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CE-05001-23-31-000-2002-04824-01(0257-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04824-01(0257-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REAJUSTE SALARIAL – Reconocimiento En suma, la Junta Directiva y el Gerente del INVAL debieron ordenar el reajuste salarial con base en el límite máximo dispuesto por el Gobierno Nacional, quien en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 debió fijar el reajuste salarial conforme con los criterios y objetivos establecidos en el artículo 2, literales h) e i) ibídem, que autoriza el reajuste salarial siempre y cuando esté sujeto al Marco General de la Política Macroeconómica y Fiscal, racionalización de los recursos públicos, y disponibilidad y limitaciones presupuestales de cada organismo o entidad, como en efecto lo dispuso el Acuerdo No. 51 de 2001, expedido por el Concejo de Medellín que aumentó el salario básico para el año 2002 en el mismo porcentaje certificado por el DANE como IPC para el año 2001 para los empleados públicos del Municipio de Medellín, sin que pueda ser inferior al 8%, por lo tanto, el demandante tiene derecho a acceder al reajuste salarial reclamado tal y como lo dispuso el A quo en la sentencia recurrida, la cual será confirmada con base en las consideraciones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / ACUERDO 51 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04824-01(0257-10)

Actor: MARIO ALBERTO GARCIA ECHEVERRI

Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACION DE

MEDELLIN “INVIAL” y MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín (Antioquia) contra la sentencia de 22 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor MARIO ALBERTO GARCIA ECHEVERRI contra el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín en liquidación “INVAL” y el Municipio de Medellín. ANTECEDENTES El señor Mario Alberto García Echeverri, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Oficio de 13 de junio de 2002, expedido por el Gerente Liquidador del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín en liquidación, en adelante “INVAL”, que negó el reajuste salarial para el año 2002, y la Resolución GG 000238 de 12 de agosto de 2002, que resolvió en forma negativa, el recurso de reposición interpuesto contra aquél. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas a reconocer y pagar el incremento salarial correspondiente al año 2002, con retroactividad al 1 de enero de dicha anualidad, igualmente el reajuste de las prestaciones sociales causadas y de aquellas por causar hasta el momento efectivo de su pago, la indexación de las sumas que se reconozcan de acuerdo con el artículo 174 del C.C.A y se condene en costas y agencias en derecho.

Basó su petitum en los siguientes hechos: .- El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín –INVALen Liquidación, es un Establecimiento Público con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, descentralizado del orden Municipal de Medellín, creado por Acuerdo 39 de 1981 proferido por el Concejo de Medellín, cuyos estatutos se encuentran contenidos en los Decretos 723 de 1991; 152 y 229 de 2002, modificados por el Decreto 766 del mismo año que ordenó su liquidación. .- De acuerdo con los actos de liquidación del INVAL, los empleados de dicho instituto serían trasladados al Municipio de Medellín, ente que sería responsable solidariamente del pasivo laboral. .- El actor ingresó a laborar al INVAL el 29 de abril de 1982; fue inscrito en carrera administrativa el 29 de mayo de 1997 mediante Orden 24952 de la Comisión Seccional del Servicio Civil; desempeña el empleo de Tecnólogo en Construcciones Civiles, se encuentra en la Categoría 11 A, y mediante Decreto 1178 de 2002 fue trasladado a la planta de personal del Municipio de Medellín. .- A través de la Resolución G.G. No. 520297 de 24 de junio de 1997, proferida el Gerente del INVAL, se dispuso que las Categorías con sus respectivas asignaciones de la Planta de Cargos del INVAL, seguirían siendo iguales a las del Municipio de Medellín. .- En virtud de la Resolución G.G. No. 520297 de 24 de junio de 1997, el INVAL

expidió las Resoluciones Nos. G.G. 007 de 3 de enero de 1998; 001 de 5 de enero de 1999; 0060 de 1 de enero de 2000 y 0008 de 1 de enero de 2001, a través de las cuales se dispuso el reajuste salarial de los empleados del INVAL de acuerdo con el incremento ordenado para los empleados del Municipio de Medellín. .- Mediante el Acuerdo 051 de 2001, el Concejo Municipal de Medellín fijó el incremento salarial para la vigencia 2002 en un porcentaje del 8%, con retroactividad a enero, incremento que cobijaba a los empleados del INVAL, según lo dispuesto en la Resolución 520297 de 1997. .- El Proyecto de Presupuesto del INVAL, así como la Resolución G.G. No. 001 de 2002, contempló en el rubro de servicios personales, un incremento salarial del 8% para la vigencia 2002, por lo tanto no se trata de crear un gasto adicional sino de ordenar uno ya presupuestado. .- El 24 de mayo de 2002, el actor elevó petición al Gerente liquidador del INVAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento salarial del 8% fijado para la vigencia 2002. .- Mediante Oficio de 13 de junio de 2002, el Gerente Liquidador del INVAL negó la solicitud anterior, aduciendo que no tenía facultades para ordenar el reconocimiento del incremento salarial. .- El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. .- A través de la Resolución No. GG 000238 de 12 de agosto de 2002 el Gerente Liquidador del INVAL resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto que

negó el incremento salarial solicitado por el actor, quedando agotada la vía gubernativa. .- El salario devengado por el demandante en el 2001 era la suma de $ 1’266.991, por lo tanto, con el incremento salarial del 8%, para el año 2002 debió corresponder a la suma de $ 1’368.350. .- Indica que el Gerente Liquidador del INVAL devengó en el año 2002 un salario mensual equivalente a un Secretario de Despacho, demostrándose en su caso un aumento efectivo de salario. La demanda fue adicionada por la parte actora en el acápite de los hechos, por medio de escrito presentado el 01 de agosto de 2003 (fl. 80) en el que expuso que, a partir del 1 de enero de 2003, la Junta Directiva y el Gerente Liquidador de INVAL, ordenaron un aumento salarial del 6% para todos los empleados, el cual se adoptó mediante Resolución No. 0009 de 2003, lo que demuestra que el liquidador si tenía facultades para ordenar y pagar el incremento salarial solicitado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.

De orden legal: Artículo 85 del C.C.A.

Ley 443 de 1998, artículos 1, 2, 30, 31, 35. Ley 4 de 1992. Estatutos del INVIAL Resolución No. G.G. 5202 de 1997.

Resolución G.G. No. 001 de 2002 Acuerdo 51 de 2001. Manifiesta que los actos acusados incurren en los vicios de Violación del ordenamiento jurídico superior, Desviación de Poder y Falsa Motivación. .- Violación del ordenamiento jurídico superior: Como concepto de violación sostiene que los actos administrativos están viciados de nulidad, porque desconocen derechos de rango Constitucional como el derecho al trabajo, la justicia, la igualdad, al aplicar normas de inferior jerarquía. Manifiesta el actor que se vulneró el debido proceso, al desconocer el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, criterios que debieron observarse al momento de resolver sobre la aplicación del incremento salarial solicitado. Asimismo, se desconocieron derechos adquiridos, toda vez que se omitió aplicar el aumento salarial del 8% establecido para los empleados del INVAL, en las mismas condiciones aprobadas mediante Acuerdo No. 051 de 2001 para el Municipio de Medellín. Indica también que se vulneraron las normas de carrera administrativa que propenden por el mejoramiento continuo e integral de los servidores públicos. Igualmente que se desconocieron los Estatutos de la entidad, que en su artículo 29 literal c) numeral 2, ordenan al Gerente, dar aplicación estricta al régimen laboral vigente en la entidad; al respecto, considera que el Gerente omitió aplicar las Resoluciones GG 5202 de 1997 y GG No. 001 de 2002, que ordenan el reconocimiento y pago del aumento salarial, en concordancia con el Acuerdo 051 de 2001 del Concejo Municipal de Medellín. Afirma que los empleados del INVAL no pueden asumir las consecuencias del

proceso de liquidación en que se encuentra la entidad, toda vez que el trabajo goza de protección Constitucional y, por lo tanto, las sumas adeudadas y que se originaron en la relación laboral, deben satisfacerse en su totalidad. .- Desviación de Poder. Asegura que en ejercicio del poder discrecional el Gerente del INVAL emitió pronunciamientos contrarios a las normas que le dan su competencia, en franca rebeldía contra el orden institucional y buscando fines indebidos, tales como el desconocimiento de los derechos laborales del actor. .- Falsa Motivación. Argumenta que los actos acusados incurren en falsa motivación toda vez que de un acto a otro es muy clara la diferencia de motivos, así mientras en uno la negativa se basa en la eventual falta de facultad del liquidador y la junta liquidadora para tomar tal decisión, en el otro se aduce la necesidad primaria de la entidad de atender el pago de las sentencias de tutela que ordenaron sufragar los salarios atrasados a sus empleados. Además, se aduce una nueva justificación para no dar cumplimiento a las normas que ordenan el aumento salarial, como es que los empleados del INVAL, devengan mayor salario que los del Municipio, lo cual no corresponde con la realidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- Municipio de Medellín El Municipio de Medellín, ejerció su derecho de defensa manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 83 a 90 y 114 a 116): Indicó que, el cotejo entre la Resolución G.G. 520297 de 1997 y el Decreto 723 de

octubre 31 de 1991 (Estatuto Orgánico del Inval), artículo 25 (de las funciones de la Junta Directiva), literal d) (de las funciones con relación al personal), numerales 1, 2, 3, 4 y 5, permite establecer que la Gerencia General fue autorizada para efectuar una reforma administrativa, pero no para fijar las escalas salariales de los diferentes empleos del Instituto, por ende, lo previsto en el artículo 3 parágrafo 1 de la Resolución 520297, excedió la competencia atribuida al Gerente, ya que se trataba de una facultad atribuida a la Junta Directiva. Sostuvo que el artículo 3 del Acuerdo No. 051 de 2001 estableció que el incremento salarial del 8%, no comprendía a los Institutos descentralizados del orden municipal, los que para efectos del incremento salarial se regirían por las disposiciones establecidas por sus Juntas Directivas, por lo tanto, la competencia para fijar el incremento salarial fue asignada a la Junta Directiva del INVAL, función que debía ejercer dentro de los límites de los Decretos 152, 229 y 766 de 2002, normas que regulan la liquidación de dicho instituto. Por otra parte, indicó que el INVAL se encuentra frente a una crisis financiera, no generada por las directivas, sino en virtud de hechos conocidos que lo han llevado a una situación de insolvencia y liquidación. Adujo que la asignación salarial del Gerente del Inval se encuentra regulada en el artículo 28 de los Estatutos de dicha entidad, de manera equivalente a la asignación de un Secretario de Despacho. Como razones de defensa indicó, que de acuerdo con la sentencia C-510 de 1999,

existe competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, los Concejos Municipales, los Alcaldes y los entes descentralizados para fijar el régimen salarial de sus respectivas entidades. En tal sentido, el Concejo de Medellín, mediante el Acuerdo No. 051 de 3 de diciembre de 2001, estableció el incremento salarial que regiría para los empleados públicos del municipio, e indicó que tales disposiciones no comprendían a los institutos descentralizados del orden municipal, los cuales se regirían por lo dispuesto a través de sus Juntas Directivas. Sostuvo, con fundamento en la sentencia C-1064 de 2001, que en algunas ocasiones las autoridades pueden abstenerse de decretar los incrementos salariales, tal como ocurre en el caso del INVAL, dada su situación de liquidación que impide el reconocimiento de dichos beneficios. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que el Municipio de Medellín no es la entidad nominadora del accionante, y, además porque el Instituto Metropolitano de Valorización “INVAL” cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que le otorga capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Así mismo, planteó las excepciones de “falta de causa para pedir” y “compensación” por considerar que no existe justificación legal para reclamar el aumento salarial ya que la Junta Directiva de la entidad no lo autorizó. En escrito adicional, solicitó mantener la legalidad de los actos demandados, insistió en las excepciones planteadas, y reiteró lo expuesto en la demanda.

.- Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín en Liquidación –INVALEl Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín en Liquidación -INVAL, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ilegalidad e improcedencia de las pretensiones. (fls. 100 a 108): Frente a los hechos, manifestó que la Resolución No. GG 520297 de 24 de junio de 1997, proferida por el Gerente del INVAL, en su artículo tercero, excede las facultades conferidas al Gerente y carece de respaldo normativo. Asimismo, indicó que el fundamento normativo para la expedición de las resoluciones que disponen el incremento salarial de los funcionarios del INVAL durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, está constituido por disposiciones de carácter legal (en sentido formal) y estatutario, por lo tanto, la base legal de dichos actos administrativos no es la citada Resolución No. 520297 de 1997. Manifestó que en el año 2002 no se decretó incremento salarial por cuanto no se obtuvieron todos los ingresos presupuestados y se dio inicio al proceso de liquidación de la entidad por no ser viable financieramente. .- Como “excepción de ilegalidad”, argumentó que el Gerente del INVAL expidió la Resolución No. G.G. 520297 de 24 de junio de 1997, sin tener competencia para fijar las escalas salariales de los empleos, ya que esta potestad radicaba exclusivamente en la Junta Directiva. .- En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de “improcedencia de las pretensiones”, al considerar que la Resolución No. G.G. 520297 de 24 de junio de

1997, debe ser inaplicada, por lo tanto, no resulta válido analizar la negativa del INVAL en acceder al incremento salarial con fundamento en dicha disposición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 22 de julio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 199 a 204): Respecto a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín”, indicó que no prospera porque una vez liquidado el INVAL, el Municipio se subroga en las obligaciones y derechos del Instituto, así como la titularidad de sus bienes, rentas y presupuesto. Afirmó que el Gerente del INVAL no tenía competencia para fijar las escalas de remuneración y asignaciones salariales de los diferentes empleos de la entidad, motivo por el cual declaró probada la “excepción de ilegalidad” del parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución GG No. 520297 de 1997. En cuanto al derecho reclamado, sostuvo que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al conceptuar sobre el derecho a la movilidad salarial, dándole alcance al artículo 53 de la C.N. en el sentido de garantizar una remuneración mínima vital y móvil que se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto. Adujo que la pérdida del poder adquisitivo del salario contraría la obligación estatal de velar por el orden económico, promover la prosperidad general, y en su lugar entroniza la desigualdad y la desprotección de los funcionarios al punto que puede impedir tener una vida digna y justa, por lo que consideró que no resulta justificado permitir

la congelación de los ingresos de los empleados bajo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, toda vez que la protección del poder adquisitivo del salario tiene su fundamento en el derecho a la igualdad. En ese orden de ideas, puntualizó que debía declararse la nulidad de los actos acusados en cuanto desconocen el derecho a la movilidad salarial. Afirmó que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433 de 2000, procede el reajuste salarial de los servidores públicos de acuerdo al IPC del año anterior. Sin embargo, afirmó que en la Sentencia C-1064 de 2001, la Corte interpretó que debía ponderarse la inflación causada junto con factores como la meta inflacional, la productividad, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (I.P.C), además, se precisó el carácter relativo del derecho a una asignación mínima, vital y móvil, en el sentido de que sólo podrá limitarse la remuneración de aquellos trabajadores que perciben un salario superior al promedio ponderado de los salarios devengados por los servidores de la administración central, extrayendo tal parámetro del artículo 187 de la Constitución Política, sin que haya previsto un tope mínimo que no pudiera ser desconocido en este último caso. Y luego, en Sentencia C-1017 de 2003, adoptó el criterio que sólo podían limitarse las asignaciones superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, sin que el reajuste pudiera ser inferior al 50% del IPC del año inmediatamente anterior. Sostuvo que en el caso del actor no existe un parámetro objetivo que permita fijar

el porcentaje a incrementar el salario y que no resultaba procedente realizar el promedio ponderado de que trata la sentencia de la Corte, ni el precedente judicial del Tribunal empleado en casos anteriores, por lo que consideró que en desarrollo de los principios de igualdad y equidad, debía acudirse al porcentaje en que se incrementó la asignación para el año 2002, en el Municipio de Medellín, es decir un 8%, habida cuenta de que en virtud de la liquidación del INVAL, los funcionarios de éste debían ser incorporados al ente territorial, circunstancia que imponía mantener el principio “a trabajo igual salario igual”, con la advertencia de que se tomaría la escala salarial del Municipio por estar adscritos al mismo sector administrativo. Por último, afirmó que el actor no agotó la vía gubernativa respecto a la solicitud del “reajuste de las prestaciones sociales”, por lo cual no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Medellín interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 211 a 213): Indicó que se debe revocar la sentencia de primera instancia con apoyo en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, en la cual, consideró que: “si el legislador había incurrido en una omisión inconstitucional al apropiar en la Ley anual de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001 (Ley 628 de 2000), una pequeña suma para cubrir los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda en la medida en que

ésta es insuficiente para cubrir el reajuste indexado, con base en la inflación causada, de los salarios de todos los servidores de las entidades cobijadas por el presupuesto a partir del 1 de enero de 2001”. Así las cosas, indicó que los servidores que se encuentra ubicados en las escalas salariales superiores al promedio, este derecho puede ser limitado pero no desconocido. Manifestó que el Tribunal, en la sentencia recurrida, desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional, dado que el INVAL, atravesaba por una difícil situación económica, que se evidencia del proceso de liquidación que afrontaba, razón por la cual en ese momento primaba el interés general de la entidad que le impedía decretar aumentos salariales, siendo así, la Junta Directiva, al no decretar el aumento salarial, obró dentro de un juicio de razonabilidad. Indicó que se desconoció el órgano competente para fijar el incremento salarial y que se confunden tres criterios dentro del decreto, como son: categoría, asignación salarial e incremento salarial. La categoría y asignación salarial del demandante se debían mantener y respetar a partir de 1997, y el cargo como tal de conformidad con la resolución, debía adecuarse a la planta del Municipio de Medellín, o sea que si era menor se tenía que respetar, sin embargo sobre el incremento salarial no se hizo alusión alguna en la referida resolución. Precisó que no se garantiza el principio de legalidad del gasto público si no existe disponibilidad presupuestal para atender el incremento salarial y que la Corte ha sostenido que el derecho de los servidores a mantener el poder adquisitivo de su

salario, admite limitaciones transitorias, orientadas a enfrentar requerimientos de la política macroeconómica, para tal efecto, corresponde a los órganos de configuración política hacer las necesarias ponderaciones y tomar las medidas que sean conducentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- Parte Demandante: Sucintamente, indicó que el Municipio de Medellín, en cumplimiento de las sentencias que han ordenado el reconocimiento del incremento salarial del año 2002 para los empleados del INVAL, ha venido reconociendo el reajuste de las prestaciones sociales, lo cual muestra la aceptación del precepto constitucional del artículo 53 sobre el carácter irrenunciable de las prestaciones sociales. La parte demandada guardó silencio, al igual que el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- De las excepciones Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 1.1.- Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Medellín: El Municipio de Medellín funda este medio exceptivo en que no es la entidad nominadora y por lo tanto no le asiste interés en las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, manifiesta que el Instituto Metropolitano de Valorización “INVAL”, es un establecimiento público que posee personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente para ser sujeto de derechos y obligaciones. La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición

sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones. En términos procesales, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez, de manera que se trata de un presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Para desatar esta objeción de la parte demandada, se observa que el artículo 9° del Decreto 152 de 20 de febrero de 2002, “por medio del cual se suprime el INVAL”, publicado en la Gaceta No. 1639 (fIs. 15 y 16), estableció lo siguiente: “Una vez liquidado este Establecimiento Público el Municipio de Medellín se subrogará en las obligaciones y derechos del Instituto y la titularidad de sus bienes, renta y presupuesto” Basta una lectura de la citada disposición para concluir que si el patrimonio del INVAL pasó al Municipio de Medellín, es obvio que éste debe responder por los pasivos de aquél. Bajo esta consideración, el Municipio de Medellín tiene la calidad de sucesor de los bienes, haberes y pasivos del ente liquidado, luego le asiste interés para comparecer al proceso en tanto posee una relación jurídica con el INVAL, que le obliga a responder frente a terceros, por las obligaciones de éste.

De otra parte, si el empleado dirigió su reclamo al INVAL, cuando éste aún tenía personería jurídica, su desaparición no deja el reclamo en el vacío pues el ordenamiento, expedido por la propia demandada, soluciona la extinción del Instituto, asumiendo los haberes, activos y pasivos. Por lo anterior, la excepción no prospera. Con respecto a las excepciones de “falta de causa para pedir” y “compensación”, dado que las mismas se dirigen a contrarrestar las pretensiones de la demanda, se resolverán al compás del análisis de fondo la presente controversia planteada. 2.- El problema jurídico Consecuente con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el señor Mario Alberto García Echeverri, tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial del 8%, fijado por el Municipio de Medellín para la vigencia 2002, o si por el contrario, para aquella vigencia fiscal existía excepción para su pago, en concordancia con los argumentos esgrimidos al sustentar el recurso de alzada. 3.- Marco jurídico1 El artículo 25 de la Constitución Nacional prevé el derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas, conforme con el siguiente tenor literal: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” A su vez, el artículo 53 ibídem, establece los principios mínimos fundamentales en las relaciones laborales, con el siguiente contenido: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos

fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” El artículo 150 ibídem, dispone: 1 Marco normativo traído de la Sentencia proferida por esta Sección, el 12 de mayo de 2011, C.P. Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04822-01(0620-10), Actor: SILVIA ELENA TAMAYO GARCIA, Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACION DE MEDELLIN – INVAL. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:(...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas

de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.” Por su parte, el artículo 189 de la Constitución Política, atribuyó al Presidente de la República la competencia para fijar los emolumentos de los empleos de la Administración Central, indicó al respecto: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)” En virtud de tal competencia, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Por su parte, el artículo 313, numeral 6 de la Carta, advierte sobre las competencias en materia salarial de los Concejos Municipales, indicando lo siguiente: “Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las

funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)” En cuanto a las atribuciones del Alcalde en materia salarial, el artículo 315 numeral 7 de la Constitución, establece: “Son atribuciones del Alcalde: (

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