o semejantes enunciadas por él, pues es lo que fija el hecho generador del impuesto de industria y comercio; que, además, la Corte Constitucional ha señalado que dichas actividades son claramente determinables, con criterio de similitud o semejanza. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demandante3. Indicó que, en materia de impuestos, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; que esa autonomía no es absoluta. Precisó que el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 definió las actividades de servicio, pero cuando las enumeró no lo hizo de manera taxativa sino de manera enunciativa. Indicó que los servicios de salud son actividades de servicio pues están encaminadas a satisfacer necesidades de la comunidad; que las actividades de servicio pueden ser gravadas sin necesidad de que estén enunciadas taxativamente en la ley. Manifestó que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el literal d) prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; que la norma favorece a los hospitales del sector público, por su carácter de entidades públicas, más no por ser entidades prestadoras de salud y excluye a las clínicas privadas. Explicó que las entidades que se transformaron en EPS, con la Ley 100 de 1993,

no han sido excluidas de gravámenes por su naturaleza privada y, por eso, la Ley 788 de 2002 trató de incluirlas, pero solo fue posible en lo relacionado con el porcentaje de pago por capitación. Como soporte de su afirmación, aludió a las sentencias de la Corte Constitucional C-245 de 2002 y C-1040 de 2003. 3 Folios 149 a 159 del cuaderno de antecedentes Finalmente, advirtió que el Concejo de Medellín expidió el Acuerdo 57 de 2003, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el municipio. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el artículo 183 del Acuerdo 57 de 2003 derogó los acuerdos municipales que hacían referencia a la parte sustantiva de los tributos y a los beneficios tributarios; estimó que al estar derogadas las normas demandadas no era necesario pronunciarse sobre la nulidad invocada. Refirió que el Concejo de Medellín, al manifestar su intención de derogar los acuerdos, incluyó también la atribución otorgada al alcalde para que “mediante decreto compile los acuerdos vigentes sobre todos los tributos municipales”. La decisión de “NO PRONUNCIARSE” sobre los cargos de nulidad planteados en la demanda mereció el salvamento de voto de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, que consideró que era necesario examinar la legalidad del acto administrativo derogado, en virtud de los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda4. Indicó que es necesario un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de una norma demandada, aún cuando la misma no se encuentre vigente. 4 Folios 227 a 236 del cuaderno de antecedentes Precisó que la derogatoria de una norma no sustrae a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, en la medida en que durante el tiempo de vigencia pudo haber producido efectos jurídicos. Que, por lo tanto, no era procedente ni ajustado a derecho que el a-quo decidiera inhibirse de fallar; que viola el derecho de acceso a la administración de justicia. Respecto del fondo del asunto, reiteró los cargos planteados en la demanda, relacionados con la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a las instituciones prestadoras de salud. Agregó que, conforme con sentencias del Consejo de Estado, las entidades que prestan servicios de salud, independientemente de la naturaleza jurídica y de la fuente de los ingresos, no están sujetas al ICA, en lo relacionado con los ingresos percibidos por la prestación de esos servicios. Insistió en que los servicios de salud no hacen parte de los servicios previstos como gravados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, ni de los considerados como análogos de los mismos; que, por lo tanto, gravarlos con ICA es absolutamente ilegal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de

apelación. El Municipio de Antioquia y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los artículos 8° y 140 del Acuerdo 50 de 1997; 40 del Acuerdo 61 de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín; 71 y 97 del Decreto 710 de 2000, proferido por el Alcalde de Medellín. En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda porque consideró que el artículo 183 del Acuerdo 57 de 2003, expedido por el Concejo de Medellín, derogó los acuerdos municipales que aluden a la parte sustantiva de los tributos y a los beneficios tributarios que le sean contrarios, entre ellos los Acuerdos 50 de 1997 y 61 de

1999. Que igual situación se presentó respecto del Decreto 710 de 2000, porque fue expedido por el Alcalde de Medellín en ejercicio de las facultades otorgadas por un acuerdo derogado.

Para la actora, la derogatoria de una norma jurídica no inhibe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de aquella, en la medida en que durante el tiempo de vigencia pudo producir efectos jurídicos. En ese contexto, la Sala analizará el cargo relacionado con el control de legalidad de normas derogadas y, de ser procedente, se pronunciará respecto del asunto de fondo, esto es, el impuesto de industria y comercio para las instituciones

prestadoras del servicio de salud. En el caso en cuestión, la actora solicita la nulidad parcial de los artículos 8° y 140 del Acuerdo 50 de 1997; 40 del Acuerdo 61 de 1999; 71 y 97 del Decreto 710 de 2000, que gravan con el impuesto de industria y comercio las instituciones prestadoras del servicio de salud. El Concejo del municipio de Medellín expidió el Acuerdo 57 de 2003, por medio del cual adoptó el estatuto tributario y el régimen sancionatorio. En el artículo 183 dispuso: “Artículo 183. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige desde el primero de Enero del Año 2004, y deroga los Acuerdos Municipales que hacen referencia a la parte sustantiva de los tributos y a los beneficios tributarios que le sean contrarios”. De lo anterior, advierte la Sala que las normas acusadas fueron derogadas por el Acuerdo 57 de 2003, teniendo en cuenta que todas ellas hacen referencia a elementos del tributo, es decir, se trata de normas de carácter sustantivo, puede concluirse que al momento de solicitar su nulidad, ya no hacían parte del ordenamiento jurídico del municipio de Medellín pues habías sido derogadas. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la derogatoria no tiene efectos retroactivos, de modo que las normas que se encuentran en esa condición son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón de los efectos y las situaciones jurídicas que no se encuentren consolidadas.

En este sentido ha manifestado la Sala que “es suficiente que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la jurisdicción de lo contencioso ante una demanda en su contra deba pronunciarse sobre su legalidad”5. Igualmente en sentencia del 2 de noviembre de 2001 se consideró que: “El Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que la derogatoria de un acto administrativo o su decaimiento no significa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pierda la competencia para decidir sobre su legalidad y declarar su nulidad, si es del caso. Durante la vigencia los actos administrativos de carácter general producen efectos, crean situaciones particulares y concretas y es posible que aún no estén consolidadas, por lo cual si con ese acto se vulneró el orden jurídico la única forma de restablecerlo a plenitud es con la declaratoria de nulidad, porque los efectos de tal declaración se remontan al momento de su entrada en vigencia, mientras que la derogatoria surte efectos hacia el futuro.”6 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de septiembre de 1998, Exp. 8727, C.P. Dr. Julio Correa Restrepo. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de noviembre de 2001, Exp. 11857, CP. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Las aludidas razones son aplicables al caso analizado, porque a pesar de que las normas demandadas perdieron validez, su legalidad fue controvertida y es posible que existan situaciones jurídicas particulares y concretas que se afecten con la determinación que sobre su legalidad se profiera.

Por lo tanto, procede la Sala a realizar el control de legalidad de las normas demandadas. Sujeción de las clínicas y hospitales al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros Sobre el tema en discusión, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, en el sentido de precisar que los servicios de salud prestados por entidades privadas como las clínicas, hacen parte del sistema nacional de salud y que no están sujetos al impuesto de industria y comercio7. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 dispone que el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio, en una jurisdicción municipal, de actividades comerciales, industriales o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. Por su parte, el artículo 39 de la ley mencionada, en lo que atañe al caso, dispuso: “Artículo 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: 7 Sentencias del 2 de marzo de 2001, Exp. 10888, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié; del 10 de junio de 2004, Exp.13299, C.P. Dra. Elizabeth Wittingham García; del 9 de diciembre del 2004, Exp. 14174, C.P. Dra. Ligia López Díaz; del 5 de mayo de 2005, Exp. 14442, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; del 14 de octubre de 2010, Exp. 17926, C.P.

Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 24 de mayo de 2012, Exp. 17914, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras (...)

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: (...) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; (...)” (Subraya la Sala) Advierte la Sala que el llamado Sistema Nacional de Salud, fue cambiado por el “Sistema de Salud” en la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 4° expresa: “Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación: que en él intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud....”.

El artículo 5° de la misma ley señaló: “El sector salud está integrado por: (…)

2. El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, específicamente por:

a. Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud; b. Fundaciones o instituciones de utilidad común; c. Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro; d. Personas privadas naturales o jurídicas”. En relación con las entidades privadas, dispone el artículo 7º de la ley en comento: “Artículo 7º.- Prestación de servicios de salud por entidades privadas. Las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegatoria”. De manera que, claramente, las entidades privadas que prestaban servicios de salud hacían parte del sistema nacional de salud, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. La Ley 100 de 1993 reorganizó el sector salud y lo reconoció como “Sistema de Seguridad Social en Salud”, conformado, según el artículo 156 ibídem, por el Gobierno Nacional, el FOSYGA, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Según el artículo 156 de la ley aludida, son instituciones prestadoras de servicios de salud las “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de

ellas...”. Asimismo, el artículo 177 de la ley en cita define las entidades promotoras de salud (EPS) como “las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía (...)”. De conformidad con lo antes expuesto, la prohibición establecida por la Ley 14 de 1983, de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud, incluye a las entidades o instituciones de carácter público o privado encargadas de prestar el servicio público de salud, que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud previsto en el Ley 100 de 1993. En esta oportunidad la Sala precisa que las expresiones “clínica” y “hospitales”, son sinónimas, pues se refieren a “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos”8. Por ello no es posible considerar que en virtud de la expedición de la citada Ley 100, se haya presentado una derogatoria tácita del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, que haría inaplicable la no sujeción al gravamen que consagra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Sin embargo, la referida no sujeción fue parcialmente modificada por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, que dispone: “Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.”

En ese sentido, los recursos que perciban las clínicas y hospitales adscritos o vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no son susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio, en virtud de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983; no obstante, están sujetos al gravamen los provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 50 de 1984. Por el contrario, las actividades relacionadas con la salud humana están gravadas cuando son prestadas por entidades que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 8 La Sala, en la sentencia 13299 del 10 de junio de 2004, C.P. Dra. Elizabeth Wittingham García, precisó que las expresiones “clínica” y “hospitales”, son sinónimas, pues se refieren a “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos”. 9 Art. 11.- Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Sobre este punto es menester citar la sentencia del 28 de febrero de 2013, en la que la Sala precisó10: “(…) Al respecto, se reitera que según el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con ICA a los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, a las entidades promotoras de salud (EPS) y instituciones prestadoras de salud (IPS) públicas, privadas y mixtas, que hacen

parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dado que las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS)11 públicas, privadas o mixtas hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud12, las actividades de servicios de salud que presten estas instituciones no están gravadas con el impuesto de industria y comercio, de acuerdo con la prohibición del artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983. (…)” Así las cosas, en el criterio expuesto por la Sala, que ahora se reitera, la no sujeción al impuesto de industria y comercio prevista en el literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1993, se aplica a los ingresos que perciban las clínicas y los hospitales, sin importar que su naturaleza sea pública o privada, por la prestación de servicios de salud, siempre que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese entendido, los ingresos que perciban estas empresas con cargo a los recursos del sistema no están gravados; sin embargo, los que reciban por actividades no vinculadas al mismo, se someten al impuesto de industria y comercio. Con relación a la expresión "análogas", la Sala recuerda que la Corte Constitucional, en la senten

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