CE-05001-23-31-000-2002-04725-01(1092-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-04725-01(1092-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO – Facultad discrecional El retiro del servicio, previsto en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, debe decirse que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la Dirección General de la Policía Nacional adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio. En estos eventos, la autoridad que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En otras palabras, el Director de la Policía Nacional tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos actos administrativos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustados a la normatividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 55 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04725-01(1092-10)
Actor: CESAR AUGUSTO GALICIA ZULUAGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por CÉSAR
AUGUSTO GALICIA ZULUAGA contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. A N T E C E D E N T E S César Augusto Galicia Zuluaga, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de la Resolución No. 01950 de 30 de julio de 2002, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo, en ejercicio de la facultad prevista en el Decreto 1791 de 2000. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo como Agente de la Policía de Carreteras, adscrita al departamento de Antioquia, o a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. Solicitó el reconocimiento de los ascensos a que hubiera tenido derecho, durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio, de acuerdo con el estatuto laboral de la Policía Nacional. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los salarios, bonificaciones, auxilios, aumentos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de
su retiro hasta su reintegro efectivo; que se ordene el pago de quinientos salarios mínimos mensuales vigentes por concepto del daño moral, y a la vida de relación, daños ocasionados con su retiro del servicio, y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor César Augusto Galicia Zuluaga ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno, a partir del 10 de febrero de 1992. Se dice que, desde su ingreso a la Policía Nacional se destacó por su excelente desempeño y acatamiento de órdenes, en una carrera jerarquizada. El Director General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01950 de 30 de julio de 2002, retiró al actor del servicio activo, por voluntad de la Dirección General, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000. Sostuvo que, su retiro del servicio obedeció al informe elaborado por la Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, SIPOL, el cual, no pudo ser controvertido ni objetado, toda vez que, la Dirección de la Policía Nacional dio por cierto su contenido, sin verificar que los hechos en que se fundamentó correspondieran a la realidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125,
209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252; del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3, 35, 36, 84 y 85; del Código de Procedimiento Civil, el artículo 150, numeral 2 y 12; del Decreto 2400 de 1968, los artículos 26 y 61; de la Ley 62 de 1993, los artículos 7, 11, 20 y 35; del Decreto 2335 de 1971, los artículos 33, 35 y 36; del Decreto 41 de 1991, los artículos 1, 3, 4, 11, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96; del Decreto 2203 de 1993, el artículo 63; del Decreto 1791 de 2000, el artículo 1; del Decreto 1798 de 2000, el artículo 1 y del Decreto 1800 de 2000, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado vulnera el principio de confianza legítima toda vez que, la Policía Nacional recluta a sus oficiales y suboficiales con el argumento de que el ingreso a sus filas les otorga la garantía de hacer parte de una carrera profesional en la cual, su retiro únicamente procede por un desempeño insatisfactorio en la prestación del servicio. Sostuvo que, la falta de motivación del acto demandado no es una característica propia del ejercicio de la facultad discrecional toda vez que, tal omisión lesiona los
derechos del demandante al ocultar las verdaderas razones que tuvo la administración para disponer su retiro del servicio activo. Argumentó que, el acta proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, y Agentes de la Policía Nacional también vulneró el principio de publicidad, en la medida en que no le notificó a la parte demandante la decisión de recomendar su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Precisó que, el acto acusado vulneró el debido proceso del actor dado que, su retiro del servicio sólo podía darse una vez la Dirección de la Policía Nacional hubiera determinado su responsabilidad disciplinaria, previo proceso en el que tenían que respetarse las garantías al debido proceso y el derecho de defensa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 281 a 288, cuaderno No.1): Se refiere en primer lugar, a que el retiro del personal militar por voluntad de los altos mandos, en ejercicio de la facultad discrecional, no requiere explicación de los propósitos que lo animan, ya que éstos se presumen expedidos para mejorar el servicio. Sostuvo que, el régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y en general de las Fuerzas Militares, goza de características propias que lo hacen diferente del régimen de carrera administrativa aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Precisó que, en atención a la trascendental misión que desarrolla la Policía Nacional resulta razonable que sus altos mandos cuenten con instrumentos de manejo de personal, como lo es el retiro
del servicio activo de ofíciales y suboficiales. Señala, que no son argumentos suficientes para pretender la nulidad del acto acusado, la antigüedad, la excelencia y la superación de las evaluaciones de servicio por parte del actor, dado que en tratándose de un miembro de la Fuerza Pública la exigencia de su comportamiento resulta mayor que la de cualquier otro servidor público, en razón a la trascendental labor que desarrollan para el país. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 3 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 396 a 402): Sostiene el Tribunal, que no es posible concluir que el retiro del Agente de la Policía Nacional César Augusto Galicia Zuluaga obedeció al supuesto informe de inteligencia elaborado por la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional, adscrita a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, SIPOL, toda vez que, dentro del expediente no fue acreditada su existencia, incluso sostuvo que de haberse acreditado su existencia, éste hecho no podría ser considerado determinante para ordenar su retiro del servicio. Argumentó que los testimonios que obran en el proceso, no ofrecen certeza sobre la supuesta desviación de poder que dio lugar al retiro del demandante toda vez que, la totalidad de los declarantes figuran como demandantes ante esta Jurisdicción por los mismos hechos y fundamentos de derecho. Manifestó que, el hecho de que la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional haya evaluado y recomendado el retiro del servicio activo del
demandante permite advertir, que se trató de una actuación ajustada a las normas que le confieren a la Dirección de la Policía Nacional la facultad discrecional para retirar del servicio a sus oficiales y suboficiales, sin necesidad de explicar las causas que llevan a tomar tal determinación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 504 a 514, cuaderno No.1): Argumenta el recurrente, que la facultad discrecional con que cuenta la administración para contrarrestar la indisciplina y la corrupción al interior de las entidades públicas no resulta ser absoluta, dado que su ejercicio siempre debe estar en consonancia con la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Precisó que cuando la administración adopta una decisión con fundamento en su facultad discrecional, por regla general, invoca la expresión “por razones del servicio” la cual, constituye una negación de las verdaderas razones y fundamentos que sustentan la decisión lo que, en la práctica, impide que la persona afectada pueda controvertir en sede jurisdiccional su legalidad. Agregó que, la Corte Constitucional, en relación con la expedición de actos administrativos discrecionales ha sostenido que no basta aducir razones en abstracto para retirar del servicio a un miembro de la fuerza pública pues en cada caso el retiro ha de ser objeto del análisis y de la justificación que ponga al afectado en condiciones óptimas para controvertir el acto administrativo que así lo disponga, de tal forma que en estos casos la motivación se constituye en un
presupuesto esencial del derecho de defensa. Finalmente indicó, que en el acta No. 021 de 18 de julio de 2002, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, se observa la falta de discusión y análisis de la conducta del actor durante el tiempo que estuvo al servicio de la entidad demandada, siendo evidente que la verdadera intención de la entidad era su retiro sin consideración de ningún tipo. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso, la entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejercitó correctamente la facultad discrecional al retirar al actor del servicio activo, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. Acto Acusado Observa la Sala que el actor en el escrito de demanda señaló como acto demandado: Resolución No. 01950 de 30 de julio de 2002, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó el retiro del actor, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 (fls. 97 a 98, cuaderno No.1). Hechos probados El actor Ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno, a partir del 2 de febrero 1992 (fl. 332, Cuaderno No.1). Con posterioridad pasó a desempeñarse como Agente Nacional, desde el 1 de
octubre de 1992 (fl. 332, cuaderno No.1). La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta No. 021 de 18 de julio de 2002 recomendó por razones del servicio el retiro del señor César Augusto Galicia Zuluaga (fls. 99 a 100, cuaderno No.1). El 30 de julio de 2002, mediante Resolución No. 01950 el Director de la Policía Nacional ordenó el retiro del actor, “por voluntad de la dirección” de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1791 de 2000. (fl. 97 a 98, cuaderno No.1). EL CASO EN ESTUDIO Las normas que se invocan como sustento de la decisión El retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, por voluntad de la Dirección General de la Policía, se dispuso con fundamento en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, en cuyo tenor se establece: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación
del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”.
Y, el artículo 62 ibídem en su redacción inicial, disponía: “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o1 la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”. Sobre la vigencia del Decreto 1791 de 2000, en el artículo 95 ibídem, se indicó: “Art. 95.-VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que
le sean contrarias.”. De la facultad de retiro de los miembros de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General Tratándose del retiro del servicio, previsto en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, debe decirse que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la Dirección General de la Policía Nacional adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio. En estos eventos, la autoridad que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En otras palabras, el Director de la Policía Nacional tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos actos administrativos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustados a la normatividad. 1 . Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, "El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000". En punto del tema del retiro discrecional del servicio, estima la Sala que tal medida
atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica, de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro discrecional del servicio es la razonabilidad, en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. EL CASO CONCRETO El argumento central de esta censura radica en que a juicio del demandante su
retiro del servicio como Agente de la Policía Nacional no obedeció a razones del buen servicio, tal como lo exige el Decreto 1791 de 2000, y como lo ha querido hacer ver la Dirección General de la Policía Nacional. Sobre este particular, precisó que, la verdadera motivación de su retiro obedece a un informe de inteligencia, elaborado por la Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, SIPOL, en el que se cuestiona su desempeño como Agente de la Policía Nacional, sin que previamente se hubiera demostrado la existencia de una falta disciplinaria que ameritara la imposición de la sanción de destitución en su contra. Sobre este particular, observa la Sala que dentro del plenario no obra prueba que demuestre la existencia del supuesto informe elaborado por Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, SIPOL, en el que se cuestione el comportamiento del demandante o se le señale como autor de conductas delictivas, durante el tiempo que desempeñó las funciones de Agente de la Policía Nacional. Por el contrario, debe decirse que, en relación con el desempeño de sus funciones, obra formulario de seguimiento suscrito por el Comandante del Escuadrón Vial de Carabineros de Antioquia, en el que se registran varias anotaciones sobre su comportamiento correspondientes al período comprendido entre enero y agosto de 2002. Para mayor ilustración se transcribe el citado formulario (fl. 97):
“AGRUPACIÓN VIAL DE
CARABINEROS
ZONA NOROCCIDENTAL
ESCUADRÓN VIAL DE
CARABINEROS
ANTIOQUIA
FORMULARIO 2 DE SEGUIMIENTO
Grado Apellidos y Nombre Cédula
Agente GALICIA ZULUAGA CÉSAR AUGUSTO 88.198.073
Unidad CARGO Año Esc. Vial Operativo evaluación 2002 Sección Anotaciones Fecha Anotación Enterado 01-01-2002 Apertura: En la fecha se abre el 01-01-2002 presente formulario por inicio período evaluable 2002 30-03-2002 Revisión de la Gestión: En la fecha se 30-03-2002 revisa la gestión del evaluado durante el primer trimestre del año, en el cual laboró eficientemente en las diferentes vías del departamento (…) 30-06-2002 Revisión de la Gestión: En la fecha se 30-06-2002 revisa la gestión del evaluado durante el segundo trimestre del año, en el cual desarrolló acertadamente planes especiales ordenados por el comando de la unidad (…) 20-07-2002 Vacaciones: En la fecha y por orden 20-07-2002 del comando de la especialidad sale con 124 días de vacaciones. 01-08-2002 Cierre: En la fecha se cierra el presente 01-08-2002 formulario, ya que al evaluado se le notifica del contenido de la Resolución No. 01950 del 30-07-2002, por la cual el Director General de la Policía Nacional lo RETIRA del servicio activo de la Institución, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000 (…).”. Así mismo, advierte la Sala que el 18 de julio de 2002, mediante Acta No. 021, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo
y Agentes de la Policía Nacional recomendó el retiro del señor César Augusto Galicia Zuluaga como Agente de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1791 de 2000. Así se lee en la citada acta:
“POLICÍA NACIONAL
JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA
SUBOFICIALES
PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES
Bogotá D.C., 18 de julio de 2002
ACTA No. 021
En Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil (2002), siendo las 15:00 horas, se reunieron en la Sala de Juntas de la Inspección General, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, establecida en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y parágrafo del artículo 49 del Decreto 1800 de 2000 y conformada mediante Resolución No. 01090 del 18 de abril de 2001. (…). RETIROS Abierta la sesión por el señor Mayor General Inspector General Policía Nacional, se procede a dar cumplimiento a los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 en el sentido de recomendar por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General del personal que se relaciona a continuación, adscrito a la Unidad que en cada caso se indica, previo análisis de las hojas de vida y folios de vida por parte de los Comandantes y por votación
unánime de los miembros que integran la Junta, así: (…)
AG. CÉSAR AUGUSTO GALICIA ZULUAGA 88198073 DEANT
(…).”. Como consecuencia de lo anterior, 30 de julio de 2002, mediante Resolución No. 01950 el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo del Agente César Augusto Galicia Zuluaga, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 791 de 2000 (fls. 97 a 98, cuaderno No.1). Bajo el análisis argumentativo y probatorio que antecede, aprecia la Sala que en el caso sub judice no se puede inferir que la entidad demandada utilizó en contra del actor incorrectamente el poder discrecional, pues no existen elementos de juicio que permitan determinar con absoluta certeza una conexidad entre el retiro del actor y el supuesto informe de inteligencia elaborado por la Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, SIPOL, ya que, como quedó visto, dentro del plenario no obra prueba que permita inferir la existencia del referido informe, tal como lo afirma el demandante en el escrito de la demanda. En efecto, de acuerdo con el formulario de seguimiento antes transcrito, advierte la Sala que en el período próximo al retiro del servicio del señor César Augusto Galicia Zuluaga, esto es, entre el 1 de enero y el 1 de agosto de 2002, no hay anotaciones o observaciones que sugieran la existencia de un informe de inteligencia, en el que se cuestione su desempeño como Agente de la Policía
Nacional, y mucho menos que, en ese momento, se estuvieran adelantando indagaciones de carácter disciplinario o penal en su contra. En lo referente a la prueba testimonial, la Sala encuentra acertada la calificación de sospechosa hecha, por el Tribunal, a las declaraciones rendida por los señores Alberto Tobón Ocampo y Eynar Javier Mora Ordóñez toda vez que, como lo manifestaron los declarantes, respectivamente: “(…) Yo fuí agente de Policía durante siete años y medio; me desvinculé por el mismo caso del demandante; yo en este momento tengo demandada a la Policía (…)1.”. y “ (…) Yo demande a la institución con el firme propósito de limpiar mi nombre (…)2.”.circunstancia que lleva a la Sala a valorar tales declaraciones teniendo en cuenta la evidente 1Testimonio del señor Alberto Tobón Ocampo visible a folios 340 del cuaderno No. 1 del expediente. 2 Testimonio del señor Eynar Javier Mora Ordóñez visible a filo 344 del cuaderno No.1 del expediente. comunidad de intereses en las resultas del presente proceso, según lo ha señalado la jurisprudencia.3 Estima la Sala, que aún cuando hubiera sido posible tener certeza de la existencia del informe de inteligencia, al que hace alusión el demandante, y valorar su contenido, esa circunstancia por si sola no sería motivo suficiente para declarar la nulidad de la Resolución No. 01950, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio del demandante, toda vez que, la importancia y trascendencia que reviste la función constitucional asignada a la Policía Nacional, justifica que su alto mando mediante labores de inteligencia y contrainteligencia al interior de la misma
institución, determine y garantice la confiabilidad y la idoneidad de los oficiales y suboficiales que desarrollan su misión. Sobre este particular, reitera la Sala que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. También se ha reiterado que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba. Así, como en este caso no se probó que la administración actuara con desviación de poder al retirar del servicio al demandante ni que se hubiera presentado desmejora en la prestación del servicio por su retiro, se mantiene incólume la presunción de legalidad de la Resolución No. 01950 de 30 de julio de 2002. De la idoneidad y buen desempeño del actor Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. German Ayala Mantilla, Expediente No. interno
7627, Actora: Compañía Colombiana de Tabaco S.A. En el caso de la Policía Nacional, como en el de otras instituciones de seguridad nacional, el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando, lo cual justifica que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad el nominador pueda ejercer la facultad de libre remoción. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, inmediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Sin que lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración puede hacer uso de la facultad discrecional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas. En el caso concreto, revisado el extracto de la hoja de vida del actor, visible a folio 89 del cuaderno No. 1 del expediente, se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus fusiones debe decirse, de una parte, que ello no otorga
per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan anotaciones sobre la realización de actos de excepcional mérito y reconocimiento, que por su inmediatez con la decisión de retiro del servicio, eventualmente permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio. Por las razones que anteceden se confirmará el fallo de primera instancia por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por CÉSAR AUGUSTO GALICIA ZULUAGA contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de orig
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