CE-05001-23-31-000-2002-04745-01(1332-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-04745-01(1332-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO - Hospital Mental de Antioquia / ESTUDIO TECNICO - Normatividad aplicable / HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA - Elaboración de estudio técnico con antelación / MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS - Al ser elaborados con posterioridad no afecta la legalidad de los actos de supresión Para suprimir cargos de carrera, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para este particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración elaboró el documento denominado “Reforma Administrativa Estudios Técnicos”, el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. El referido documento a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998 (ver cuadernos Nos. 2 y 3 del expediente). (…) Observa la Sala que, el estudio técnico justifica debidamente la supresión y creación de cargos propuestos en la nueva planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia en la medida en que, se advierte la necesidad de contar con una estructura más flexible, menos compleja que le permita brindar unos servicios más eficientes y oportunos a la comunidad, teniendo en cuenta su verdadera situación económica. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto
es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. Vale la pena señalar, que sobre este mismo proceso de supresión la Sala en sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. 0558 -2010, validó el estudio técnico elaborado por la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 443 de 1998. De otra parte, en cuanto se refiere al argumento de la demandante según el cual el manual de funciones y requisitos de la entidad fue expedido con posterioridad al proceso de restructuración de la empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia estima la Sala que, tal circunstancia per se no afecta la legalidad de los actos acusados toda vez que, la administración en los casos de restructuración únicamente está sujeta a lo dispuesto en los actos que introducen las modificaciones a su planta de personal, esto es, mediante los cuales se modifica su estructura y suprimen cargos y no a los que, con posterioridad, fijan los requisitos y funciones para su desempeño teniendo en cuenta la nueva estructura de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1569 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04745-01(1332-10)
Actor: GLORIA PATRICIA OTALVARO VELASQUEZ Demandado: HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por
GLORIA PATRICIA OTÁLVARO VELÁZQUEZ contra la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Gloria Patricia Otálvaro Velázquez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0347 del 25 de julio de 2002, expedida por la Gerencia de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, por medio de la cual se definió la planta de empleos globalizada de la entidad, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el de Auxiliar, código 565; Acuerdo No. 0011 de 25 de julio de 2002, por medio del cual la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, aprobó y adoptó el contenido de la Resolución No. 0347 del 25 de julio de 2002 proferida por el Gerente de la citada E.S.E. y de la Resolución No. 0365 del 30 de julio de 2002, proferida por la Gerencia de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de
Antioquia”, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio por supresión del cargo de Auxiliar, código 565. Como pretensión subsidiaria solicitó: Decretar la nulidad del la Resolución No. 0365 del 30 de julio de 2002, proferida por la Gerencia de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio de la demandante por supresión del cargo de Auxiliar, código 565. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual categoría al que venía desempeñando; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante ingresó al servicio de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia como Auxiliar, a partir del 31 de agosto de 1988. Durante el tiempo que la demandante permaneció vinculada al servicio de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no sólo ostentó los derechos de carrera administrativa frente al empleo de Auxiliar, código 565, sino que también cumplió con sus funciones de manera eficiente, responsable, honesta y diligente. Sostuvo que mediante Resolución No. 0347 de 25 de julio de 2002 la Gerencia de
la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia definió una nueva planta de empleos globalizada, suprimiendo para tal efecto un número de cargos entre ellos del de Auxiliar, código 565. Con posterioridad, el Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 0347 de 2002, mediante Resolución No. 0365 de 30 de julio de 2002 dio por terminado, a partir del 1 de agosto de 2002, el nombramiento de la demandante en el empleo de Auxiliar, código 565. El 30 de julio de 2002 la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado Hospital, Mental de Antioquia le informó a la señora Gloria Patricia Otálvaro Velásquez que el empleo de Auxiliar, código 656, que venía desempeñando había sido suprimido en virtud a lo dispuesto por la Resolución No. 0347 de 2002. Precisó que, al proceso de reestructuración al que fue sometida la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 617 de 2000 toda vez que, la citada norma únicamente prevé el ajuste fiscal para las entidades territoriales, esto es, departamentos, distritos, municipios y contralorías y personerías territoriales. Señaló que, la reestructuración de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia no contó, como lo exige la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, con un estudio técnico que hubiera justificado la necesidad de disminuir la planta de personal y redistribuir las funciones de cada uno de los servicios que se
venían prestando. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 29, 53 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 85, 131, 176, 178 y 206. La Ley 61 de 1987. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148 y 149. Del Decreto 2504 de 1998, el artículo 9. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Argumentó que, no es cierto que el ajuste fiscal ordenado por la Ley 617 de 2000 a las entidades territoriales obligara, de igual forma, a las Empresas Sociales del Estado a reducir el tamaño de sus plantas de personal, mediante el desconocimiento de los derechos y garantías laborales que le asistían a los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Así mismo sostuvo que, el retiro del servicio de la demandante vulneró el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, la supresión de cargos en la planta de personal en la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no atendió a las necesidades del servicio ni al interés general dado que, el documento que se aduce como estudio técnico, no contiene un análisis detallado de los procesos técnico
misionales y de apoyo desarrollados por el citado centro asistencial, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas asignadas a cada uno de los empleos que integraban la planta de personal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 60 a 69, del cuaderno No.1): Sostuvo que, el proceso de reestructuración al que fue sometida la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, tuvo en cuenta las previsiones contenidas en las Leyes 100 de 1993, 443 de 1998 y los Decretos 1568, 1569 y 1572 de 1998 en tanto éstas le confieren, de manera conjunta, a las juntas directivas y a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado la facultad para adecuar su estructura organizacional y plantas de personal a las nuevas necesidades y exigencias que impone la prestación de los servicios de salud. Manifestó que, en el año 2002 la situación económica de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, se vio agravada por la existencia de un déficit presupuestal que ascendía a $ 2.738.473.279 lo que hizo necesario adoptar, por parte de su Gerencia y Junta Directiva, un plan de contingencia que incluía la racionalización de sus gastos de funcionamiento y comercialización, entre otros. De acuerdo con lo expuesto, sostuvo la entidad demandada que se hizo necesario suprimir un número de cargos existentes en su planta de personal, con arreglo a las previsiones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, esto es,
concediéndoles a los empleados afectados por esta medida el derecho de optar entre la reincorporación a su nueva planta de personal o la indemnización por supresión del cargo. Precisó que, los derechos propios del sistema de la carrera administrativa no impiden que la administración, por razones ligadas a la eficiencia y eficacia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos tal como ocurrió en el caso de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, ante la necesidad de adoptar una serie de medidas tendientes a conjurar la grave situación financiera por la que atravesaba. Finalmente indicó que, el proceso de reestructuración al que fue sometida la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia sí estuvo precedido de un estudio técnico, en el que quedó expuesta la necesidad de flexibilizar su planta de personal ante la necesidad de reducir los gastos de operación y funcionamiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 135 a 146, del cuaderno No. 1): Argumentó que si bien de manera expresa no existe en la Ley 617 de 2000, un acápite dirigido exclusivamente al señalamiento de los límites o porcentajes que los gastos de funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado no puedan superar, ello no constituye un argumento válido para sostener que las disposiciones de la misma no le resultan aplicables a éste tipo de entidades, toda vez que, su texto prevé su aplicación a las entidades descentralizadas, género del cual hacen parte las Empresas Sociales del Estado. Precisó sobre este particular que, del artículo 68 de la Ley 617 de 2000 puede
concluirse válidamente, que el saneamiento fiscal está dirigido a las entidades descentralizadas de cualquier orden, incluidas las Empresas Sociales del Estado, al punto que éstas pueden contratar créditos en condiciones blandas para lograr el equilibrio entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación. Manifestó que, el proceso de reestructuración de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia contó con un estudio técnico que tuvo en cuenta la normatividad vigente, el plan de desarrollo departamental e institucional y la información suministrada por cada uno de los jefes de las distintas dependencias, lo que le permitió a su Gerencia y a la Junta Directiva contar con una visión clara e integral de la problemática que venía afectado el normal funcionamiento del citado centro asistencial. Concluyó señalado que, contrario a lo afirmado por la parte demandante el citado estudio técnico sí recomendó la supresión y reasignación de funciones de varios de los empleos adscritos a la Subgerencia Administrativa, entre ellos el de Auxiliar, código 565, que venía desempeñando la actora, e incluso, sugirió que varias de las funciones que venían asignadas a estos empleos fueran asumidas por particulares con el fin de aliviar la carga prestacional que significaba su existencia en la plata de personal. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 142 a 144, del cuaderno No.1): Argumentó que el estudio técnico elaborado por la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no cumple con las exigencias previstas en el
Decreto 2504 de 1998, esto es, un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, así como de una evaluación de los servicios prestados por la entidad y de cada una de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los diferentes empleos. Sostuvo que, el proceso de reestructuración de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia no contó, tal como lo ordena la ley 443 de 1998, con un nuevo manual de funciones que le hubiera permitido a sus autoridades establecer los requisitos necesarios para seleccionar el personal que integraría su nueva planta de personal. Señaló que, teniendo en cuenta lo anterior, no existe un acto administrativo proferido por la Junta Directiva o el Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia que ordene la supresión efectiva del cargo de Auxiliar, código 565, que venía desempeñando la demandante, por lo que se hace necesario disponer su reintegro de inmediato a la nueva planta de personal de dicha entidad. Finalmente precisó que, en la nueva planta de personal de la entidad demandada fueron vinculadas personas mediante nombramientos provisionales lo que claramente vulneró el mejor derecho que le asistía a la demandante, por encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, a permanecer en el empleo de Auxiliar, código 565, de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Gloria Patricia Otálvaro Velásquez, a la nueva planta de personal de la Empresa Social del
Estado, Hospital Mental de Antioquia, en un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo. I.ANÁLISIS DE LA SALA Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Según certificación de 22 de octubre de 2002 expedida por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, la señora Gloria Patricia Otálvaro Velázquez ingresó al servicio del citado centro asistencial el 31 de agosto de 1988 (fl. 18, cuaderno No.1). De acuerdo con la certificación de 29 de noviembre de 2004 suscrita por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Empresas Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, la demandante ostentó derechos de carrera, en relación con el cargo de Auxiliar, código 565, durante todo el tiempo que permaneció vinculada a la citada Empresa Social del Estado (fl. 117, cuaderno No.1). Del proceso de supresión Mediante Resolución No. 0347 de 25 de julio de 2002 el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, “asimila la denominación de los empleos de la planta de personal existente y se define la nueva planta de empleos globalizada de la entidad”, suprimiendo entre otros cargos el de Auxiliar, código 565 (fls. 5 a 11, cuaderno No.1). El 25 de julio de 2002 la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia mediante Acuerdo No. 11 aprobó el contenido de la Resolución No. 0347 de 25 de julio de 2002 (fls. 3 a 4, cuaderno No. 1).
El 30 de julio de 2002 mediante Resolución No. 0365, el Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia dio por terminado el nombramiento de la demandante, por supresión del cargo, tal como se había dispuesto en el Acuerdo No. 011 de 2002, proferido por la Junta Directiva de ese centro asistencial (fls. 12 a 13, cuaderno No.1). El 30 de julio de 2002, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia le informó a la señora Gloria Patricia Otálvaro Velásquez que el cargo que venía desempeñando como Auxiliar, código 565, había sido suprimido en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo No. 11 de 2002 y la Resolución No. 0347 de 2002, expedidos por la Junta Directiva y la Gerencia de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, respectivamente (fls. 15 a 17, cuaderno No.1). Cuestión previa Individualización de los actos demandados La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el asunto sub lite, se observa, que la Resolución No. 0347 de 25 de julio de
2002, “por medio de la cual se asimila la denominación de los empleos de la planta de personal existente y se define la nueva planta de empleos globalizada de la entidad” proferida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia no implicó la supresión absoluta de la planta de personal de dicha entidad. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 3º subsisten algunos empleos de la antigua planta de personal. En efecto, el acto administrativo en mención, dispuso en el artículo 3º la nueva planta de personal, en la que se observa en número de 6 el empleo de Auxiliar, código 565, que venía ocupando la actora. En este mismo sentido, mediante Resolución No. 0365 de 30 de julio de 2002, el Gerente de la Empresa Social del Estado dio por terminado el nombramiento de la demandante, por supresión del empleo de Auxiliar, código 565, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 0347 de 25 de julio de 2002. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos concretados en la indebida aplicación de la Ley 617 de 2000, la falta de estudio técnico y en la vulneración al mejor derecho que supuestamente le asistía a la demandante a permanecer en la nueva planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia. En esta medida, estima la Sala que el acto que individualizó la situación particular de la señora Gloria Patricia Otálvaro Velásquez, esto es, que definió su retiro del servicio por supresión del cargo, es la Resolución No. 0365 de 30 de julio de 2002
pues sólo mediante este acto se determinó con certeza que el empleo de Auxiliar, código 565, que venía desempeñando fue uno de los que se suprimió por reducción numérica en la nueva planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia. En efecto, únicamente mediante la citada Resolución la señora Gloria Patricia Otálvaro Velásquez tuvo conocimiento de que el cargo de Auxiliar, código 565, que venía desempeñando no correspondía a ninguno de los 6 que subsistieron en la nueva planta de personal del citado centro asistencial. Bajo estos supuestos, resulta acertada la proposición jurídica formulada por la actora en el escrito de la demanda, en cuanto solicitó la nulidad del Resolución No. 0365 de 30 de julio de 2002, dado que como quedó visto fue este el acto administrativo que definió su retiro del servicio por supresión del cargo. Así las cosas, la Sala entrará a definir su legalidad con los argumentos que se expondrán a continuación. Así mismo, y en relación con los cargos de indebida aplicación de la Ley 617 de 2000 y la falta de elaboración de un estudio técnico en el proceso de restructuración del la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, la Sala se pronunciara respeto de la legalidad de la Resolución No. 0347 de 25 de julio de 2002 “por medio de la cual se asimila la denominación de los empleos de la planta de personal existente y se define la nueva planta de empleos globalizada de la entidad”, y del Acuerdo No.011 de 25 de julio de 2002, mediante el cual aprueba la citada Resolución No. 0347 de 2002, en tanto son los actos
administrativos mediante los cuales se motiva, dispone y concreta el proceso de restructuración de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia. De la supresión del empleo de Auxiliar, código 565, desempeñado por la demandante. Sostiene la demandante que con su retiro del servicio, por supresión del cargo que veía desempeñando como Auxiliar, código 565, en la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, se le vulneró el mejor derecho que se asistía como empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa a ser reincorporada a la nueva planta de personal del citado centro asistencial. En concreto, señaló que las funciones del empleo de Auxiliar, código 565, no sólo subsisten en la nueva planta de personal del Hospital Mental de Antioquia sino que vienen siendo desempeñadas por personal que carece de las prerrogativas propias del sistema de la carrera administrativa. Sobre este punto, la Sala en reiteradas ocasiones1 ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. 1 Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez.
Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. En el caso concreto, observa la Sala que el proceso de restructuración en la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia implicó una reducción numérica de empleos en tanto es cierto, como lo afirma la demandante, que en su nueva planta de personal subsiste el cargo de Auxiliar, código 565. No obstante lo anterior, y tal como quedó visto, en los procesos de supresión de empleos las entidades públicas pueden disminuir sus plantas de personal, esto es, conservando algunos empleos ante la necesidad de continuar prestando de manera eficiente y oportuna sus servicios. Bajo este supuesto, y descendiendo al caso concreto, observa la Sala que varias plazas del empleo de Auxiliar, código 565, desaparecieron de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia por reducción numérica, lo anterior se explica por que en su nueva planta de personal subsistieron 6 empleos bajo esta misma denominación circunstancia que, como quedó visto, no constituía un imperativo absoluto para que la administración de dicha Empresa Social del
Estado procediera a reincorporar a la demandante en su nueva planta de personal en tanto, se repite, dicha reducción implicaba necesariamente que un número de empleados no pudieran se reincorporados ante la evidente disminución de plazas, en este caso las de Auxiliar, código 565. De esta misma manera, la Sala desestimará el argumento según el cual en la nueva planta de personal, específicamente en el cargo de Auxiliar, código 565, fueron vinculadas personas que no ostentaban derechos de carrera, toda vez que, a folio 81 del expediente figura oficio de 14 de agosto de 2002, suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia según el cual, en la nueva planta de personal, de dicho centro asistencial, ninguno de los empleos de Auxiliar, código 565, fueron provistos mediante nombramientos provisionales o encargos. Así se observa en el citado Oficio: “Bello, agosto 14 de 2002 Señora
GLORIA PATRICIA OTÁLVARO V.
(…) Medellín Restada señora Gloria Patricia: Para dar respuesta a la solicitud de la referencia, encontrándome dentro del término legal, me permito informarle que de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1568 de 1998 (agosto 5), dentro de la nueva planta de personal de la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, no existe vacante de un cargo equivalente al de Auxiliar, código 565 ni existe ningún cargo de Auxiliar provisto mediante encargo o nombramiento provisional (…). Sobre este particular, la Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en
que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias debe probarse el supuesto de hecho aludido. La Sala2 en relación con el mejor derecho de los empleados escalafonados en carrera administrativa ha sostenido: “El mejor derecho como argumento para permanecer en la nueva planta de personal, se deriva de las siguientes normas constitucionales y legales: Artículo 125 de la Constitución Política, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Ley 443 de 1998, artículo 2, que consagra el principio del mérito, conforme al cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia 2 Sentencia de 1 de octubre de 2009. Rad. 2359-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. El Decreto 1572 de 1998, artículo 148, según el cual las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y
territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución. (…)“. Bajo estos supuestos, debe precisarse que en el caso concreto no se demostró que en la nueva planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, hubieran sido incorporadas personas que no ostentaran derechos de carrera, vinculadas mediante nombramientos provisionales para desempeñar el empleo de Auxiliar, código 565, razón por la cual, el cargo por la supuesta violación al mejor derecho de la actora no está llamado a prosperar. De la aplicación de la Ley 617 de 2000 al proceso de restructuración de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia. Sostiene la demandante que la Ley 617 de 2000, mediante la cual se dispuso una serie de medidas tendientes a lograr el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y descentralizadas no resultaba aplicable al proceso de restructuración al que fue sometida la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, en tanto dicho centro asistencial no pertenece a ninguna de estas dos categorías de entidades. Sobre este particular
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