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CE-05001-23-31-000-2002-04825-01(0604-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04825-01(0604-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INCREMENTO SALARIAL – Principio de movilidad de salario. Principio de igualdad Se señala que el incremento periódico de los salarios, para mantener el poder adquisitivo del Salario no es absoluto (sentencia C-1064-2001). A pesar de ello, el referido precedente se refiere a la posibilidad de relativizar el principio de movilidad del salario, y aún autorizaría que no hubiera incremento, pero ello sólo operaría para los altos ingresos. Por el contrario, abundante es la jurisprudencia que ha reconocido que el incremento para mantener el ingreso es una tendencia recurrente. Solo queda por añadir al Consejo de Estado, que la justicia en las relaciones laborales es fuente de paz y armonía en la sociedad, que por lo mismo el ingreso de los trabajadores debe mantenerse en términos reales, pues el envilecimiento del dinero y por consiguiente la merma del poder de compra de quienes solo disponen de su trabajo para subvenir a las urgencias cotidianas, constituye una inicua reducción de sus condiciones materiales de existencia, incompatible con el Estado Social de Derecho. Esa iniquidad se hace más notoria, si no hay ningún criterio diferenciador, ni existe una explicación de política económica, menos si la discriminación se patentiza entre pares, de modo que de un mismo conjunto de trabajadores al servicio del Estado o de una de sus manifestaciones territoriales, unos reciben un salario envilecido por la inflación y otros quedan a salvo del deterioro del poder adquisitivo del dinero, discriminación a todas luces odiosa e incompatible con el artículo 13 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04825-01(0604-10)

Actor: RAMIRO DE JESUS ZEA GOMEZ

Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACION DE

MEDELLIN Y OTRO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 4 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Ramiro de Jesús Zea Gómez contra el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, en liquidación INVAL, y el Municipio de Medellín. LA DEMANDA RAMIRO DE JESÚS ZEA GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La comunicación de 13 de junio de 2002, suscrita por el Gerente Liquidador del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL en liquidación, por medio de la cual se negó un incremento salarial correspondiente al año 2002, con retroactividad al 1º de enero de la mencionada anualidad. - La Resolución No. GG000189 del 12 de agosto de 2002, proferida por

el Gerente Liquidador del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL en liquidación, por medio de la cual decidió el recurso de reposición presentado contra la decisión de 13 de junio de 2002. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho reclama el demandante, se condene a la entidad a: - Reconocer y ordenar pagar el incremento salarial correspondiente al año 2002, con retroactividad a 1 de enero de la misma anualidad. - Ordenar el pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas y de aquellas por causar hasta el momento efectivo de su pago. - Ordenar la indexación de las sumas de dinero, de acuerdo al índice de precios al consumidor, conforme al artículo 174 del C.C.A. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: El 24 de de junio de 1997, el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL - en liquidación-, emitió la Resolución No. G.G 520297 en cuyo artículo 3º, parágrafo 1º señaló que “A partir de la fecha de la vigencia de la presente Resolución, las categorías con sus respectivas asignaciones de la Planta de Cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín.”. Agrega que con base en la precitada Resolución y entre los años 1998 a 2001, se reconoció y ordenó el incremento de las asignaciones salariales de todos los empleados del INVAL, de acuerdo al respectivo incremento anual decretado por el Municipio de Medellín para sus empleados. Insiste, que pese a lo anterior, la

entidad en el año 2002, no reconoció ni pagó el respectivo incremento salarial. Pone de presente el demandante que el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo No. 051 de 2001, determinó el incremento salarial que se aplicaría a los empleados del Municipio de Medellín en el año 2002, con retroactividad al 1º de enero del precitado año, aumento que se fijó en un 8%, el cual aplica a los trabajadores del INVAL. Resalta la parte actora, que tanto en el Proyecto de Presupuesto del INVAL para el año 2002, así como en la Resolución No. GG001 del mismo año, por medio de la cual se adopta la liquidación del Presupuesto de Ingresos y Egresos para la misma vigencia, la demandada contempló un incremento en el rubro de servicios personales del 8%, y por ende, no se debe crear un gasto adicional, sino dar cumplimiento al ya existente. Con base en lo expuesto, el 24 de mayo de 2002 el demandante formuló un derecho de petición, a fin de que se reconociera y pagara el incremento salarial, solicitud que fuera negada a través del acto hoy demandado emitido el 13 de junio de 2002. Este acto administrativo fue posteriormente recurrido, y confirmado mediante la Resolución No. GG000189 del 12 de agosto del mismo año, quedando por tanto agotada la vía gubernativa. El actor se desempeñó al servicio del INVAL en el cargo de Tecnólogo, desde el 23 de agosto de 1982 hasta el día en que fue trasladado mediante el Decreto No. 1177 de 2002 al cago de Tecnólogo en Construcciones, pasando a depender del

Despacho de la Secretaría de Educación, Código 23052. Igualmente, fue inscrito en carrera administrativa el 27 de septiembre de 1993, conforme la Resolución No. 044 de la Comisión Seccional del Servicio Civil. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas cita las siguientes: El Preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1º,2º,6º, 13, 25, 29, 53, 56 y 58. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º, 2º, 30, 31 y 35. La Ley 4ª de 1992. Del Decreto No. 2304, el artículo 15. Estatutos del INVAL. Resolución No. GG 5202 de 1997. Resolución No. GG001 de 2002. Acuerdo No.051 de 2001. Acusa el demandante que los actos administrativos están viciados de nulidad, pues desatiende las condiciones específicas de un trabajador, y niega los derechos aplicando normas de inferior jerarquía a las de la Carta Política. Se desconoció flagrantemente el debido proceso, al pretermitir la aplicación de normas superiores que benefician al demandante, especialmente por dejar de aplicar el principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa, reglas que debieron ser aplicadas al momento de tomar la decisión sobre el aumento salarial. Así mismo, la entidad desconoció los derechos adquiridos del demandante, toda vez que no se le dio cumplimiento a un acto administrativo, esto es, a la Resolución No. GG520297 que se encuentra vigente, por medio de la cual se

reconoce y ordena el aumento salarial de los empleados del INVAL, de acuerdo a lo que el Municipio de Medellín estipuló para sus empleados, incremento que según el Acuerdo No. 051 de 2001, fue fijado en un 8%. Los actos acusados, desconocen los derechos de carrera administrativa, resienten la estabilidad a los empleados que gozan de este beneficio. Se olvidó por parte de la entidad, la condición de servidor activo del demandante, ya que la liquidación de la demandada no significa que sus servidores, para efectos laborales, “también estén en liquidación” ni que sus derechos puedan recibir mengua. La administración está incurriendo en una clara desviación de poder, al desconocer la Constitución y la Ley, en tanto la institución demandada en franca rebeldía contra el orden institucional y buscando fines indebidos, tales como el desconocimiento de los derechos laborales del demandante, desechó el derecho a un salario mínimo vital y móvil, ya que el objetivo de sus acciones no es el mejoramiento del servicio, sino que esgrime el estado de liquidación de la Entidad, como causal de negación de los derechos laborales, como si la liquidación los suspendiera automáticamente. Advierte que tal proceso de liquidación no se ha podido concluir, por el contrario, se ha extendido injustificadamente en el tiempo. Alega el demandante que hubo falsa motivación, en la medida que mientras en un acto la negativa al reconocimiento se basó en la eventual falta de facultades y poderes del liquidador para tomar tal decisión, los que estarían en la junta liquidadora; en el otro acto, es decir, en la decisión que resolvió el recurso de reposición, se pretextó la necesidad presupuestal de pagar las sumas ordenadas

en las acciones de tutela, por salarios atrasados a otros empleados. Finalmente, como última causal de justificación para dejar de reconocer el “aumento salarial”, la entidad alegó que los empleados del INVAL, devengan más que los empleados del Municipio, a lo que responde el demandante, que la categoría que él ostenta es similar a la del Municipio y su salario es exactamente un 8% menor que la de su homólogo, a quien si se le hizo el respectivo aumento.

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Dentro del término de traslado, el INVAL hizo la réplica correspondiente en los siguientes términos (Fls. 92 a 100): Alega el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, que el actor en sus reclamos parte de una premisa según la cual “tiene un derecho subjetivo que le ha sido desconocido con la actuación de la administración cual es de que se le hubiese incrementado su salario en el año 2002 en un porcentaje igual a aquél en el cual fue incrementado el salario de los funcionarios del Municipio de Medellín, es decir, en el ocho por ciento (8%).”. Ese derecho, dice, se encuentra consagrado en el parágrafo 1º del artículo 3º, de la Resolución No. 520297 del 24 de junio de 1997, por el Gerente del INVAL. No obstante, en los estatutos de la entidad se señaló que corresponde a la Junta Directiva, entre otras funciones, fijar las asignaciones del personal a su servicio y establecer las escalas salariales para los diferentes cargos. Señala entonces que dentro de las facultades “…otorgadas a la sazón (sic) al

Gerente del INVAL, NO COMPRENDIAN la autorización para modificar o fijar las asignaciones del personal al servicio de la institución, ni para modificar o fijar las escalas salariales para los diferentes cargos de los funcionarios del INVAL, ni, mucho menos, para definir, en ejercicio de la facultad que le fue conferida, tales asignaciones y escalas salariales hacia el futuro, es decir para los años posteriores a 1997”. Que resulta evidente la configuración de la llamada excepción de ilegalidad, respecto del parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución No. GG 520297 del 24 de junio de 1997, porque el órgano que expidió la resolución que sirve de fuente al derecho reclamado es incompetente. Para soportar la excepción de ilegalidad, dice la entidad demandada que conforme a tal marco normativo1, en el presente caso es evidente que la fijación y modificación de las asignaciones del personal vinculado al INVAL, así como la determinación de las escalas salariales para los diferentes cargos de sus funcionarios, es una facultad que sólo puede ser ejercida por la Junta Directiva y no por el Gerente, según las previsiones estatutarias. Esa facultad no fue delegada u otorgada por tal Junta para la expedición de la precitada Resolución N° G.G 520297 de 1997. Propone además como excepción la que denominó como de improcedencia de las pretensiones, en atención a que en la demanda, el concepto de violación que se desarrolla, impone necesariamente que se aplique la citada disposición normativa cuya ilegalidad se alegó por vía de excepción en este escrito. Es decir, la

argumentación adicional en virtud de la cual se alega la violación de normas superiores, surge solamente como consecuencia de la no aplicación de la resolución al acto administrativo comentado. Por lo tanto, al ser la justicia administrativa esencialmente rogada, no puede el Juez Administrativo recomponer la demanda y abordar el análisis de legalidad de la actuación de la administración confrontando, el proceder de la administración con todo el ordenamiento positivo. 1 Acuerdo No. 39 de 1981 por medio del cual se crea el INVAL, cuyos estatutos vigentes fueron adoptados por el Decreto Municipal No. 723 de 1991 dictado por el Alcalde de Medellín. En estas acciones, el Juez Administrativo solo debe cotejar el acto que se reputa viciado con base en los señalamientos expresos que se hagan en la demanda, es decir, confrontando dicha manifestación de la administración con las normas expresamente citadas por el demandante. Plantea el actor que la administración desconoció su "derecho subjetivo", esto es a que su salario sea ajustado anualmente, con apego a la noción de "salario móvil", no obstante tal concepto corresponde al "promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central". Para la demandada, en este caso, no se determinan ni son determinables las variables necesarias para estimar la posición del ingreso del demandante frente al universo de los servidores públicos. A su vez, el Municipio de Medellín replicó a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos (Fl. 84 a 90): En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en

su sentir, el Instituto Metropolitano de Valorización INVAL, es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo tanto sujeto a derechos y obligaciones y, por último se refirió a la que nominó como de inexistencia de la obligación y cualquiera otra que se probara en el transcurso del proceso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, prosperidad de los ruegos que está fundada en los siguientes argumentos (Fls. 184 a 190): En respuesta al planteamiento relativo a la falta de legitimación en la causa, el Tribunal invocó el Decreto No 152 de 2002 en el capítulo III, artículo 9°, según el cual "Una vez liquidado este establecimiento público el Municipio de Medellín se subrogará en las obligaciones y derechos del instituto y la titularidad de sus bienes, rentas y presupuesto". Con sujeción a la regla precedente, la liquidación del INVAL hizo aplicable la subrogación, de acuerdo con la cual las obligaciones de la entidad liquidada fueron o deben ser asumidas por el Municipio de Medellín. En cualquier caso, la solicitud presentada por el demandante sí fue respondida por el Gerente General del Instituto Metropolitano de Valorización de MedellínINVAL, entidad en liquidación, que para entonces aún no se había suprimido, sino que tenía existencia jurídica, aunque en estado de liquidación. No obstante, en el tiempo comprendido entre la presentación de la demanda y la sentencia, se liquidó

definitivamente el INVAL, y por lo mismo, se trasladaron al Municipio sus derechos y obligaciones, por el fenómeno de sustitución procesal que procede del INVAL al Municipio de Medellín, de acuerdo al inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por esa circunstancia, fracasó la excepción formulada sobre la ausencia de legitimación pasiva de la parte demandada. La parte actora alega que el incremento reclamado, y que corresponde al año 2002, ha debido reconocerse, como quiera que se trata de un derecho adquirido en virtud de lo previsto en el artículo 3° de la Resolución No. GG 520297, disposición que en su tenor literal estipula: "A partir de la vigencia de la presente resolución, las categorías con sus respectivas Asignaciones de la planta de cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín”; la parte demandada INVAL, ha sostenido que la dicha Resolución GG No. 520297, es contraria al ordenamiento jurídico y que por tanto de ella no puede derivarse el derecho que reclama el demandante, fue expedida por el gerente de la entidad en ejercicio de la facultad otorgada para “efectuar la reforma administrativa y crear, suprimir o fusionar los cargos necesarios para el buen funcionamiento de la entida.: Además el gerente quedó facultado para modificar los manuales de funciones y procedimientos existentes para adecuarlos a la nueva planta de cargos”. No obstante, esta competencia no comprende la de fijar las escalas de remuneración y asignaciones salariales de los diferentes cargos, que fue lo que hizo el gerente, excediendo de ese modo sus funciones y competencias, por lo

cual la demandada insiste en la ilegalidad de la resolución que sirve de fuente a las reclamaciones del demandante. El Tribunal invocó y trascribió algunos apartes de los artículo 25 y 29 del Decreto No. 723 de 31 de octubre de 1991, expedido por el Alcalde de Medellín, mediante el cual se determinan las funciones de la Junta Directiva del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín INVAL con relación al personal de la entidad, a partir de esas normas, concluyó que el otorgamiento de una competencia para reestructurar la entidad, no podía extenderse a la actuación del Gerente, contenida en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución No. GG No 520297, que resulta contraria a derecho por no habérsele conferido la misma y no ser propia o connatural al cargo. Así las cosas, declaró probada la excepción de ilegalidad de la referida resolución, defensa formulada por el INVAL. Ya en el fondo del asunto, el a quo, se remite a las decisiones de la Corte Constitucional2, según las cuales existe el derecho al reajuste o aumento periódico de la asignación salarial, como derecho de trabajadores y empleados públicos, todo de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Nacional; por tanto accedió a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio los actos administrativos resienten el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, como ella ha sido perfilada por la jurisprudencia de la Corte, edificada a partir del artículo ya señalado. Fundado en los anteriores argumentos el Tribunal, como lo ha hecho en otros casos que invoca, accedió a las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Medellín pide revocar la sentencia de primera instancia, para sustentar la impugnación plantea los siguientes argumentos (Fls. 193 a 194): Es de ver que el demandante al agotar la vía gubernativa, “no invocó en sus pretensiones lo relativo al incremento con base en la Constitución Política, sino con base en el acuerdo 51 de 2001 y, en resoluciones expedidas por la Gerencia General del INVAL; mal podría el juez de instancia al fallar, olvidándose del principio de congruencia, rebasando lo solicitado en el agotamiento de la vía gubernativa; es decir, el actor NO AGOTO LA VIA GUBERNATIVA en tal sentido y por ello se está produciendo una providencia con características de ultra o extra petita, es decir por fuera de lo pedido. Amén de ello, la justicia administrativa es rogada.”. 2 C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004. Por último, alega una vía de hecho por parte del Tribunal, pues en el numeral 4º del fallo condenó al INVAL a pagar el incremento salarial al demandante en un 8%, aplicable entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de año 2002. CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se debe ocupar la Sala, comporta determinar si los actos administrativos demandados violan normas de carácter legal y Constitucional y por ende, si era posible decretar la nulidad de los mismos, como lo hiciera el a quo.

Para ello, se ocupará de los siguientes aspectos centrales: 1.- Lo probado en el proceso; 2.- El principio de congruencia, 3.- Legitimación para resistir a las pretensiones, 4.- Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, 5.- Acerca del derecho de igualdad, 6.- Sobre la competencia para disponer el incremento de salarios, 7.- El derecho a preservar el salario en términos reales. 1.- Lo probado en el proceso. Como premisas fácticas constitutivas del reclamo particular que hoy plantea la parte demandante, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante escrito del 24 de mayo de 2002, el demandante reclamó a la entidad, que ordenara y pagara el incremento salarial correspondiente al año 2002 (Fl. 3). - El Gerente Liquidador de la entidad mediante comunicación del 13 de julio de 2002, dio respuesta a la petición respecto al incremento salarial, la cual negó en los siguientes términos: “no es procedente porque no se encuentra dentro de las facultades otorgadas al Liquidador y a la Junta Liquidadora, ni corresponde al giro ordinario del proceso de liquidación del instituto.” (Fl. 4). - Obra la Resolución No. GG00189 de 12 de agosto de 2002 por medio del cual el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín –INVAL en liquidacióndecidió el recurso de reposición presentado contra la decisión que negó el incremento salarial deprecado por el actor (Fls. 9 y 10). - Aparece Oficio del 1 de octubre de 1993, suscrito por el secretario de la

Comisión Seccional del Servicio Civil, donde se informa al actor su inscripción en la carrera administrativa en el empleo de Tecnólogo, según la Resolución No. 044 del 27 de septiembre de 1993 (Fl. 11). - Se allegó el Decreto No. 1177 de 14 de noviembre de 2002, por el cual se traslada al señor Ramiro de Jesús Zea Gómez del cargo de Tecnólogo del INVAL, en liquidación, al Cargo de Tecnólogo en Construcciones, y a depender del despacho de la Secretaría de Educación, conservando el mismo salario que devengaba en el INVAL (Fls. 12 a 13). - Obra copia de la Gaceta Oficial No. 1639 en la cual consta la publicación del Decreto 0152 de 20 de febrero de 2002, por medio del cual se suprime el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín “INVAL” (Fl 15 a 25). - Aparece copia del Proyecto de Presupuesto para el año 2001 del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín “INVAL” (Fls. 26 a 61). - Aparece la copia de la Resolución No. 000009 expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín “INVAL”, por la cual incrementa las asignaciones salariales mensuales de todos los empleados de dicha entidad, en los siguientes términos: “… en un seis por ciento (6%) a partir del 1º de enero del año 2003.” (Fl. 81). - Se arrimó copia del Acuerdo No. 39 de 21 de septiembre 1981, expedido por el

Concejo Municipal de Medellín, por el que se creó el establecimiento público Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín “INVAL” (Fl. 109 a110) - Aparece copia del Decreto No. 723 de 31 de octubre 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín “INVAL” (Fl. 113 a 115). 2.- El principio de congruencia. Al interponer el recurso de apelación (Fl. 193), la parte demandada plantea que el Tribunal incurrió en violación del principio de congruencia, pues las pretensiones de la demanda estaban fincadas en lo que mandaba el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución No. GG520297, que según el Tribunal, resulta contraria al ordenamiento por carecer el gerente de la competencia para incrementar los salarios, pues solo había recibido potestades para reestructurar la entidad. No obstante, que el demandante invocó dicha resolución, el Tribunal acogió las pretensiones acudiendo al artículo 53 de la Carta Política que no fue planteado en la vía gubernativa. A este respecto, es menester dejar sentado desde ya que no es cierto lo que plantea la parte demandada, pues basta con observar el contenido del recurso de reposición interpuesto por el demandante, impugnación visible al folio 6 del expediente, para ver que allí se planteó con toda nitidez el artículo 53 de la Carta, y por consiguiente, la invocación del derecho a una remuneración que mantenga los ingresos de los servidores públicos y privados, preservada del deterioro del poder adquisitivo de la moneda.

Carece entonces de razón el recurrente, cuando acusa que la sentencia incurrió en trasgresión del principio de congruencia. 3.- Legitimación para resistir a las pretensiones. El Municipio de Medellín, plantea que el Tribunal debió haber reconocido la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues el demandante debió haber acudido al proceso de liquidación del INVAL para hacerse allí parte y no haber convocado judicialmente a la entidad territorial demandada que no estaría entonces habilitada para resistir las pretensiones. Para desatar esta objeción de la parte demandada, se observa que el Tribunal se equivocó cuando citó el capítulo III, artículo 9º del Decreto 152 de 2002, como norma que hizo responsable al Municipio de Medellín por los pasivos del INVAL, no obstante el error de cita del artículo resulta intrascendente. La equivocación consiste en que el artículo 9º, que invoca el a quo corresponde al Decreto 153, por el que se dispuso la liquidación de la Corporación “Corvide” y no al 152 que ordenó la liquidación del INVAL, aunque ambos Decretos fueron publicados en la misma Gaceta No. 1639. Este yerro del Tribunal, que el recurrente tampoco vio, ni denuncia en la impugnación, carece de toda eficacia práctica, si se tiene en cuenta que en verdad debió aludirse al artículo 5º del Decreto 152 de 20 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta No, 1639 (Fl. 15 envés), el cual establece que el Municipio de Medellín es responsable del patrimonio del INVAL cuando éste

se liquide. Y si el patrimonio del INVAL pasó al Municipio de Medellín, es obvio que éste responde por los pasivos de aquél. Bajo esta consideración no se ve cómo ahora el Municipio de Medellín, después de haber adoptado el aludido Decreto que le obliga como sucesor de los bienes, haberes y pasivos del ente liquidado, pretende luego, desconocer de sus propios actos a los que está obligado por el principio de legítima confianza. Si el trabajador dirigió su reclamo al INVAL, cuando éste ente tenía aún personería jurídica, su desaparición no deja el reclamo en el vacío pues el ordenamiento, expedido por la propia demandada, soluciona la extinción del instituto, asumiendo los haberes, activos y pasivos. No acierta el recurrente, cuando pretende demostrar la ausencia de legitimación del Municipio de Medellín, para soportar las pretensiones de la demanda. 4.- Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. La parte demandada ha planteado en su recurso que la demanda es inepta porque debió demandarse el Acuerdo No. 51 del 3 de diciembre de 2001, por cuanto en su artículo 3º excluyó del incremento salarial a los servidores de los establecimientos públicos descentralizados. Carece de razón la parte demandada, pues la vigencia en aquél entonces, del parágrafo 1º, del artículo 3º de la Resolución No. GG No. 520297, que disponía el incremento salarial para los servidores del INVAL, desde luego no los excluía de la política general de salarios del Municipio de Medellín, por lo que no era necesario demandar la supuesta

discriminación hecha por el Acuerdo No. 51 de 2001. Si el parágrafo 1º, del artículo 3º de la Resolución No. GG No. 520297, revestida entonces de la presunción de legalidad, reconocía el incremento a los trabajadores del INVAL, por supuesto no estaban excluidos y por lo mismo no era menester demandar el Acuerdo No. 51 de 3 de diciembre de 2001, porque en su artículo 3º había excluido del incremento salarial a los servidores de los establecimientos públicos descentralizados, si otra norma entonces vigente, la Resolución No. GG520297 les reconocía el incremento. 5.- Acerca del derecho de igualdad. La parte demandada acusa que hay yerro del Tribunal porque aplicó a los servidores del INVAL, el mismo incremento salarial que recibieron los trabajadores y empleados del Municipio de Medellín. Baste con decir que si el INVAL fue una entidad descentralizada que durante su existencia sirvió para ejecutar los fines constitucionales de la entidad territorial denominada Municipio de Medellín, nada más justo que haya paridad en el incremento salarial con los servidores de éste. Odiosa discriminación habría, si lo que se predica del todo no se predica de las partes, si servidores son unos y otros, el incremento salarial debe ser el mismo para todos, sin distingo alguno, a menos que la administración pueda demostrar el criterio diferenciador. Por lo menos, el que una entidad esté en proceso de liquidación, no justifica la discriminación salarial que sugiere el demandado, menos si en el proceso de liquidación está previsto respetar la estabilidad de los servidores inscritos en carrera, y su derecho a ser incorporados a la planta o a ser

indemnizados. No está demás señalar la contradicción en que cae el recurrente, que echa de menos que no se hubiera demandado el Acuerdo No. 51 de 3 de diciembre de 2001, porque en su artículo 3º excluyó del incremento salarial a los servidores de los establecimientos públicos descentralizados, para que desapareciera la exclusión y se restituyera la igualdad y ahora protesta porque se les incluyó. 6.- Sobre la competencia para disponer el incremento de salarios. En la primera parte de los alegatos (Fls. 231 a 236), la parte demandada se dedica a demostrar que la competencia para hacer el incremento de los salarios, correspondía a la Junta Directiva del INVAL. A este respecto, es de señalar que fracasa el recurrente en el intento, pues equivoca el objetivo de sus ataques, en tanto n

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