🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2002-04735-01(0058-10)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-04735-01(0058-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Interés general La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, a pesar del principio de estabilidad propio de los sistemas de carrera que otorgan derecho a los funcionarios, ya que tales derechos deben dar espacio al interés general manifestado en la necesidad impostergable de evitar un colapso institucional, como cuando la estructura financiera, o la carga laboral de una empresa se hace insostenible. REESTRUCTURACION DE PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Procedencia La Ley 617 de 2000, sí alcanza con sus dictados a entidades como la demandada, pues la ley comprende no solo a las entidades territoriales sino a las descentralizadas que a ellas pertenezcan. En verdad, el saneamiento fiscal como propósito de una política adoptada por el legislador, busca la racionalización del gasto público, aliviando las entidades territoriales y las descentralizadas que a ellas pertenezcan, de gravosas cargas laborales, con miras a adelantar un proceso de reingeniería que incremente la eficacia y la eficiencia de las entidades públicas. Y si eso es así, no hay razón para que la Ley 617 de 2000, no fuera aplicable dentro de la entidad demandada, como ha ocurrido respecto de entidades similares. En verdad, el ajuste fiscal debe comprender a las entidades que se nutren de los recursos fiscales del Estado, como sucede sin duda con la entidad demandada componente del sistema de salud.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

EQUIVALENCIA DE CARGO –Configuración / SUPRESION DE CARGO –

Existencia Según lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 1173 de 1998, la equivalencia de empleo se configura cuando hay identidad o similitud de funciones, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a éste. En el presente caso es evidente que sí hubo la supresión de los cargos, y que si bien subsistieron algunos similares, acaeció una reducción de su número, de modo que no es cierto lo que afirma la parte demandante sobre que no ocurrió una verdadera supresión de los cargos, pues sí se dispuso en la reestructuración una reducción neta en la planta de médicos generales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 158 / DECRETO 1173

DE 1998 – ARTICULO 1

VINCULACION POR TERCERIZACION – Su utilización acredita la falsa motivación en la supresión de cargo También ha planteado la parte demandante, que tiempo después del retiro, fueron contratados otros médicos generales, lo cual demostraría que no era necesario el retiro de la demandante, ni la supresión de los cargos como el suyo. No obstante, es de ver que esa vinculación de nuevos galenos se produjo por medio de lo que se ha llamado la tercerización, estrategia para contratar los mismos servicios pero con entidades especializadas, que proveen los profesionales de manera transitoria y sin que la entidad asuma responsabilidades y cargas prestacionales plenas. Esta estrategia administrativa introduce flexibilidad en la administración de los recursos humanos, y si bien podría ser objeto de crítica, como en efecto lo ha sido, su uso no

demuestra por sí, que haya existido falsa motivación en la expedición de los actos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04735-01(0058-10)

Actor: MARIA EUGENIA RESTREPO URIBE

Demandado: HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA E.S.E.

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, autoridad que negó las súplicas de la demanda incoada por María Eugenia Restrepo Uribe contra el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. LA DEMANDA MARÍA EUGENIA RESTREPO URIBE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Artículo 1º del Acuerdo No. 0011 de 25 de julio de 2002, en virtud del cual la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, aprobó y adoptó el contenido de la Resolución No. 0347 del 25 de julio de 2002 emanada del Gerente de la ESE.

  • La Resolución No. 0347 del 25 de julio de 2002, expedida por la Gerencia de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, por medio de la cual se definió la planta de empleos globalizada de la entidad, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el de Médico General de medio tiempo. - La Resolución No. 0355 del 30 de julio de 2002, emanada de la Gerencia de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, por medio de la cual se dispuso la desvinculación de la Doctora María Eugenia Restrepo Uribe, como médico general, código 310 por supresión de su cargo.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó: - Ordenar el reintegro al cargo del cual fue desvinculada o a otro de igual o superior categoría. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido discontinuidad en el ejercicio del cargo, es decir, que el tiempo que dure cesante debe ser tenido en cuenta para todos los efectos, especialmente los prestacionales. - Ordenar el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que se hayan causado entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al cargo. - Condenar a la entidad a pagar las sumas objeto de la condena, debidamente indexadas al momento de efectuarse su cancelación o pago efectivo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La demandante, como petición subsidiaria y en el evento de que no se acojan las

pretensiones principales, solicitó se declare la nulidad del siguiente Acto: De la Resolución No. 0355 del 30 de julio de 2002, por medio del cual se dispuso “dar por terminado, a partir del 14 de agosto de 2002, por supresión del cargo, el nombramiento a MARIA EUGENIA RESTREPO URIBE, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.321.571, en el cargo de MÉDICO GENERAL, con código 310, de la planta de cargos de la ESE HOSPITAL MENTAL DEL ANTlOQUlA, prevista en el Acuerdo 013 de 2002.". Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, a reinstalar o reintegrar a la demandante, en el cargo de Médico General Código 310, o al que corresponda de acuerdo con la planta de cargos existente. Se condene a la demandada, a pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 14 de agosto de 2002, o desde la fecha en que efectivamente aparezca desvinculada del servicio la demandante, y hasta cuando se produzca su reintegro al mismo, teniendo en cuenta para el pago, los aumentos de salario que se hayan causado y la asignación vigente al momento del reintegro. Las demás pretensiones subsidiarias coinciden con las principales. Como fundamento de la acción impetrada la demandante expuso los siguientes hechos: María Eugenia Restrepo Uribe, ingresó al servicio de la Empresa Social del Estado, “Hospital Mental de Antioquia”, a partir del 1º de septiembre de 1994, para ocupar el cargo de Médico General de medio tiempo, funciones que

desempeñó hasta el 13 de agosto de 2002, cuando fue notificada de la desvinculación y efectivamente retirada del servicio. La actora, al momento de la desvinculación, devengaba un salario mensual de $1.046.154.00. A la demandante, mediante Oficio sin número del 13 de agosto de 2002, se le notificó la Resolución No. 0355 del 30 de julio, por la cual se le desvinculó del servicio, ello, como consecuencia de la supresión del cargo que venía ejerciendo, y conforme había sido dispuesto en la definición de la nueva planta de cargos de la entidad, la que había sido establecida por la Junta Directiva de la misma. Durante la vigencia de la relación laboral que rigió entre las partes, la demandante cumplió sus funciones de médico general con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia, cuando fue retirada del cargo se encontraba inscrita formal y legalmente en el escalafón de la carrera administrativa, como médico general código 310. La Resolución No. 0347 del 25 de julio de 2002 y el Acuerdo No. 011 de la misma fecha, emanadas en su orden de la Gerencia y de la Junta Directiva del ente demandado, se fundamentaron "teóricamente" en la Ley 617 de 2000, denominada comúnmente, como de "ajuste fiscal" y, en el estudio técnico que realizó el Comité Interdisciplinario conformado para el efecto, motivación que no está ajustada a la verdad formal, ni real, por cuanto, de un lado, la mencionada Ley tiene unos destinatarios específicos, que son las Entidades Territoriales, las

Contralorías y Personerías, en ella no se incluyen a las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de ente oficial; luego la Ley 617 de 2000 no obligaba a la accionada a modificar la planta de cargos. De otro lado, el Estudio Técnico que supuestamente sirvió de soporte a la supresión del cargo que ocupaba la demandante, no es concluyente en cuanto a la necesidad de supresión de plazas de médico general. Aduce la demandante, que el estudio técnico, no determinó la supresión de plazas de médico general, como en cambio, sí fue expreso en relación con otros oficios; porque el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0347 del 25 de julio de 2002 y el Acuerdo No. 011 de la misma fecha, aprobatorio de la primera, se ocupó de determinar la planta globalizada de cargos de la entidad, sin precisar los cargos suprimidos a qué servidores correspondían, es decir, no singulariza los titulares de las plazas suprimidas. Agrega que obtuvo como empleada de carrera administrativa, calificaciones en rangos óptimos, es decir, fue evaluada como excelente, aun así, se dispuso su desvinculación, cuando entre los empleados del mismo cargo había otros con menor calificación de servicio, e incluso uno de los médicos generales que fue mantenido en el cargo, no prestaba servicio como tal, sino que lo hacía en Salud Ocupacional, donde el respectivo cargo estaba vacante. Agrega además la demandante, que el estudio técnico no sugiere la supresión de cargos de médico general, sino la asignación por servicio y turno, quedando 7 para cubrir, cada uno de los servicios y 5 más que atenderían los turnos de la

semana en los días sábados, domingos, festivos; se queja entonces, del por qué con posterioridad a su retiro se vincularon a través de una sociedad denominada COODERMA, dos médicos generales, que sustituyeron en sus funciones a los desvinculados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 25, 29, 53, 125. Del Código Contencioso administrativo, los artículos 2º, 85, 131 numeral 6º, 176, 178 y 206. La Ley 61 de 1987. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41. Del Decreto No.1572 de 1998, los artículos 148 y 149. Del Decreto No. 2504 de 1998, el artículo 9º. Para la demandante, los actos demandados están afectados de nulidad, por cuanto en su expedición, la entidad demandada, desconoció normas de rango constitucional y legal que limitaban su potestad. A partir del año 1991, se dispuso de manera general que los empleos en los distintos órdenes del Estado son de carrera y se consagró además, de manera específica como garantía constitucional, la estabilidad, de tal manera que al tenor del inciso cuarto del artículo 125 señaló: "El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley” La Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social del Estado, “Hospital Mental de Antioquia”, ignoraron de manera

incontrovertible el derecho al trabajo, que está consagrado en la Constitución Política, al disponer la supresión de unos cargos de médico general, código 310 y, como consecuencia retirar del servicio a la demandante, que era una empleada en ejercicio de un cargo legalmente definido y de carrera, puesto que se encontraba debidamente inscrita en el correspondiente escalafón. No es cierto, a juicio de la demandante, que la entidad estuviera forzada a modificar su planta de cargos en acatamiento de lo dispuesto por la Ley 617 de 2000; pues, al confrontar los actos acusados con el Estudio Técnico soporte de la decisión cuestionada, se observa en el capítulo de “Conclusiones y Recomendaciones”, se expresa que las 12 plazas del cargo médico general existentes en el momento del estudio tenían plena justificación, mediante la redistribución de la carga laboral y turnos a cubrir. No se recomienda la supresión de plazas específicas, sino la redistribución de los cargos; porque además entre los cargos existentes cuando se hizo el estudio, uno de los médicos nombrados, el doctor José Uriel Medina, no ejercía las funciones como médico general, sino que estaba asignado a Salud Ocupacional, cumpliendo los requisitos para ocuparlo, plaza que se encontraba vacante. Pone de presente la demandante, la ilegalidad de los actos acusados, si se tiene en cuenta que ella fue reemplazada en sus funciones, pues con posterioridad a su retiro, se vinculó o contrató por outsourcing el servicio de dos médicos generales, lo que implica que no hubo verdadera supresión del cargo, sino un simple cambio de un empleado por otro, con violación flagrante de derechos fundamentales de la

parte demandante. Refiere la actora, que durante la vigencia de su relación laboral, se destacó como una excelente profesional, superó con solvencia las evaluaciones anuales que se le hicieron, y obtuvo la más alta calificación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, advierte que en las decisiones de la administración no se tuvo en cuenta el rendimiento ni la calidad del servicio, por consiguiente no predominó en su elección, el mejoramiento de la función, sino razones diferentes, todo lo cual conduce a la nulidad de los actos demandados por violación de los artículos 13, 29, 53 y 125 de la Constitución Política. Se argumenta que los actos demandados, están fundados en una falsa motivación, pues la supresión del cargo que ocupaba la demandante no fue consecuencia de la aplicación del estudio técnico considerado en su momento por la Gerencia de la entidad; sino una decisión unilateral de la entidad demandada. En su momento la demandante aclaró la demanda, para informar que la Contraloría General de Antioquia, a través del Director de Auditoría Integral Departamental, adelantó una investigación fiscal en la entidad, y en el comunicado del 19 de agosto de 2003, señaló lo siguiente: “en cuanto a la supresión del cargo de Profesional Universitario Área de la Salud, no se encontró soporte de que se hubiera suprimido, prueba de ello es el oficio 033783 del 4 de diciembre de 2002, remitido por la E.S.E a la auditoria, el cual se anexa, donde certifican los cargos que fueron suprimidos, sin hacer alusión a este, sin embargo, el mismo no aparece en la planta de cargos realizada después de la

reestructuración. El funcionario que ocupaba dicho cargo era el doctor José Uriel Medina Restrepo, que se posesionó el 6 de octubre de 1994 como Profesional Universitario Área de la Salud, sin embargo en la planta de cargos posterior a la reestructuración aparece como médico general. De otro lado, la Médica General María Eugenia Restrepo Uribe, que se encontraba inscrita en carrera administrativa y cuyo cargo no fue suprimido (pues dentro de la planta de cargos nueva quedaron los 7 médicos que se encontraban en carrera administrativa) es indemnizada por valor de $8.107.126.00, siendo éste el cargo ocupado por el Profesional Universitario Área de la Salud. Así las cosas, la Entidad en mención realizó el pago de una indemnización a una funcionaria cuyo cargo NO FUE SUPRIMIDO, razón por la cual pudo presentarse un presunto detrimento patrimonial por valor de $8.107.126.00…” CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Hospital Mental de Antioquia E.S.E., resistió las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos (77 a 86): En atención a los preceptos legales vigentes, hubo el estudio técnico y financiero que manda la ley, el cual concluyó que el funcionamiento en algunas áreas de la Entidad, estaban generando un sobrecosto que se había convertido en un déficit financiero insostenible. Refiere la entidad, que en el año 2002 existía en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia un déficit financiero de $2.738'473.279, lo que demandaba la elaboración de un plan de contingencia con el fin de evitar el cierre de la entidad,

situación que obligó a tomar decisiones de reducción de gastos en personal activo, de gastos generales; de transferencias y de gastos de operación y comercialización. De conformidad con los fines trazados por el legislador, las Entidades Públicas deben racionalizar su gasto de funcionamiento con un plan y proyección a cinco años y atender las recomendaciones del CONFIS (Consejo Superior de Política Fiscal) y el CONPES (Consejo Nacional de Política Económica). Igualmente, las empresas y organismos públicos deben ajustar sus políticas considerando, en todo caso, el impacto de los salarios y prestaciones en los costos operacionales y no operacionales, así como la productividad, y la incidencia de los ajustes salariales en los rubros relacionados con cesantías, pensiones y otras prestaciones. De la misma manera, debía atenderse el principio de progresividad por escalas salariales establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1 064 de 2001. Acepta la entidad demandada, que la carrera administrativa sí otorga estabilidad a los empleados escalafonados, lo cual no significa, sin embargo, que el Estado deba mantener indefinidamente la misma nómina, pues razones superiores de interés público pueden justificar la supresión de algunos cargos. La estabilidad no significa que el empleado sea inamovible. El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, no impide que la administración por razones de interés general ligados a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. El estudio técnico y financiero, determinó que la viabilidad

financiera de la E.S.E., exigía contratar servicios que no implicaran carga prestacional y que permitieran cumplir los fines de la entidad, por lo mismo, no se trata de una reforma artificiosa que tuviera como propósito ir en contra de los derechos de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa, toda vez que el bien común subordina al bien particular, el primero exige la supervivencia de la Entidad, máximo cuando con la reforma se está cumpliendo con el ajuste fiscal dispuesto por la Ley 617. De la supresión se hizo saber a los afectados, en particular a la demandante, que en este caso recibió información mediante el Oficio de 13 de agosto de 2002, sobre el derecho que la asistía para optar entre percibir la indemnización de que trata el Decreto 1223, o el tener un tratamiento preferencial para ser nombrada dentro de los seis (6) meses siguientes en otro cargo de carrera equivalente al suyo. La señora Restrepo Uribe, mediante escrito de 16 de Agosto de 2002, solicitó el pago de la indemnización. Por lo anterior, se expidió la Resolución No. 0440 del 30 de agosto de 2002, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la indemnización correspondiente a la demandante, como consecuencia de la supresión de su empleo y de la cual se notificó el 13 de agosto de 2002. La E.S.E., cubrió la indemnización legal y la liquidación de sus prestaciones como ordena la ley. En su defensa la demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa, pago de la indemnización y la genérica. En lo que se refiere a la caducidad de la acción, señala que en la demanda se

solicita la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos: El Acuerdo No 011 del 25 de julio de 2002, la Resolución No. 0347 de la misma fecha y la Resolución No. 0355 de julio 30 de 2002. La demanda fue presentada el día 28 de noviembre de 2002, fecha para la cual ya había caducado la acción para impugnar los actos administrativos proferidos el 25 de julio del 2002. Acepta la entidad, que el ente Fiscal inició investigación, por el posible detrimento patrimonial en el pago de la indemnización a la demandante, pero advierte que mediante auto de 4 de noviembre de 2003 se ordenó el archivo de las actuaciones por considerar que el Gerente obró dentro del ámbito de su discrecionalidad y tuvo en cuenta el factor de selección de tiempo más reciente entre los médicos de carrera administrativa a los cuales se les suprimió el cargo. Concluye, que de los 6 cargos a suprimir, uno quedó vacante, 4 eran provisionales y la demandante que estaba en el régimen de carrera administrativa. Por otro lado, el médico general que ocupaba la plaza de salud ocupacional fue regresado al área de asistencia como médico general, toda vez que en tal cargo estaba posesionado en la entidad como médico general (se allegó el auto en mención folio 129). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda fundado en las siguientes consideraciones principales (Fl. 272 a 277): Para responder a la excepción de caducidad el a quo, argumentó que en los procesos de reestructuración, suelen expedirse, actos de diverso tipo, tanto de

contenido general como particular. Del primer rango son aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal, lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada, y por ello, no puede afirmarse que este acto afecta de manera directa la situación laboral de la demandante. Por el contrario, los de contenido particular recaen sobre una situación concreta e individualizada, es decir, se materializan respecto de un funcionario en particular; así las cosas, estos son los que en realidad afectan la situación del empleado y no los de contenido general. Por lo anterior, para el Tribunal el término de caducidad en los procesos de reestructuración debe computarse desde el momento en que se modifica la situación particular del funcionario. Bajo tal consideración, estimó que la demandada, carece de razón, pues si bien el Acuerdo No. 011 y la Resolución No. 0347 fueron expedidas el 25 de julio de 2002, sus efectos, respecto de la señora Restrepo Uribe, se materializaron el 13 de agosto de 2002, fecha en la que se le comunicó el retiro del servicio. Computado el término desde tal fecha, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término legal. Como se recuerda, el cargo de falsa motivación, reside en que a juicio de la demandante el ajuste fiscal de que trata la Ley 617 de 2000, no justifica la supresión de empleos de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, toda vez que sus destinatarios solo son los entes territoriales, las personerías y contralorías. Igualmente, porque el estudio técnico no recomendó la supresión del empleo de Médico General de medio tiempo, por el contrario, sugirió

la redistribución de las cargas laborales. En respuesta el Tribunal argumentó, que si bien de manera expresa no existe en la Ley 617 de 2000, un acápite dirigido exclusivamente al señalamiento de los límites o porcentajes que los gastos de funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado no puedan superar, ello no constituye un argumento válido para sostener que las disposiciones de la misma no le resultan aplicables a éste tipo de entidades, por el contrario, el texto de la misma prevé su aplicación a las entidades descentralizadas, género del cual hacen parte las E.S.E. Del artículo 68 de la Ley 617 de 2000 puede concluirse válidamente, que en efecto el saneamiento fiscal está dirigido a las entidades descentralizadas de cualquier orden; tanto es así, que pueden contratar créditos en condiciones blandas para lograr el equilibrio entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación y, deben asumir un plan de readaptación laboral. Para el a quo, las entidades descentralizadas sí podían acudir a las medidas de ajuste fiscal previstas por la Ley 617 de 2000. Por otro lado, en el estudio técnico sí recomendó la reducción de las plazas del tipo que corresponde al empleo desempeñado por la demandante. El estudio técnico, de manera específica recomendó la supresión de cinco (5) plazas del cargo de Médico General, código 310, tal y como se desprende de la relación de cargos a suprimir, razón bastante para desechar la acusación de que hubo falsa motivación en la expedición del acto. La parte actora afirma que la expedición del acto demandado no estuvo guiado por

la necesidad de mejoramiento del servicio, ya que con posterioridad al retiro “se vinculó a través de una sociedad denominada COODERMA, dos médicos generales, que sustituyeron en sus funciones a los desvinculados, entre ellos a la demandante.” El Tribunal juzgó que la existencia de contratos de prestación de servicios no apareja desviación de poder, pues el estudio técnico sugiere esa como una de las posibles formas de contratación, además de las copias de los contratos allegados (Fl. 206-209), no indican que los servicios de medicina general se continuaron prestando de manera ininterrumpida por la empresa COODERMA, toda vez que en la participación de ésta se contrató por un término no superior a tres (3) meses, es decir se trató de una medida transitoria. Igualmente se detuvo el Tribunal a comentar el documento expedido por la Contraloría General de Antioquia, según el cual el cargo que atendía la demandante no fue suprimido, pues subsistieron doce (12) plazas de Médico General, distribuidas de distinta manera. A este propósito, estimó que el informe de la Contraloría no lleva a la nulidad de los actos acusados, por ausencia de prueba, pues los elementos demostrativos que allá se tuvieron en cuenta, no pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo, tal es el caso de la versión libre rendida por el señor Mauricio Parodi Díaz. Por último, consideró que la demandante no acreditó su mejor derecho respecto de quienes quedaron en la planta de personal luego de la desvinculación, razón que hace inadmisible la petición de reintegro.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante, interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, impugnación amparada en los siguientes argumentos (Fls. 279 a 280): Luego de describir el estado de la planta y el Estudio Técnico infiere la demandante que su desvinculación no era imprescindible, ni el estudio técnico apuntaba a la supresión de las plazas de empleo que estaban ocupadas por personal de carrera administrativa. La entidad demandada, en vez de desvincular los provisionales que no gozaban de fuero de estabilidad para producir un ahorro, debió evitar la violación del derecho a la estabilidad que le confiere la Ley al empleado escalafonado, como es el caso de la demandante. El retiro de la demandante, aunque dice obedecer las directrices del estudio técnico, en verdad carecía de justificación, por el contrario, las decisiones tomadas lo contradicen, al disponer el pago de una indemnización que no era necesaria, si se hubiese simplemente separado del servicio a cualquiera de los nombrados en provisionalidad. Si el Despacho hubiere apreciado la prueba documental, en particular la que proviene de la Contraloría Departamental de Antioquia, habría accedido a las pretensiones de la demanda. Concluyó el Tribunal, que la demandante no demostró tener un mejor derecho, sin embargo, la Contraloría General de Antioquia informa sobre la existencia de plazas vacantes y en provisionalidad, elemento probatorio que permite demostrar con suficiencia que sí tiene razón la actora cuando invoca su derecho preferencial a ser mantenida en el cargo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, dejó pasar en silencio el

término para presentar su concepto. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si el Hospital Mental de Antioquia al expedir los actos demandados, en virtud de los cuales se dispuso la desvinculación de la actora por supresión del cargo de Médico General, Código 310, incurrió en desviación de poder o si dichos actos estuvieron soportados en una falsa motivación o hubo abuso de la discrecionalidad. Para ello deberá resolver los siguientes aspectos específicos: 1.- Hechos probados en este proceso, 2.- Acerca de la Caducidad de la acción. 3. Sobre las distintas formas de vinculación al servicio público, y 4. Acerca de la aplicabilidad de los procesos de reestructuración a instituciones como la ESE demandada. 5.- Sobre los estudios técnicos. 6.- El mejor derecho de la demandante a ser reubicada en los cargos subsistentes. 1.- Hechos probados en este proceso. En el curso del juicio se destacan las siguientes pruebas: - Se allegó copia del Acuerdo No. 011 de julio 25 de 2002 emanado de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, por medio del cual se aprobó y adoptó el contenido de la Resolución No. 0347 del 25 de julio de 2002 emanada del Gerente de la entidad (Fls. 15 a 16). - Obra copia de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...